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lunes, 14 de noviembre de 2011

Neoconstitucionalismo en Perú


La ola Neoconstitucionalista llega al Perú. Nuestro gran amigo Heber Joel Campos nos invita a este 29 y 30 de noviembre a un Congreso titulado "Neoconstitucionalismo, democracia y magistratura". El día 29 de noviembre se tratará el tema del "Neoconstitucionalismo como nueva teoría del derecho" y el día 30 de noviembre el tema de "Magistratura, derechos y neoconstitucionalismo: la dimensión práctica de la teoría". La idea del segundo día es ver cómo los jueces pueden adaptarse a un derecho que debe ser interpretado a la luz de la Constitución y los tratados internacionales formados por principios de carácter abierto y maleable. Dentro de los expositores extranjeros se encuentra Susanna Pozzolo, Profesora de Filosofía y Teoría del Derecho en la Universidad de Brescia y Génova y Mauro Barberis, Profesor de Filosofía del Derecho de la Universidad de Trieste.

Dentro de los expositores peruanos el gran Gorki Gonzales Mantilla, Eduardo Hernando Nieto, Betzabé Marciani Burgos, Pedro Grández Castro y Roger Rodríguez Santander. Solo falta Don Heber Joel Campos. El seminario se realizará en el Auditorio José León Barandiarán. Colegio de Abogados de Lima, Av. Santa Cruz No 255, Miraflores. Horario bien nocturno de 6.45 p.m. a 10.00 p.m alisten té de coca o tinto para no dormir. Por favor Streaming para verlo en otros países.

Este Congreso demuestra que el Neoconstitucionalismo en Perú sigue en boga y que ya el Tribunal Constitucional peruano y algunos jueces de instancia empiezan a comprender su importancia. Muchos jóvenes peruanos como Don Heber necesitan un respiro de teoría, ya que fueron educados con un derecho formal que no aportaba novedad y creatividad, sino aplicación a través del procedimiento. Heber critica que hay mucho Procesal Constitucional, pero poco Constitucional Teórico en su país y que las formas están opacando el contenido y la sustancia desde hace rato. ¿Derecho sustancial o procesal? Es una pregunta de siempre, quizás desde Roma. Pero también esta la respuesta intermedia de que la forma también lleva consigo lo sustancial. De todos modos viendo ayer la película colombiana más importante "La Estrategia del Caracol" (Director Sergio Cabrera, 1993) me acordé de que los recursos procesales también sirven para defender derechos sustanciales. La escena del desalojo del inquilinato en donde el abogado Romero (No le gusta que le digan El Perro) alega que no se puede realizar el lanzamiento porque según el Código de Procedimiento Civil cuando una persona se encuentre moribunda en el lugar no puede ser desalojada la casa, defiende el derecho sustancial a la vivienda y de la vida del moribundo a través de la oposición procedimental. Una tinterillada quizás pero ¿qué harían los Neoconstitucionalistas sin la idea de modulación de los efectos de las sentencias, que es una idea procesal, los efectos de cosas juzgada y que harían los abogados y jueces en general sin los términos y competencias?. Medio Neoconstitucionalismo es derecho procesal constitucional.

El afiche del Congreso espectacular. No dejen de ir los que puedan.

También los siguientes enlaces para los que quieran investigar sobre lo que han producido los autores sobre el tema


Mario Barberis "Neocontitucionalismo democracia e imperialismo de la moral". Con una buena dosis de critica a la idea neoconstitucionalista de Dworkin introducir moral en el derecho y la idea de democracia deliberativa de Nino.

Parte de la Estrategia del Caracol. Por favor no se la dejen de ver los que no y una vez más los que si.

sábado, 6 de febrero de 2010

El Canon Neoconstitucional


Cuando nos hablan de Canon pensamos inmediatemente en la Iglesia Católica, sobretodo de aquellos dogmas que se establecían en los Concilios y que tenían que ser seguidos por los feligreses. De hecho se construyó toda una rama del derecho conocida como Derecho Canónico que todavía se enseña en España y en las Universidades Católicas y que se refiere más que todo a lo que nosotros en Colombia llamamos derecho de familia. Sin embargo, no les quiero hablar en este post del derecho canónico ni de los Canones en general, sino de la nueva obra publicada en la Serie Intermedia de Teoría Jurídica y Filosofía del Derecho de la Universidad Externado de Colombia, No 8, titulada ¨El Canon Neoconstitucional¨, Bogotá, Universidad Externado, 2010.

La obra fue editada por el mexicano Miguel Carbonell y por nuestro amigo manizalita Leonardo García Jaramillo quienes desde hace más de un lustro se vienen preocupando por explicar dogmáticamente la llamada constitucionalización del derecho y los nuevos retos que para el derecho constitucional implica la interpretación y aplicación de normas principialistas, derechos sociales, normas que remiten al derecho internacional y aspectos relacionados con la discrecionalidad judicial y la formulación de un nuevo concepto de constitución que explique su ductilidad y apertura (Zagrebelsky).

Aunque todavía el concepto Neoconstitucionalismo, formulado en un primer lugar por los italianos y españoles, se encuentra en boga y su utilización y recibo ha tenido una carga emotiva positiva, los fenómenos que describe dicho concepto no han estado exentos de criticas, sobretodo por los que se precian de positivistas ortodoxos. Algunos criticos piensan que el término solo explicaría la irrupción de la dogmática anglosajona principalmente la norteamericana y específicamente la teoría de Dworkin, sumada con algunos elementos doctrinales de la doctrina europea, principalmente la doctrina de la pondereación alemana de Robert Alexy. Por otra parte se incorporaría la interpretación general que han dado del fenómeno filósofos del derecho italianos, españoles y latinoamericanos como Susana Pozzolo, Paolo Commanduci, Luigi Ferrajoli, Mauro Barberis, Riccardo Guastini, Prieto Sánchiz, García Amado, Miguel Carbonell, Carlos Bernal Pulido y García Jaramillo.

