miércoles, 22 de abril de 2020

ESPECIALIZACION EN DERECHO PÚBLICO GRUPO A - 2020

1. El poder de reforma, poder de revisión, poder constituyente constituido o poder derivado de reforma (Todo es lo mismo) es la potestad que tienen ciertos órganos del Estado de reformar la Constitución sin cambiarla. 

2. En el Concepto de Carl Schmitt diría que  tiene limitaciones porque no podría destruir las decisiones políticas fundamentales que se establecen por parte del poder constituyente.  
En este sentido diría: 

"Los límites de la facultad de reformar la Constitución resultan del bien entendido concepto de reforma constitucional. Una facultad de "reformar la Constitución" atribuida por una normación legal-constitucional, significa que una o varias regulaciones legal-constitucionales pueden ser sustituidas por otras regulaciones legal-constitucionales, pero sólo bajo el supuesto de que queden garantizadas la identidad y continuidad de la Constitución considerada como un todo. La facultad de reformar la Constitución contiene, pues, tan sólo la facultad de practicar, en las prescripciones legal - constitucionales, reformas, adiciones, refundaciones, supresiones, etc.; pero manteniendo la Constitución; no la facultad de dar una nueva Constitución; ni tampoco la de reformar, ensanchar o sustituir por otro el propio fundamento de esta competencia de revisión constitucional..." (SCHMITT, Carl, Teoría de la Constitución, p. 119). 

En la Sentencia C-551 de 2003 (Trae el tema de la Sustitución de la Constitución) se dijo:


30- Por su parte, el poder de reforma, o poder constituyente derivado, se refiere a la capacidad que tienen ciertos órganos del Estado, en ocasiones con la consulta a la ciudadanía, de modificar una Constitución existente, pero dentro de los cauces determinados por la Constitución misma. Ello implica que se trata de un poder establecido por la Constitución, y que se ejerce bajo las condiciones fijadas por ella misma. Tales condiciones comprenden asuntos de competencia, procedimientos, etc. Se trata por lo tanto, de un poder de reforma de la propia Constitución, y en ese sentido es constituyente; pero se encuentra instituido por la Constitución existente, y es por ello derivado y limitado. 31- Por ser un poder instituido, el poder de reforma tiene límites y está sujeto a controles. Así, en el caso colombiano, los artículos 374 y siguientes de la Constitución establecen e instituyen ese poder de reforma, pues regulan los modos de reforma de la Carta, que son: acto legislativo, referendo y Asamblea Constituyente. Esas normas fijan además las reglas y los procedimientos a los cuales están sometidos tales mecanismos de reforma constitucional. Así las cosas, no duda la Corte que en tales eventos se está frente al ejercicio de un poder derivado y, por lo mismo, limitado por la propia Constitución. 32- Los límites formales y procedimentales que la Constitución impone al poder de reforma son obvios, pues la Carta ha establecido los mecanismos, procedimientos, etc., requeridos o autorizados para realizar la reforma constitucional. Por ejemplo, es claro que un acto legislativo necesita ser tramitado en dos períodos y contar con el voto favorable de la mayoría de los miembros de ambas cámaras (CP art. 375), mientras que un referendo supone no sólo el voto favorable de la mayoría absoluta de los sufragantes, sino que, además, el número de éstos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integren el censo electoral (CP art. 378). El interrogante obvio es si, además de esas exigencias de trámite, el poder de reforma tiene límites competenciales, en el sentido de que existan temas vedados a su capacidad de reformar las normas constitucionales. 
4. Mecanismos de Reforma Constitucional en Colombia:


4.1. Acto Legislativo. Es la reforma ordinaria que puede realizar el Congreso mediante ocho debates en el Congreso y en dos períodos ordinarios y consecutivas. En el segundo período de sesiones (i) No se pueden incluir temas totalmente nuevos y (ii) Se tiene que aprobar por mayoría cualificada.
Esta regulado en el Art. 375 de la C.P. que establece:
ARTICULO  375. Podrán presentar proyectos de acto legislativo el Gobierno, diez miembros del Congreso, el veinte por ciento de los concejales o de los diputados y los ciudadanos en un número equivalente al menos, al cinco por ciento del censo electoral vigente. 
El trámite del proyecto tendrá lugar en dos períodos ordinarios y consecutivos. Aprobado en el primero de ellos por la mayoría de los asistentes, el proyecto será publicado por el Gobierno. En el segundo período la aprobación requerirá el voto de la mayoría de los miembros de cada Cámara.
En este segundo período sólo podrán debatirse iniciativas presentadas en el primero.
Hay que tener en cuenta lo siguiente:
1) Sobre iniciativa de A.L. Serán no el 20% de los concejales o de los diputados sino el 30% porque el artículo 155 de la Constitución establece "Podrán presentar proyectos de ley o de reforma constitucional, un número de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del censo electoral existente en la fecha respectiva o el treinta por ciento de los concejales o diputados del país. La iniciativa popular será tramitada por el Congreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 163, para los proyectos que hayan sido objeto de manifestación de urgencia". Esta antinomia constitucional se resolvió a favor del 30% en la Sentencia C-180 de 1994 aquí.  No se utilizaron los criterios de jerarquía (Lex superior derogat lex inferior), ni el de temporalidad (lex posterior derogat lex prima) ni el de especialidad (lex specialis derogat lex general), sino el de la importancia de la Constitución. 


2) No se pueden introducir en el segundo período de debates temas totalmente nuevos. Solamente temas que tengan identidad flexible. También para respetar principio de consecutividad. Ver especialmente este artículo Gonzalo A Ramírez Cleves "Reforma a la Constitución de 1991 y su control de constitucionalidad entre democracia y demagogía", en: Revista de Derecho del Estado, No 21 de 2008 aquí. 
3) En el segundo período de debates (los cuatro últimos) será mayoría cualificada, la mitad más uno de los miembros de cada una de las Cámaras: Senado (102 la mitad más uno 52) y Cámara (167 la mitad más uno 84). 


4) Los períodos no pueden extraordinarios y no consecutivos


5) Tiene que haber unidad de materia. No puede ser reforma "omnibus o ley escoba". Proscribir los llamados "micos". Sentencia C-543 de 1998. 


6) La acción pública de inconstitucionalidad puede ser de vicios formales en sentido estricto o por sustitución de la Constitución. Dentro del año siguiente a la promulgación del Acto Legislativo. Art. 241.1 y 242.3.
7) No se puede aprobar sin deliberación (a "pupitrazo"). Sentencia C - 668 de 2004.  
8) No son compatibles: Objeciones presidenciales, trámite de urgencia ni sanción presidencial. Sentencia C-222 de 1997. Auto 074 de 2013 de la Corte de y Sentencia C-524 de 2013 en donde se inhibe de conocer de la Reforma a la Justicia por no haberse promulgado. 
9)Necesidad de Consulta Previa a las comunidades indígenas y afrosdecendientes cuando afecta un interés directa de dichas comunidades. Curules indígenas no se hizo la consulta previa de un interés directo. C-702 de 2010.
         10) Prohibición de deliberación conjunta entre Comisión y Plenaria.            Reforma Fuero Penal Militar Sentencia C-740 de 2013.
 3.2. Reforma por Referendo Constitucional del Art. 378 de la C.P. Se trata de una reforma con participación popular. No se trata de abrir a un proceso constituyente, el pueblo puede participar desde la iniciativa (si es popular) y en la ratificación, pero es un proceso constituido y regulado. Se da en atención al principio de democracia participativa. 


