viernes, 27 de febrero de 2015

Especialización de Derecho Constitucional - Pasto

Jurisprudencia en torno a la Sustitución de la Constitución en Colombia - Test de Sustitución y la Eficacia

SUSTITUCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN:

PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA C- 551 DE 2003


Alcances del poder de reforma constitucional por vía de referendo. Diferencia entre reformar la Constitución y sustituir la Constitución. 

29- La doctrina y la jurisprudencia constitucionales distinguen entre el poder constituyente en sentido estricto, o poder constituyente primario u originario, y el poder de reforma o poder constituyente derivado o secundario[15].

En el mundo contemporáneo, en desarrollo de los principios democráticos y de la soberanía popular, el poder constituyente está radicado en el pueblo, quien tiene y conserva la potestad de darse una Constitución. Este poder constituyente originario no está entonces sujeto a límites jurídicos, y comporta, por encima de todo, un ejercicio pleno del poder político de los asociados. Por ello, tanto esta Corte Constitucional, como la Corte Suprema de Justicia durante la vigencia de la Constitución de 1886, han sostenido invariablemente que los actos del poder constituyente originario son fundacionales, pues por medio de ellos se establece el orden jurídico, y por ello dichos actos escapan al control jurisdiccional. Así, varios ciudadanos demandaron en 1992 ciertos artículos de la Constitución de 1991. Esta Corte Constitucional, en la sentencia C-544 de 1992, MP Alejandro Martínez Caballero, recordó que “el poder constituyente es el pueblo, el cual posee per se un poder soberano, absoluto, ilimitado, permanente, sin límites y sin control jurisdiccional, pues sus actos son político-fundacionales y no jurídicos, y cuya validez se deriva de la propia voluntad política de la sociedad”. Y por ello la Corte concluyó que carecía de competencia para examinar esas demandas, pues la Constitución de 1991 había sido expresión del poder constituyente originario, en la medida en que “la Asamblea Nacional Constituyente que expidió la nueva Constitución Política de Colombia fue un poder comisionado del pueblo soberano”. Dijo entonces esta Corporación:

“El acto de elaboración y de promulgación de la nueva Carta Política de 1991, es el resultado de la combinación armónica de distintos elementos y de varios procesos de orden político  y jurídico que, aun cuando conforman un episodio sui generis en la historia constitucional colombiana y sin alterar la normalidad social ni económica de la Nación, permitieron la expresión originaria del poder Constituyente, dentro de cauces institucionales diseñados específicamente, con el fin de superar la crisis que presentaba el modelo de organización del Estado ante los embates del crimen organizado y ante la creciente deslegitimación de las reglas y de los eventos de la democracia representativa vigente.

Este proceso de expresión del Poder Constituyente primario, en concepto de la Corte, es emanación especial del atributo incuestionable de las comunidades políticas democráticas que, en el Estado contemporáneo, pueden acudir de modo eventual y transitorio al ejercicio de sus potestades originarias para autoconformarse, o para revisar y modificar las decisiones políticas fundamentales y para darle a sus instituciones jurídicas, formas y contenidos nuevos con el fin de reordenar el marco de la regulación básica con una nueva orientación pluralista.”

En su momento, y con idénticos criterios, la Corte Suprema de Justicia tuvo que estudiar una demanda contra el llamado “plebiscito” de 1957, que restableció la vigencia de la Constitución de 1886 y dio origen al Frente Nacional. Por sentencia del 9 de junio de 1987, MP Hernando Gómez Otálora, esa Corporación se abstuvo de conocer la demanda, pues concluyó que ese “plebiscito” era obra del poder constituyente originario y escapaba entonces al control judicial. Dijo entonces la Corte Suprema:

"La Nación constituyente, no por razón de autorizaciones de naturaleza jurídica que la hayan habilitado para actuar sino por la misma fuerza y efectividad de su poder político, goza de la mayor autonomía para adoptar las decisiones que a bien tenga en relación con su estructura política fundamental.

Cuando se apela a la Nación y ésta, en efecto, hace sentir su voz para constituir o reconstituir dicha estructura, adopta una decisión de carácter político que, por serlo, es inapelable y no susceptible de revisión jurídica. Aun en el caso de posibles violaciones del orden precedente por parte de quienes hubieren convocado al constituyente originario, la manifestación de éste hace inútil e improcedente todo posterior pronunciamiento jurisdiccional en torno a la validez de la convocatoria".

30- Por su parte, el poder de reforma, o poder constituyente derivado, se refiere a la capacidad que tienen ciertos órganos del Estado, en ocasiones con la consulta a la ciudadanía, de modificar una Constitución existente, pero dentro de los cauces determinados por la Constitución misma. Ello implica que se trata de un poder establecido por la Constitución, y que se ejerce bajo las condiciones fijadas por ella misma. Tales condiciones comprenden asuntos de competencia, procedimientos, etc. Se trata por lo tanto, de un poder de reforma de la propia Constitución, y en ese sentido es constituyente; pero se encuentra instituido por la Constitución existente, y es por ello derivado y limitado.

31- Por ser un poder instituido, el poder de reforma tiene límites y está sujeto a controles. Así, en el caso colombiano, los artículos 374 y siguientes de la Constitución establecen e instituyen ese poder de reforma, pues regulan los modos de reforma de la Carta, que son: acto legislativo, referendo y Asamblea Constituyente. Esas normas fijan además las reglas y los procedimientos a los cuales están sometidos tales mecanismos de reforma constitucional. Así las cosas, no duda la Corte que en tales eventos se está frente al ejercicio de un poder derivado y, por lo mismo, limitado por la propia Constitución.

32- Los límites formales y procedimentales que la Constitución impone al poder de reforma son obvios, pues la Carta ha establecido los mecanismos, procedimientos, etc., requeridos o autorizados para realizar la reforma constitucional. Por ejemplo, es claro que un acto legislativo necesita ser tramitado en dos períodos y contar con el voto favorable de la mayoría de los miembros de ambas cámaras (CP art. 375), mientras que un referendo supone no sólo el voto favorable de la mayoría absoluta de los sufragantes, sino que, además, el número de éstos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integren el censo electoral (CP art. 378). El interrogante obvio es si, además de esas exigencias de trámite, el poder de reforma tiene límites competenciales, en el sentido de que existan temas vedados a su capacidad de reformar las normas constitucionales.

33- Una primera respuesta al anterior interrogante podría ser que, la Carta de 1991 no estableció cláusulas pétreas o inmodificables, y que por ello el poder de reforma no tiene ningún límite competencial. Conforme a esa tesis, por medio de cualquiera de los mecanismos previstos por el Título XIII resultaría posible reformar cualquier artículo o principio de la Carta de 1991 e, incluso sustituirla por una Constitución radicalmente distinta. La Corte estima que en ese argumento se confunden dos temas diferentes. Una cosa es que cualquier artículo de la Constitución puede ser reformado – lo cual está autorizado puesto en eso consiste el poder de reforma cuando la Constitución no incluyó cláusulas pétreas ni principios intangibles de manera expresa, como es el caso de la colombiana – y otra cosa es que so pretexto de reformar la Constitución en efecto ésta sea sustituida por otra Constitución totalmente diferente – lo cual desnaturaliza el poder de reformar una Constitución y excedería la competencia del titular de ese poder.