He pensado algunas veces, y a manera de chiste, que el Neoconstitucionalismo puede ser pensado como una especie de Spaguetti Western, esta serie de películas sobre el Salvaje Oeste norteamericano filmado en los desiertos de Almería y Tavernas en España que contaban con financiación y dirección y musicalización italiana, por ejemplo Sergio Leone en la dirección y Ennio Morricone en la musicalización. Es decir una tendencia que trata de describir las transformaciones del derecho constitucional con la utilización de la conjunción ¨Neo¨ (Neoliberalismo, Neoconservadurismo, Neonazis) de los años noventa para explicar sobretodo que algo esta cambiando en el derecho constitucional a partir de la transformación de su objeto de estudio, la Constitución. El concepto, que crea una nueva dogmática que ya se afianzó, sería como una gran mezcla de doctrinas sobre lo novedoso en el derecho constitucional, algunas que comparten elementos comunes, pero otras que no se corresponden y que en lo único que se asemejan es en su aparente novedad.

El concepto y la doctrina ¨Neoconstitucional¨ tendría mucho del Salvaje Oeste norteamericano, principalmente nuestro Sheriff favorito Dworkin, con algunos actores secundarios como Sunstein, Balkin y Bix, que sería fortalecido por una dogmática alemana fuerte que europeizaría la tesis de los principios y su ponderación, principalmente Alexy. La película la dirigirián una serie de directores y compositores italianos, españoles y latinomericanos que filmarían y musicalizarián en sus propios paisajes desérticos como si estuvieramos en algun pueblo fantasma norteamericano con taberna, banco, caballos e indios como en el ¨El Bueno, el feo y el malo¨.

Si bien es cierto el concepto ¨Neoconstitucionalismo¨ puede ser criticado muchas veces por su vaguedad y ambigüedad ya que explica tendencias diversas y no da lugar a una sola respuesta correcta sobre qué se quiere decir con ésto exactamente, esto no quiere decir que dicho término no haya sido de utilidad para la dogmática constitucional de nuestros días en el entendimiento de sus transformaciones a partir de fenómenos como la judicialización del derecho constitucional, la posibilidad de interpretación y su irradiación en los otros derechos. Me gusta la figura de la ¨Irradiación¨ como una forma de poesía beat en donde se utilizan términos de la física y de las bombas nucleares para decir que de este fenómeno nadie se salva.

El Canon Neoconstitucional sería parte de esta novedosa doctrina que sería una tercera parte de la zaga que Miguel Carbonell venía publicando en Trotta, primero con una obra titulada Neoconstitucionalismo (s), Madrid, Trotta, 2003 y Teoria del Neoconstitucionalismo, Madrid, Trotta, 2007. El Canon, como las dos obras anteriores también es una compilación de articulos, algunos ya publicados como los de Susana Pozzolo y Paolo Commanducci, pero otros son novedosos y constituyen un aporte a la reflexión de este fenómeno. Destacamos principalmente las traducciones de Jack Balkin y Sanford Levinson, Ronald Dworkin, Robert Alexy, Gustavo Zagrebelsky y Luigi Ferrajoli. También la incorporación de varios contribuyentes españoles, argentinos y colombianos, unos ya conocidos y otros sangre nueva, como García Amado, Luis Prieto Sanchíz, Manuel Atienza, Roberto Gargarella, Ernesto Garzón Valdés, Carlos Bernal y Leonardo García Jaramillo. Se trata entonces de una reflexión con varias voces de autores de distintas generaciones, de distintos contextos con distintos tonos y matices.

Pienso que con esta tercera zaga se logra, principalmente por la edición, un diálogo fructifero que mira hacía el pasado, desde cuando se construyó el concepto y se le dotó de contenido, hasta las nuevas problemáticas que implican su utilización y uso indiscriminado. García Jaramillo subtitula su artículo como ¿Entelequia innecesaria o novedad pertinente? Pienso que el Neoconstitucionalismo y su ¨Canon¨, que entendemos como doctrina, resulta necesario para poder comprender de manera general lo que ha venido pasando en el derecho constitucional principalmente en los últimos cincuenta años. La teoría Neoconstitucional sería una especie de vanguardia dentro de la dógmatica constitucional que iría en contra de aquellos Manuales cancinos y vetustos que pregonaban sobre todo máximas acríticas.

Pienso, sin embargo, que si el Neoconstitucionalismo pretende ser la doctrina constitucional más avanzada en nuestro tiempo debe dejar de ser una teoría acrítica y debe ser autoreflexiva y repensada constantemente. En algunos post anteriores en este blog he propuesto a manera de broma acádemica, pero también con pretensiones de reflexión critica, el dar un nuevo paso y crear una tendencia ¨Postneoconstitucionalista¨ para empezar a pensar qué viene después en la dogmática constitucional. El mismo Jack Balkin junto con Reva B. Siegel ya sacaron un libro en Estados Unidos sobre la Constitución del 2020, The Constitution in 2020 que cuenta incluso con un blog. El reto, pienso, es tratar de hacer una labor de prospectiva en la dogmática constitucional y empezar a imaginar nuevos problemas y dilemas que resolver dentro de nuestra especialidad ante fenómenos como el de la globalización, el deterioro ambiental, el multiculturalismo, la constitucionalización del derecho internacional, la aplicación efectiva de los derechos sociales fundamentales etc.

El Canon Neoconstitucional sería la última de las zagas de esta película que viene dirigiendo Miguel Carbonell en nuestro contexto Hispanoaméricano ahora con la ayuda de Leonardo García Jaramillo. La edición nos parece adecuado en la organización de estas múltiples voces. La lectura de esta doctrina ayudará a abogados, jueces y doctrinantes a comprender el fenómeno de las transformaciones y dilemas del derecho constitucional de nuestros días. Bienvenida esta nueva contribución en la dogmática. Los dejamos con el índice. Si no esta en Colombia puede adquirir la obra a través de la página web del Externado y su Departamento de Publicaciones pinchando aquí.