ARTICULO  378. Por iniciativa del Gobierno o de los ciudadanos en las condiciones del artículo 155, el Congreso, mediante ley que requiere la aprobación de la mayoría de los miembros de ambas Cámaras, podrá someter a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley. El referendo será presentado de manera que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado qué votan positivamente y qué votan negativamente.
La aprobación de reformas a la Constitución por vía de referendo requiere el voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes, y que el número de éstos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integren el censo electoral.


Hay que tener en cuenta lo siguiente según la Jurisprudencia (Sentencia C- 551 de 2003 - referendo contra la politiquería -, C-141 de 2010 - referendo reeleccionista - y C-397 de 2010 - referendo de prisión perpetua para violadores y asesinos de niños) que: 


1) No se trata de un proceso de apertura al poder constituyente el pueblo participa como poder constituido. Se trata siempre de un poder constituido.


2) No se admite el voto en blanco porque se dice que se vota positiva o negativamente


3) No se admite el voto en bloque porque se dice que limita o coarta la libertad del elector 


4) Iniciativo del Gobierno o Popular en un 5% del censo electoral 


5) Se pueden dar referendos multitemáticos


6) No se puede convertir el referendo en un plebiscito por ejemplo ampliando los períodos de los gobernantes   

          7) No se pueden establecer encabezados que sugieran la respuesta.



8) El control de constitucionalidad es previo y automático. Fue declarado inconstitucional el referendo reeleccionista C-141 de 2010 por vicios de forma en sentido estricto (Haberse cambiado la pregunta, no haberse presentado los certificados de número de firmas y de financiación al inicio del trámite legislativo, haber superado en más de tres veces los límites de financiación, no haberse publicado con anterioridad al sexto debate) y vicios competenciales o de sustitución (sustituye los principios: democrático, división de poderes, checks and balances (pesos y contrapesos), igualdad. También en la Sentencia C-397 de 2010 por vicios de forma (cambio de pregunta, certificados de firma y financiación no al inicio, incumplimiento de principios de consecutividad e identidad flexible). El único referendo constitucional que paso fue el de contra la politequería pero tan solo una de las preguntas del art. 122 de la C.P. sobre muerte política


Modificado por el art. 4, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.


Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño. 
8) Se tiene en cuenta en el control de vicios de forma no solo la Ley 5 de 1992, sino también la Ley 134 de 1994 (Ley Estatutaria de Mecanismos de Participación) y su reciente reforma en 2015


3.3. Reforma por Asamblea Nacional Constituyente del art. 376. Se puede decir que no es mecanismo de reforma sino de apertura a un proceso constituyente de elaboración de una nueva Constitución. Sin embargo como se dice que en la ley se establecerá la competencia se ha establecido que la competencia de la ANC puede ser total o parcial. Cuando es total se trata propiamente de un proceso constituyente, cuando es parcial (un solo tema por ejemplo en el 2004 se presentó proyecto de ley para convocar a una ANC para cambiar de un sistema presidencial a semipresidencial o semiparlamentario Proyecto de Ley 101 de 2004 aquí) se tratará de una Asamblea Nacional Constitucional un mecanismo de reforma más. 
ARTICULO  376. Mediante ley aprobada por mayoría de los miembros de una y otra Cámara, el Congreso podrá disponer que el pueblo en votación popular decida si convoca una Asamblea Constituyente con la competencia, el período y la composición que la misma ley determine.
Se entenderá que el pueblo convoca la Asamblea, si así lo aprueba, cuando menos, una tercera parte de los integrantes del censo electoral.
La Asamblea deberá ser elegida por el voto directo de los ciudadanos, en acto electoral que no podrá coincidir con otro. A partir de la elección quedará en suspenso la facultad ordinaria del Congreso para reformar la Constitución durante el término señalado para que la Asamblea cumpla sus funciones. La Asamblea adoptará su propio reglamento.
Hay que tener en cuenta:
1) Es un sistema que puede dar lugar a una nueva constitución si la competencia es total o no cuando la competencia es parcial
2) Según el 241.2 el control de constitucionalidad será previo y automático
3) Las Farc propusieron durante el proceso de paz la Convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente para culminar el proceso. Analizar los pros y los contras de esta convocatoria en el artículo ¿Para qué una constituyente? aquí. 

martes, 21 de abril de 2020

Límites a la Reforma Constitucional - Gonzalo Rarmírez Cleves - Universidad Externado de Colombia

Límites al poder de reforma

Concepto de Reforma a la Constitución
a.     Límites formales. Cláusulas pétreas o de intangibildad expresas
-       Temporales. Prohíben la reforma en un tiempo determinado. Por ejemplo la de 1821 en 10 años.
-       Circunstanciales. Prohíben la reforma en una circunstancia determinada. Francesa de 1946 cuando el Estado estuviera invadido. En tiempos de regencia
- Axiológicas. Artículos o elementos que se consideran como esenciales. División de poderes, protección de derechos, estado republicano, forma federal de Estado etc. (Por ejemplo artículo 79.3 de la Constitución alemana – Ley Fundamental de Bonn - no se puede reformar Estado Social de Derecho, participación de Länder en federación, derechos fundamentales.
Criticas: Esto no ha impedido que se reformen dichos aspectos o se interpreten: cláusulas amplias en artículo 277 de la Constitución de Portugal de 1976 (Inconstitucionalidad por el desuso), cláusulas escuetas como la de República en Italia y Francia se han reinterpretado. República no sólo que no sea monarquía, sino división de poderes, protección de derechos, alternancia del poder etc. La tendencia es volver al concepto material de Constitución.
b. Límites Materiales. Parten de la idea de la diferenciación entre poder constituyente y poder de reforma. El poder de reforma no se puede convertir en poder constituyente y no puede so pretexto de modificar la Constitución cambiar, derogar o sustituir una Constitución por otra.
-       Caso de la Corte Suprema de la India. “Basic Structure doctine”(Doctrina de la Estructura básica) 1967 Golaknath v. State of Punjab (Derechos fundamentales incluida la Parte III de la Constitución tienen un posición trascendental dentro de la Constitución. En el caso  Kesavananda Bharati v. State of Kerala de 1973 establece la tesis de la “Estructura básica”  el parlamento no puede destruir a través de la reforma su estructura básica. Indira Nehru Gandhi v. Raj Narain and Minerva Mills v. Union of India se declararon inconstitucionales las enmiendas 39 y 42 de la Constitución de 1974, Indira Nehru Gandhhi vs. Raj Narain de 1975 en donde se declaró inconstitucional las reformas que se plantearon para evitar la responsabilidad por los actos de corrupción en elecciones y que han sido considerados como una forma de proteger la democracia de la India contra los intentos del ejecutivo y sus mayorías en el Congreso para librarse de responsabilidad política; Waman Rao vs. Union of India and Other de 1980 y el último caso del 2008 Ashoka Kumar Thakur vs. Union of India en donde se dio la posibilidad a los Estados de establecer cupos en educación para las clases más pobres. 
-       Corte Constitucional Colombiana desde la Sentencia C-551 de 2003 Doctrina de la Sustitución que en 5 ocasiones ha declarado inconstitucionales reformas a la Constitución (C-551 de 2003, C-1040 de 2005, C-588 de 2009, C-141 de 2010, C-249 de 2012, C-1056 de 2012)
-       Yaniv Roznai. Esta doctrina ha migrado a países como Bangladesh, Pakistan, Taiwan. 

