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domingo, 3 de octubre de 2010

Ya puede leer el fallo de la reelección. Sentencia C-141/10

Después de unos meses de correcciones y firmas, ya se puede leer en la página de la Corte Constitucional, el fallo histórico de la inconstitucionalidad del referendo reeleccionista. Sentencia C-141/10 . Alegría de figurar entre los intervinientes junto a Carlitos López.

Referendo reeleccionista: Sentencia C-141 de 2010

Mediante la cual la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió Declarar INEXEQUIBLE en su totalidad la Ley 1354 de 2009 “Por medio de la cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional”, al considerar que, una segunda reelección presidencial sustituye ejes estructurales de la Constitución Política y, por lo tanto, la Ley 1354 de 2009 que busca hacer posible una reforma constitucional que la instituya vulnera la Carta y debe ser declarada inconstitucional.

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domingo, 28 de febrero de 2010

Respuesta a Tomás Marino sobre la inconstitucionalidad del referendo reeleccionista. Sentencia C - 141 de 2010

Tomás Marino nuestro amigo argentino de Quiero ser abogado nos hace un comentario - pregunta que da lugar a un nuevo Post. Los dejó con las preguntas de Tomás sobre el fallo C - 141 de 2010 que da lugar a la inconstitucionalidad del referendo que posibilitaría la reelección del Presidente de la República por una segunda vez.

Gonzalo!

No entiendo una cosa. La inconstitucionalidad de la ley que impone el referendo está basada, como holding principal, en una serie de irregularidades o vicios procedimentales, tanto de financiación de campaña, de trámite legislativo, etcétera.

Lo que me sorprende, es que el tema de fondo —si se quiere, el más relevante para tratar en un fallo de Corte— es la viabilidad jurídica y democrática de este tipo de reelecciones que implica que una misma persona pueda estancarse en el poder por más de una decena de años.

Me sorprendió muchísimo encontrarme esta frase en el fallo: "Respecto de la ley 1353 de 2009, encontró la Corte que desconoce algunos ejes estructurales de la Constitución Política como el principio de separación de los poderes y el sistema de frenos y contrapesos, la regla de alternación y períodos prestablecidos, el derecho de igualdad y el carácter general y abstracto de las leyes."

Ya la oración arranca con un "respecto a la ley...", lo cual deja entrever que era un tema para tocar luego de lo otro, de lo importante (es arbitrario lo que digo, pero la redacción me da esa impresión). Como si fuese dejado para lo último. Y casi en un criterio de obiter más que de un holding de la decisión de fondo.

Por otro lado, más me asombra que diga que la ley desconoce "algunos ejes estructurales" de la constitución colombiana. ¿Los desconoce la ley, o la intención que con ella se busca? ¿Desconoce algunos ejes? ¿Cuáles son exactamente? Si son aquellos que allí enumera (quién sabe si taxativamente o en forma ejemplificativa): ¿cómo los viola? ¿por qué tengo que considerar que los desconoce? ¿dónde están los argumentos, las razones para así considerarlo?

¿Con ello la corte habilita una ley análoga que cumpla todas las normas procedimentales y de financiación? ¿O con ese comentario además dijo que la intención de la ley, la reelección en sí, era inconstitucional?

En fin, son dudas. Espero tu respuesta.

¡Saludos desde Argentina!

Tomás.

Respuesta.

Tomás muchas gracias por tus preguntas. Varios puntos a tratar en primer lugar los límites al poder de reforma con la teoría de los límites competenciales al poder de reforma o inconstitucionalidad por sustitución, en segundo lugar el por qué primero se trató los vicios de trámite y luego los de sustitución, en tercer término cuáles son los principios y valores que la ley que convocaba a un referendo reeleccionista sustituiría y si los que se numeraron son meros ejemplos y por ultimo si una ley que convoca al referendo o un acto legislativo que propone lo mismo - una segunda reelección de presidente de la República en Colombia - tramitada sin vicios de forma puede ser declarada constitucional.

1. Los límites al poder de reforma. Inconstitucionalidad por sustitución, límites materiales al poder de reforma:

Sobre lo primero, el llamado ¨fondo¨ de la reforma, es decir el análisis del contenido de la ley que convoca al referendo. Sobre este punto la Corte Constitucional colombiana desde la Sentencia C - 551 de 2003 estableció que se trata de un vicio de competencia, es decir de trámite, cuando el poder de revisión o de reforma, incluyendo el referendo e incluso la Asamblea Constituyente cuando la reforma es parcial, no puede so pretexto de reformar la Constitución sustituirla o derogarla, todos los miembros de la Corte estuvieron de acuerdo con esta tesis en su momento.

Esta línea jurisprudencial se ha mantenido y en la Sentencia C - 1040 de 2005, que controlaba la reforma que posibilitó la primera reelección del Presidente de la República, se declaró inconstitucional por sustitución o por límites competenciales del poder de reforma la posibilidad que se le otorgó al Consejo de Estado, órgano jurisdiccional de lo contencioso administrativo, para que dictará una ley estatutaria de garantías electorales, si el Congreso no la hacía, ya que violaba el principio de separación de poderes, un órgano jurisdiccional no puede dictar leyes. Esta decisión tuvo un salvamento de voto, el Mg. Humberto Sierra Porto, quien consideró que al no tener la Constitución de 1991 cláusulas de intangibilidad expresas o cláusulas pétreas, no podía hablarse de unos límites materiales o intrínsecos del poder de revisión.

Con la renovación de la Corte Constitucional el año pasado, se presentó una nueva posibilidad de declarar una reforma a la constitución como inconstitucional por sustitución. La Corte estudió el Acto legislativo 1 de 2008 que ampliaba la posibilidad de que los empleados públicos en provisionalidad se mantuvieran en sus puestos por tres años. La Corte consideró en la Sentencia C - 588 de 2009 que se estaba con esta reforma sustituyendo la Constitución de 1991 porque se violaba los principios de meritocracia, de igualdad y de carrera administrativa. En esta ocasión la decisión fue más apretada, 5 magistrados mantuvieron la posibilidad de revisión de las reformas por sustitución y 4 salvaron su voto, Humberto Sierra Porto, Nilson Pinilla, Mauricio Gónzalez Cuervo y Jorge Pretelt.

Los vicios de sustitución o de falta de competencia del órgano reformador han sido calificados de vicios de forma o trámite pero no vicios materiales o de contenido. Es decir que no se puede alegar en la demanda de inconstitucionalidad o en la revisión en abstracto que haga la Corte cuando se trata de leyes de referendo o leyes que convocan a Asamblea Constituyente que se esta violando X o Y artículo de la Constitución con la reforma. Esta tesis tendría lógica porque admitir un control de constitucionalidad de las reformas constitucionales cuyo parámetro de constitucionalidad fuera la misma Constitución sería problemático ya que las reformas tienen como finalidad revisar la Consitución y por ende se presentan en las reformas aditivas, sustitutivas etc. una contradicción entre norma constitucional a reformar y propuesta de reforma. Además según el art. 374, 379, 241.1, 241.2 y 241.3 establece que la Corte solo puede revisar las reformas por vicios de trámite.