El contenido de la obra es el siguiente:


EL CANON NEOCONSTITUCIONAL

Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2010

Leonardo García Jaramillo & Miguel Carbonell (editores)

Contenido

Presentación
Miguel Carbonell - Leonardo García Jaramillo

I. Los cánones y la canonicidad

Los cánones en el derecho constitucional:
qué son y cómo se conforman
Jack M. Balkin - Sanford Levinson

Derechos fundamentales, ponderación y racionalidad
Robert Alexy

Igualdad, democracia y constitución:
nosotros, el pueblo, en los tribunales
Ronald Dworkin

Derecho y dolor. La crisis del paradigma constitucional
Luigi Ferrajoli

II. Neoconstitucionalismo: teoría y práctica

El neoconstitucionalismo: significado y niveles de análisis
Miguel Carbonell

Constitucionalización y neoconstitucionalismo
Paolo Comanducci

Comanducci sobre neoconstitucionalismo
José Juan Moreso

Reflexiones sobre la concepción neoconstitucionalista
de la Constitución
Susanna Pozzolo

Sobre las contradicciones (tensiones) del constitucionalismo
y las concepciones de la Constitución
Josep Aguiló Regla

Neoconstitucionalismo, derrotabilidad
y razón práctica
Alfonso García Figueroa

“Principia Iuris”: una teoría del derecho no (neo)constitucionalista
para el Estado constitucional
Luis Prieto Sanchís

El neoconstitucionalismo en Colombia: ¿entelequia innecesaria
o novedad pertinente?
Leonardo García Jaramillo

Neoconstitucionalismo, ponderaciones y respuestas más o menos correctas.
Acotaciones a Dworkin y Alexy
Juan Antonio García Amado

III. Poder judicial y neoconstitucionalismo

Democracia y derechos: problemas de fundamentación
del constitucionalismo
Juan Carlos Bayón

El control judicial de la constitucionalidad de la ley.
El problema de su legitimidad democrática
Víctor Ferreres Comella

Justicia constitucional y democracia.
La independencia judicial y el argumento contramayoritario
Rodolfo Vázquez

Una disputa imaginaria sobre el control judicial de las leyes.
El “constitucionalismo popular” frente a la teoría de Nino
Roberto Gargarella

Realismo y concreción del control de constitucionalidad.
El caso de Italia
Gustavo Zagrebelsky

IV. El constitucionalismo global

Constitucionalismo, globalización y derecho
Manuel Atienza

Problemas de la posición de América Latina
en el contexto de la globalización
Carlos Bernal Pulido

Guerra y terrorismo internacional.
Un análisis del lenguaje político
Luigi Ferrajoli

Pluralismo: diferencia y desigualdad
Ernesto Garzón Valdés

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lunes, 9 de noviembre de 2009

Neoconstituonalism, Postneoconstitutionalism. The understanding of principles in Alexy and Dworkin



Iureamicorum becomes bilingual. Iureamicorum is taking English classes and it will be post some entries in this language. Why? because I think the understanding of law have to be spread worlwide and English, as everybody knows, is the lingua franca that makes its possible. The idea comes from my former assistant Luz Helena Beltrán. Luz Helena, who is living in South Africa, ask me if she could translate a post related with my postneoconstitutionalism idea, and I said yes. Here comes the result. Luz Helena, thank you for your help. We are thinking in open a new blog in English: Iureamicorum - English version. It will help to communicate us with the non hispanic world. I hope this idea became real very soon.

And become real here the new blog Iureamicorum English Version: www.iureamicorumev.blogspot.com

Gonzalo A. Ramírez Cleves

Spanish: Iureamicorum se vuelve bilingüe. Iureamicorum ha tomado clases de inglés y va a postear algunas entradas en este idioma. Por qué? Por que pienso que el entendimiento del derecho tiene que extenderse a todo el mundo, y el inglés, como todo el mundo sabe, es la la lingua franca que hace esto posible. La idea vino de mi antigua ayudante Luz Helena Beltrán. Luz Helena, que ahora vive en Sudáfrica, me pregunto si podia traducir un post relacionado con mi idea de postneoconstitucionalismo, y dije que si. Aquí esta el resultado. Luz Helena gracias por tu ayuda. Estamos pensando en abrir Iureamicorum en una versión en inglés. Este blog nos ayudará a comunicarnos con el mundo no hispanico. Espero que esta idea se vuelva realidad muy pronto. Y se volvio real aqui la versión en Inglés de Iureamicorum www.iureamicoruev.blogspot.com.

Gonzalo A. Ramírez Cleves

Neoconstitutionalism, Postneoconstitutionalism. The understanding of principles in Alexy and Dworkin

By: Gonzalo A. Ramírez

Translated by: Luz Helena Beltrán

Continental neoconstitutionalism has used Dworkin’s text ¨Law´s Empire¨ (1986) to define principles. In Alexy’s theory of fundamental rights it is possible to infer that those rights have the form of principles, and therefore they can be differentiated from the rules.

Fundamental rights, as principles (optimization mandates), according to Prieto Sanchis and Carlos Bernal’s interpretation would be ponderable, and the rules, would work with the formula of “everything or nothing” - or subordination-.The classical example of criminal law in which "The one who killed another will receive a sentence of 30 years of prison” would work as a rule because it is configured by a hypothetical proposition “the one who killed”, a link of imputation “will receive” and a legal consequence “a sentence of 30 years in prison”. Therefore, the judge, when verifying the hypothesis mentioned by the rule will establish the sentence subordinating the fact in it as if he was a machine.

Principles – fundamental rights-, however, would not work like that in Alexy’s understanding. The German author explains with another classical example that when fundamental rights collide with other fundamental rights (i.e. rights to intimacy vs. right of free speech and information) they must be pondered but not subordinated. In these cases such rules work as principles since they do not have a clause of imputation, legal consequence or hypothetical proposition. In this case the judge will consideres if the principles collide or if they are restricted, and will establish what principles – rights- are imposed over others.