c.      Límites Lógicos (Adolph Merkl y Alf Ross) Desde el punto de vista de la lógica y teniendo en cuenta que no se permiten las oraciones autorreferentes o que se refieran a sí mismas de esta forma no se pueden cambiar los artículos de la reforma a través de los mismos artículos sobre la reforma. Intangibilidad de los artículos sobre la reforma. En algunas constituciones como la ecuatoriana de 2008 esto se ha constitucionalizado en el artículo 441 que dispone "La enmienda de uno o varios artículos de la Constitución que no altere su estructura fundamental, o el carácter y elementos constitutivos del Estado, que no establezca restricciones a los derechos y garantías, o que no modifique el procedimiento de reforma de la Constitución, se realizará...". Constitución del Ecuador del 2008 aquí. 
Sustitución de la Constitución en Colombia: 
2. JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE SUSTITUCIÓN EN DONDE SE HAN DECLARADO INCONSTITUCIONALES REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN

SENTENCIA HITO:  C- 551 de 2003Tesis en donde se estableció la doctrina de la sustitución no se declaró ninguna propuesta del referendo inconstitucional. 

1. C-1040 de 2005. Reelección 1. Declaró inconstitucional por sustitución que se le diera al Consejo de Estado potestades Legislativas. Principio de separación de poderes. 

2. C-588 de 2009. Provisionales 1. Estableció inconstitucional la reforma que establecía que los provisionales podían permanecer en sus puestos sin necesidad de concurso directamente. Principio de mérito, concurso público, igualdad. 

3. C-141 de 2010. Reelección 2. Declaró inconstitucional que pudiera dar una reelección por una segunda vez a través de referendo. Igualdad. Principio democrático, separación de poderes, alternancia del poder, pesos y contrapesos (checks and balances)

4. C-249 de 2012. Provisionales 2. Declaró inconstitucional la reforma que establecía una forma de concurso, pero en donde la permanencia era el criterio fundamental. Principio de mérito, concurso público, igualdad. 

5. C-1056 de 2012. Regímen de incompatibilidades e inhabilidades. Declaró inconstitucional reforma de que no se les aplicaba a los Congresistas el regímen de inhabilidades e incompatibilidades. 

6. C-285 de 2016. Equilibrio de poderes. Consejo de Gobierno Judicial y  Gerencia de la Rama. Autonomía de la Rama Judicial. Separación de Poderes. Equilibrio de poderes. 

7. C-373 de 2016. Equilibrio de poderes. Comisión de aforados. Autonomía de la Rama. Equilibrio de poderes. 

C-332 de 2017. Procedimiento Legislativo Especial para la Paz (Fast Track). Que el gobierno sea el único que pueda avalar reformas en el Congreso. 

REVISIÓN POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA PAZ (FAST TRACK) Acto Legislativo 01 de 2016 aquí. 

1. C-699 de 2016. Control de Constitucionalidad Acto Legislativo 01 de 2016 (Procedimiento Legislativo Especial para la Paz "Fast track". Supremacía de la Constitución (Principio de Resistencia constitucional) y separación de poderes. Aquí. 

2. C-332 de 2017. Acto Legislativo 01 de 2017. Fast track. Literales h) y j) del artículo 1o es inexequible. Separación de poderes.  aquí. 

3. C-630 de 2017. Acto Legislativo 02 de 2017. Acuerdos de paz como parámetro de validez y eficacia. Imposibilidad de modificar tres períodos presidenciales. Aquí. 

4. C-674 de 2017. Acto Legislativo 01 de 2017. Jurisdicción Especial para la Paz. Autonomía Judicial y Separación de Poderes.  Aquí. 

5. C-020 de 2018. Acto Legislativo 04 de 2017. Adicionó el artículo 361 en materia de regalías. Autonomía Territorial. Aquí. 

6. C-027 de 2018. Acto Legislativo 03 de 2017. Participación en política de las FARC-EP. Igualdad politica y derechos de las victimas. Aquí. 

7. C-076  de 2018. Acto Legislativo No 5 de 2017. Prohibición del paramilitarismo y otros grupos ilegales. Aquí. 
Por acá todas las Sentencias utilización de este mecanismo de implementación aquí. 

3. METODOLOGÍAS O TEST DE LA DOCTRINA DE SUSTITUCIÓN:  
4.     Test de sustitución y Test de eficacia en Colombia:
a.     Test de los 7 pasos (C-970 de 2004) aqui. 
b.     Test de los 3 pasos (C – 1040 de 2005 Premisa mayor, premisa menor y de síntesis) aquí. 
c.      Test de eficacia. Proscribe reformas:
-       Ad hoc
-       Indirectas. Fraude a la Constitución

-       Aparentes
Resumen de los test y de la doctrina en la Sentencia C- 574 de 2011 aquí. 

Ver los test aquí. 

Ponderación y Sentencias condicionadas en temas de reforma constitucional:

Marco Jurídico para la Paz

1. Justicia transicional C - 579 de 2013 aquí. 



2. Participación en política C - 577 de 2014 aquí. 

miércoles, 15 de abril de 2020

MAESTRÍA EN DERECHO CONSTITUCIONAL - TEORÍA DEL PODER CONSTITUYENTE, REFORMA CONSTITUCIONAL Y SUS LÍMITES


MAESTRÍA EN DERECHO CONSTITUCIONAL 
Programa Teoría del Poder Constituyente, Reforma Constitucional y límites 

Profesor: Gonzalo A. Ramírez Cleves
Clase remota 15 de abril (9 a 1 p.m.) y 16 de abril (9 a 7)


1. Noción de Constitución 

1.1. Jellineck
1.2. Kelsen
1.3. Schmitt
1.4. Lasalle
1.5. Noción integradora

2. Poder Constituyente 

2.1. Concepto de Poder Constituyente 
2.1.1 Siéyes
2.1.2.. Schmitt

2.2 Formas de actuar del poder constituyente 

2.1. Asamblea Nacional Constituyente
2.2. Congreso actuando como constituyente
2.3. Cuerpo de Experto con refrendación popular

3.1. Límites al poder constituyente 

3.1. Límites heterónomos  tratados internacionales

3.1.1 Límites procedimentales 

3.1.2. Límites sustanciales 

3. Reforma Constitucional 

3.1. Concepto
3.2. Diferencias entre poder constituyente y poder de reforma 
3.3. Límites a la reforma constitucional 

3.3.1 Límites formales (Cláusulas pétreas)

- Lógicos (Alf Ross / Adolph Merckl)
- Circunstanciales 
- Axiológicos

3.3.2. Límites materiales 

3..3. Reforma constitucional en Colombia 

3.3.1 Mecanismos de reforma

- Art. 375 (Acto Legislativo)
- Art. 376 (Asamblea Nacional Constituyente)
- Art. 378 (Referendo constitucional) 
- Art. 377 (Referendo derogatorio)