La tesis de que el titular del poder de reforma puede sustituir la Constitución enfrenta dificultades insuperables y por ello es insostenible en nuestro ordenamiento constitucional.

34- Esa interpretación contradice el tenor literal de la Constitución. Así, el artículo 374 de la Carta señala que “la Constitución podrá ser reformada…”. Es obvio que esa disposición, y en general el Título XIII de la Carta, no se refieren a cualquier Constitución sino exclusivamente a la Constitución colombiana de 1991, aprobada por la Asamblea Constituyente de ese año, que actuó como comisionada del poder soberano del pueblo colombiano. De manera literal resulta entonces claro que lo único que la Carta autoriza es que se reforme la Constitución vigente, pero no establece que ésta puede ser sustituida por otra Constitución. Al limitar la competencia del poder reformatorio a modificar la Constitución de 1991, debe entenderse que la Constitución debe conservar su identidad en su conjunto y desde una perspectiva material, a pesar de las reformas que se le introduzcan. Es decir, que el poder de reforma puede modificar cualquier disposición del texto vigente, pero sin que tales reformas supongan la supresión de la Constitución vigente o su sustitución por una nueva Constitución. Y es que el título XIII habla de la “reforma” de la Constitución de 1991, pero en ningún caso de su eliminación o sustitución por otra Constitución distinta, lo cual solo puede ser obra del constituyente originario.

35- Nótese entonces que el texto constitucional colombiano, si bien no establece cláusulas pétreas, ni principios intangibles tampoco autoriza expresamente la sustitución integral de la Constitución. Y la Asamblea Constituyente bien hubiera podido incorporar esa posibilidad de cambio total o reforma integral de la Constitución, como lo hacen expresamente ciertos ordenamientos. Por ejemplo, la Constitución española de 1978 establece dos mecanismos de reforma. Así, el artículo 167 consagra un procedimiento de revisión constitucional, que requiere una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras, con la posibilidad de un referendo, cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las cámaras. Sin embargo, ese procedimiento, si se quiere general u ordinario de reforma constitucional, como lo llama la doctrina española[16], no puede aplicarse si se pretende “la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al Título II” (principios constitucionales básicos y normas sobre derechos fundamentales).  En tal caso, debe recurrirse al procedimiento especial de reforma previsto por el artículo 178 de esa Constitución, que es muchísimo más exigente, pues no sólo debe aprobarse el principio de la reforma total o de la reforma parcial de los principios constitucionales básicos o de las normas sobre derechos fundamentales por mayoría de dos tercios en ambas cámaras, sino que además se debe proceder a la disolución inmediata del parlamento y a la convocación de elecciones generales. Posteriormente, las cámaras nuevamente elegidas deberán aprobar el nuevo texto por mayoría de dos tercios, que será además sometido obligatoriamente a referéndum para su ratificación.

La Constitución española no es la única que admite la reforma total y establece un procedimiento especial para tal efecto: otros textos constitucionales, también han previsto esa posibilidad, como la Constitución francesa de 1848, la Constitución de Suiza, la Constitución argentina de 1853[17] o la reciente Constitución de Venezuela, que establece un determinado procedimiento para las reformas y enmiendas parciales, mientras que para la adopción de una nueva Constitución exige la convocatoria a una asamblea constituyente[18].

36- En tal contexto, como las autoridades sólo pueden hacer aquello que les está expresamente permitido (CP arts 6 y 121), y la Constitución no sólo no consagra expresamente (pudiendo haberlo hecho) la posibilidad de sustitución total de la Carta, sino que además establece expresamente que la Constitución “podrá ser reformada” (Título XIII), una conclusión se impone: en el constitucionalismo colombiano, el poder de reforma tiene límites competenciales, pues no puede sustituir la Constitución de 1991. Se trata de un límite expresamente establecido por el Constituyente originario en el artículo 374 de la Constitución adoptada en 1991 por la Asamblea Constituyente como comisionada del pueblo soberano.

37- El argumento precedente muestra que un poder de reforma sin límites competenciales elimina también la distinción básica entre poder constituyente originario y poder constituyente derivado o de reforma. Y es que el acto del constituyente primario trasciende la mera “adopción” verbal o escrita de la Constitución pues, a partir de tal manifestación –sea compleja o sencilla-, se define la estructura del poder estatal, las relaciones entre el Estado y el resto de la sociedad, los deberes estatales y los derechos y deberes de los particulares, los mecanismos de solución de conflictos, y la manera de proteger dicho esquema adoptado. En este orden de ideas, se entiende que el poder constituido (que incluye el poder de reforma de la Constitución), únicamente tiene existencia a partir del hecho constituyente y en los términos definidos por las decisiones fundamentales tomadas por el poder constituyente.

El Constituyente derivado no tiene entonces competencia para destruir la Constitución. El acto constituyente establece el orden jurídico y por ello,  cualquier poder de reforma que el constituyente reconozca únicamente se limita a una revisión. El poder de reforma, que es poder constituido, no está, por lo tanto, autorizado, para la derogación o sustitución de la Constitución de la cual deriva su competencia. El poder constituido no puede, en otras palabras, arrogarse funciones propias del poder constituyente, y por ello no puede llevar a cabo una sustitución de la Constitución, no sólo por cuanto se estaría erigiendo en poder constituyente originario sino además porque estaría minando las bases de su propia competencia.

38. El tema de los límites del poder de reforma ha sido abordado por varios tribunales constitucionales, los cuales han precisado diversos límites atendiendo al texto de la Constitución del respectivo país, a las características de los mecanismos de reforma constitucional regulados y al contexto dentro del cual se adoptó la Constitución vigente[19].

39. Conforme a lo anterior, la Corte concluye que aunque la Constitución de 1991 no establece expresamente ninguna cláusula pétrea o inmodificable, esto no significa que el poder de reforma no tenga límites. El poder de reforma, por ser un poder constituido, tiene límites materiales, pues la facultad de reformar la Constitución no contiene la posibilidad de derogarla, subvertirla o sustituirla en su integridad. Para saber si el poder de reforma, incluido el caso del referendo, incurrió en un vicio de competencia, el juez constitucional debe analizar si la Carta fue o no sustituida por otra, para lo cual es necesario tener en cuenta los principios y valores que la Constitución contiene, y aquellos que surgen del bloque de constitucionalidad, no para revisar el contenido mismo de la reforma comparando un artículo del texto reformatorio con una regla, norma o principio constitucional – lo cual equivaldría a ejercer un control material.  Por ejemplo, no podría utilizarse el poder de reforma para sustituir el Estado social y democrático de derecho con forma republicana (CP art. 1°) por un Estado totalitario, por una dictadura o por una monarquía, pues ello implicaría que la Constitución de 1991 fue remplazada por otra diferente, aunque  formalmente se haya recurrido al poder de reforma. Y por ende, como la Corte debe analizar si la ley convocante conduce indefectiblemente a que el poder de reforma desborde sus límites competenciales, es necesario que al estudiar cada uno de los numerales del artículo 1° de la Ley 796 de 2003, esta Corporación examine si los proyectos de reforma constitucional sometidos a la aprobación del pueblo implican o no una sustitución de la Constitución de 1991.