Si bien es cierto la tesis de la sustitución que se refiere a la falta de competencia del órgano reformador es un vicio de trámite por falta de compentencia, el control que se hace termina siendo sobre el fondo o contenido de la reforma. Sin embargo, el parámetro de control no es la misma Constitución, sino sus principios o valores básicos estructurales que solo pueden cambiarse por el poder constituyente y aquellos principios que se derivan del bloque de constitucionalidad (F.J. 29 Sentencia C - 551 de 2003).

¿Qué ha venido pasando hasta la fecha sobre la determinación de esos principios y valores? la Corte Constitucional no los ha determinado específicamente, sino que a través del control de las reformas puntuales los ha venido estableciendo y analizando en cada caso concreto. Por ejemplo en la Sentencia C - 1040 de 2005 estableció que se violaba el principio de división de poderes y en la C - 588 de 2009 dijo que se violaba el principio de meritocracia, carrera administrativa e igualdad. No ha admitido otras demandas por violación del principio de bicameralismo o separación de poderes en determinadas reformas porque en su valoración considera que con la reforma no sustituye la Constitución. Es decir la determinación de los valores y principios que identifican la Constitución de 1991 se hace de manera puntual y a través del análisis de cada reforma en particular.

2. ¿Por qué razón se habló primero de los vicios formales, en sentido estricto, y luego de los vicios de sustitución o competenciales? ¿Serían los primeros el ¨holding¨ y los otros mero ¨ obiter¨?

Es una pregunta interesante. Aparentemente se podría pensar que la Corte acogió la tesis de la Sentencia C - 816 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny, que controlaba el mal llamado estatuto antiterrorista, sobre que por eficiencia procesal y eficacia debe analizar la Corte los vicios procedimentales en sentido estricto y si estos son suficientes para declarar inconstitucional una reforma no se irían por los vicios de sustitución o de competencia, que como decíamos implican un estudio mucho mayor por la determinación de qué principios o valores se estiman como sustituidos. En este caso la Corte valoró los vicios de trámite y al encontrar un vicio insubsanable que violaba el principio democrático, se abstuvo de hacer un estudio integral de los vicios de sustitución que implicaban determinar si se vulneraban principios y valores que identifican la Constitución de 1991 e incluso valores que se derivan del Bloque de Constitucionalidad. La Corte en el fundamento jurídico 11 de dicha sentencia explicó que: "... si el tema material o competencial es de tal complejidad, que no parece que la Corte llegue, en un tiempo prudente, a una conclusión firme al respecto, entonces resulta razonable que el juez constitucional se abstenga de tomar determinaciones al respecto y entre a examinar el vicio procedimental que tiene mayor posibilidad de prosperar¨.

Empero, en el estudio que dio lugar a la C - 816 de 2004 se hacía el control de un acto legislativo y no de un control automático, integral y abstracto como es el caso de las leyes que convocan a una reforma constitucional por referendo. Por ende pienso que la Corte estudió integralmente todos los vicios, los de mero trámite y los de sustitución, pero en el comunicado y en la sentencia se dio primacía a los vicios de trámite en sentido estricto porque se estaba acogiendo los argumentos de la ponencia del Mg. Sierra Porto. Luego se dio lectura a los vicios competenciales o de sustitución como vicios que además se tuvieron en cuenta para la declaratoria de inconstitucionalidad, pero no porque tengan menor entidad, sino porque sobre este punto dos magistrados que han salvado su voto sobre este punto seguramente no estuvieron de acuerdo. Es decir que lo más probable es que la Sentencia que declaró inconstitucional el referendo reeleccionista quede siete a dos (salvaron voto Pretelt y Gónzalez), pero en las aclaraciones de voto magistrados como Nilson Pinilla y Humberto Sierra Porto establezcan que no están de acuerdo con la parte de la sentencia que dice que la ley es inconstitucional por vicios de sustitución.

En conclusión respetar la ponencia del Mg. Humberto Sierra Porto en su integridad y la aclaración que algunos magistrados de la mayoría harán sobre la sentencia en el tema de los vicios de sustitución dio lugar a que se analizarán en la sentencia con posterioridad a los vicios de trámite en sentido estricto, pero ambos argumentos constituyen el ¨holding¨o ¨ratio decidendi¨ de la sentencia.

3. ¿Cuáles son los vicios de sustitución o los valores y principios que se alterarían con la ley?

La ley que convoca a un referendo para la reforma de la Constitución es un acto complejo ya que implica la iniciativa popular o del gobierno, el trámite en el Congreso y el control previo, integral y automático que hace la Corte. Esta ley tiene vocación de reforma y por ende forma parte de las leyes constitucionales. La Corte en el comunicado estableció que la ley que convoca a un referendo reeleccionista violaría los principios de separación y control de los poderes, pesos y contrapesos, alternancia del poder y respeto de los períodos de los cargos públicos, principio de igualdad y el principio de que las reformas a la Constitución no tengan un destinatario único y sean generales y abstractas. Estos principios son básicos de nuestra constitución y no pueden ser cambiados por el poder de reforma ni por referendo, ni por acto legislativo y alcancé a oír que ni siquiera por asamblea constituyente. Son principios estructurales que no pueden ser sustituidos por el poder de revisión so pretexto de la reforma.

Estimo que los argumentos y el análisis del por qué la ley que convoca a un referendo reeleccionista violarían dichos principios estarán en la sentencia definitiva, que tomará algunos meses en ser publicada. Sin embargo, en las intervenciones ciudadanas que se presentaron ante la Corte se había explicado que un Presidente reelegido por más de una vez podría dar lugar a que por el fortalecimiento de su poder de nominación órganos que lo controlan no fueran independientes y se violaría por ende los principios de separación de poderes y checks and balances o pesos y contrapesos. Del mismo modo, es importante subrayar lo que la Corte estableció sobre que una democracia implica la alternancia en el poder de los cargos públicos, especialmente con la tendencia en Venezuela, Ecuador, Bolivia Nicaragua e incluso Argentina de no cambiar a sus gobernantes o esposos dando lugar a la perpetuación en el poder. Gran argumento a ser tenido en cuenta cuando
en Latinoamérica existe la tendencia de convertir la democracia en demagogia a través de las reformas a la constitución.

La violación de los principios de igualdad y de impedir que existan reformas constitucionales con un único destinatario también es evidente en la ley que convocaba al referendo reeleccionista, un candidato presidente que ha gobernado por más de 8 años, con mayoría en el Congreso y que ha nombrado a algunos de los órganos que lo controlan tiene mayores posibilidades de ganar, aún cumpliendo con la ley de garantías electorales a que se acogió Uribe ante la eventualidad de que la ley y el referendo se aprobarán. Por último la ley que permitía una segunda reelección con el cambio de la pregunta, el ¨ejercido¨ por ¨el elegido¨ dio lugar a que dicha reforma tuviera un único destinatario el actual presidente de la República Álvaro Uribe Vélez. Las leyes según Lon L. Fuller son generales y abstractas y con dicha reforma se violaría el principio de generalidad mínima que deben tener las leyes para considerarse como tal.

Estos ejes fundamentales que se considerán violados no se enumeran a manera de ejemplo sino que fueron tenidos en cuenta en la decisión y serán explicados en la sentencia. Allí se determinará el por qué de su vulneración.

4. ¿Podría una nueva ley de referendo o un acto legislativo tramitado sin vicios formales en sentido estricto dar lugar a una segunda reelección?