3.3.2 Sustitución de la Constitución. 


CONSTITUCIÓN 

1. Perspectivas de análisis doctrinal de la Constitución
a.     Aproximación estatalista. (Georg Jellinek. Teoría General del Estado de 1900). La Constitución esta determinada por el Estado. Incluso los derechos fundamentales contenidas en ella se explican por la idea de autolimitación. Son una autolimitación del Estado. Criticas. El Estado es una entelequia muy abierto el concepto que no se sabe de qué manera implementarlo y según Kelsen es la Constitución la que crea el Estado y no al contrario. Sin Constitución no hay órganos del Estado.
b.     Aproximación jurídica. Kelsen (Teoría Pura del Derecho, Teoría General del Estado 1925). La constitución en sentido positivo es aquella norma que contiene los procedimientos y los órganos para producir otras normas. Criticas es neutral con relación a la idea política de Constitución
c.      Aproximación política. Carl Schmitt (Teoría de la Constitución 1928). Constitución es una decisión política fundamental que logra la unidad de un estado. La decisión política fundamental se desarrolla en la Constitución y es la Constitución en sentido material (En la Constitución de Weimar de 1919: estado social de derecho, estado federal, división de poderes, protección de derechos). Las normas constitucionales que no contienen dicha decisión política fundamental serán Constitución en sentido formal o “leyes constitucionales” ej: normas colores de la bandera, normas administrativas contenidas en la Constitución (Leyes constitucionales sobre guardabosques).
d.     Aproximación sociológica (Ferdinand Lasalle ¿Qué es una Constitución?) Son las fuerzas reales de poder y tiene que haber una correspondencia entre la Constitución real y formal. Si la Constitución formal no se corresponde con la real – material – será una “mera hoja de papel”.
e.     Aproximación integracionista (Rudolph Smend y Hermann Heller). Se integran los aspectos políticos y la realidad con la Constitución. La Constitución es un plebiscito cotidiano que se renueva cada día. Formas en que se integra: interpretación, mutación constitucional, reforma a la Constitución. Nuestra definición de Constitución sería de cierta manera integracionista conjuga los elementos políticos (creada por el pueblo, división de poderes, protección de derechos) con elementos jurídicos (suprema y que establece los órganos y procedimientos para crear las demás normas del ordenamiento).

Concepto de Constitución:  

Norma Jurídica Suprema creada por el pueblo que divide poderes y protege derechos y permite la creación de las demás normas del ordenamiento. 

PODER CONSTITUYENTE 

1. Siguiendo a Ricardo Guastini (autor italiano): 


“La noción de poder constituyente – si es oportunamente depurada de incrustaciones ideológica – se define, simplemente, por la oposición a la de poder constituido"

Se llama “constituido” a todo poder “legal”, es decir, conferido y disciplinado por normas positivas vigentes (y ejercido de conformidad con ellas). Las normas que provienen de un poder constituido encuentran su fundamento de validez en las normas sobre la producción jurídica vigentes.

Se llama por el contrario “constituyente” al poder de instaurar una “primera” Constitución.  Llamo “primera Constitución” a toda Constitución que no encuentre su fundamento de legitimidad en una Constitución precedente.

El problema de la distinción entre “poder constituyente” y “poder de reforma a la Constitución”.

Cuando se cambia totalmente la Constitución y se hace una nueva Constitución. Jefferson recomendaba cada 19 años la Constitución debe ser cambiada totalmente, se habla de poder constituyente. 

El Poder Constituyente esta en cabeza del PUEBLO

El poder constituido, que puede reformar la Constitución, esta en cabeza de órganos como el Congreso, el Gobierno (Presidente - Ministros) y las Cortes o jueces. 

HISTORIA: 

Gomes Canotilho afirma que la idea de poder constituyente se había desarrollado ya con John Locke y su idea de “supreme power” formulada en su obra Two Treaties of Government, donde sugiere que el “cuerpo del pueblo” puede alcanzar una nueva forma de gobierno, mientras que el “poder ordinario” es el encargado solo de elaborar y aplicar las leyes sin modificar el estado. 

Del mismo modo, Colón-Ríos afirma que la idea de diferenciar el poder constituyente de los poderes constituidos está presente tanto en la obra de Locke como en la de George Lawson, en donde se habla de un poder que puede establecer la constitución, conformar los poderes constituidos de gobierno, pero que dicho poder puede llegar incluso a oponerse a lo que establecen los poderes constituidos utilizando el derecho de resistencia.

Consolido la figura fue Siéyes en Francia con la diferenciación entre poder constituyente y poder constituido.

2. Origen del Concepto de Poder Constituyente: 


Fue Emmanuel Sieyès (1748-1836) el primero que habló de poder constituyente en su obra "Que-est que c'est le tier état" (¿Qué es el Tercer Estado? aquí)

Ahí dice que el poder constituyente es el pueblo pero que por ser tan numeroso, la labor la tiene que hacer un poder representativo Asamblea Nacional Constituyente (Un cuerpo de delegados)



Dice Sieyès en el Capítulo V: 

"Los asociados son demasiado numerosos y están distribuidos sobre una superficie demasiado dilatada para ejercer fácilmente ellos mismos la voluntad común. ¿Qué hacer?  Destacan todo lo que es necesario velar y proveer los ciudadanos públicos, y confían el ejercicio de esta porción de voluntad nacional y, por consecuencia, de poder, a algunos de ellos. Tal es el origen de un gobierno, ejercido por procuración" (p. 144) 

Límites al poder constituyente 

Por se un poder representativo el poder constituyente tiene límites: 

1. Límite temporal. Tiene que hacer la Constitución en un tiempo determinado

2. Límite de competencia: Tiene que hacer Constitución y no otra cosa. La pregunta de qué es materialmente constitución (Norma suprema creada por el pueblo que divide poderes y protege derechos y permite la creación de las demás normas del ordenamiento)

3. Límite de congruencia: Los representantes no pueden vulnerar la voluntad de los representados. Mandato imperativo. 

3. Carl Schmitt concepto absoluto de "Poder constituyente"



En su obra "Teoría de la Constitución" (1928) empieza a establecer que el poder constituyente porque es el pueblo es un poder ilimitado, inescindible y absoluto. 



Dice: 

"Poder constituyente es la voluntad política cuya fuerza o autoridad es capaz de adoptar la concreta decisión de conjunto sobre modo y forma de la propia existencia política" (p. 97)

De esta manera Schmitt relativiza el concepto de poder constituyente porque no lo relaciona con una Constitución democrática liberal. 

Esa fuerza puede ser el rey, el parlamento o el pueblo. 