To do this he must use techniques like ponderation (suitability, necessity and ponderation in a strict sense, or in the case of the equality, the anglosaxon technique of the suspicious criteria of discrimination – strict and soft scrutiny).

Nonetheless, postneoconstitutionalism considers that neoconstitutionalism has made a bad interpretation of Dworkin’s principles. The examples brought by the North American author in his texts are principally the right of equality, which was practically, and fortunately, reformulated from the decisions of the Warren Court in the Brown vs Board of education 1954, and the Riggs vs Palmer case in the court of appeal in New York in 1889. The latter solved the case of a grandson that murdered his grandfather to obtain his inheritance. This case used the principle that “nobody can obtain profit from his own malicious action” over the succession rules of the civil law.

There are other examples in the first chapter of Dworkin’s book that illustrate the possibility of applying principles over rules. For example, the case of the Snail Darter in which it was forbidden to build a dam because this could violate a statute about the endangered species (in this case the endangered species was a small fish of 8cm that according to Dworkin had no attraction whatsoever).

Taking into account such cases given by Dworkin in his text, it is considered that Alexy’s interpretation about what principles are, is not the only correct one. When Dworkin refers to principles, he is not thinking only in terms of fundamental rights (for example the equality in Brown) but also in jurisprudential criteria or principles that the continental academics call “general principles of law”, such as the “malicious profit” from the murdering grandson. In this, the philosophical enunciate (PE) of “Principle” in the Dworkinian explanation would be much wider than the PE of “Principle” in Alexy’s explanation. However according to Wittgenstein, this would be tantamount to “diverse language games”.

There are of course problems of interpretation for the systems of continental tradition. This is because our understanding of Dworkin is adapted to our own system without taking into account that what he is doing is a theory of constitutional law for the Anglo-Saxon case.

The title of Dworkin’s book “Law’s empire” would be related, in a strict sense, to the latin aforsim of “Dura lex sed lex”. This meaning has been widened through interpretation to show how Dworkin’s theory has gone further than the concept of law as a rule. It has also opened his theory of law to a further concept of justice, which would ultimately relate to the dworkinian principles.

The same happens to the continental translation of the idea of the principles. This would start from a supposition or inference although these do not originate from what Dworkin aims to portray in his book. For him, “Principles” are not only the fundamental rights inserted in the constitutions of continental tradition. In fact, the concept of fundamental right is German (Grundrecht) and the Anglo- Saxons do not use it. For Dworkin the principles would be those criteria of legal resolution that would not only overcome the rules but would also be composed by the rights enunciated in the amendments of the Bill of Rights, jurisprudential precedents, and general principles of law.

It is noted that these do not necessarily have to be a rule following the idea of inclusive positivism of Waluchow. Instead they are standards of legal solution related to justice, equity and to some extent morality.On this premise, and if one wants to be faithful to Dworkin, one must conclude that the dworkinian idea of principles is much more daring than Alexy’s proposal. Dworkin is thinking per the Law of Anglo Saxon tradition which is formed, overall, by precedents and jurisprudential criteria. The Alexyan are worried about finding fundamental rights that can work as optimisation principles and that can be used to solve a case by using ponderation.

Is it necessary for a postneoconstitutional understanding to open the concept of principles to non positive criteria? Apparently this may be the case, as the so called material criteria have been used by judges and currently are imposed as solving criteria without any problem. Principles like the legitimate expectations, non-retroactivity of the law, proportionality, non bis in idem, solidarity, good faith, democratic principle, opportunity (in the case of criminal law), pro homine, amongst others, work and are applied by judges even though they are not always positively included in a body of statutory law.

Sometimes, they have greater strength or “weight” (According to the mathematical formula proposed by Alexy in his last works)

By recognising this situation, a series of theoretical elements to establish rational limitation to the judiciary may be imposed. If this fact is bypassed, and one thinks from a neoconstitutionalist perspective (Alexyan type) in which principles are determined only by positive rules as fundamental rights, the theoretical and conceptual tools exist to give foundation to a theory of rationality, proportionality ponderation etc. In this scenario, the rights (principles) will be limited and restricted, giving place to a partial theorisation that will make the holistic comprehension of law from the jurisprudential work in our days difficult.

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domingo, 27 de septiembre de 2009

El Neoconstitucionalismo y la normatividad del derecho de Carlos Bernal Pulido


Como habíamos reportado hace algunos días nuestro amigo Carlos Bernal Pulido acaba de publicar un nuevo texto titulado ¨Neoconstitucionalismo y la normatividad del derecho¨ en donde trata diversos temas relacionados con la renovación de la idea del derecho constitucional especialmente en lo que tiene que ver con la labor judicial. Carlos trabaja el tema de la racionalidad de la ponderación, la relación entre la corte constitucional y el legislador teniendo en cuenta el conflicto que se presenta con la ponderación, una refutación y defensa del neoconstitucionalismo, elementos para una defensa del neoconstitucionalismo, el concepto de libertad en la teoría política de Norberto Bobbio, el precedente en Colombia, el concepto de servicio público domiciliario en el ordenamiento jurídico colombiano, la igualdad y discriminación en el trabajo con relación a las normas de protección de la OIT, la democracia como principio constitucional en Amércia Latina, la posición de Amércia Latina en el contexto de la globalización, el principio de proporcionalidad en el control de las medidades estatales ambientales de efecto equivalente en el derecho comunitario europeo, la aplicación del principio de proporcionalidad en el juicio de igualdad con un comentario a la sentencia 045 - 2004 PI/TC del Tribunal constitucional, un análisis de las decisiones judiciales con base en la teoría de los actos del habla, las normas de competencia en la teoría pura del derecho de Kelsen y un artículo sobre la normatividad y la argumentación jurídica. Felicitamos a Carlos por su nueva obra y lo dejamos con una reseña realizada por el profesor de la Universidad EAFIT de Medellín Leonardo García Jaramillo.