La Corte dijo que no y por esto es importante la ratio decidendi sobre el tema de la sustitución. Una ley que convoca a un referendo o un acto legislativo que de lugar a que el presidente de la república en Colombia se reelija por más de una vez así se elabore siguiendo todos los trámites procedimentales exigidos sería inconstitucional porque violaría los principios de separación y control de los poderes, pesos y contrapesos, alternancia del poder de los cargos públicos, igualdad y generalidad y abstracción de las reformas a la Constitución.

Links que te pueden ayudar para entender el tema del control de las reformas constituticonales en Colombia:

- RAMÍREZ CLEVES, Gonzalo A. El control material de las reformas constitucionales mediante acto legislativo, RDE 18, p. 3

- RAMÍREZ CLEVES, Gonzalo. Reformas a la Constitución de 1991 y su control de constitucionalidad: entre democracia y demagogia, RDE 21, p. 145

- Intervención ciudadana en contra de la ley 1354 de 2009 que convoca al referendo reeleccionista (Carlos López Cadena y Gonzalo A. Ramírez Cleves)



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viernes, 26 de febrero de 2010

Comunicado de Prensa Sentencia C - 141 de 2010. Inconstitucionalidad referendo reeleccionista

Comunicado de Prensa Inconstitucionalidad del referendo reeleccionista, tomado de la página de la Corte Constitucional aquí. Como decíamos en el post anterior, una sentencia histórica que protege la democracia constitucional en Colombia y que será ejemplo para el mundo sobre las limitaciones del poder de reforma.





No. 09 Comunicado 26 de febrero de 2010


República de Colombia
Corte Constitucional

COMUNICADO No. 9

Febrero 26 de 2010


EXPEDIENTE CRF-003 - SENTENCIA C-141/10
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto


POR MEDIO DE LA CUAL SE DECIDE SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 1354 DE 2009, DE CONVOCATORIA A UN REFERENDO CONSTITUCIONAL.


1. Texto de la ley objeto de revisión.

Ley 1354 de 2009
[1]
(septiembre 8)

Por medio de la cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Artículo 1o. El inciso 1o del artículo 197 de la Constitución Política quedará así:

“Quien haya sido elegido a la Presidencia de la República por dos períodos constitucionales, podrá ser elegido únicamente para otro período”.

Aprueba usted el anterior inciso.
Sí: ( )
No: ( )
Voto en Blanco: ( )

Artículo 2o. La presente ley regirá a partir de la fecha de su promulgación.


2. Fundamento de la decisión.

2.1. Control constitucional: alcance de la competencia y parámetro de control.

En ejercicio de la función de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución Política, corresponde a la Corte Constitucional realizar el control automático de una ley convocatoria a un referendo constitucional, de conformidad con lo señalado en el numeral 2 del artículo 241 de la Constitución Política.

Al abordar el examen de constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009, la Corte Constitucional señala el alcance de su competencia, abocando el estudio tanto del procedimiento de formación de la norma legal en el Congreso de la República como del trámite mismo de la iniciativa legislativa ciudadana. Así, el parámetro normativo para el ejercicio del control de constitucionalidad se halla conformado por los preceptos constitucionales, la Ley 134 de 1994 (Ley estatutaria de los Mecanismos de Participación Ciudadana), la Ley 130 de 1994 (Ley estatutaria de los partidos y movimientos políticos) y las normas legales orgánicas regulatorias del proceso legislativo (Ley 5 de 1992).

Adicionalmente, la Corte Constitucional reitera su jurisprudencia en relación con los límites del poder de reforma de la Constitución, insistiendo en que el poder constituyente derivado tiene competencia para reformar la Constitución, mas no para sustituirla, por lo cual todo cambio en la identidad del texto constitucional implica un vicio de competencia por exceso en el ejercicio del poder reformatorio.

2.2. Principio democrático y formas.

Entre los distintos elementos que configuran toda democracia se encuentra el respeto de los procedimientos formales previstos para el ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana. Para la Corte Constitucional, más que meros ritualismos, tales formas están instituidas en garantía de las reglas fundamentales de la democracia representativa y de participación y son componentes sustanciales del principio democrático.

2.3. Vicios en el trámite de la iniciativa legislativa ciudadana.

Al examinar el trámite de la iniciativa ciudadana que dio origen a la Ley 1354 de 2009, la Corte Constitucional verificó la ocurrencia de un conjunto de irregularidades vinculadas a la financiación de la campaña en favor de la iniciativa de reforma constitucional. Tales anomalías, vistas en conjunto, configuran una grave violación de principios básicos de un sistema democrático, a saber: la transparencia y el pluralismo político del elector consagrados en los artículos 1, 155, 374 constitucionales y en los artículos 24, 27, 97 y 98 de la Ley 134 de 1994.

(i) En primer término, una organización ajena a la iniciativa -la Asociación Primero Colombia- adelantó gestiones propias de un Comité de Promotores desconociendo los mandatos del legislador estatutario, y en últimas, principios constitucionales. Desde la conformación misma del Comité de Promotores, la Asociación tuvo a su cargo dos labores fundamentales en el manejo de la campaña a favor del referendo: (i) la contabilidad; y (ii) el “manejo de los fondos”. Con apoyo en tan imprecisas tareas, la Asociación Colombia Primero recaudó y administró importantes aportes económicos para financiar la campaña de recolección de apoyos ciudadanos para referendo, recursos que fueron trasladados al Comité de Promotores mediante un contrato de mutuo. Resulta evidente la existencia de unidad de gestión y administrativa, entre el Comité de Promotores de la iniciativa legislativa ciudadana y la Asociación Colombia Primero, dato relevante al momento de examinar la transparencia del proceso de financiación de la campaña de recolección de apoyos ciudadanos, y por supuesto, la vulneración de la Ley Estatutaria de Mecanismos de Participación y de la Constitución Política. Se concluyó, por lo tanto, que el Comité de Promotores de la iniciativa se sirvió de una asociación particular, que siempre controló, para adelantar labores que según la ley le eran propias; en concreto, las relativas a la financiación de la campaña para la recolección de los apoyos ciudadanos conducentes al trámite de una reforma constitucional.

(ii) Igualmente se estableció que durante la campaña de la iniciativa legislativa ciudadana que dio origen a la Ley 1354 de 2009, el Comité de Promotores gastó una suma global que supera más de seis (6) veces lo autorizado por el Consejo Nacional Electoral; a eso se añade que recibió aportes individuales superiores hasta casi treinta (30) veces lo permitido, contribuciones éstas realizadas a una organización no facultada para ello por el legislador estatutario, como la Asociación Colombia Primero. Estas actuaciones además de suponer una trasgresión de los mandatos de la Ley Estatutaria de Mecanismos de Participación (artículos 97 y 98), vulneró el principio constitucional de transparencia, ya que toda la actuación fue dirigida a burlar los mandatos legales y constitucionales, como también el principio constitucional de pluralismo, al permitirse contar con recursos desproporcionados para privilegiar o favorecer la propuesta de convocatoria a una reforma constitucional.

2.4. Vicios en el procedimiento legislativo.

(i) Estos vicios que tuvieron lugar en el curso de la iniciativa ciudadana tuvieron a su vez incidencia en el procedimiento legislativo pues el trámite ante el Congreso de la república de la Ley 1354 de 2009 comenzó sin que fuera adjuntada la certificación del Registrador Nacional del Estado Civil prevista en el artículo 27 de la Ley Estatutaria de Mecanismos de Participación, sobre cumplimiento de los requisitos exigidos para la realización de los mecanismos de participación ciudadana, entre otros, el cumplimiento de los topes globales e individuales de financiación. La ausencia de esta certificación inhibe la iniciación del trámite legislativo y vicia la constitucionalidad de todo el procedimiento adelantado ante el Congreso de la República.