3. Noción de la Corte Constitucional del poder constituyente:  

La Corte Constitucional en la Sentencia C-551 de 2003 (aquí) acoge la noción de Carl Schmitt de que el poder constituyente es un poder absoluto e ilimitado porque deriva del pueblo: 

29- La doctrina y la jurisprudencia constitucionales distinguen entre el poder constituyente en sentido estricto, o poder constituyente primario u originario, y el poder de reforma o poder constituyente derivado o secundario[15]. En el mundo contemporáneo, en desarrollo de los principios democráticos y de la soberanía popular, el poder constituyente está radicado en el pueblo, quien tiene y conserva la potestad de darse una Constitución. Este poder constituyente originario no está entonces sujeto a límites jurídicos, y comporta, por encima de todo, un ejercicio pleno del poder político de los asociados. Por ello, tanto esta Corte Constitucional, como la Corte Suprema de Justicia durante la vigencia de la Constitución de 1886, han sostenido invariablemente que los actos del poder constituyente originario son fundacionales, pues por medio de ellos se establece el orden jurídico, y por ello dichos actos escapan al control jurisdiccional. Así, varios ciudadanos demandaron en 1992 ciertos artículos de la Constitución de 1991. Esta Corte Constitucional, en la sentencia C-544 de 1992, MP Alejandro Martínez Caballero, recordó que “el poder constituyente es el pueblo, el cual posee per se un poder soberano, absoluto, ilimitado, permanente, sin límites y sin control jurisdiccional, pues sus actos son político-fundacionales y no jurídicos, y cuya validez se deriva de la propia voluntad política de la sociedad”.
Y por ello la Corte concluyó que carecía de competencia para examinar esas demandas, pues la Constitución de 1991 había sido expresión del poder constituyente originario, en la medida en que “la Asamblea Nacional Constituyente que expidió la nueva Constitución Política de Colombia fue un poder comisionado del pueblo soberano”. Dijo entonces esta Corporación: “El acto de elaboración y de promulgación de la nueva Carta Política de 1991, es el resultado de la combinación armónica de distintos elementos y de varios procesos de orden político  y jurídico que, aun cuando conforman un episodio sui generis en la historia constitucional colombiana y sin alterar la normalidad social ni económica de la Nación, permitieron la expresión originaria del poder Constituyente, dentro de cauces institucionales diseñados específicamente, con el fin de superar la crisis que presentaba el modelo de organización del Estado ante los embates del crimen organizado y ante la creciente deslegitimación de las reglas y de los eventos de la democracia representativa vigente. Este proceso de expresión del Poder Constituyente primario, en concepto de la Corte, es emanación especial del atributo incuestionable de las comunidades políticas democráticas que, en el Estado contemporáneo, pueden acudir de modo eventual y transitorio al ejercicio de sus potestades originarias para autoconformarse, o para revisar y modificar las decisiones políticas fundamentales y para darle a sus instituciones jurídicas, formas y contenidos nuevos con el fin de reordenar el marco de la regulación básica con una nueva orientación pluralista.” 
En su momento, y con idénticos criterios, la Corte Suprema de Justicia tuvo que estudiar una demanda contra el llamado “plebiscito” de 1957, que restableció la vigencia de la Constitución de 1886 y dio origen al Frente Nacional. Por sentencia del 9 de junio de 1987, MP Hernando Gómez Otálora, esa Corporación se abstuvo de conocer la demanda, pues concluyó que ese “plebiscito” era obra del poder constituyente originario y escapaba entonces al control judicial. Dijo entonces la Corte Suprema: "La Nación constituyente, no por razón de autorizaciones de naturaleza jurídica que la hayan habilitado para actuar sino por la misma fuerza y efectividad de su poder político, goza de la mayor autonomía para adoptar las decisiones que a bien tenga en relación con su estructura política fundamental. Cuando se apela a la Nación y ésta, en efecto, hace sentir su voz para constituir o reconstituir dicha estructura, adopta una decisión de carácter político que, por serlo, es inapelable y no susceptible de revisión jurídica. Aun en el caso de posibles violaciones del orden precedente por parte de quienes hubieren convocado al constituyente originario, la manifestación de éste hace inútil e improcedente todo posterior pronunciamiento jurisdiccional en torno a la validez de la convocatoria"

Sin embargo en la Sentencia C-574 de 2011 (aquí) ya se ha empezado a hablar de limitaciones al poder constituyente y se ha dicho que: 

4.43. Teniendo en cuenta esta diferenciación, la única posibilidad para hacer una transformación total de la Carta Política es a través de la Convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente del artículo 376 de la C.P.,“…siempre que sea convocada expresamente para proferir una nueva Carta[176].
Sin embargo, sobre esta posibilidad también se ha establecido por parte de la doctrina que el poder constituyente no es absoluto, ilimitado y soberano en su labor, ya que tiene que cumplir con una serie de limitaciones propias de su labor que ya habían sido anunciadas por Sieyès en el Capítulo V. de Qué es el tercer Estado y que se refieren a que (i) tiene que hacer una Constitución y no otra cosa, (ii) tiene que actuar por un tiempo limitado, (iii) y no puede defraudar la voluntad de los representados. Así mismo tendría que tener en cuenta los precompromisos en materia de tratados internacionales sobre derechos humanos y las normas del Ius Cogens, si quiere seguir estableciendo una Constitución democrática liberal y no otra cosa, circunstancias que la Corte Constitucional tendrá que evaluar en su momento[177].

4.  Implementación del poder constituyente: 

1. Asamblea Nacional Constituyente. Modelo francés

2. Referendo Constituyente. Se empezó a implementar en Estados Unidos. Constitución de Pennsylvania 1776. 

3. Constituciones impuestas. Constitución de 1949 en Alemania y Japón 1947.  60 años de la Ley Fundamental de Bonn (Iureamicorumaquí

4. Comité de expertos. Constitución Europea que lo hizo Comité de expertos comisión Giscard y luego aprobado por el procedimiento que cada Estado escogiera. Aprobación del Congreso o Referendo. Finalmente no fue aprobada en el 2005 por la negativa de Francia y Holanda. 

5. Caso de la Constitución de Sudáfrica. 1994 - 1996 

La Constitución Provisional de 1993 (Tomada de historia constitucional aquí)
Promulgada por la Ley de la Constitución de Sudáfrica de 1993, que preveía un gobierno de unidad nacional, una transición de cinco años. También se preveía una Asamblea Constituyente que consiste en un Senado combinado y la Asamblea Nacional para redactar una nueva constitución el. Bajo los términos de este texto provisional Mandela se convertiría en presidente, en mayo de 1994. La Constitución provisional permaneció en vigor hasta 1996, año en que se aprobó la actual Constitución de Sudáfrica.

Foto Presidente FW de Klerk con Nelson Mandela.  
La Constitución de 1996
Promulgada mediante la Ley de Constitución de Sudáfrica que siguió al aplastante respaldo que recibió en el referendo constitucional, el texto ha sido calificado de obra maestra de diseño constitucional después de un conflicto en el periodo posterior a la Guerra Fría. La Constitución, que se elaboró en el contexto de la transición a la democracia en Sudáfrica, iniciada con la liberación de Mandela en febrero de 1990, cambió por completo las instituciones políticas sudafricanas. Creó nuevas dinámicas y propició una auténtica transformación del paisaje político. Así se puso fin a décadas de opresión por parte de la minoría blanca en el poder. La Constitución se ha enmendado dieciséis veces desde entonces, pero sigue siendo la ley fundamental de la nación.
Principios que se establecieron en la Constitución de Sudáfrica (34 principios) aquí

1. La Constitución de Sudáfrica debe proveer un estado soberano, una ciudadanía sudafricana común y un sistema democrático de gobierno que tenga como finalidad buscar la igualdad entre hombres y mujeres. 

2. Todas las personas deben tener derechos fundamentales universalmente aceptados, derechos civiles y de libertad, garantizados mediante el poder judicial. 

3. La Constitución prohibe cualquier tipo de discriminación racional, por género y cualquier otra forma de discriminación, la Constitución debe proveer una igualdad de género y racial. 

Historia del constitucionalismo en Sudáfrica aquí. 

