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lunes, 15 de agosto de 2011
Mg. Juan Carlos Henao sobre la decisión de déficit de protección de parejas homosexuales
En una entrevista que el Doctor Juan Carlos Henao dió a Yamit Amat hoy en El Tiempo sobre la decisión de la Corte Constitucional de exhortar al Congreso para que en el término de dos años haga una ley que proteja los derechos de las personas del mismo sexo aquí.
También sobre el proyecto de Reforma a la Justicia aquí.
jueves, 14 de abril de 2011
Derechos sucesorales para todas las uniones de hecho: heterosexuales y homosexuales
Aunque no ha salido todavía el Comunicado de Prensa, se espera que hoy, ya fue anunciada a los medios de comunicación la decisión en la demanda D- 8112, M.P Jorge Ignacio Pretelt, en donde se demandaba los artículos 1016.4, 1045, 1054, 1226, 1230, 1231, 1232, 1234, 1235, 1237, 1238, 1243, 1248, 1249, 1251, 1278 del Código Civil sobre las expresiones ¨porción conyugal, ¨cónyuge¨ y ¨viudo o viuda¨, ya que se estimó que violaba los principios de igualdad (art. 13), derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16) y libertad de conciencia (art. 18) de las parejas homosexuales y heterosexuales que conforman uniones de hecho.
Aunque estas normas ya había sido demandadas y habían sido declaradas constitucionales en la Sentencia C-174 de 1996 (M.P. Jorge Arango Mejía), se dice que no hay cosa juzgada constitucional, principalmente por las reformas que se han dado a las uniones de hecho en Colombia, principalmente por la Sentencia C-521 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas) y por la línea jurisprudencial que ha adoptado en favor de los derechos de las parejas homosexuales con las Sentencias C-075 de 2007, (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-811-2007 ( M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-798 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), C-336 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas), C-029 de 2009 (M.P. Rodrigo Escobar Gil. La más extensa) y recientemente la Tutela T-051 de 2010, esta última que reconoce la pensión de sobreviviente para el compañero o compañero permanente homosexual en los requisitos que se exigen para comprobar dicha unión. Hay que subrayar que en la Sentencia C- 336 de 2008 se había dicho que en el tema de la pensión de sobreviviente la Constitución garantiza en igualdad de condiciones la posibilidad de reconocer a las parejas homosexuales el goce efectivo de los derechos en igualdad de condiciones a las parejas heterosexuales. Se dijo en dicha jurisprudencia "que no existe un fundamento razonable para explicar el trato desigual".
Igualmente hay que tener en cuenta que además de las jurisprudencia que se ha dado en materia de derechos de las parejas homosexuales por parte de la Corte, también han sido recepcionado las recomendaciones del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas. El día 14 de mayo de 2007 dicho Comité se pronunció de la situación de un ciudadano colombiano homosexual a quien las autoridades le negaron el derecho, reconocimento la pensión de sobreviviente pesé a haber acreditado la convivencia singular con el causante, su compañero permanente, y pese a haber comprobado la dependencia económica del mismo. El Comité encontró que Colombia habría quebrantado el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos "al negar al actor el derecho a la sustitución pensional de su compañero permanente sin aportar argumentos o pruebas en virtud del cual se demostrara que la distinción entre compañeros del mismo sexo y compañeros heterosexuales no casados era razonable y objetiva".
En relación con la prueba para las uniones de hecho se pueden hacer mediante la acreditando los dos años de convivencia del artículo 2 de la Ley 54 de 1992 o mediante declaración ante notario en donde se exprese la voluntad de conformar una familia. En la Sentencia C -521 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas) que dijo que, "La condición de compañero (a) permanente debe ser probada mediante declaración ante notario, expresando la voluntad de conformar una familia de manera permanente, actuación a la que deben acudir quienes conforman la pareja y que supone la buena fe y el juramento sobre la verdad de lo expuesto, po lo tanto, el fraude y la ausencia de veracidad en las afirmaciones hechas durante esta diligencia acarrearán las consecuencias previstas en la legislación penal y en el resto del ordenamiento".
