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martes, 1 de septiembre de 2009

Aprobado el referendo reeleccionista ... Todo por un plato de lentejas

*Fotos del plato de lentejas para los Representantes y de Fabio Valencia Cossio, Ministro del Interior, el mesero de Uribe que ordenó el banquete. Tomadas de la Silla Vacía.

Vergonzosa y triste la votación al filo de la medianoche en donde se aprobó, como se preveía, la Conciliación en Cámara que da lugar a la aprobación definitiva en el Congreso del Referendo reeleccionista. De nada valieron los discursos de los miembros del Partido Liberal; de Cambio Radical con los que todavía no se han volteado, destacó Varón; del Polo Democrático, a pesar de las intervenciones de Orsinia Polanco se noto que les faltó un buen vocero; de las negritudes con Maria Isabel Urrutia; del País que soñamos, hablo bien Luna y de los indígenas, otra vez Orsinia Polanco, el convenio ya estaba hecho y gracias al transfuguismo de los representantes de Cambio Radical (5 se voltearon a última hora y aprovecharon un ¨mico¨ de la reforma política para pasarse al Partido de la U), a la violación de todos los trámites y requisitos de ley quinta y de la ley 134 de 1994 y solventar las recusaciones e inhabilidades entre los mismos parlamentarios recusados (96 de los 167), el referendo para una segunda reelección de Uribe se aprobó.

Queda todavía el estudio de la Corte Constitucional, pero todos sabemos que esta Corte se eligió precisamente pensando en la aprobación de este proyecto de referendo y al menos tres de sus miembros, Mauricio González Cuervo, Jorge Pretelt y Maria Victoria Calle fueron nombrados por ternas enviadas por el presidente que se piensa reelegir. Humberto Sierra y Nilson Pinilla en el tema de la inconstitucionalidad por sustitución ya salvaron su voto y solo podrían impedir la reelección por vicios de trámite, que hay bastantes se han contabilizado 16. Quedaría solo Henao, Palacio, Mendoza y Vargas como minoría para declarar la inconstitucionalidad del referendo por vicios de trámite y sustitución de la Constitución.

Por ende la aprobación del referendo reeleccionista parece ser un hecho consumado, violando los requisitos en lo que tiene que ver con la recolección de las firmas y la financiación, hasta David Murcia Guzmán ayudó con los carros blindados que transportaron las firmas y se excedieron los topes previstos en la ley 134 de 1994; en lo que tiene que ver con el cambio de pregunta, se cambio ¨ejercido¨ por ¨elegido¨; en el trámite en el Congreso, se había negado en la Comisión Primera de la Cámara se revivió en Senado violando el principio de consecutividad de los proyectos, en lo que tiene que ver con las recusaciones y en el transfuguismo político que garantizó la aprobación. Se tendrá que mirar también qué se les prometió a los Representantes que dieron el voto por el si, quiénes serán esta vez los Yidis y los Teodolindos que creyeron en las promesas del Gobierno que supuestamente no tenía interés en el proyecto y en donde se encontraba la plana mayor del Uribismo con todos los recursos de los colombianos puestos a disposición de este proyecto.

Lo más grave de todo es que con este referendo lo que se esta haciendo es acabar con la Constitución de 1991 al eliminar definitivamente el control y el equilibrio de poderes que se diseñ
ñó en la norma suprema, se elimina de plano los pesos y contrapesos ya que el ejecutivo seguirá eligiendo a los órganos que lo controlan como ya pasó con la primer reelección. Así miembros de la Corte Constitucional, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Junta Directiva del Banco de la República, Comisión Nacional de Televisión, Contralor, Procurador y Fiscal General de la Nación serán nominados por el Presidente concentrando en él todos los poderes. Es evidente que no habrá igualdad electoral ni en el referendo ni en la elección para presidente, se trata de una reforma en beneficio propio, y no solo se esta sustituyendo la Constitución del 91 por otra de ¨democracia de opinión¨, sino que se esta eliminando el concepto mismo de Constitución en donde el principio de división de poderes y garantías de los derechos se constituyen en los pilares inmodificables para no convertir la democracia en una demagogia.

Triste panorama para nuestra democracia constitucional, triste panorama para el país. Definitivamente no hay ni hubo un Congreso Limpio.