(ii) Un segundo vicio del procedimiento legislativo consiste en la modificación del texto original del proyecto de ley respaldado por la iniciativa ciudadana apoyada por el 14.59% del censo electoral, que tuvo lugar durante el tercer debate, en la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado . Tal cambio entrañaba la posibilidad de proponer al Pueblo la segunda reelección inmediata, mientras que el texto original refería a una reelección mediata o por período interpuesto. Consideró la Corte que con una modificación de esta envergadura el Congreso, constitucionalmente privado de iniciativa legislativa en materia de referendos constitucionales, excedió las limitaciones que el principio de democracia participativa le impone a la función legislativa que surge de la iniciativa ciudadana, lo que constituye un vicio de inconstitucionalidad de la Ley 1354 de 2009. Con ello se introdujo un cambio sustancial al proyecto que vulneró, a su vez, el principio de identidad y de consecutividad en el trámite legislativo, al presentarse una vez transcurridos los debates ante la Cámara de Representantes, de modo que el texto finalmente aprobado únicamente fue objeto de dos debates, los realizados en comisión primera y en la plenaria del Senado. A consecuencia de lo anterior, no era posible someter el desacuerdo entre los textos aprobados por cada cámara a la comisión de conciliación, órgano interno que no tiene competencia para reemplazar ninguna de las instancias previstas para la realización de los cuatro debates.
(iii) Del análisis de las circunstancias fácticas relacionadas con la publicación del decreto 4742 de 2008, mediante el cual se convocaba a sesiones extraordinarias al Congreso de la República se desprende que la plenaria de la Cámara de Representantes se reunió cuando ese Decreto aún no había sido publicado en el Diario Oficial. En este escenario, la Corte concluye que el Congreso, específicamente la Cámara de Representantes, a las 0:05 a.m. d el 17 de diciembre de 2009, carecía de sustento jurídico que autorizara su reunión en sesiones extraordinarias. De hecho, sólo se presentó este soporte a los 18:20 minutos del 17 de diciembre de 2009, cuando finalizó el proceso de elaboración del Diario Oficial.
(iv) La Corte constata que a la cadena de irregularidades que constituyen vicios de inconstitucionalidad, se suma el hecho de que cinco representantes del partido Cambio Radical votaron en contra de las directivas internas suscritas y aprobadas por ellos. Esta situación conlleva a desconocer el artículo 108, norma con eficacia jurídica directa que ordena que los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo partido o movimiento político actuarán en ellos como bancadas. Independientemente de las consideraciones de carácter subjetivo sobre debido proceso, que deben respetarse, desde una dimensión objetiva relativa a la racionalidad política del Congreso de la República, la consecuencia de la infracción directa de la Constitución genera la invalidez de los votos proferidos en contra de la norma constitucional expresa. Así, un cambio de partido, en las condiciones específicas y como partes de una cadena de vicios e irregularidades que se realizó, no puede ser un instrumento para desconocer la Constitución en los términos no sólo del artículo 108, sino también del artículo 133.

(v) En relación con los posibles vicios competenciales o de exceso en el ejercicio del poder de reforma constitucional, la Corte hace un recuento de la línea jurisprudencial trazada desde el 2003 bajo la denominación de la teoría de la sustitución, reiterando que a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación no proceden reformas constitucionales que desconozcan los principios estructurantes o elementos definitorios de la Carta Política de 1991, pudiendo realizarse el control incluso sobre la ley misma que las convoquen. Respecto de la ley 1353 de 2009, encontró la Corte que desconoce algunos ejes estructurales de la Constitución Política como el principio de separación de los poderes y el sistema de frenos y contrapesos, la regla de alternación y períodos prestablecidos, el derecho de igualdad y el carácter general y abstracto de las leyes.

3. Conclusión.

Los vicios de trámite referidos, los cuales tuvieron lugar en el curso de la iniciativa ciudadana y durante el procedimiento legislativo que culminó con la expedición de la Ley 1354 de 2009, suponen el desconocimiento de importantes principios constitucionales y de los procedimientos formales previstos por la Constitución y la ley para la convocatoria de un referendo de iniciativa popular reformatorio de la Constitución. No se trata, por lo tanto, de meras irregularidades formales sino de violaciones sustanciales al principio democrático, uno de cuyos componentes esenciales es el respeto de las formas previstas para que las mayorías se pronuncien.

4. Decisión.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución, resuelve:

Declarar INEXEQUIBLE en su totalidad, la Ley 1354 de 2009, “Por medio de la cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional”.


5. Consideraciones adicionales.

Los magistrados Jorge Pretelt y Mauricio González salvaron su voto frente a la inexequibilidad declarada en esta sentencia.


MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Presidente


[1] Diario Oficial No. 47.466 de 8 de septiembre de 2009.

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Referendo reeleccionista inconstitucional. C - 141 de 2010

En una sentencia impecable, la C - 141 de 2010 M.P Humberto Sierra Porto, la Corte Constitucional colombiana declaró inconstitucional la ley que convoca a un referendo reeleccionista para posibilitar una segunda reelección del Presidente de la Républica. La votación fue contundente 7 a 2 sobre la inconstitucionalidad de dicha ley por la violación de los requisitos formales, se acoge en su integridad la ponencia del Mg. Humberto Sierra Porto, y además se establece que dicha ley podría dar lugar a la sustitución de la Constitución de 1991, ya que violaría dicha reforma los principios de separación de poderes, de pesos y contrapesos, de alternancia del poder y de igualdad electoral. Pensamos que con esta decisión la democracia constitucional en Colombia se fortalece y mantiene. Felicitamos a la Corte por su decisión. El Comunicado de Prensa de la Sentencia C - 141 de 2010 lo puede leer aquí.

Dejamos de nuevo la participación ciudadana que junto con Carlos López radicamos en la Corte Constitucional en Colombia en diciembre del año pasado.




Abajo los videos en donde el Presidente de la Corte Constitucional Mauricio Gónzalez Cuervo, quien salvo el voto junto con Jorge Pretelt, lee el comunicado de prensa. Dia histórico para la defensa de la democracia constitucional en Colombia:


Parte 1.


Parte 2.


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miércoles, 10 de febrero de 2010

Una entrevista a Manuel José Cepeda ex Magistrado Corte Constitucional


Con la desaparición de Cambio 16 se reducen la posibilidad de información seria y responsable, pero la Silla Vacía y otro medios electrónicos como los blogs pueden de alguna forma llenar ese vacío. Puede leer en la Silla Vacía una buena entrevista con el ex magistrado Manuel José Cepeda (MJC) titulada ¨Yo nunca propuse que la primera reelección fuera inconstitucional¨ en donde el ex Magistrado de la Corte Constitucional responde al espinoso tema de si cambio su voto a última hora en la primera reelección por que a su padre Fernando Cepeda le ofrecieron la Embajada de Colombia en Francia. Roberto Gargarella también había publicado un post sobre una pregunta que le realizó a MJC en una conferencia en la Northeastern University Estados Unidos titulado ¨Cepeda - Uribe"

El Tiempo también entrevisto a Cepeda en donde titulo ¨La Corte ya había dicho que la reelección solo sería constitucional por una sola vez¨


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viernes, 5 de febrero de 2010

¿Fue bueno conocer la posición de Sierra Porto en torno al referendo reeleccionista?