Algunos recursos: 

¿Tiene el poder constituyente límites I? aquí

- ¿Tiene el poder constituyente límites II) aquí

College of France (Constitutional Making aquí)  

Andrew Arato sobre "constitutional making" en Surafrica, Egipto, Turquía: 


Podcast de Derecho a la Carta sobre Constitutional Building y participación









REFORMA A LA CONSTITUCIÓN 

ODER DE REFORMA CONSTITUCIONAL 
2.1.         Límites al poder de reforma
a.     Límites formales. Cláusulas pétreas o de intangibildad expresas
-       Temporales. Prohíben la reforma en un tiempo determinado. Por ejemplo la de 1821 en 10 años.
-       Circunstanciales. Prohíben la reforma en una circunstancia determinada. Francesa de 1946 cuando el Estado estuviera invadido. En tiempos de regencia
-       Axiológicas. Artículos o elementos que se consideran como esenciales. División de poderes, protección de derechos, estado republicano, forma federal de Estado etc. (Por ejemplo artículo 79.3 de la Constitución alemana – Ley Fundamental de Bonn - no se puede reformar Estado Social de Derecho, participación de Länder en federación, derechos fundamentales.
Criticas: Esto no ha impedido que se reformen dichos aspectos o se interpreten: cláusulas amplias en artículo 277 de la Constitución de Portugal de 1976 (Inconstitucionalidad por el desuso), cláusulas escuetas como la de República en Italia y Francia se han reinterpretado. República no sólo que no sea monarquía, sino división de poderes, protección de derechos, alternancia del poder etc. La tendencia es volver al concepto material de Constitución.
b.     Límites Materiales. Parten de la idea de la diferenciación entre poder constituyente y poder de reforma. El poder de reforma no se puede convertir en poder constituyente y no puede so pretexto de modificar la Constitución cambiar, derogar o sustituir una Constitución por otra.
-       Caso de la Corte Suprema de la India. “Basic Structure doctine”(Doctrina de la Estructura básica) 1967 Golaknath v. State of Punjab (Derechos fundamentales incluida la Parte III de la Constitución tienen un posición trascendental dentro de la Constitución. En el caso  Kesavananda Bharati v. State of Kerala de 1973 establece la tesis de la “Estructura básica”  el parlamento no puede destruir a través de la reforma su estructura básica. Indira Nehru Gandhi v. Raj Narain and Minerva Mills v. Union of India se declararon inconstitucionales las enmiendas 39 y 42 de la Constitución de 1974, Indira Nehru Gandhhi vs. Raj Narain de 1975 en donde se declaró inconstitucional las reformas que se plantearon para evitar la responsabilidad por los actos de corrupción en elecciones y que han sido considerados como una forma de proteger la democracia de la India contra los intentos del ejecutivo y sus mayorías en el Congreso para librarse de responsabilidad política; Waman Rao vs. Union of India and Other de 1980 y el último caso del 2008 Ashoka Kumar Thakur vs. Union of India en donde se dio la posibilidad a los Estados de establecer cupos en educación para las clases más pobres. 
-       Corte Constitucional Colombiana desde la Sentencia C-551 de 2003 Doctrina de la Sustitución que en 5 ocasiones ha declarado inconstitucionales reformas a la Constitución (C-551 de 2003, C-1040 de 2005, C-588 de 2009, C-141 de 2010, C-249 de 2012, C-1056 de 2012)
-       Yaniv Roznai. Esta doctrina ha migrado a países como Bangladesh, Pakistan, Taiwan. 

c.      Límites Lógicos (Adolph Merkl y Alf Ross) Desde el punto de vista de la lógica y teniendo en cuenta que no se permiten las oraciones autorreferentes o que se refieran a sí mismas de esta forma no se pueden cambiar los artículos de la reforma a través de los mismos artículos sobre la reforma. Intangibilidad de los artículos sobre la reforma. En algunas constituciones como la ecuatoriana de 2008 esto se ha constitucionalizado en el artículo 441 que dispone "La enmienda de uno o varios artículos de la Constitución que no altere su estructura fundamental, o el carácter y elementos constitutivos del Estado, que no establezca restricciones a los derechos y garantías, o que no modifique el procedimiento de reforma de la Constitución, se realizará...". Constitución del Ecuador del 2008 aquí. 
Sustitución de la Constitución en Colombia: 
2. JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE SUSTITUCIÓN EN DONDE SE HAN DECLARADO INCONSTITUCIONALES REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN

SENTENCIA HITO:  C- 551 de 2003Tesis en donde se estableció la doctrina de la sustitución no se declaró ninguna propuesta del referendo inconstitucional. 

1. C-1040 de 2005. Reelección 1. Declaró inconstitucional por sustitución que se le diera al Consejo de Estado potestades Legislativas. Principio de separación de poderes. 

2. C-588 de 2009. Provisionales 1. Estableció inconstitucional la reforma que establecía que los provisionales podían permanecer en sus puestos sin necesidad de concurso directamente. Principio de mérito, concurso público, igualdad. 

3. C-141 de 2010. Reelección 2. Declaró inconstitucional que pudiera dar una reelección por una segunda vez a través de referendo. Igualdad. Principio democrático, separación de poderes, alternancia del poder, pesos y contrapesos (checks and balances)

4. C-249 de 2012. Provisionales 2. Declaró inconstitucional la reforma que establecía una forma de concurso, pero en donde la permanencia era el criterio fundamental. Principio de mérito, concurso público, igualdad. 

5. C-1056 de 2012. Regímen de incompatibilidades e inhabilidades. Declaró inconstitucional reforma de que no se les aplicaba a los Congresistas el regímen de inhabilidades e incompatibilidades. 

6. C-285 de 2016. Equilibrio de poderes. Consejo de Gobierno Judicial y  Gerencia de la Rama. Autonomía de la Rama Judicial. Separación de Poderes. Equilibrio de poderes. 

7. C-373 de 2016. Equilibrio de poderes. Comisión de aforados. Autonomía de la Rama. Equilibrio de poderes. 

C-332 de 2017. Procedimiento Legislativo Especial para la Paz (Fast Track). Que el gobierno sea el único que pueda avalar reformas en el Congreso. 

REVISIÓN POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA PAZ (FAST TRACK) Acto Legislativo 01 de 2016 aquí. 

1. C-699 de 2016. Control de Constitucionalidad Acto Legislativo 01 de 2016 (Procedimiento Legislativo Especial para la Paz "Fast track". Supremacía de la Constitución (Principio de Resistencia constitucional) y separación de poderes. Aquí. 

2. C-332 de 2017. Acto Legislativo 01 de 2017. Fast track. Literales h) y j) del artículo 1o es inexequible. Separación de poderes.  aquí. 

3. C-630 de 2017. Acto Legislativo 02 de 2017. Acuerdos de paz como parámetro de validez y eficacia. Imposibilidad de modificar tres períodos presidenciales. Aquí. 

4. C-674 de 2017. Acto Legislativo 01 de 2017. Jurisdicción Especial para la Paz. Autonomía Judicial y Separación de Poderes.  Aquí. 

5. C-020 de 2018. Acto Legislativo 04 de 2017. Adicionó el artículo 361 en materia de regalías. Autonomía Territorial. Aquí. 

6. C-027 de 2018. Acto Legislativo 03 de 2017. Participación en política de las FARC-EP. Igualdad politica y derechos de las victimas. Aquí. 