40- Algunos podrían objetar a la anterior tesis sobre los límites competenciales del poder de reforma que esa doctrina es inaceptable, por cuanto tiene efectos contraproducentes, ya que petrifica ciertas estructuras constitucionales, y puede entonces obligar a una  ruptura constitucional, si la sociedad colombiana concluye que la sustitución de la Constitución es necesaria.

Esta objeción remite a uno de los problemas más complejos de la teoría y práctica constitucionales, y es el siguiente: ¿cuál es el papel del pueblo, como poder constituyente originario y depositario de la soberanía (CP art. 3º), una vez que éste ha dictado la Constitución?

La tensión entre el pueblo soberano y la supremacía constitucional se proyecta al campo de los mecanismos de reforma constitucional. Así, el poder de revisión constitucional, incluso si se recurre a un mecanismo de referendo, no es obra  del poder constituyente originario ni del pueblo soberano, sino que es expresión de una competencia jurídicamente organizada por la propia Constitución, y por ello se encuentra necesariamente limitado, por la imposibilidad de sustituir la Carta, ya que ello implicaría que el poder de reforma se erige en poder constituyente originario. El problema surge entonces cuando la ciudadanía manifiesta claramente su voluntad de sustituir la Carta. En tales eventos,  si la propia Constitución no prevé alguna forma de expresión jurídica del poder constituyente originario, entonces se llega al siguiente dilema indeseable: o la dinámica del poder constituyente se ve obstruida y asfixiada por los límites al poder de reforma; o por el contrario, una ruptura constitucional ocurre a fin de permitir la expresión del poder constituyente.

Sin embargo, no corresponde a la Corte en esta sentencia entrar a analizar los límites del poder de reforma cuando éste es ejercido por vía de acto legislativo o de asamblea constituyente, puesto que el presente proceso está referido exclusivamente a una ley que convoca a un referendo. Con todo, y sin que la Corte deba en esta oportunidad analizar en detalle el tema, esta Corporación considera que la Constitución de 1991 intenta superar ese dilema y la tensión entre la soberanía popular y la supremacía constitucional por medio de una apertura al poder constituyente originario, previendo un procedimiento agravado de reforma, que podría eventualmente permitir una sustitución jurídicamente válida de la Constitución vigente. La fijación de un cauce al poder constituyente originario es siempre imperfecta, pues el poder constituyente, por sus propias características, es “rebelde a una integración total en un sistema de normas y competencias”[20], y por ello no admite una institucionalización total. Sin embargo, ese cauce busca facilitar, no impedir, la expresión del Constituyente originario sin ocasionar innecesarias rupturas institucionales.

Y es natural que dicho procedimiento haya sido previsto por la Asamblea Constituyente de 1991, que quiso proteger la identidad y continuidad de la Constitución que promulgó, pero sin que ello implicara petrificar el texto constitucional, aprobado, precisamente porque esa asamblea había nacido, en parte, de las dificultades que el carácter intangible y restrictivo del artículo 218 de la Constitución anterior había implicado para un cambio constitucional.

41- Una vez precisada la competencia de la Corte y los alcances del poder de reforma, entra esta Corporación a estudiar las características de la ley de referendo, para lo cual resulta indispensable hacer unas breves consideraciones sobre el referendo como mecanismo de reforma constitucional.

TEST DE EFECTIVIDAD Y DE SUSTITUCIÓN

TEST DE LOS 7 PASOS (Sentencia C- 970 y C- 971 de 2004 y aplicado en la Sentencia C- 1040 de 2005)

Test de los 7 pasos. La Corte Constitucional debe: 1) identificar el elemento esencial presuntamente reemplazado, 2) demostrar que tal elemento subyace a varias disposiciones constitucionales, 3) explicar por qué el elemento identificado es esencial, 4) demostrar que el contenido de tal elemento no puede ser abarcado por una sola disposición constitucional, 5) mostrar que identificar al elemento como esencial no comporta una petrificación de ninguna disposición constitucional, 6) evidenciar que el elemento esencial ha sido reemplazado por otro y 7) demostrar que el nuevo elemento contradice al elemento esencial o guarda tantas diferencias con él que resulta incompatible con otros elementos esenciales de la Constitución.

TEST DE LOS TRES PASOS

“juicio o metodología de la sustitución” que está compuesto de tres premisas. En primer lugar la Premisa mayor (i) en donde se aprecia si la reforma introduce un nuevo elemento esencial a la Constitución; en segundo término la Premisa menor (ii) en donde se analiza si éste reemplaza al originalmente adoptado por el constituyente y, finalmente, la Premisa de síntesis (iii) en donde se compara el nuevo principio con el anterior para verificar, no si son distintos, lo cual siempre ocurrirá, sino si son opuestos o integralmente diferentes, al punto que resulten incompatibles.

Para la verificación del cumplimiento de la Premisa mayor, la Corte debe comprobar a través de una lectura transversal e integral de la Constitución de 1991, si dicho elemento que se establece como sustituido es un elemento estructural o axial de la Constitución. Este elemento estructural puede estar reflejado o contenido en varios artículos de la Constitución o en elementos del bloque de constitucionalidad, que se pueden determinar a través del análisis histórico o sistemático de la Constitución. Para construir dicha premisa es necesario para el demandante en su acción y para la Corte en su estudio: (i) enunciar con suma claridad cuál es dicho elemento, (ii) señalar a partir de múltiples referentes normativos cuáles son sus especificidades en la Carta de 1991 y (iii) mostrar por qué es esencial y definitorio de la identidad de la Constitución integralmente considerada.

TEST DE LA EFECTIVIDAD ( Expuesto en la Sentencia C- 588 de 2009 y resumido en la Sentencia C- 574 de 2011)

36. Por otra parte se introdujo en ésta Sentencia el llamado “Test de efectividad” que puede ser aplicable en el análisis de las reformas a la Constitución. El test de la efectividad tiene como objetivo verificar si las normas constitucionales a reformar siguen siendo las mismas antes y después de la reforma, porque si las normas después de la revisión resultan ser idénticas, “…entonces no ha existido reforma constitucional, sino que se ha encubierto con el ropaje de la reforma una decisión política singular”. Igualmente se estableció que dicho test trata de impedir que a través de la reforma a la Constitución se establezcan normas “puramente singulares o adoptadas exclusivamente para ser aplicada a unos sujetos determinados y concretos”. Dijo la Corte que las normas de carácter ad-hoc dirigidas a favorecer, o en su caso a desmejorar, las condiciones de un grupo específico de personas, violarían el presupuesto de generalidad o universalidad que deben tener las normas constitucionales[169].