La Silla Vacía dio ¨la Chiva¨ ayer de la ponencia sobre el referendo reeleccionista del Magistrado Humberto Sierra Porto acerca de la inconstitucionalidad del referendo reeleccionista, los medios y foros de discusión virtual también contribuyeron en expandir la noticia, en Twitter Mockus expreso que ¨le acaba de llegar información según la cual la ponencia sobre el referendo reeleccionsista es negativa¨ y que se alistarán porque venían nuevas responsabilidades . Sin embargo, ya se empieza a hacer una reflexión critica sobre la filtración de la noticia de la posición de Sierra después de exponerla ante el Pleno de la Corte. Lo primero que hay que decir es que la discreción de Humberto Sierra y su despacho fue impecable. En los casi cuatro meses de estudio jamás se filtro una sola noticia sobre la posición que tomaría. Incluso Claudia Hoyos que dice tener una ¨garganta profunda¨ en la Corte Constitucional no pudo acertar la posición de Sierra en el 1, 2 y 3 del noticiero CM& es decir que la ponencia solo se conoció una vez repartida a los otros Magistrados.

¿Es bueno que se haya conocido una noticia tan sensible para el país? Hay posiciones encontradas, ayer un amigo me decía que ayer cuando conoció la posición de Sierra Porto se sentía que el país había respirado democracia. Otros alegan que la información debe ser secreta hasta el fallo final pero que al comprobar que las filtraciones son inevitables lo mejor es hacer público la posición de los ponentes e incluso proponen la transmisión de las discusiones en la Corte como se hace en México.

Nilson Pinilla, el actual Presidente de la Corte, hasta el 20 de febrero que será reemplazado por Mauricio González Cuervo, expresó que por ahora la transmisión de las discusiones por televisión no eran posibles. Sobre este tema de la transmisión de las discusiones no me atrevo a tomar ninguna posición. Cuando un juez esta frente a las cámaras de televisión se comportará de manera diferente debido a la presión mediática, presión que incluso podría llegar a determinar su fallo. Sin embargo, la transmisión puede llevar a un mejor debate y a una mayor responsabilidad de los jueces que querrán dejar constancia ante la audiencia que fallaron en derecho y que poseen gran erudicción y conocimiento sobre el caso. Otro punto a favor de las transmisiones sería la contribución de éstas para la enseñanza del derecho. Las transmisiones de las discusiones del Congreso para muchos son una cátedra sobre el trámite legislativo y la calidad de nuestros representantes. Algunas veces nos avergonzamos de ellos, pero otras veces nos damos cuenta que tampoco son tan malos y que el debate televisado puede aportar en el conocimiento de los posicionamientos políticos de cada partido.

Termino este post resaltando la importancia de la información de Internet y las redes sociales. La Silla Vacía dirigida por Juanita León se apuntó un hit noticioso, incluso periódicos como El Tiempo y el Espectador no pudieron hacer nada y en su edición resaltaron que la noticia la habían conseguido de este foro. Twitter también fue una nueva fuente de información que como en el caso de Mockus no necesito llamar a ningún medio de comunicación tradicional para contarles a sus seguidores la noticia. Se destaca también que resulta mucho más elaborada la información que se consigue en la Silla Vacía que en medios de comunicación tradicionales que ya no son tan independendientes como El Tiempo.

Pienso que en el fallo definitivo de la Corte en el pleno debe guardarse discreción y el secreto pero a su vez que la decisión debe ser expedita y contundente para evitar especulaciones sobre los posicionamientos de los magistrados.

Destacamos la reflexión de la SILLA VACÍA sobre la posición del ponente Magistrado Humberto Sierra Porto pinche aquí.

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miércoles, 3 de febrero de 2010

Ponencia del referendo reeleccionista

Información de la Silla Vacía:

Confirmado la ponencia de Humbert
o Sierra Porto esta a favor de hundir el referendo


La Silla Vacía confirmó que la ponencia del magistrado Humberto Sierra Porto es a favor de la inexequibilidad del referendo. Verificamos la información con dos fuentes diferentes y confiables, que por obvias razones no quieren ser identificadas.

Aunque La Silla Vacía no conoció el texto de la ponencia ni tampoco los argumentos específicos del ponente, confirmó que las razones para la inexequibilidad son vicios de trámite y no de competencia.

Humberto Sierra Porto no cree en la teoría de la sustitución de la Constitución (que sería un vicio de competencia), avalada por la mayoría de la Corte en una sentencia reciente sobre la carrera administrativa. Y que seguro formará parte del debate en Sala Plena.

Todo parece indicar que el vicio más protuberante es la violación de los topes de financiación de la campaña. También el trámite irregular del llamamiento a sesiones extras en el Congreso en diciembre del 2008 y el cambio de la pregunta, aunque el dato sobre estos argumentos solo lo pudimos verificar con una sola fuente que no había leído la ponencia y que por lo tanto no es totalmente confiable.

La ponencia es sólo el comienzo del debate y si bien enmarca toda la discusión de la Sala Plena no es determinante para la decisión final. La Silla Vacía publicará más información al respecto cuando la obtenga y verifique.

Con la ponencia radicada, los magistrados cuentan con 60 días hábiles para discutir en Sala Plena la ponencia y aprobarla, modificarla o negarla. Las sesiones plenas sobre este tema comenzarán en cinco días hábiles. Y el primer tema que los ocupará es si permiten la convocatoria de audiencias para que intervengan ciudadanos.