7. C-076  de 2018. Acto Legislativo No 5 de 2017. Prohibición del paramilitarismo y otros grupos ilegales. Aquí. 
Por acá todas las Sentencias utilización de este mecanismo de implementación aquí. 

3. METODOLOGÍAS O TEST DE LA DOCTRINA DE SUSTITUCIÓN:  
4.     Test de sustitución y Test de eficacia en Colombia:
a.     Test de los 7 pasos (C-970 de 2004) aqui. 
b.     Test de los 3 pasos (C – 1040 de 2005 Premisa mayor, premisa menor y de síntesis) aquí. 
c.      Test de eficacia. Proscribe reformas:
-       Ad hoc
-       Indirectas. Fraude a la Constitución

-       Aparentes
Resumen de los test y de la doctrina en la Sentencia C- 574 de 2011 aquí. 


Ver los test aquí. 



Ponderación y Sentencias condicionadas en temas de reforma constitucional:


Marco Jurídico para la Paz


1. Justicia transicional C - 579 de 2013 aquí. 


2. Participación en política C - 577 de 2014 aquí. 

Carlos Bernal Pulido sobre la Critica al Test de Sustitución y una nueva propuesta



1. El poder de reforma, poder de revisión, poder constituyente constituido o poder derivado de reforma (Todo es lo mismo) es la potestad que tienen ciertos órganos del Estado de reformar la Constitución sin cambiarla. 

2. En el Concepto de Carl Schmitt diría que  tiene limitaciones porque no podría destruir las decisiones políticas fundamentales que se establecen por parte del poder constituyente.  
En este sentido diría: 

"Los límites de la facultad de reformar la Constitución resultan del bien entendido concepto de reforma constitucional. Una facultad de "reformar la Constitución" atribuida por una normación legal-constitucional, significa que una o varias regulaciones legal-constitucionales pueden ser sustituidas por otras regulaciones legal-constitucionales, pero sólo bajo el supuesto de que queden garantizadas la identidad y continuidad de la Constitución considerada como un todo. La facultad de reformar la Constitución contiene, pues, tan sólo la facultad de practicar, en las prescripciones legal - constitucionales, reformas, adiciones, refundaciones, supresiones, etc.; pero manteniendo la Constitución; no la facultad de dar una nueva Constitución; ni tampoco la de reformar, ensanchar o sustituir por otro el propio fundamento de esta competencia de revisión constitucional..." (SCHMITT, Carl, Teoría de la Constitución, p. 119). 

En la Sentencia C-551 de 2003 (Trae el tema de la Sustitución de la Constitución) se dijo:


30- Por su parte, el poder de reforma, o poder constituyente derivado, se refiere a la capacidad que tienen ciertos órganos del Estado, en ocasiones con la consulta a la ciudadanía, de modificar una Constitución existente, pero dentro de los cauces determinados por la Constitución misma. Ello implica que se trata de un poder establecido por la Constitución, y que se ejerce bajo las condiciones fijadas por ella misma. Tales condiciones comprenden asuntos de competencia, procedimientos, etc. Se trata por lo tanto, de un poder de reforma de la propia Constitución, y en ese sentido es constituyente; pero se encuentra instituido por la Constitución existente, y es por ello derivado y limitado. 31- Por ser un poder instituido, el poder de reforma tiene límites y está sujeto a controles. Así, en el caso colombiano, los artículos 374 y siguientes de la Constitución establecen e instituyen ese poder de reforma, pues regulan los modos de reforma de la Carta, que son: acto legislativo, referendo y Asamblea Constituyente. Esas normas fijan además las reglas y los procedimientos a los cuales están sometidos tales mecanismos de reforma constitucional. Así las cosas, no duda la Corte que en tales eventos se está frente al ejercicio de un poder derivado y, por lo mismo, limitado por la propia Constitución. 32- Los límites formales y procedimentales que la Constitución impone al poder de reforma son obvios, pues la Carta ha establecido los mecanismos, procedimientos, etc., requeridos o autorizados para realizar la reforma constitucional. Por ejemplo, es claro que un acto legislativo necesita ser tramitado en dos períodos y contar con el voto favorable de la mayoría de los miembros de ambas cámaras (CP art. 375), mientras que un referendo supone no sólo el voto favorable de la mayoría absoluta de los sufragantes, sino que, además, el número de éstos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integren el censo electoral (CP art. 378). El interrogante obvio es si, además de esas exigencias de trámite, el poder de reforma tiene límites competenciales, en el sentido de que existan temas vedados a su capacidad de reformar las normas constitucionales. 
4. Mecanismos de Reforma Constitucional en Colombia:


4.1. Acto Legislativo. Es la reforma ordinaria que puede realizar el Congreso mediante ocho debates en el Congreso y en dos períodos ordinarios y consecutivas. En el segundo período de sesiones (i) No se pueden incluir temas totalmente nuevos y (ii) Se tiene que aprobar por mayoría cualificada.
Esta regulado en el Art. 375 de la C.P. que establece:
ARTICULO  375. Podrán presentar proyectos de acto legislativo el Gobierno, diez miembros del Congreso, el veinte por ciento de los concejales o de los diputados y los ciudadanos en un número equivalente al menos, al cinco por ciento del censo electoral vigente. 
El trámite del proyecto tendrá lugar en dos períodos ordinarios y consecutivos. Aprobado en el primero de ellos por la mayoría de los asistentes, el proyecto será publicado por el Gobierno. En el segundo período la aprobación requerirá el voto de la mayoría de los miembros de cada Cámara.
En este segundo período sólo podrán debatirse iniciativas presentadas en el primero.
Hay que tener en cuenta lo siguiente:
1) Sobre iniciativa de A.L. Serán no el 20% de los concejales o de los diputados sino el 30% porque el artículo 155 de la Constitución establece "Podrán presentar proyectos de ley o de reforma constitucional, un número de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del censo electoral existente en la fecha respectiva o el treinta por ciento de los concejales o diputados del país. La iniciativa popular será tramitada por el Congreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 163, para los proyectos que hayan sido objeto de manifestación de urgencia". Esta antinomia constitucional se resolvió a favor del 30% en la Sentencia C-180 de 1994 aquí.  No se utilizaron los criterios de jerarquía (Lex superior derogat lex inferior), ni el de temporalidad (lex posterior derogat lex prima) ni el de especialidad (lex specialis derogat lex general), sino el de la importancia de la Constitución. 


2) No se pueden introducir en el segundo período de debates temas totalmente nuevos. Solamente temas que tengan identidad flexible. También para respetar principio de consecutividad. Ver especialmente este artículo Gonzalo A Ramírez Cleves "Reforma a la Constitución de 1991 y su control de constitucionalidad entre democracia y demagogía", en: Revista de Derecho del Estado, No 21 de 2008 aquí. 
3) En el segundo período de debates (los cuatro últimos) será mayoría cualificada, la mitad más uno de los miembros de cada una de las Cámaras: Senado (102 la mitad más uno 52) y Cámara (167 la mitad más uno 84). 


4) Los períodos no pueden extraordinarios y no consecutivos


5) Tiene que haber unidad de materia. No puede ser reforma "omnibus o ley escoba". Proscribir los llamados "micos". Sentencia C-543 de 1998. 