El neoconstitucionalismo y la normatividad del derecho: escritos de derecho constitucional y filosofía del derecho, de Carlos Bernal Pulido, Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2009, 516 pp.(la primera versión de este texto, más breve, apareció en Ámbito Jurídico ed. No 281, sept. 2009, Legis, Bogotá) Leonardo García Jaramillo, Universidad EAFIT-Humanidades.


Acaba de publicarse ¨El neoconstitucionalismo y la normatividad del derecho¨, autoría de Carlos Bernal Pulido, quien desde la aparición de ¨El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentale¨ se ha constituido en uno de los principales referentes del debate actual sobre diversos temas del derecho y la teoría constitucionales, así como de la filosofía jurídica, no sólo en Colombia sino en otros países donde sus trabajos son continuamente citados, referenciados y, así, ponderados como materiales de gran valía, no sólo académica sino también doctrinal. En esta oportunidad reúne 14 textos, divididos en cinco partes, en los cuales analiza, controvierte y aporta renovados entendimientos y aplicaciones sobre cuestiones ya reconocibles en la agenda investigativa del autor, pero avanzando interesantemente en esta oportunidad por la senda iusfilosófica, ya que investiga las decisiones judiciales con base en la teoría de los actos de habla, las normas de competencia en la teoría de Kelsen y las relaciones entre argumentación jurídica y normatividad. Si bien considera que la heterogeneidad en el recurso al concepto es un argumento que desaconseja su uso, contribuye de singular modo en este cometido al clarificar algunos de sus elementos medulares y defender partes estructurales del mismo, tales como el efecto horizontal de los derechos fundamentales, la ponderación y su racionalidad y el papel de la Corte Constitucional en el control de los actos del legislativo en clave del principio de proporcionalidad, el cual a su vez es analizado respecto a su naturaleza, presupuestos de aplicación y estructura, así como sobre su aplicación en el derecho comparado. Replica críticas recibidas por su reconstruc­ción de la estructura de dicho principio.

El espectro constitucional se amplía al articularlo con diversos problemas que suscita la globalización y al cobijar, desde la naturaleza de los derechos fundamentales, el deber estatal de satisfacer los servicios públicos domiciliarios. Ligado con esto, se encuentra la problemática cuestión por el carácter de precedente de las sentencias judiciales: su fundamento, sus características y alcances. Además del que los análisis del libro sean normativos en lugar que meramente descriptivos, dentro de sus características se destacan la exhaustividad en el estudio de las fuentes primarias y de las secundarias más relevantes, el tratamiento analíticamente riguroso y descriptivamente detallado, y la jurisprudencia nacional y extranjera que utiliza en apoyo de los mismos. Estos atributos se aúnan a lo aleccionador que resulta el libro por ostentar un estilo que no crea distanciamientos artificiales por la ampulosidad en el lenguaje. Los textos no revisten de interés sólo para especialistas en el derecho constitucional y la filosofía jurídica, sino también para los profesores y estudiantes interesados en profundizar sus conocimientos sobre la materia, ahondar en las cuestiones trazadas por el libro y desarrollar las líneas de investigación que sugiere.

viernes, 18 de septiembre de 2009

Postneoconstitucionalismo y los principios de Dworkin


El neoconstitucionalismo continental ha tenido en cuenta el texto de Dworkin ¨Law´s Empire¨ (1986) para definir los principios (1). En la lectura de Alexy de la teoría de los derechos fundamentales se hace la inferencia de que dichos derechos tienen la forma de los principios y por ende se pueden diferenciar de las reglas. Los derechos fundamentales como principios ("mandatos de optimización¨), según la interpretación de Prieto Sánchis y Carlos Bernal serían ponderables, y las reglas, funcionarían con la fórmula de: ¨Todo o nada¨ de la subsunción. El clásico ejemplo de la ley penal que establece ¨El que mataré a otro recibirá una pena de 30 años de prisión¨ funcionará como una regla porque estará configurada por proposición hipótetica ¨el que mataré¨ nexo de imputación ¨recibirᨠy consecuencia jurídica ¨pena de 30 años de prisión¨, de tal manera que el juez al verificar si se cumple con la hipótesis referida en la norma establecerá la pena subsumiendo el hecho en la norma como si fuera una especie de máquina.

No funcionarían así los ¨principios - derechos fundamentales" en el entendimiento de Alexy. El autor alemán explica con otro clásico ejemplo que el dercho a la honra, a la intimidad y al buen nombre cuando colisionan con otros derechos fundamentales - principios como el derecho a la libertad de expresión e información se deben ponderar pero no subsumir. En estos casos dichas normas funcionan como principios ya que o no tienen cláusula de imputación o consecuencia jurídica, o no tienen supuesto de hecho, de tal manera que el juez valorará si dichos principios colisionan o si son restringidos y establecerá qué principios - derechos se imponen frente a otros, utilizando técnicas como la ponderación (idóneidad, necesidad, ponderación en sentido estricto o en el caso de la igualdad la técnica anglosajona de los criterios sospechosos de discriminación - Escrutinios suaves y estrictos)(2).

Sin embargo, el postneoconstitucionalismo considera que el neoconstitucionalismo ha hecho una mala lectura del entendimiento de los principios de Dworkin. Los ejemplos que trae el jurista norteamericano en su texto son principalmente el derecho a la igualdad, que fue prácticamente y en buena hora reformulado a partir de la decisión de la Corte Warren en el caso Brown vs Board of Education de 1954, y el caso Riggs vs Palmer decidido en la Corte de apelaciones de Nueva York en 1889 que resolvió el caso de un nieto que asesina a su abuelo para quedarse con la herencia con el principio de que ¨nadie puede enriquecerse de su propio dolo¨ que se impusó sobre las normas sucesorales del derecho civil. Hay otros ejemplos en el capítulo primero del libro de Dworkin que ilustran la posibilidad de aplicar principios sobre reglas, como por ejemplo el caso del ¨Snail Darter¨ en donde se prohibió la construcción de un dique, represa, porque podía violar un estatuto sobre las especies en peligro en este caso de un pecesito de tan solo 8 centimetros que según Dworkin no tiene ningún atractivo.