miércoles, 13 de enero de 2010

El concepto del Procurador sobre el referendo reeleccionista

Me acabo de levantar con dos noticias lamentables, el terremoto de Haíti en una escala que ya no había visto hace rato, 7 grados en la escala de Richter, y el concepto del Procurador sobre el referendo reeleccionista. Me había levantado queriendo hacer un post sobre las librerías en Buenos Aires, pero después les contaré un poco sobre este tema de una ciudad a la que consideró que tiene el mayor número de librerías por metro cuadrado en el mundo.
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Sobre el concepto del Procurador podemos decir que ya lo estábamos esperando. A pesar de que Ordóñez se había mostrado independiente con el gobierno en algunas investigaciones, por ejemplo en las investigaciones de Agro Ingreso Seguro, tenía una deuda pendiente con el gobierno en su elección. Por ende el concepto no es una sorpresa. Establece que el referendo es constitucional y considera que no sustituye la Constitución. Del mismo modo establece que no hubo vicios de forma en su tramitación, aunque la noticia de El Tiempo que fue la que consulte por ahora, solo analiza lo que tiene que ver con los topes electorales pero con la perla de que si se dieron vicios de forma, incluso delitos en su tramitación la responsabilidad es individual y no colectiva. Realmente que adefesio en el entendimiento de los vicios procedimentales.
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También lo es la argumentación respecto a que el referendo constitucional del artículo 378 es un llamado al poder constituyente. Ya había establecido la Corte Constitucional en la Sentencia C - 551 de 2003 que el referendo constitucional no es un llamado al poder constituyente sino que en cambio es un mecanismo de participación reglado por la Constitución misma, al establecer los requisitos de su realización como los montos de participación y el cuosciente electoral exigido. El artículo 378 que regula el referendo constitucional para la reforma no se puede entender como un llamado al poder constituyente primario que todo lo puede en el entendido schmittiano que este poder es absoluto. El referendo constitucional del 378 le da la posibilidad al pueblo a participar o no participar en la refrendación de una ley para la reforma que en este caso ha sido de iniciativa de una parte de los ciudadanos y que ha hecho trámite en el congreso y por ende es un poder constituido. La participación popular para votar o no votar esta ley es una forma de control popular, última etapa del proceso de aprobación de la propuesta de reforma, pero en ningún caso se puede entender como una actuación directa del poder constituyente primario. Cuando el Concepto de la Procuraduría cita el precedente de la Sentencia C - 551 de 2003 sobre la posibilidad de sustituir la Constitución se esta refiriendo al artículo 376 sobre la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente y no al referendo constitucional.
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De otra parte establecer que en este caso no se esta sustituyendo la Constitución porque la Corte en la Sentencia C - 1040 y siguientes del 2005 había establecido que la reelección es constitucional, no es un precedente vinculante. El Procurador dice que se trata de un cambio "cuantitativo" y no "cualitativo" pero en realidad no se trata del número de años en que el Presidente, no solo éste, puede ser reelegido, sino en los efectos en materia de control de los poderes y concentración de poderes en el Presidente que determina la posibilidad de una nueva reelección. Ya hemos padecido los colombiano cómo órganos tan importantes como la Fiscalia, la Corte Constitucional, la Comisión Nacional de Televisión, la Junta Directiva del Banco de la República, el Defensor del Pueblo y la misma Procuraduría han sido determinados en su poder nominador por el Presidente ante el aumento de su período a ocho años. La posibilidad de aumentar su período por cuatro años más, que daría lugar a que se tenga un mismo Presidente por doce años, desarticula la arquitectura constitucional planteada por el constituyente del 91. Por ende seria no solo un cambio cuantitativo sino cualitativo que da lugar a que con la reforma se establezca un nuevo tipo de constitución.
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No compartimos el Concepto del Procurador, sin embargo no nos sorprendemos con éste. Esperamos que en la Corte Constitucional si se de un gran debate sobre este referendo. Ya he advertido en anteriores posts que si esta referendo se declara como constitucional y es aprobado los constitucionalistas en Colombia nos encontraríamos sin oficio y se tendría que cambiar el nombre de la materia a como se llamaba en España o en Argentina en tiempos de dictadura, derecho político o algo así. Una Constitución para ser tal debe dividir los poderes, que estos se controlen entre sí y defender los derechos fundamentales. Si la Constitución de 1991 es reformada para permitir una nueva reelección la división y el control de los poderes se afectaría de tal manera que ya no podríamos hablar de una Constitución en Colombia.
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Links.
- Concepto de la Procuraduría sobre el Referendo reeleccionista
- Comunicado de Prensa de la Procuraduría sobre el mismo tema


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viernes, 18 de diciembre de 2009

El referendo reeleccionista es inconstitucional porque tiene contenido plebiscitario


Continuando con la intervención ciudadana que radicamos en la Corte impugnando la constitucionalidad de la ley 1354 de 2009 que convoca al referendo para la reforma del artículo 197 que permitiría la posibilidad de un tercer período del Presidente de la República Alvaro Uribe, referendo reeleccionista. Consideramos con Carlos López que es inconstitucional dicha ley porque tiene contenido plebiscitario que instrumentaliza y vulnera el mecanismo de participación ciudadana del referendo por iniciativa popular.

Aquí nuestros argumentos sobre este punto.

2. Con el proyecto de Ley 1354 de 2009 se instrumentaliza y vulnera el mecanismo de participación ciudadana de referendo al establecerse un contenido plebiscitario:

En segundo término consideramos que la Ley 1354 de 8 de septiembre de 2009 que convoca a un referendo constitucional para la reforma del artículo 197 de la Constitución y que permite la reelección para un tercer período convierte al mecanismo de participación del referendo constitucional del artículo 378 en un plebiscito, circunstancia que vulneraría su naturaleza jurídica al instrumentalizar dicho mecanismo de participación así como los principios de rigidez de la Constitución al posibilitar un mecanismo de reforma no previsto en la misma Constitución.

Esta circunstancia ya había sido contemplada como inconstitucional en el fundamento jurídico 199 de la Sentencia C – 551 de 2003 que estima la “inconstitucionalidad de todos los contenidos plebiscitarios en un referendo constitucional” (negrillas nuestras). La Corte estableció en ese momento que algunas expresiones de las preguntas que implican el apoyo de políticas o hechos de un gobernante específico no podían establecerse mediante referendo[1] .

En nuestra opinión la Ley 1354 de 8 de septiembre de 2009 tiene de forma evidente un contenido plebiscitario porque implica el apoyo y el mantenimiento en el poder de un gobernante específico, en este caso Álvaro Uribe Vélez, que pretende reelegirse por tercera vez. El contenido plebiscitario de la pregunta se evidencia en su misma redacción: “Quien haya sido elegido a la Presidencia de la República por dos períodos consecutivos constitucionales, podrá ser elegido únicamente por otro período”.

Desde que fue aprobada la Constitución de 1991 ningún Presidente de la República, a excepción de Álvaro Uribe, ha tenido la posibilidad de reelegirse por dos períodos consecutivos constitucionales, de tal manera que la pregunta que da apariencia de ser un referendo, es decir en la aprobación de una reforma general y abstracta que se somete a consideración popular y que se utiliza como mecanismo de control de la democracia representativa de las reformas, se le esta dando un contenido plebiscitario como una forma de darle la posibilidad a un gobernante y a una política determinada para que se mantenga en el poder. Se tratará de preguntarle al pueblo de si considera viable que Álvaro Uribe Vélez, el único que puede ser objeto de la norma planteada porque ha sido elegido a la Presidentica por dos períodos constitucionales, pueda ser elegido “únicamente para otro período”.

De tal manera que la Ley 1354 de 2009 lo que establece es una consulta a la ciudadanía sobre el mantenimiento específico de un gobernante y una política en el poder y no la aprobación de una reforma constitucional que cumpla con los requisitos de la generalidad, la abstracción y la ausencia de contenido político plebiscitario. La Asamblea Constituyente de 1991 había advertido que los mecanismos de participación previstos en la Constitución de 1991, entre ellos la iniciativa popular para la reforma, podrían ser instrumentalizados y utilizados en contra de una idea democracia sustancial a la manera de los plebiscitos que planteó en Francia Napoleón a comienzos del Siglo XIX o los que mantuvieron a dictadores en el poder como en el caso de Augusto Pinochet en Chile que acudían a estos mecanismos para legitimar la dictadura.

El Título XIII no estableció la posibilidad de que se modificará la Constitución mediante plebiscito y se refuerza esta prohibición con la regulación que se hace en el artículo 7º de la LEMP (Ley 134 de 1994) que define el plebiscito como “el pronunciamiento del pueblo convocado por el Presidente de la República, mediante el se apoya o rechaza una determinada decisión del Ejecutivo” que se desarrolla el artículo 104 de la C.N que consagra que: “El presidente de la república, con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo decisiones de trascendencia nacional. La decisión del pueblo será obligatoria. La consulta no podrá realizarse en concurrencia con otra elección”.