Links:

- Información del periódico El Tiempo ¨Congreso dio vía libre a segunda reelección de Uribe¨, 2 de septiembre de 2009

- Información del periódico El Espectador ¨La re - reelección se convirtió en una realidad, Cámara lo aprobó en último debate¨, 2 de septiembre de 2009

- Revista Semana online, "Gobierno logro que el referendo saliera aprobado" 2 de septiembre de 2009

- Twitterazo del Referendo - La Silla Vacía en vivo

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lunes, 4 de agosto de 2008

El salvamento de voto de Araújo de los autos 155 y 156 de 2008

Tomamos la información de Ámbito Jurídico que indica las principales razones del salvamento del voto del Magistrado Jaime Araújo Renteria de los autos 155 y 156 del 2008 mediante los cuales la Corte Constitucional se abstuvo de revisar la Sentencia C - 1040 de 2005 sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 2 del 2004 sobre reelección presidencial que le solicitó la Sala Penal de la CSJ en el caso de la "Yidispolítica".

" - El acto legislativo que aprobó la reelección presidencial está viciado de nulidad absoluta, porque fue consecuencia del delito de cohecho como lo decidió la autoridad competente.

- No existe la cosa juzgada respecto de un acto nulo de pleno derecho. El argumento de la seguridad jurídica es falaz, porque no puede haber seguridad jurídica frente a delitos contra la democracia, que son imprescriptibles.

- La petición de revisión de la Sentencia C - 1040 del 2005 era, en realidad, una solicitud de nulidad. La corte podía declararla de oficio, para lograr el restablecimiento del orden jurídico. El término de tres días que se les aplica a los ciudadanos empieza a los ciudadanos empieza a correr después de que el hecho se produce o se conoce, porque no se le puede exigir a nadie que conozca de un hecho futuro.

- La Sentencia C - 1040, que convalidó la reelección presidencial en el 2005, es nula, porque se profirió con el voto de dos magistrados que estaban impedidos. Humberto Sierra, que tiene doble nacionalidad, y Marco Gerardo Monroy, que ya había llegado a la edad de retiro forzoso.

- Los autos 155 y 156 también son nulos, porque, además de los magistrados Sierra y Monroy, votaron Manuel José Cepeda y Mauricio Gónzalez. El primero estaba impedido, porque su padre es embajador en Francia, y el segundo era el secretario jurídico de la Presidencia de la República, cuando se estaba promoviendo la reelección.

- El auto que resolvió la situación sobre el envío de la copia del fallo que condenó a Yidis Medina fue producto de una violación al debido proceso, porque el reparto del asunto no se hizo por sorteo, sino que se asignó "a dedo", cuando ya se conocía el asunto que se trataba".

(Tomado de Ámbito Jurídico, Año XI, No 254, 28 de julio al 10 de agosto de 2008, p. 8)

jueves, 3 de julio de 2008

Columna de Eucario

¿Es Revisable el Acto Legislativo 02 de 2004?

Por: Faiber Eucario Falla Casanova

La legitimidad de la Reforma Constitucional que permitió la reelección presidencial ha sido por lo menos puesta en duda con la reciente condena de la exparlamentaria Yidis Medina. Además el oficio de copias por parte de la Corte Suprema de Justicia a la Corte Constitucional se suma a demanda de inconstitucionalidad en curso por los posibles vicios del procedimiento. Lo anterior ratifica que el conjunto de fallos de mayor trascendencia en la historia constitucional reciente de Colombia es aquél que declaró la constitucionalidad del Acto Legislativo que dio lugar a la reelección presidencial.

El problema jurídico que debe resolver en este momento la Corte Constitucional y que he planteado en el título de este artículo está normativamente resuelto en el título xiii de la Constitución de 1991. Dos son los parámetros fijados en este título que confirman la legitimidad del procedimiento de Reforma Constitucional que dio lugar al Acto Legislativo 02 de 2004. En primer lugar la Reforma Constitucional sólo puede ser cuestionada por vicios de procedimiento. En segundo lugar los vicios de procedimientos sólo pueden ser alegados durante el año siguiente a la promulgación del Acto Legislativo. Bajo estas premisas el conjunto de fallos que avalaron la constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2004 hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

El anterior análisis jurídico positivo de la Reforma Constitucional puede ser la solución que adopte la Corte Constitucional, pero existen razones de peso para pensar que no será así. Un argumento adicional para desestimar la demanda de inconstitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2004 es señalar que el recurso de revisión de fallos de inconstitucionalidad no está contemplado en el ordenamiento jurídico colombiano. Sin embargo, dicho obstáculo es superable si se considera que las normas del Código de Procedimiento Civil son aplicables. Bajo esta perspectiva, se aplicarían por analogía dichas normas y se seguiría adelante con la revisión.