6) La acción pública de inconstitucionalidad puede ser de vicios formales en sentido estricto o por sustitución de la Constitución. Dentro del año siguiente a la promulgación del Acto Legislativo. Art. 241.1 y 242.3.
7) No se puede aprobar sin deliberación (a "pupitrazo"). Sentencia C - 668 de 2004.  
8) No son compatibles: Objeciones presidenciales, trámite de urgencia ni sanción presidencial. Sentencia C-222 de 1997. Auto 074 de 2013 de la Corte de y Sentencia C-524 de 2013 en donde se inhibe de conocer de la Reforma a la Justicia por no haberse promulgado. 
9)Necesidad de Consulta Previa a las comunidades indígenas y afrosdecendientes cuando afecta un interés directa de dichas comunidades. Curules indígenas no se hizo la consulta previa de un interés directo. C-702 de 2010.
         10) Prohibición de deliberación conjunta entre Comisión y Plenaria.            Reforma Fuero Penal Militar Sentencia C-740 de 2013.
 3.2. Reforma por Referendo Constitucional del Art. 378 de la C.P. Se trata de una reforma con participación popular. No se trata de abrir a un proceso constituyente, el pueblo puede participar desde la iniciativa (si es popular) y en la ratificación, pero es un proceso constituido y regulado. Se da en atención al principio de democracia participativa. 


ARTICULO  378. Por iniciativa del Gobierno o de los ciudadanos en las condiciones del artículo 155, el Congreso, mediante ley que requiere la aprobación de la mayoría de los miembros de ambas Cámaras, podrá someter a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley. El referendo será presentado de manera que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado qué votan positivamente y qué votan negativamente.
La aprobación de reformas a la Constitución por vía de referendo requiere el voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes, y que el número de éstos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integren el censo electoral.


Hay que tener en cuenta lo siguiente según la Jurisprudencia (Sentencia C- 551 de 2003 - referendo contra la politiquería -, C-141 de 2010 - referendo reeleccionista - y C-397 de 2010 - referendo de prisión perpetua para violadores y asesinos de niños) que: 


1) No se trata de un proceso de apertura al poder constituyente el pueblo participa como poder constituido. Se trata siempre de un poder constituido.


2) No se admite el voto en blanco porque se dice que se vota positiva o negativamente


3) No se admite el voto en bloque porque se dice que limita o coarta la libertad del elector 


4) Iniciativo del Gobierno o Popular en un 5% del censo electoral 


5) Se pueden dar referendos multitemáticos


6) No se puede convertir el referendo en un plebiscito por ejemplo ampliando los períodos de los gobernantes   

          7) No se pueden establecer encabezados que sugieran la respuesta.



8) El control de constitucionalidad es previo y automático. Fue declarado inconstitucional el referendo reeleccionista C-141 de 2010 por vicios de forma en sentido estricto (Haberse cambiado la pregunta, no haberse presentado los certificados de número de firmas y de financiación al inicio del trámite legislativo, haber superado en más de tres veces los límites de financiación, no haberse publicado con anterioridad al sexto debate) y vicios competenciales o de sustitución (sustituye los principios: democrático, división de poderes, checks and balances (pesos y contrapesos), igualdad. También en la Sentencia C-397 de 2010 por vicios de forma (cambio de pregunta, certificados de firma y financiación no al inicio, incumplimiento de principios de consecutividad e identidad flexible). El único referendo constitucional que paso fue el de contra la politequería pero tan solo una de las preguntas del art. 122 de la C.P. sobre muerte política


Modificado por el art. 4, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.


Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño. 
8) Se tiene en cuenta en el control de vicios de forma no solo la Ley 5 de 1992, sino también la Ley 134 de 1994 (Ley Estatutaria de Mecanismos de Participación) y su reciente reforma en 2015


3.3. Reforma por Asamblea Nacional Constituyente del art. 376. Se puede decir que no es mecanismo de reforma sino de apertura a un proceso constituyente de elaboración de una nueva Constitución. Sin embargo como se dice que en la ley se establecerá la competencia se ha establecido que la competencia de la ANC puede ser total o parcial. Cuando es total se trata propiamente de un proceso constituyente, cuando es parcial (un solo tema por ejemplo en el 2004 se presentó proyecto de ley para convocar a una ANC para cambiar de un sistema presidencial a semipresidencial o semiparlamentario Proyecto de Ley 101 de 2004 aquí) se tratará de una Asamblea Nacional Constitucional un mecanismo de reforma más. 
ARTICULO  376. Mediante ley aprobada por mayoría de los miembros de una y otra Cámara, el Congreso podrá disponer que el pueblo en votación popular decida si convoca una Asamblea Constituyente con la competencia, el período y la composición que la misma ley determine.
Se entenderá que el pueblo convoca la Asamblea, si así lo aprueba, cuando menos, una tercera parte de los integrantes del censo electoral.
La Asamblea deberá ser elegida por el voto directo de los ciudadanos, en acto electoral que no podrá coincidir con otro. A partir de la elección quedará en suspenso la facultad ordinaria del Congreso para reformar la Constitución durante el término señalado para que la Asamblea cumpla sus funciones. La Asamblea adoptará su propio reglamento.
Hay que tener en cuenta:
1) Es un sistema que puede dar lugar a una nueva constitución si la competencia es total o no cuando la competencia es parcial
2) Según el 241.2 el control de constitucionalidad será previo y automático
3) Las Farc propusieron durante el proceso de paz la Convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente para culminar el proceso. Analizar los pros y los contras de esta convocatoria en el artículo ¿Para qué una constituyente? aquí. 

lunes, 23 de marzo de 2020

Taller Especialización en Derecho Público - Grupo A


En grupos de 3 a 5 estudiantes analicen el BORRADOR DEL PROYECTO DE REFORMA  A LA JUSTICIA RADICADO POR EL GOBIERNO EN EL 2020 y utilizando los tests de sustitución establezca si algunos de los artículos de esta propuesta deroga, sustituye o cambia principios consustanciales de la Constitución como el Acceso a la Administración de Justicia, Separación de Poderes, Derechos Políticos (Ser elegido - Sufragio Pasivo) y otros que ustedes encuentren. Máximo 10 hojas. Times o Arial 12 espacio y medio. Este ejercicio vale el 100 % de la nota ya que no se realizará el test de escogencia múltiple. 

Para el Borrador proyecto de reforma a la justicia radicado por el Gobierno 2020 acá El Espectador 18 de febrero de 2020 aquí. 

Los test o metodologías de la sustitución por acá. 

PARA INFORMACIÓN SOBRE LA REFORMA CONSTITUCIONAL Y EL TEST DE SUSTITUCIÓN POR ACÁ. 

DOCTRINA 

RAMIREZ CLEVES, Gonzalo, La inconstitucionalidad de las reformas constitucionales en Colombia, la tensión entre la democracia de mayorías y las democracia constitucional aquí en (VLEX), ed. Alejandro Wong.

ROA, Jorge, Los retos constitucionales del proceso de paz en Colombia, Bogotá, Working Papers, Universidad Externado de Colombia, 2016 aquí. 

ROBLEDO, Paula y RAMÍREZ, Gonzalo sobre Sentencia C-579 de 2013 aquí. 

RAMIREZ CLEVES, Gonzalo sobre sentencia C-577 de 2014 aquí. 

VILLA ROSAS, Gonzalo. Sentencia C-579 de 2013 aquí.