En el Título VIII de la ley Estatutaria de Mecanismos de Participación se regula lo relacionado con el Plebiscito y se estipula en el artículo 77 que este tipo de consultas no podrán hacerse con relación “a los estados de excepción y el ejercicio de los poderes correspondientes”. A su vez el artículo 78 de la misma ley establece en su segundo inciso la específica prohibición de que: “En ningún caso el plebiscito podrá versar sobre la duración del período constitucional del mandato presidencial, ni podrá modificar la Constitución Política”. (negrillas nuestras)

Además la Corte Constitucional en la Sentencia C – 551 de 2003 cuando valoró lo relacionado con la pregunta No 17 que consagraba la posibilidad de que se extendieran los períodos de alcaldes, gobernadores, diputados, concejales y ediles por un año más estableció que “la prolongación de períodos de autoridades, se consideran una pregunta plebiscitaria y no referendaria”[2] contrariando la misma idea de Estado de derecho, de soberanía popular, tergiversando e instrumentalizando los mecanismos de participación popular y los mecanismos de reforma.

Al mismo tiempo consideró la Corte, en el fundamento jurídico 222 de la sentencia referida, que el referendo no se puede convertir en un voto de confianza a determinada política o gobernante ya que en este caso tendría un contenido plebiscitario porque: “deja de ser una propuesta de norma jurídica que se somete a consideración del pueblo, para convertirse en un voto de confianza a favor de ciertos funcionarios electos, o en una moción de desconfianza frente a esos mismos funcionarios (…)”[3]

Consideramos que la Ley 1354 de 2009, a pesar de no ser de iniciativa del gobierno, tiene un contenido plebiscitario evidente que no puede ser admitido en una reforma constitucional. En primer lugar porque el único que se favorecería con esta reforma seria el actual Presidente de la República Álvaro Uribe Vélez, que como afirmábamos es el único que cumple con el supuesto de hecho de la norma de “haber sido elegido a la Presidencia de la República por dos períodos constitucionales…” dando lugar a una norma particular de destinatario único; y en segundo término porque la utilización de contenidos plebiscitarios dentro de referendos no solo vulnera la naturaleza jurídica de estos, convirtiéndose en un vicio formal de carácter insubsanable, sino también se vulnerarían aspectos relacionados con los ejes definitorios de la democracia participativa, de supremacía de la constitución, de soberanía popular y del estado social y democrático de derecho al darse la posibilidad que se instrumentalicen los mecanismos de participación y los mecanismos de reforma de la Constitución en beneficio de los propios gobernantes y de sus políticas.

Notas:

[1] Se trataba del numeral 14 de la Ley 796 de 2003 que establecía que “Los gastos destinados a la expansión de la seguridad democrática” que era un programa de gobierno específico.
[2] Sentencia C – 551 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, p. 275
[3] Ibíd., p. 181.


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domingo, 6 de diciembre de 2009

Crisis definitiva del Estado Constitucional en Colombia si la Corte constitucional aprueba el referendo reeleccionista



Vamos a subir poco a poco los apartes más importantes de la Intervención Ciudadana que presentamos Carlos López Cadena y yo Gonzalo A. Ramírez Cleves para que se declare la inconstitucionalidad de la Ley 1354 de 2009 que convoca al referendo reeleccionista. Aquí algunos argumentos sobre el punto uno de nuestra impugnación.

b. La crisis definitiva de la democracia constitucional si se declara constitucional la ley 1354 de 2009 que convoca a un referendo reeleccionista:

Como hemos venido comprobando puntualmente la crisis de nuestra democracia constitucional a partir de la reforma de la aprobación de la primera reelección se evidenció, ya que dentro de los presupuestos que determinan la existencia de una democracia sustancial se encuentra la división y el control de los poderes. Como afirmarán Radbruch y Loewenstein pioneros de lo que ahora se conoce como el neoconstitucionalismo, la Constitución no es Constitución y la democracia no es la democracia sino se garantizan unos presupuestos materiales básicos relacionados con la forma democrática de Estado.

Gustav Radbruch el filósofo del derecho alemán que había consagrado su vida al desarrollo y ajuste de la teoría positivista en pleno régimen de Hitler, donde el ser disidente era lo mismo que estar bajo amenaza de pena de muerte, escribe un pequeño opúsculo titulado: “El relativismo en la teoría del derecho” en donde plantea las bases de su conocida fórmula sobre que: “siempre se debe aplicar el derecho positivo pero cuando ese derecho alcanza una medida tan insoportable que deba ser considerado como falso derecho no se debe aplicar” .

La cuestión de lo extremadamente injusto o del derecho arbitrario, la traslada el jurista alemán a la idea de Estado de derecho, de tal manera que si una norma no es elaborada teniendo en cuenta el principio democrático, la división de los poderes, la garantía de los derechos y en donde se aplica la norma de manera desigual o arbitraria, dicha norma sería una norma extremadamente injusta, un falso derecho o entuerto jurídico.

La justicia de las normas depende por tanto en Radbruch del modelo de estado constitucional de derecho que reclama la división de poderes, la protección de los derechos y la garantía de la igualdad ante la ley , de tal manera que para el autor alemán un Estado en donde se concentran los poderes no es en sentido estricto un estado constitucional de derecho, sino un remedo de éste.

Del mismo modo Karl Loewenstein el constitucionalista alemán que a finales de los años cincuenta escribiría su “Teoría de la Constitución” , afirma que: “la clasificación de un sistema político como democrático constitucional depende de la existencia o carencia de las instituciones efectivas por medio de las cuales el ejercicio del poder político esté distribuido entre los detentadores del poder, y por medio de las cuales los detentadores del poder estén sometidos al control de los destinatarios del poder” y

Además subraya Loewenstein que : “Siendo la naturaleza humana como es, no cabe esperar que el detentador o los detentadores del poder sean capaces, por autolimitación voluntaria, de liberar a los destinatarios del poder y a sí mismos del trágico abuso de poder” . Lo que afirma el autor alemán es que sino no existen formas de controlar y limitar el poder el estado democrático constitucional deja de ser tal porque la naturaleza humana no puede llegar a autolimitarse por sí misma.

Siguiendo a estos dos autores consideramos, ante la constitucionalidad de una ley que convoca a un referendo popular que daría lugar a una nueva reelección del Presidente de la República acrecentaría en nuestra opinión la crisis de la democracia constitucional en sentido sustancial. Como habíamos descrito en el apartado anterior, en la actualidad se presenta una pérdida de autonomía e independencia de los órganos de control respecto al ejecutivo, una politización evidente de nuestra rama judicial y una concentración desproporcionada del poder en ejecutivo. La aprobación de un presidente que pueda estar en el gobierno no cuatro años, ni ocho años, sino doce años, desestructuraría definitivamente nuestro diseño constitucional que estaba pensado para cuatro años de gobierno con la prohibición de la reelección inmediata del Presidente y las instituciones y órganos que funcionaban teniendo en cuenta este esquema.

A su vez pensamos que con la ley 1354 de 2009 que convoca a un referendo para la reelección del Presidente de la República por una tercera vez no solo suprime y elimina el principio de separación y control de los poderes sino que coetáneamente transforma y subvierte otros elementos consustanciales o definitorios de nuestra Constitución, del Concepto de Constitución en general y de los principios y valores que se derivan del Bloque de Constitucionalidad como la independencia e imparcialidad judicial, la igualdad de oportunidades, la idoneidad y méritos para desempeñar cargos públicos y la libertad de expresión e información.