Teniendo en cuenta estos casos dados por Dworkin en su texto consideramos que la interpretación de Alexy sobre los principios no es la única interpretación correcta. Cuando Dworkin se refiere a los principios no esta pensando solo en términos de derechos fundamentales, por ejemplo el de la igualdad en Brown, sino también en criterios jurisprudenciales o principios que los teóricos continentales llamarían ¨principios generales del derecho¨ como el del ¨enriquecimiento torticero¨ del nieto asesino. En esto el Enunciado Filosófico (EF) de ¨Principio¨ en la explicación dworkiana sería mucho más amplio que el Enunciado Filosófico (EF) de "Principio" de la explicación de Alexy, es decir y siguiendo a Wittgenstein serían ¨Juegos del lenguaje diversos¨(3).

Para Gaviota Jurídica hay problemas de interpretación para los sistemas de tradición continental en lo que tiene que ver con la recepción del modelo constitucional en la versión anglosajona. Estamos de acuerdo con el plumífero y si nos ponemos a pensar por ejemplo en el mismo título del libro de Dworkin parece que nuestra comprensión de Dworkin, incluyendo a alemanes, españoles, italianos y latinoamericanos, es sesgada o traducida localmente a nuestro propio sistema sin tener en cuenta que lo que esta haciendo el norteamericano es una teoría del derecho constitucional para el caso anglosajón.

El título del libro de Dworkin ¨Law´s Empire¨ sería en estricto sentido ¨El Imperio del Derecho¨ una fórmula muy vieja que se relaciona con el aforismo latino de ¨Dura lex sed lex¨ (Dura es la ley pero es la ley). En la versión de Gedisa de 1988 se tradujo el libro de Dworkin como ¨El imperio de la Justicia¨ y se puso en la portada a una especie de Moisés con el decálogo en la mano que algunos imaginamos que es el juez Hércules de la única respuesta correcta. Seguro que lo que quería hacer Claudia Ferrari, que tradujo el texto (4), era mostrar como la teoría de Dworkin iba más halla del concepto de derecho como ley y abrir la teoría del derecho al concepto más amplio de justicia que se relacionaría con los principios dworkianos. Como vemos la traducción parte de una suposición o inferencia.

Lo mismo pasaría con la traducción continental de la idea de principio que partiría de una suposición o inferencia pero no realmente de lo que quiere explicar Dworkin en su libro. Para el autor norteamericano ¨Principios¨ no son solo los derechos fundamentales insertos en las constituciones de tradición continental, de hecho el concepto de derecho fundamentale es alemán (Grundrecht) y los anglosajones no lo utilizan. Para Dworkin los principios serían aquellos criterios de solución jurídica que superarían las reglas y que estarían conformados por los derechos enunciados en las Enmiendas o Bill of Rights, soluciones y precedente jurisprudenciales y principios generales del derecho que no necesariamente tienen que estar normativizados siguiendo la idea del positivismo jurídico incluyente de Waluchow (5), sino que son unos estándares de solución jurídica que se relacionan con la justicia, la equidad y alguna dimensión de la moralidad (6).

Sobre este presupuesto y si queremos ser fieles a Dworkin tendremos que concluir que la propuesta dworkiana de los principios es mucho más atrevida que la propuesta de Alexy. Dworkin esta pensando en derecho de cuño anglosajón que esta conformado sobretodo por precedentes y por criterios jurisprudenciales de solución jurídica. Los alexyanos estan preocupados por encontrar derechos fundamentales que puedan funcionar como principios de optimización y que solucionen un caso en concreto ponderando.

¿Resulta necesario para una comprensión postneoconstitucional abrir el concepto de principios a criterios no positivizados? Creemos que sí, los llamados criterios materiales sobre los formales siempre han sido utilizados por los jueces y en la actualidad se imponen como criterios de solución jurídica sin ningún problema y de forma cotidiana. Principios como el de confianza legítima, proporcionalidad, irretroactividad de la ley, non bis idem, solidaridad, buena fe, oportunidad en el caso del derecho penal, pro homine, principio democrático, de publicidad e inmediación, entre otros, funcionan y se aplican por parte de los jueces así no esten positivizados y tienen muchas veces mayor fuerza o ¨peso¨, siguiendo la fórmula matemática que plantea Alexy en sus últimos trabajos, que los derechos fundamentales positivizados en constituciones.

Solo reconociendo esta situación podemos establecer una serie de elementos teóricos que posibiliten establecer limitaciones racionales a la labor judicial. Si se hace caso omiso a este hecho y se piensa desde una perspectiva neoconstitucionalista de tipo alexyana de que los principios estan determinados solo por normas positivizadas como derechos fundamentales, las herramientas teóricas y conceptuales para fundamentar una teoría de la racionalidad, proporcionalidad, ponderación etc. se limitará y restringirá a estos derechos - principios dando lugar a una teorización parcial y sesgada que dificultará la comprensión integral de la apertura del derecho a partir de la labor jurisprudencial en nuestros días.

Notas:

1. Hay que subrayar, sin embargo, que la distinción ya la había hecho Dworkin en 1977 en su obra ¨Taking Rights Seriously¨ (Los derechos en serio) en donde distinguió entre principios, reglas y políticas (policy).

2. Ver sobre este tema el artículo de César Rodríguez ¨El test de razonabilidad y el derecho a la igualdad¨, en: Observatorio de justicia constitucional, Bogotá, Siglo del Hombre editores, 1998, p. 281 y ss. y el artículo de Carlos Bernal titulado ¨El juicio de la igualdad y la jurisprudencia de la Corte Constitucional¨en: El derecho de los derechos, Bogotá, Universidad Externado, 2005, p. 255. La Revista de derecho del Estado publico un monográfico sobre dicho derecho - principio en el número 19 de diciembre de 2006.