CONCLUSIONES EN LA SENTENCIA DE LA METODOLOGIA DE LA SUSTITUCIÓN: C – 574 DE 2011

44. En conclusión sobre la evolución que se ha dado en la jurisprudencia de la Corte en materia de control de constitucionalidad de los Actos Legislativos por falta de competencia del órgano reformador o “inconstitucionalidad por sustitución”, se puede afirmar que han establecido una serie de criterios que han delineado los presupuestos a tener en cuenta para realizar este tipo de control y que pueden ser resumidos en los siguientes puntos:

1.    Que por tratarse de una demanda por un vicio formal relacionada con la competencia, la Corte tiene que verificar que no se haya sobrepasado el término de caducidad de un año establecido en los artículos 242.3 e inciso final del artículo 379 de la C.P, y que la competencia en el análisis de la demanda estará únicamente determinada por los cargos establecidos en ella.

2.    Que el juicio de sustitución no es un juicio de intangibilidad ni tampoco un juicio de un contenido material de la Constitución, ya que el juicio de sustitución no tiene por objeto constatar una contradicción entre normas -como sucede típicamente en el control material ordinario-, ni verificar si se presenta la violación de un principio o regla intocable -como sucede en el juicio de intangibilidad. Por tal razón, la Corte debe comprobar que esteelemento esencial es irreductible a un artículo de la Constitución o un límite material intocable por el poder de reforma, lo cual supone evitar que el juicio derive en un control de violación de algo supuestamente intangible, lo cual no le compete a la Corte.

3.    Que el concepto de sustitución no es un concepto completo, acabado o definitivamente agotado que permita identificar el conjunto total de hipótesis que lo caracterizan, puesto que las situaciones concretas estudiadas por la Corte sólo le han permitido sentar unas premisas para avanzar en la difícil tarea de precisar los contornos de ese límite competencial al poder de reforma constitucional. En este sentido se trata de un control de tipo inductivo y no deductivo, porque la Corte analizará en cada caso concreto si el principio estructural fue sustituido, pero al mismo tiempo el precedente en torno a la definición del principio servirá para resolver si se presentó o no la sustitución de la Constitución en casos posteriores.

4.    Que la sustitución de la Constitución puede ser total, parcial, temporal o definitiva. En todos los casos se debe analizar si la sustitución es de tal magnitud que se ha producido un cambio o reemplazo de la Constitución existente.

5.    Que para determinar si la Constitución fue sustituida por otra -parcial, total, transitoria o permanentemente- se debe realizar el llamado “juicio o metodología de la sustitución”que está compuesto de tres premisas. En primer lugar la Premisa mayor (i) en donde se aprecia si la reforma introduce un nuevo elemento esencial a la Constitución; en segundo término la Premisa menor (ii) en donde se analiza si éste reemplaza al originalmente adoptado por el constituyente y, finalmente, la Premisa de síntesis (iii) en donde se compara el nuevo principio con el anterior para verificar, no si son distintos, lo cual siempre ocurrirá, sino si son opuestos o integralmente diferentes, al punto que resulten incompatibles.

6.    Que para la verificación del cumplimiento de la Premisa mayor, la Corte debe comprobar a través de una lectura transversal e integral de la Constitución de 1991, si dicho elemento que se establece como sustituido es un elemento estructural o axial de la Constitución. Este elemento estructural puede estar reflejado o contenido en varios artículos de la Constitución o en elementos del bloque de constitucionalidad, que se pueden determinar a través del análisis histórico o sistemático de la Constitución. Para construir dicha premisa es necesario para el demandante en su acción y para la Corte en su estudio: (i) enunciar con suma claridad cuál es dicho elemento, (ii) señalar a partir de múltiples referentes normativos cuáles son sus especificidades en la Carta de 1991 y (iii) mostrar por qué es esencial y definitorio de la identidad de la Constitución integralmente considerada.

7.    Que mediante el llamado test de la eficacia el juez constitucional puede comprobar: (i) si las normas constitucionales a reformar siguen siendo las mismas antes y después de la reforma, porque si las normas después de la revisión resultan ser idénticas, entonces no ha existido reforma constitucional, sino que se ha encubierto con el ropaje de la reforma una decisión política singular, (ii) que el cambio no dio lugar a que se establecieran normas ad hoc o particulares, y (iii) que no se hayan sustituido tácitamente a través de la reforma otros principios estructurales de la Constitución, dando lugar al fraude de la Constitución.

8.    Teniendo en cuenta lo anterior se puede afirmar que dentro de la clasificación de los límites al poder de reforma constitucional, la Corte Constitucional a través de la teoría de la inconstitucionalidad por sustitución ha reconocido que existen unos límites intrínsecos[178] al poder de reforma, ya que estos se encuentran reflejados en la Constitución misma o en los elementos del bloque de constitucionalidad. Sin embargo, estos límites intrínsecos al poder de reforma no deben confundirse con elementos intangibles ni inmanentes[179], como en las Constituciones que establecen cláusulas de intangibilidad expresas o cláusulas pétreas, ya que el análisis de sustitución que se realiza a través de la metodología planteada en la jurisprudencia descrita tiene como finalidad comprobar que se produjo evidentemente una sustitución de la Constitución so pretexto de la reforma. Esta sustitución como se ha dicho, puede ser total, parcial, temporal o permanente y se refiere a principios estructurales o axiales que hacen parte de la arquitectura constitucional de la Constitución de 1991.

4.45. Una vez descrito lo que ha establecido la jurisprudencia en materia de inconstitucionalidad por sustitución, cuando se trata de la reforma por Acto Legislativo del artículo 375 de la C.P. y de Referendo Constitucional del artículo 378 de la C.P., pasa la Corte a realizar el estudio histórico, literal, sistemático y teleológico del precepto demandado y posteriormente si los demandantes establecieron los cargos de una manera suficiente en la conformación de la unidad normativa del apartado del precepto demandado


Carlos Bernal Pulido sobre la Critica al Test de Sustitución y una nueva propesta





Recursos:

- RAMIREZ CLEVES, Gonzalo, El Control material de las reformas constitucionales mediante Acto Legislativo, en: Revista de Derecho del Estado, No 18, 2006, pp. 3 - 32

- RAMÍREZ CLEVES, Gonzalo. Reformas a la Constitución de 1991 y su control de constitucionalidad: entre democracia y demagogia, en: Revista de Derecho del Estado, No 21, p. 145 - 176.