Además por estar en juego la legitimidad de la norma de normas, cada corriente filosófico jurídica, y dentro de estas, cada una de sus múltiples variaciones, tendrá una respuesta. Con fundamento en Kant podríamos decir que el Acto Legislativo 02 de 2004 no reúne los requisitos de la Razón Pura ni de la Razón Practica. Pensado en si mismo el Acto Legislativo 02 de 2004como enseñó Hegel no constituye una sumatoria de verdades parciales. Podría decirse siguiendo a Radbruch que el derecho positivo está al servicio de la justicia y que el análisis jurídico positivo del procedimiento de reforma que dio lugar a la reelección presidencial ampara un entuerto.

Hasta que aparecieron los fallos de la Corte Constitucional que avalaron la reelección presidencial se venía construyendo una doctrina axiológica de los límites del poder de reforma. Doctrina que dicho sea de paso, encuentra su máxima expresión en el profesor Gonzalo Ramírez Cleves. En su oportunidad el Acto Legislativo 02 de 2004 fue sometido al test de la igualdad por el Expresidente López Michelsen y los Exmagistrados Gaviria Díaz y Hernández Galindo. De acuerdo con estas tesis la reelección inmediata vulneraba el derecho a la igualdad de los competidores que no se encontraban ejerciendo el cargo de Presidente de la República. Anticipándose a esta doctrina se incluyó en la Reforma la expedición de una Ley Estatutaria para garantizar la igualdad de los competidores.

El Acto Legislativo 2 de de 2004 con todo y Ley Estatutaria no superó el tes de igualdad elaborado por el Magistrado Beltrán Sierra en su salvamento de voto. El magistrado Beltrán Sierra fue parte de la construcción de la doctrina axiológica junto a sus excompañeros Gaviria Díaz y Hernández Galindo. Sin embargo la composición de la Corte Constitucional al momento de examinar la constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2004 dio lugar a doctrinas distintas de la axiológica. Además de esta podemos distinguir tres doctrinas a las cuales fue sometido en su oportunidad el Acto Legislativo 02 de 2004. Una de ellas, al menos para mí, totalmente previsible, otra muy previsible y otra totalmente imprevisible.

La para mí previsible fue la del magistrado Sierra Porto, quien muchos años antes de que surgiera la idea de reformar la Constitución para permitir la reelección presidencial escribió un pequeño libro sobre la Reforma Constitucional. El magistrado Araujo Rentaría también había escrito ya sus Principios de Derecho Constitucional y en consecuencia era previsible su posición. Lo imprevisible de la tesis mayoritaria es que puede ser encuadrada parcialmente en cualquiera de las anteriores. En la medida en que la tesis mayoritaria puede encuadrarse en todas y en ninguna constituye por sí misma una nueva doctrina.

En su aclaración de voto el magistrado Sierra Porto señaló que incluso la parte declarada inconstitucional por la tesis mayoritaria era viable. Al no observar vicio de procedimiento alguno dijo (palabras más, palabras menos) que la norma que le confería al Consejo de Estado la potestad subsidiaria de expedir una Ley Estatutaria era de la órbita del poder constituyente. El poder constituyente derivado sólo tiene límites de procedimiento tal cual lo había señalado en el ya mencionado libro sobre la Reforma Constitucional. No hay lugar de acuerdo con esta doctrina a invocar supraprincipios de carácter axiológico a la hora de examinar la voluntad del poder constituyente. Sin embargo, y esto ya es deducción mía de la tesis de Sierra Porto, habría lugar a aplicar como límite del poder de reforma los principios propios de todo procedimiento.