3. Ver sobre este punto el capítulo IV de los Enunciados filosóficos del libro de Maribel Narváez Mora ¨Wittgenstein y la teoría del derecho: una senda para el convencionalismo jurídico¨, Barcelona, Marcial Pons, 2004. Sobre los distintos Enunciados filosóficos sobre los principios en Kelsen, Dworkin y Esser ver el post de Ricardo Arrieta ¨Normas y Principios tres polémicas suscitadas¨ en Inconstifil, 27 de agosto de 2009 (*Recomendado).

4. Para algunos la traducción española es una muy mala y hay que acudir al original para poder entender el libro y las ideas originales de Dworkin. Sobre este punto ver el post de Roberto Gargarella ¨Leyendo arbitrariamente a Dworkin¨, 11 de diciembre de 2007.

5. El texto de Wilfrid J. Waluchow "Positivismo jurídico incluyente¨, Barcelona, Marcial Pons, 2007 que va en contra de la tesis de ¨Positivismo jurídico excluyente¨ de Joseph Raz y que pretende ser una continuación de la idea de derecho de Herbert Hart.

6. Dworkin definiría los principios como un estándar para la solución jurídica Señala Ricardo Arrieta que Dworkin considera que los principios son ¨un estándar que ha de ser observado, no porque favorezca o asegure una situación económica, política o social que se considera deseable, sino porque es una exigencia de la justicia, la equidad o alguna otra dimensión de la moralidad”. Para algunos como Mauro Barberis, Dworkin sería un iusnaturalista más porque caería en la trampa del ¨imperialismo de la moral¨.


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jueves, 17 de septiembre de 2009

¿Neoconstitucionalismo o Postneoconstitucionalismo?

No pude comentar el buen post de nuestra amiga Gaviota Jurídica sobre el artículo de Ronald Dworkin y las promesas de Sotomayor en las Audiencias titulado ¨Justice Sotomayor: The unjust hearings" que pueden leer aquí. En esto quiero resaltar que el artículo lo publicaron y comentaron los bloggers argentinos Gargarella ("Gracias Ronaldo"), Ramiro Alvarez Ugarte (que volvio a los andares blogueriles) y Gustavo Arballo, y que ahora en Colombia lo rediscutimos. recogiendo el Guante. Esta discusión se expande como la gripa porcina (AH1N1) pero a la inversa, de sur a norte... ¿Alguien más en la blogósfera, por ejemplo Heber Joel en Perú, Carlos Bernal en Australia o el mismo Dworkin se animan a entrar en el debate? Aquí puede leer el texto de Gaviota titulado: ¿El apego irrestricto a la ley (derecho) es indeseable? que no pude comentar en su blog porque me excedía en los caracteres.

Comentario de Gonzalo que por cuestiones de número de caráteres no pude ingresar. *Por favor lea este comentario después de leer el post de Gaviota o no se entenderá:

De acuerdo solo en parte. La llamada adjudicación, otra mala traducción del inglés a nuestro contexto, admite que los jueces interpreten los principios y el derecho según el caso, llegando a ¨crear derecho¨ a través de sentencias manipulativas, según los italianos, que pueden ser clasificadas en interpretativas, reductivas e integradoras... es dificil determinar por ejemplo en la sentencia del aborto ¨en el entendido que...¨ si es interpretativa, integradora o reductora. Sin embargo esta potestad de establecer derechos como los de las parejas homosexuales (1) o la prohibición del aborto en ciertos casos (2), a partir de sentencias no parece ser un desapego de la ley y a su vez de la filosofía. Cómo interpretar por ejemplo ¨dignidad de la persona humana¨ sino se acude a la definición kantiana de que el hombre es un fin en si mismo. Cómo interpretar ¨libre desarrollo de la personalidad¨ sino se tiene en cuenta los avances de Amartya Sen en cuanto a la posibilidad de tener capacidades para escoger el proyecto de vida. Cómo interpretar la igualdad sino se tiene en cuenta las definiciones que dio Rawls en Teoria de la Justicia.

Los jueces acuden a la ley, pero encuentran normas con apertura axiológica evidente que hace que en la solución de casos concretos tengan que acudir a los libros de filósofos, economistas, sociológos, antropólogos y hasta novelistas.

¿Es esto una novedad? No. No estoy de acuerdo que en Colombia, por ejemplo, se diga que se da esta situación a partir de la Constitución de 1991 o con lo que indicas de la ley estatutaria. Esta tendencia y teoría que se incremento, eso si es cierto, con la creación de una jurisdiccón constitucional y con las acciones de tutela tiene origen en su teorización y comprensión en la doctrina italiana, alemana y española respectivamente, y nos llegó a Latinomérica, con la americanización del derecho continental a partir de los años noventa, con lo que Zagrebelsky denominó Constitución dúctil. Por ejemplo el término y la teoría de las sentencias manipulativas, que nombrecito algo así como ¨meter mano¨ a partir de la jurisprudencia, es italiano.

Sin embargo, ya en el control de constitucionalidad mixto de 1863 en Colombia se presentaron emblématicas sentencias de este tipo. No en vano nos llamabamos Estados Unidos de Colombia y seguramente recepcionamos desde aquella época el modelo anglosajón. Recuerdo por ejemplo una sentencia de 1874 que reseña Restrepo Piedrahita en un texto sobre los derechos de los muertos (3), en aquel entonces eran más cortas las sentencias y no de 700 páginas del corta y pega que reseñas, en donde se interpretaba una ley del Estado de Santander que prohibía enterrar a los muertos en cementerios que no fueran públicos por cuestiones de salud pública. Sin embargo, la Corte Suprema estimó que en los casos de campos santos regentados por la Iglesia Católica, uno de los demandantes de la ley, y aquellos cementerios de emigrantes como los cementerios de judios, alemanes, ingleses que estaban garantizados por tratados internacionales, Concordato incluido, no podía darse tal prohibición ¿Bloque de constitucionalidad? y se produjo una sentencia de constitucionalidad condicionada o interpretativa usándose la frase ¨en el entendido que en dichos cementerios de la iglesia y de emigrantes se pueda enterrar con permiso de la autoridad civil¨.