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ALGUNOS POST SOBRE EL TEMA EN IUREAMICORUM



-  Control a la reforma constitucional en México aquí
PONENCIAS - CONTROL DE LA REFORMA A LA CONSTITUCIÓN - VII

ENCUENTRO DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

 (Bogotá, Universidad Externado de Colombia, octubre 13 de 2011).

- Profesor Joel Colón - Rios (Nueva Zelanda) aquí

-  Profesor Carlos Bernal Pulido (Australia - Colombia) aquí.

- Magistrado Jorge Iván Palacio (Corte Constitucional colombiana) aquí.

- Magistrado Raúl Bertelsen (Corte Suprema Chile) aquí.

- MESA REDONDA. Moderador Rodrigo Uprimny ( Robert Alexy, Joel - Colón, Carlos Bernal Pulido, Magistrado Jorge Iván Palacio) Aquí.

- Sentencias de la Corte Constitucional: 

1) C - 551 de 2003. Referendo Reforma Política

2)  C - 1200 de 2003 (Inhibición - Potestades extraordinarias al Presidente para adecuar código penal, penitenciario y carcelario, procesal penal)

3)  C - 572 de 2004 (Inhibición - Reforma Reforma Política. Mg. Ponente Rodrigo Uprimny. Salvamento de Voto, distintos tipos de control dependiendo del grado de participación popular)
4) C - 816 de 2004. Estatuto antiterrorista
5) C- 970 de 2004. (Nuevamente faculta para expedir códigos penales)
6) C - 971 de 2004. Reforma Política

7)  C - 1040 de 2005. Constitucionalidad reforma primera reelección.

8) C- 293 de 2007 (Demanda Acto Legislativo No 1 de 2005. Reforma seguridad social)

9) C - 757 de 2008 (Ampliación de moción de censura a superintendentes y directores de departamentos administrativos. Acto Legislativo No 1 de 2007. Principio de Bicameralismo).

10) C - 588 de 2009. Inconstitucionalidad reforma provisionales (Test de la efectividad)

11) Intervención ciudadana en contra del referendo reeleccionista. (Carlos López Cadena - Gonzalo Ramírez Cleves)

12) C - 141 de 2010. Inconstitucionalidad Referendo Reeleccionista

13) C- 702 de 2010. Consulta Previa de Actos legislativos que tengan relación con interés directo de las Comunidades indígenas puede ser alegado como vicio de procedimiento. 

14) C - 397 de 2010. Inconstitucionalidad vicios de forma Referendo Prisión Perpetua. Solo comunicado de prensa No 28 de mayo 25 de 2010. Aquí

15) C - 574 de 2011 (Inhibición prohibición porte y consumo de dosis mínima) Aquí. 

16) C-170 de 2012. Sobre la reforma constitucional que elimina la Comisión Nacional de Televisión aquí. 

17) C- 132 de 2012. Sobre el A.L. 3 de 2011 de sostenibilidad fiscal (Inhibición) aquí. 

18) C- 249 de 2012. Inconstitucionalidad del A.L. 4 de 2011 que otorga mayores puntajes a provisionales en concursos por violación del principio de carrera administrativa, igualdad y mérito aquí. 

19) C- 288 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas) Declara constitucional la reforma constitucional del artículo 334 de la Constitución que establece el criterio de Sostenibilidad Fiscal. 

20)  C- 317 de 2012. No se declaró inconstitucional por falta de consulta previa el Acto Legislativo No 5 de 2011 sobre regalías y presentación de reformas por Ministros aquí. 

21) C - 1056 de 2012. Declaró inconstitucional por sustitución el Acto Legislativo No 1 de 2011 que daba lugar a que no se aplicará el régimen de inhabilidades e incompatibilidades a los Congresistas en la votación de las reformas Constitucionales. Los principios estructurales fueron el del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, moral pública y que no se pueden hacer reformas de artículos que restringen el poder de reforma. Aquí. 

22)  C - 010 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas) Declara constitucional el Acto Legislativo 5 de 2011, “por el cual se constituye el Sistema General de Regalías, se modifican los artículos 360 y 361 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones sobre el Régimen de regalías y Compensaciones”, por los cargos analizados en esta sentencia.

23) C- 579 de 2013. Marco Jurídico para la paz. Comunicado de Prensa Aquí. Rodrigo Uprimny opinando sobre la Sentencia aquí.  Sentencia aqui. Podcast sobre la Sentencia en Derecho a la Carta con los profesores Edgar Solano y Jorge Iván Cuervo aquí. 

24) Sentencia C- 740 de 2013 sobre Fuero Penal Militar. Vicios de Forma en Sentido estricto por discusión conjunta o coetánea entre plenaria y comisión. Viola el principio democrático. 

25) Sentencia C- 577 de 2014. Participación en política Marco Jurídico para la Paz. Comunicado de Prensa aquí . Sentencia aquí. 

Bibliografía sobre el tema en red.

1. AA.VV. Justicia Constitucional y Transición. Análisis de la Sentencia C-579 de 2013 sobre Marco Jurídico para la paz aquí. Kai Ambos aquí. 

2. BARAK, Aaron, "Unconstitutional constitutional amendments" aquí

3. BARRERA, Pedro Javier, "Jueces y democracia: entre Ulises y los cantos de sirena", en: Revista de Facultad de Ciencias Políticas Universidad Pontificia Bolivariana,Medellín, No 42, Diciembre 2012, pp. 359 - 391

4. BENITEZ, Vicente, "Jueces y Democracia: entre Ulises y los cantos de Sirenas", en: Revista de Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Medellín, Vol. 42, No 117, julio - diciembre de 2012, pp. 359 - 391. 

5. BREWER - CARIAS, Alan, "Reforma Constitucional, Asamblea Nacional Constituyente y Control Judicial Contencioso Administrativo. El caso de Honduras (2009) y el Antecedente Venezolano (1999)", en: Revista Estudios Constitucionales, Vol. 7, No 2, Santiago 1009, pp. 317 - 353. 

6. CAJAS SIERRA, Mario Alberto, "La reforma constitucional límites de la Corte al Congreso¨, en: Precedente, 2004, pp. 14 - 48


8. DIEZ PICAZO, Luis Maria - "Limites Internacionales al poder constituyente" en Revista Española de Derecho Constitucional, No 76 enero abril 2006, pp. 9 - 32 

9. MARIN, Iris, ¨La norma obligatoria e inderogable de reconocer y garantizar los derechos humanos es exigible al poder constituyente¨, en:Revista de Estudios Socio Jurídicos, Vol12, No 1, 2010, pp. 305 - 336

10. RAMÍREZ CLEVES, Gonzalo A. El control material de las reformas constitucionales mediante acto legislativo, en: Revista de Derecho del Estado, No 18, p. 3 - 31


11. RAMÍREZ CLEVES, Gonzalo. Reformas a la Constitución de 1991 y su control de constitucionalidad: entre democracia y demagogia, en: Revista de Derecho del Estado, No 21, p. 145 - 17



14. ROZNAI, Yaniv, "The Theory and practice of Supra-Constitutional limits on Constitutional amendments", en: International and comparative law quarterly, Vol. 62, Issue 3, July 2013. 