Por último, consideramos que el acrecentamiento exacerbado y desproporcionado del poder nominador del Presidente de la República en órganos que lo controlan y juzgan da lugar a una excesiva concentración de poderes en la rama ejecutiva que suprime o deroga el concepto de Estado Social de derecho y el mismo concepto de Democracia Constitucional previsto como eje definitorio de nuestra Constitución en particular y de cualquier moderno concepto de Constitución en general .

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jueves, 3 de diciembre de 2009

Presentamos la Intervención ciudadana, Cumplimos



Hoy a las 15:47 logramos con Carlos López presentar ante la Corte Constitucional nuestra intervención ciudadana impugnando la Ley 1354 de 2009 que convoca al referendo reeleccionista. Dure casi tres días levantándome a las dos o tres de la madrugada pero lo logramos y se siente uno como descansado y tranquilo de al menos haber hecho algo por defender la democracia constitucional contra la concentración y el abuso de poder. Al final nos contaron que hay más de 270 intervenciones ciudadanas incluida la nuestra. En estos días subiré a PDF la Intervención de más de 70 folios al blog. El que quiera que se la mande me envia un correito a goracles@yahoo.es. El Resumen Ejecutivo de la Intervención Ciudadana que presentamos es el siguiente.

!Necesitamos que se difunda para que le paren bolas en la Corte!




I. RESUMEN EJECUTIVO:

1. Se impugna la constitucionalidad de la Ley 1354 de septiembre 8 de 2009 (Diario Oficial 47.466) por medio del cual se convoca a un Referendo Constitucional para la reforma del artículo 197 de la Constitución Política de Colombia ya que esta vulnera principios y valores de la Constitución colombiana y principios del bloque de constitucionalidad sustituyendo o eliminando la Constitución de 1991 por otra totalmente diferente presupuesto que se recoge como vicio de competencia desde la sentencia C – 551 de 2003 y que se mantiene en las sentencias C – 1200 de 2003; C – 572, C – 816, C – 970 y C – 971 de 2004; C – 1040 de 2005; C – 181, C – 472, C – 740, C – 986, C – 986 de 2006; C – 153, C – 293 de 2007; C – 757, C – 803 de 2008 y la reciente sentencia C – 588 de 2009.

Los principios y valores que consideramos sustituidos son el principio de separación y control de los poderes ante el aumento exacerbado y no previsto en la Constitución originaria de 1991 del poder nominador del presidente en los órganos que lo controlan, el principio de la limitación y control de los poderes, el principio de pesos y contra pesos o de checks and balances, el principio democrático y de soberanía popular que se refiere a la alternancia del poder de los cargos públicos, el principio de Estado Social y Democrático de derecho, el principio de autonomía e independencia de los órganos judiciales, el principio de meritocracia y de idoneidad para los cargos públicos, el principio de democracia participativa, el principio de igualdad y los principios de libertad de expresión e información que se encuentran a su vez como principios y valores del Bloque de Constitucionalidad que según la Corte Constitucional desde el fundamento jurídico 39 de la Sentencia C – 551 de 2003 deben tenerse en cuenta como parámetro de control de constitucionalidad para valorar si so pretexto de reformar la Constitución se derogó o sustituyó por otra.

2. En segundo término consideramos que la Ley 1354 de 8 de septiembre de 2009 que convoca a un referendo constitucional para la reforma del artículo 197 de la Constitución y que permite la reelección para un tercer período convierte al mecanismo de participación del referendo constitucional del artículo 378 en un plebiscito, circunstancia que vulneraría su naturaleza jurídica al instrumentalizar dicho mecanismo de participación. Esta circunstancia ya había sido prevista como inconstitucional en el fundamento jurídico 199 de la Sentencia C – 551 de 2003 que estima la “inconstitucionalidad de todos los contenidos plebiscitarios en un referendo constitucional(negrillas nuestras).

3. En tercer término consideramos que debe tenerse en cuenta la valoración de los efectos de la sentencia que permite convocar a un referendo para la reforma del artículo 197, circunstancia que no fue valorada en la Sentencia C – 1040 de 2005 y que dio lugar al desequilibrio de los poderes, la desestructuración del diseño institucional y de la arquitectura constitucional prevista por el Constituyente de 1991 al presentarse el aumento exorbitado del poder nominador del Presidente de la República respecto a órganos que lo controlan. A su vez la falta de valoración de los efectos de la sentencia dio lugar a la pérdida de independencia y autonomía de los órganos judiciales y la limitación de la libertad de expresión e información que vulnerarían el principio general de Estado Social de derecho, separación y control de los poderes y principio de pesos y contrapesos.

4. En cuarto término desarrollaremos algunas reflexiones respecto al precedente de la Sentencia C – 1040 de 2005 sobre que la reforma que permite la reelección en Colombia solo sería constitucional si se presenta por una sola vez.

5. En quinto lugar consideramos que en el trámite del referendo constitucional se dio la violación de una serie de requisitos procedimentales en sentido estricto tanto en el trámite de la iniciativa popular de la ley de referendo como en el trámite legislativo de la misma.

6. En sexto lugar consideramos que la ley que convoca al referendo reeleccionista a pesar de que se le dio la apariencia de un referendo de iniciativa popular en la práctica fue un hecho que en el trámite que se surtió en el Congreso, pasó a ser una convocatoria por iniciativa del gobierno, dando lugar a que dicha reforma este viciada porque vulnera el principio de democracia participativa.

7. En séptimo lugar y en consonancia con el hecho expuesto en el numeral sexto consideramos que se vulneró el principio de generalidad o universalidad mínima que deben tener las leyes, en este caso las reformas a la Constitución, al instrumentalizarse la iniciativa popular en interés del gobierno y particularmente del Presidente de la República dando lugar a que esta propuesta de ley que convoca a un referendo tenga un nombre e interés propio o particular

8. En octavo lugar estimamos que en la valoración del cambio de la propuesta originaria o cambio de la pregunta debe tenerse en cuenta que se trata de un vicio de procedimiento de la reforma de carácter insubsanable ya que se vulnero la voluntad de los firmantes en la iniciativa popular de las reformas constitucionales que debe considerarse como intangible o inmodificable por el Congreso. Estimar lo contrario daría lugar a un precedente que podría eliminar o sustituir el principio de democracia participativa previsto en la Constitución de 1991 con la posibilidad que se daría de que el Congreso reforme los proyectos de reforma por iniciativa popular por razones de conveniencia e interés político subvirtiendo la voluntad popular.

9. En noveno lugar consideramos que de ser declarada constitucional esta ley que convoca al referendo, abiertamente inconstitucional por vicios de sustitución, la Corte Constitucional pasa a convertirse en un órgano constituyente rompiendo con la limitación de su propio poder de interpretación y rompiendo definitivamente con los principios de supremacía constitucional y soberanía popular.

10. Por último consideramos que de ser declarada constitucional este ley abiertamente inconstitucional, debería al menos considerarse como inconstitucional la posibilidad de que se tenga en cuenta como casilla dentro del referendo el voto en blanco previsto como posibilidad en el artículo 1 de la ley 1354 de 2009, circunstancia que se estimó como inconstitucional en los fundamentos jurídicos 200 a 211 de la sentencia C – 551 de 2003.

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