El salvamento de voto del magistrado Araujo Rentería es todo un tratado de la teoría Clásica del Poder Constituyente. El voto negativo en torno al procedimiento de reforma que dio lugar al acto legislativo 02 de 2004 se basa en lo que Carl Schmitt denominó Concepto Ideal de Constitución. De acuerdo con la doctrina revolucionaria francesa, cuya síntesis se halla en el artículo 16 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, el Pueblo que no garantiza las libertades públicas ni divide el poder no tiene Constitución. La Constitución es elaborada por un soberano absoluto pero virtuoso que si bien puede cambiar toda la constitución el resultado no puede ser cualquier documento. El magistrado Araujo Rentería básicamente fundó su voto negativo en el desequilibrio de poderes que ocasionaba la reelección presidencial. Deduzco que de acuerdo con esta doctrina son vicios de procedimiento aquellos que afectan la recta voluntad de un soberano absoluto pero virtuoso.

La tesis mayoritaria declaró inconstitucional la competencia subsidiaria asignada al Consejo de Estado de establecer una determinada Ley Estatutaria. Para ello acudió a límites axiológicos que le permitieron afirmar que el Poder Constituyente no podía delegar el Poder Legislativo en un órgano de carácter judicial. Esta tesis llevada a sus últimas consecuencias habría conducido a la aplicación de otros principios suprapositivos. El límite del Poder Constituyente no sólo sería el test de igualdad que hasta ése momento venía construyéndose en el seno de la Corte Constitucional. Poco faltó para que la Corte Constitucional acogiera la tesis del profesor Ramírez Cleves según la cual los Derechos Fundamentales son límites axiológicos del Poder Constituyente.

Todo indica que de acuerdo con la doctrina axiológica en las tres versiones reseñadas existe una particular forma de entender los vicios de procedimiento. Como todas las tesis reseñadas hasta ahora admiten al menos de manera tácita que de acuerdo con nuestra Constitución las reformas constitucionales sólo pueden caerse por vicios de procedimiento. Todas coinciden al menos en parte con la tesis del magistrado Sierra Porto según la cual constituyen vicios de procedimiento todos aquellos actos contrarios a los principios y reglas que regulan el proceso de formación de la voluntad. Sólo que a diferencia de esta también hace parte del procedimiento la sujeción bien al test de igualdad, a principios suprapositivos o a los Derechos Fundamentales.

Pero la tesis mayoritaria que avaló el procedimiento de reforma que culminó con la promulgación del Acto Legislativo 02 de 2004 también puede ser enmarcada parcialmente en la doctrina clásica. La no delegación del poder legislativo es tanto un principio suprapositivo como parte de la división de poderes. La diferencia entre la tesis mayoritaria y la defendida por el magistrado Araujo Rentería estriba en el fundamento. Para la tesis mayoritaria la reserva de legislación es un supraprincipio pero no lo es el equilibrio de poderes. De haber sido entendido el equilibrio de poderes como principio axiológico determinante de vicios de procedimiento no habría sido avalada la reelección presidencial. En beneficio del magistrado Araujo Rentería hay que decir que el equilibrio de poderes es el continente y la reserva legal parte del contenido. Por lo tanto tiene mas pinta de supraprincipio el equilibrio de poderes que la reserva de legislación.

Veamos cómo el análisis jurídico positivo no tiene respaldo en ninguna de las tesis vigentes sobre los límites de la reforma constitucional. La más cercana es la tesis del magistrado Sierra Porto, y en consecuencia basta una confrontación con esta tesis para saber que es posible la revisión del Acto Jurídico 02 de 2004. Por supuesto, asumiendo que constituyen límites del poder de reforma constitucional los principios propios de todo procedimiento. Si éstos no son tenidos en cuenta tendría plena vigencia el ya señalado análisis jurídico positivo de la reforma que dio lugar a la reelección presidencial. En otros términos, sólo sería aplicable el artículo 379 constitucional según el cual «la acción pública … sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación».

Como bien señala la profesora Biglino Campos constituyen vicios de procedimiento no saneables las infracciones al principio democrático. Es del caso tener en cuenta además que hacen parte del principio democrático los principios de transparencia, de mayoría y de publicidad. Son éstos los principios que determinan la aplicación del artículo 379 de la Constitución y resuelven el problema jurídico planteado. Éste será el tema de la próxima columna.

Postadata del editor: Anoche después de la noticia de la liberación de Ingrid y en plena alocución presidencial se conoció que la Corte Constitucional consideró que no revisará el Acto legislativo que dió lugar a la reelección presidencial. Información aquí y de El Espectador