16. VÁZQUEZ GÓMEZ Bisogno, "La Suprema Corte y el poder constituyente constituido. Hacia la defensa del núcleo intangible de la Constitución", en: Cuestiones Constitucionales, No 22, enero-junio 2010, pp. 275 - 317


Derecho Comparado: 

- El caso Fayt en Argentina aquí. 

Artículos de Joel Colón Ríos sobre el tema:

- Democracy and Constitutional change aquí.

- The legitimicy of juridical. Constituent power, democracy and the limits of constitutional reform. Aquí.

- The Counter Majoritan difficulty and the road not taken: Democratizing Amendetent rules Aquí.

- Carl Schmitt and Constituent Power in Latin America. The Cases of Colombia and Venezuela. Aquí. 

Otros Videos: 

1. Participación en Política de Excombatientes en Sentencia de Marco Jurídico para la paz de 27 de mayo de 2014. Audiencia Corte Constitucional - Gonzalo Ramírez Cleves




Video de Pedro de Vega García sobre la Reforma Constitucional en España -
2012  http://vimeo.com/56802960

miércoles, 25 de febrero de 2015

ESTADO Y EMPRESA - DOCTORADO ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS


PROFESOR: Gonzalo A. Ramírez Cleves. Abogado de la Universidad Externado. Doctor en Derecho Constitucional de la Universidad Complutense de Madrid. Especialista en Derecho Constitucional y Ciencias Políticas y Cátedra Jean Monnet de Derecho Común Europeo. Hoja de Vida. C.V completo aquí. 


PRESENTACIÓN 





                                             PACTO MUNDIAL (GLOBAL COMPACT)




GESTION DE RESPONSABILIDAD SOCIAL CORPORATIVA




PODCAST DE DERECHO A LA CARTA


DERECHO PENAL DE LA EMPRESA 




BIBLIOGRAFIA 

D. Programa analítico


Tema  1. Transformaciones legales del paso del estado de bienestar al estado social de derecho en el contexto de la globalización


BIBLIOGRAFÍA


ARNAUD, André – Jean. Entre modernidad y globalización, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2000

AA.VV, El derecho en el contexto de la globalización, ed. Gonzalo Ramirez A. Ramírez Cleves, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2005

AA.VV, Justicia global, derechos humanos y responsabilidad, Francisco Cortés y Miguel Giusti (ed), Bogotá, Siglo del Hombre, 2007

AA.VV, Economía y ética: ensayos en memoria de Jesús Antonio Bejarano, ed. Jorge Iván González, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2003

BECK, Ulrich, ¿Qué es la globalización?: falacias del globalismo respuesta de la globalización, Barcelona, Paidós, 2001

BEITZ, Charles, La idea de los derechos humanos, Madrid, Marcial Pons, 2012

DE JULIOS – CAMPUZANO, Alfonso. La globalización ilustrada: ciudadanía, derechos humanos y constitucionalismo, Madrid, Dykinson, 2003

DE VERGOTTINI, Giuseppe. Las transiciones constitucionales, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002

DE SOUSA SANTOS, Boaventura. La globalización del derecho: los nuevos caminos de la regulación y la emancipación, Bogotá, Universidad Nacional, 2002

DE VEGA GARCÍA, Pedro. Mundialización y derecho constitucional: para una palingenesia de la realidad constitucional, Bogotá, Universidad Externado de Colombia (Temas de derecho público No 50), 1998

FARRÉ, Adela y MASLLORENS, Xavier, Los Objetivos del Milenio: no valen excusas, Barcelona, Intermón- Oxfan, 2007

FAZIO VENGOA, Hugo. “Una mirada braudeliana a la globalización” en: http://148.215.4.208/rev21/pdf/fazio.PDF

KÜNG, Hans. Una ética mundial para la economía y la política, Madrid, Trotta, 1999

MALDONADO, Carlos Eduardo. Cotidianeidad y destino de la globalización, Bogotá, Universidad Libre, 2001

NEGRI, Antonio y HARDT, Michael. Imperio, Buenos Aires, Paidós, 2002

PAUL, Joel R. ¿Es realmente libre el libre comercio?, Bogotá, Universidad de los Andes, 2003

POGGE, Thomas, La pobreza en el mundo y los derechos humanos, Barcelona, Paidós, 2005

RAMÍREZ CLEVES, Gonzalo, Pobreza, globalización y derecho: ámbitos global, internacional y regional de regulación, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, (Temas de Derecho Público), No 81, 2009

RAWLS, Jhon, El derecho de gentes y una revisión de la idea de razón pública, Barcelona, Paidós, 2001

SAVATER, Fernando, La dimensión ética de la empresa, Bogotá, Siglo del Hombre, 1998

SELEME, Hugo, Las fronteras de la justicia distributiva: una perspectiva rawlsiana, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2011

TWINING, William. Derecho y globalización, Bogotá, Universidad de los Andes, 2003

VELA ORBEGOZO, Bernardo. El declive de los fundamentos económicos de la paz, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2005

Tema 2. Análisis de la normatividad internacional, constitucional y legal sobre la empresa y el estado social de derecho

BIBLIOGRAFÍA

AA.VV., Derecho, Democracia y Economía de Mercado, ed. Daniel Bonilla, Carmen González y Colin Crawford, Bogotá, Universidad de los Andes, 2010

CORREA HENAO, Magdalena, Libertad de empresa en el estado social de derecho, Bogotá, Universidad Externado de Colombia,  2008

RAMIREZ CLEVES, Gonzalo, “Transformaciones del constitucionalismo en el contexto de la globalización”, en: El Derecho en el Contexto de la globalización, AA.VV., Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2007

RODRÍGUEZ, César y UPRIMNY, Rodrigo, Constitución y modelo económico en Colombia: hacia una discusión productiva entre economía y derecho, en: http://cesarrodriguez.net/docs/articulos/cr_constitucionModelo.pdf

SLAUGHTER, Anne-Marie, A New World Order, Princeton University Press, Princeton, 2004

Tema 3.  Análisis de la jurisprudencia en el campo de la empresa y el estado social de derecho 

COLOMBIA

Sentencias de Constitucionalidad 

SU- 157 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). Límites a la actividad bancaria

C-1139 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo) Demanda Ley 550 de 1999 (Reactivación empresarial)

C- 242 de 2006 (M.P. Clara Inés Vargas) demanda contra Ley 963 de 2005 (Estabilidad jurídica para empresas con inversiones superiores a 3.000 millones). No violación del principio de igualdad.