Esta mínima referencia histórica comprueba que el llamado ¨Neoconstitucionalismo¨ (4) o el constitucionalismo Dworkiano de los principios no es una novedad, y que lo novedoso parece ser que en la actualidad este comprendida y sistematizada teóricamente dicha potestad de los jueces, aunque también invito a buscar a doctrinantes del siglo XIX y seguramente encontraremos ya la comprension y teorización de este fenómeno ¿De tal manera que qué es lo nuevo del neoconstitucionalismo?

La ley, en este caso la Constitución, esta abierta a la interpretación, reinterpretación etc. (Guastini). Lo que se busca ahora es evitar la subjetividad del juez a través de test de proporcionalidad y ponderación y comprender técnicas del precedente, overruling y distinguish, ¨obiter dicta¨ y ¨ratio decidendi¨ a lo Diego López y su ¨derecho de los jueces¨ para así evitar que una misma situación sea fallada de distinta manera y violar como dices el principio igualdad y el de seguridad jurídica.

¿Qué nos queda ahora a los constitucionalistas? Volver a la crítica y por supuesto a la teoría... ¿Estos tests y estos métodos de interpretación del derecho abierto, teorizados como neoconstitucionalismo son racionales e impiden la discrecionalidad? Al parecer no, pero pueden ser un primer paso para crear una novedosa teoría constitucional critica de este derecho constitucional jurisprudencial como lo denomina Pedro de Vega en un texto sobre la evolución de la teoría constitucional en el siglo XX ( 5).

Por lo tanto debemos dar un paso más y no quedarnos en discusiones entre positivistas y neoconstitucionalistas que solo sirven para titular conferencias, congresos y coloquios de todos los pelambres, sino empezar a plantear criticas a este neoconstitucionalismo ante el hecho que es una situación irreversible al menos mientras los jueces detenten la potestad de interpretar principios insertos en normas constitucionales (Waluchow) (6). Por eso propongo una nueva tendencia juridica postneoconstitucionalista que se dedique investigar qué se puede hacer para resolver los conflictos que en materia constitucional se derivan de las potestades de intepretación judicial de nuestros dias (7).

Sotomayor no cumplirá su palabra, o bueno si la cumplirá en esto jugó una buena estrategia en las audiencias y no mintió como dice Dworkin, porque se apegará a la ley (derecho), una ley abierta, interpretable y maleable.

Buen post.

Gonzalo Ramírez Cleves

* Heber Joel ya emitió su opinión en un post titulado ¨Fidelidad a la ley?¨

*La mexicana residente en Alemania Geraldina Gónzalez de La Vega ya emitió su opinión en un post titulado ¨Dworkin de nuevo¨


Notas:

1. La última de una serie de emblemáticas sentencias que interpretaban el principio de igualdad, de solidaridad fue la C - 029 de 2009. Actualmente fue demanda una ley para establecer la posibilidad que tienen las parejas homosexuales para poder adoptar. Ver la sentencia aquí.

2. La Sentencia que despanalizó el aborto en Colombia en tres casos específicos: peligro de muerte o para la salud de la madre, violación o inseminacion artificial no consentida y malformaciones del feto que lo hagan inviable para la vida es la C - 355 de 2006. Un post sobre esta sentencia aquí.

3. La sentencia es el Acuerdo de la Corte Suprema Federal de diciembre 29 de 1874 que suspende la ley 51 de 1874 expedida por la Asamblea legislativa del Estado de Santander (Ley de Cementerios). El texto del profesor Carlos Restrepo Piedrahita sobre el derecho de los muertos lo puede encontrar en la Revista de Derecho del Estado del Externado No 3, de diciembre de 1997 y se titula: ¨Los derechos de los muertos. De la Antígona de Sófocles a la Baader - Meinhof Bande en Stuggart", pp. 155 y ss.

4. Aunque el término ¨Neoconstitucionalismo¨parece explicar una serie de tendencias de distinta indóle, ver el libro editado por Miguel Carbonell Neoconstitucionalismo (s) publicado por Trotta en el 2004, parece ser un término adecuado para explicar una nueva tendencia dentro del derecho constitucional. Sin embargo, el concepto no es original y parece que recurre a la moda de los ¨Neos¨ ¨Neoliberalismo¨, ¨Neoconservadurismo¨y en filosofía del derecho ¨Neopositivismo¨, ¨Neoiusnaturalismo¨ y ¨Neorrealismo¨.

5. Pedro de Vega García ¨La ciencia del derecho durante el siglo XX¨

6. Wilfrid J. Waluchow lo denomina ¨Positivismo jurídico incluyente o inclusivo¨, Hart se refiere a el como ¨positivismo soft" , Dworkin como ¨Convencionalismo soft¨. Nosotros lo llamariamos positivismo valorativo o corregido. Ver Maribel Narváez Mora ¨Wittgenstein y la teoría del derecho: una senda para el convencionalismo jurídico¨, Barcelona, Marcial Pons, 2004, p. 193, pie de página 52

7. En Estados Unidos, el parádigma, ya se empezo a hablar hace rato, por ejemplo con Tushnet el padre del neorealismo norteamericano, que tampoco es que sea tan jovencito que se debe quitar dicha potestad de interpretación únicamente a los jueces con ¨Taking the Constitution Away from the Courts¨ y un nuevo texto titulado ¨Weak Courts Strong Rights¨. Hice un post sobre esta novedad pinchando aquí. Sobre criticas al metódo de ponderación de Alexy ver los siguients links:

- Jacco Bonhoff - Balancing the global and the local (SSRN)
- Alexy a Brasileira - Blog de George Mamerstein - Direitos Fundamentais
- Critica a la formula del peso - Blog de George Mamerstein - Direitos Fundamentais
- Sobre el balancing o la ponderación - Gonzalo Ramírez Cleves - Iureamicorum

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