C- 320 de 2006 (M.P. Humberto Sierra Porto) demanda contra Ley 963 de 2005 (Estabilidad jurídica para empresas con inversiones superiores a 3.000 millones) No violación del principio de igualdad.

C- 992 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur) Demanda contra la Ley 2344 de 1971 por la cual se reorganiza el Servicio Aéreo a Territorios Nacionales (Satena). No se puede comparar la actividad de SATENA con las demás compañías y por ende no puede obtener los mismos beneficios

C- 486 de 2009 (M.P. María Victoria Calle) Demanda Ley 1124 de 2007 obligatoriedad en todas las empresas de un departamento de gestión ambiental. Se condicionó para que no se aplique a micro y pequeñas empresas. Se trata el tema de libertad de empresa (no es un derecho fundamental y tiene límites concretos como el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación)

C- 228 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas). Constitución económica, libertad de empresa en el estado social. Demanda Ley 1340 de 2009 por la cual se dictan normas para la protección de la competencia

C- 263 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt) Sobre el concepto de libertad de empresa. Registro Nacional de Turismo

C- 197 de 2012 (M.P Jorge Ignacio Pretelt) Concepto de libertad de empresa, libertad económica y limitaciones en Ley 1438 de 2012 en la que se reforma el sistema de salud

C- 612 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt) análisis de constitucionalidad de Ley 1116 de 2006. Régimen de insolvencia 

Sentencias de Tutela: 

Políticas de Responsabilidad Social pueden vulnerar derechos de la mujer

- T- 247 de 2010 (M.P. Humberto Sierra Porto) Caso Ecopetrol en el Huila. Prácticas de responsabilidad social son discriminatorias. 

Inclusión de recicladores (Acciones afirmativas):

- T- 724 de 2003 (M.P. Jaime Araujo) (Inclusión de Recicladores en Bogotá). Auto 268 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao) y Auto 275 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao)
- T- 291 de 2009 (M.P. Clara Elena Reales) (Basurero de Navarro)

Derecho al agua potable: 
- T- 717 de 2010 (M.P. María Victoria Calle) Derecho al agua potable
- T- 928 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas) Derecho al agua potable. Contra Empresas Públicas de Medellín  

SISTEMA INTERAMERICANO 

Sarayaku vs. Ecuador (27 de junio de 2012)
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_245_esp.pdf


Tema 4.  La Responsabilidad Social de la Empresa (RSC), el comercio justo y la idea del comercio para el desarrollo como nuevas tendencia global en la adecuación de la empresa al estado social 


BIBLIOGRAFÍA

AA.VV, ¿A dónde va el comercio justo?: modelos y experiencias, (Ed. Montagut, Xavier y Esther Vivas) Barcelona, Icaria, 2006

AA.VV, Comercio Justo, Globalización y Medio Ambiente, ed. Erlí Margarita Marín y Gonzalo Ramírez Cleves, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, en prensa. 

AA.VV, Globalizzazione, Responsabilitá sociale delle imprese e modelli partecipativi, ed. Stefania Scarponi, Trento, Universitá degli Studi di Trento, 2007

AA.VV, Responsabilidad Social Empresarial: una reflexión desde la gestión social y ambiental, ed. Carlos E. Martínez Fajardo, Bogotá, Universidad Nacional, 2010

ARAQUE, Rafael y MONTERO, María José, La responsabilidad social de la empresa a debate, Barcelona, Icaria, 2006

BOTERO GOMÉZ, Santiago, Aproximación desde lo público a la responsabilidad social de la empresa (RSC), Tesis para optar al título de Maestría en Derecho Público, Bogotá Universidad Externado de Colombia, 2009

ARCOS RAMÍREZ, Federico, La justicia más allá de las fronteras: fundamentos y límites del cosmopolitismo, Valencia, PUV, 2009

CUÉLLAR, Mamen y REINTJES, Carola, Los sellos y sistemas de garantía para el Comercio Justo, Barcelona, Icaría, 2009

MARTINEZ-OROZCO LLORENTE, Santiago, Comercio Justo, Consumo Responsable, Barcelona, Intermon, 2000

STIGLITZ, Joseph, ¿Cómo hacer que funcione la globalización?, Madrid, Taurus, 2006

STIGLITZ, Joseph y CHARLTON, Andrew, Comercio justo para todos, Madrid, Taurus, 2007 

STIGLITZ, Joseph E., El precio de la desigualdad: el 1% de la población tiene lo que el 99% necesita, Madrid, Taurus, 2012


Tema 5.  El Gobierno Corporativo (Corporate Governance) la responsabilidad y transparencia en la labor empresarial

BIBLIOGRAFÍA

AA.VV, Gobierno corporativo y responsabilidad social de las empresas, ed. Elena F. Pérez Carrillo, Madrid, Marcial Pons, 2009

CELY RODRÍGUEZ, Adriana María, “El gobierno corporativo y los riesgos empresariales globales”, en: Gonzalo Ramírez Cleves (ed.), El derecho en el contexto de la globalización, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2007

Tema 6. La responsabilidad penal de la empresa

BIBLIOGRAFÍA

AARONSON ARIEL, Susan, ZIMMERMAN, Jamie, Trade Imbalance: The Struggle to weigh human rights concerns in trade policymaking, Cambridge, Cambridge University Press, 2008

AA.VV, Modelos de autorresponsabilidad penal empresarial propuesta globales contemporáneas, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2008

CASTILLO MENESES, Yadira, La responsabilidad internacional de las transnacionales por violación de los derechos humanos, tesis de maestría en derecho administrativo, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, noviembre de 2007

CHAPMAN, Peter, De cómo la United Fruit Company moldeó el mundo, Madrid, Taurus, 2010

KREIDE, Regina, “Justicia Global, Pobreza y Responsabilidad ¿Tienen obligaciones las empresas transnacionales?”, en: Justicia Global, Derechos Humanos y Responsabilidad, Bogotá, Siglo del Hombre, 2007

MARTÍN-ORTEGA, Olga, Empresas multinacionales y derechos humanos en derecho internacional, Barcelona, Bosh, 2008

Podcast de Derecho a la Carta “Derecho Penal económico y de la empresa”. Profesor Persi García, 21 de agosto de 2012.  
http://www.spreaker.com/user/externadoradio/019_derecho_penal_economico_y_de_la_e

Documental “The Coca – Cola  case” (El caso Coca – Cola)
http://www.youtube.com/watch?v=oKKRH3Sa7bE


E. Criterios de Evaluación

La evaluación de los alumnos atenderá a los siguientes conceptos:

1. Exposición y sustentación de temas. (40%). Los alumnos  deberán realizar al menos una exposición de artículos o libros dispuestos en el programa en clase. A estas exposiciones debe de preceder un resumen del trabajo que se distribuirá previamente a los compañeros del curso (máximo 3 páginas) con al menos una página critica o de opinión propia sobre el artículo o libro expuesto. 

2. Trabajo  escrito sobre el mismo tema que tendrá en cuenta los resultados del debates de la exposición que será entregado o enviado en un máximo de quince días después de la exposición (60%). 

Cada uno de los dos criterios será evaluado sobre 5 puntos, siendo obligatorio superar cada uno de forma individual, para lo que será necesaria una puntuación mínima de 3.5. 

Referendo y Sustitución de la Constitución

domingo, 22 de febrero de 2015

Sobre la Sentencia de la adopción de las parejas del mismo sexo

La Sentencia  C- 071 de 2015 sobre adopción entre parejas del mismo sexo ¿Retroceso o avance?

Por: Gonzalo A. Ramírez Cleves
Profesor de derecho constitucional
Universidad Externado de Colombia

La semana pasada se expidió una de las Sentencias más esperadas de la Corte Constitucional, la posibilidad de que las parejas del mismo sexo pudieran adoptar. Aunque este derecho ya ha sido reconocido legislativamente o por vía jurisprudencial en más de 19 países, Colombia todavía no lo ha hecho de una manera clara y directa ni en la ley ni en la jurisprudencia.

La demanda presentada ante la Corte tenía como finalidad buscar una interpretación de los artículos 64, 66 y 68 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la adolescencia) que diera lugar al reconocimiento a la adopción paritaria por parte de las parejas del mismo sexo en el reconocimiento de su derecho a la igualdad (art. 13 C.P), de los niños a tener una familia y no ser separados de ésta (art. 44 C.P) y sobretodo que en los fundamentos de la Corte se tuvieran en cuenta el principio general de la prevalencia del interés superior del niño.

Aunque menos publicitado por los medios también se demandó el artículo 1 de la Ley 54 de 1990, la ley sobre uniones maritales de hecho, que establece que para todos los efectos civiles se denomina “Unión Marital de Hecho” la conformada entre “un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular…” y que se denomina compañero y compañera permanente, “al hombre y la mujer” que forman parte de la unión marital de hecho.  

La resolución de este cargo era muy importante y tenía relación directa con la adopción porque en los numerales 3 y 5 del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006 se establece que pueden adoptar 3. “Conjuntamente los compañeros permanentes, que demuestren una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años”, y  5. que “El cónyuge o compañero permanente,” puede adoptar “…al hijo del cónyuge o compañero, que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años”.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte tuvo que resolver como problema jurídico principal si el concepto de “compañero permanente” se refiere también a las parejas del mismo sexo o no y si por consiguiente podrían adoptar dichas parejas de manera conjunta o consentida.

Pienso que dicho problema jurídico se resolvió de una manera errónea en la Sentencia C-071 de 2015. Aunque el fallo en su integridad todavía no ha salido y se tiene solo el Comunicado de Prensa, los presupuestos de la sentencia están expuestos en dicho Comunicado y se puede analizar si realmente dicha Sentencia se trata de un retroceso o un avance en materia de derechos fundamentales de las personas del mismo sexo y del interés superior del niño en este tema.

Aunque para algunos el fallo de la Corte parece dejar las cosas en tablas esperando una nueva decisión ante el advenimiento de una nueva demanda relacionada con el cargo sobre el interés superior del niño, la decisión de la Corte es más regresiva que progresiva en la materia de los reconocimientos de los derechos de las parejas del mismo sexo por tres razones.

En primer lugar (i) porque declaró constitucional el cargo sobre el artículo 1 de la Ley 54 de 1990 sobre que las uniones de hecho son tan solo las conformadas por una hombre y una mujer, y que el concepto de compañero permanente solo es aplicable a las parejas heterosexuales, decisión que va abiertamente en contra del precedente establecido en la Sentencia C- 075 de 2007, en donde se extendió los efectos patrimoniales de las parejas de hecho heterosexuales a las homosexuales, indicando que dicha regulación era abiertamente discriminatoria.

En segundo término (ii) la decisión es regresiva porque no resuelve los casos en que los hijos adoptivos no biológicos de parejas homosexuales conformen ya una familia. Un ejemplo de este caso son las adopciones por parte de padres o madres solteros que hayan decidido vivir con su pareja homosexual, o que adopten bajo esta modalidad para evitar los impedimentos legales como paso con el caso del periodista norteamericano Chandler Burr, que ganó una tutela - T – 276 de 2012 -en el restablecimiento de sus hijos adoptivos después de haber manifestado su orientación sexual al ICBF poco antes de salir del país. Casos de familias de hecho como el de Burr existen en Colombia, y la Sentencia impediría los casos de padres o madres que hubieran adoptado como solteros para evitar la discriminación o los impedimentos legales y que ahora manifiesten que su pareja adopte de manera consentida.

Por último (iii) la Sentencia es regresiva en materia de reconocimientos de derechos de las parejas del mismo sexo ya que discriminan entre aquellas parejas homosexuales que tienen un hijo o hija biológica, que si podrían adoptar de manera consentida, de aquellas de las que no. Esta situación da lugar a que sólo las parejas homosexuales puedan adoptar mediante medios científicos como el alquiler de vientres, la inseminación artificial o en aquellos casos en que uno de los miembros de la pareja homosexual hubiera tenido hijos en una relación anterior de tipo heterosexual. Este razonamiento conduce a que sea la biología y los recursos económicos para poder pagar un tratamiento los que determinen la posibilidad de adopción homosexual.  

Igualmente la Sentencia no resuelve lo pertinente al entendimiento de qué si con la adopción por parte de parejas del mismo sexo se esta afectando el interés superior del niño. Aunque este cargo no se resolvió y se espera que la nueva demanda lo haga, existe precedente de la Corte Interamericana en el caso Atala vs. Chile  (24 de febrero de 2012), en donde a través de peritazgos sicológicos y sociológicos, se establece que no se afecta el interés superior del niño o niña por el hecho de la orientación sexual de la pareja en el caso de la adopción.

De otra parte con relación al tema considero que incurren en error las opiniones en torno a que la sociedad no esta preparada todavía para que las parejas del mismo sexo adopten, ya que con dicha argumentación se incurre en el “sofisma de la espera” que consiste en decir que se debe aguardar al momento más oportuno para hacer un cambio trascendental, circunstancia en todo caso no determinada temporalmente y que tiene como única finalidad mantener el estado de cosas discriminatorio por un tiempo indefinido.

Finalmente tampoco resultan razonables en términos de una democracia constitucional aquellas argumentos relacionados con que la democracia de mayorías, por ejemplo el Congreso o mediante referendo, decida definitivamente sobre la cuestión. En este tipo de foros fundados en la regla de la mayoría, las minorías políticas, raciales, de género y por orientación sexual difícilmente encontrarían sus derechos tutelados. Por ende creo que el dilema en torno a la protección de los derechos constitucionales de los más vulnerables y discriminados debe estar en cabeza de los jueces constitucionales cuya lógica de razonamiento debe ser la de los derechos y no la de la política.