La Corte Constitucional estimó en este fallo que los artículos demandados eran declarados exequibles, pero en forma condicionada, "siempre y cuando la porción conyugal se entienda que se entiende a la compañera o compañero permanente y a parejas del mismo sexo". Igualmente la Corte exhortó al Congreso para que legisle sobre las uniones maritales de hecho y las parejas del mismo sexo.
Enlaces:
- El Tiempo, ¨Parejas del mismo sexo ganaron otro round en la Corte¨
- El Espectador. Reivindicación de competencias
- El Espectador. "Homosexuales tendrán derecho a heredar de su pareja¨
Aunque estas normas ya había sido demandadas y habían sido declaradas constitucionales en la Sentencia C-174 de 1996 (M.P. Jorge Arango Mejía), se dice que no hay cosa juzgada constitucional, principalmente por las reformas que se han dado a las uniones de hecho en Colombia, principalmente por la Sentencia C-521 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas) y por la línea jurisprudencial que ha adoptado en favor de los derechos de las parejas homosexuales con las Sentencias C-075 de 2007, (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-811-2007 ( M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-798 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), C-336 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas), C-029 de 2009 (M.P. Rodrigo Escobar Gil. La más extensa) y recientemente la Tutela T-051 de 2010, esta última que reconoce la pensión de sobreviviente para el compañero o compañero permanente homosexual en los requisitos que se exigen para comprobar dicha unión. Hay que subrayar que en la Sentencia C- 336 de 2008 se había dicho que en el tema de la pensión de sobreviviente la Constitución garantiza en igualdad de condiciones la posibilidad de reconocer a las parejas homosexuales el goce efectivo de los derechos en igualdad de condiciones a las parejas heterosexuales. Se dijo en dicha jurisprudencia "que no existe un fundamento razonable para explicar el trato desigual".
Igualmente hay que tener en cuenta que además de las jurisprudencia que se ha dado en materia de derechos de las parejas homosexuales por parte de la Corte, también han sido recepcionado las recomendaciones del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas. El día 14 de mayo de 2007 dicho Comité se pronunció de la situación de un ciudadano colombiano homosexual a quien las autoridades le negaron el derecho, reconocimento
En relación con la prueba para las uniones de hecho se pueden hacer mediante la acreditando los dos años de convivencia del artículo 2 de la Ley 54 de 1992 o mediante declaración ante notario en donde se exprese la voluntad de conformar una familia. En la Sentencia C -521 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas) que dijo que, "La condición de compañero (a) permanente debe ser probada mediante declaración ante notario, expresando la voluntad de conformar una familia de manera permanente, actuación a la que deben acudir quienes conforman la pareja y que supone la buena fe y el juramento sobre la verdad de lo expuesto, po lo tanto, el fraude y la ausencia de veracidad en las afirmaciones hechas durante esta diligencia acarrearán las consecuencias previstas en la legislación penal y en el resto del ordenamiento".
La Corte Constitucional estimó en este fallo que los artículos demandados eran declarados exequibles, pero en forma condicionada, "siempre y cuando la porción conyugal se entienda que se entiende a la compañera o compañero permanente y a parejas del mismo sexo". Igualmente la Corte exhortó al Congreso para que legisle sobre las uniones maritales de hecho y las parejas del mismo sexo.
Enlaces:
- El Tiempo, ¨Parejas del mismo sexo ganaron otro round en la Corte¨
- El Espectador. Reivindicación de competencias
- El Espectador. "Homosexuales tendrán derecho a heredar de su pareja¨
miércoles, 23 de septiembre de 2009
Diez preguntas sobre la adopción de las parejas del mismo sexo en Colombia
Diego Andrés González Medina profesor de derecho constitucional de la Universidad Externado de Colombia nos hizó el favor de contestar a diez preguntas sobre la demanda de inconstitucionalidad que se presentó recientemente para que se diera la posibilidad de adopción a las parejas del mismos sexo. La idea surgió después de haber escuchado su ponencia en el Seminario de discusión critica organizado por los profesores Carlos López y Mario Ospina que se realizó el pasado mes de agosto en la Universidad Externado. Pensamos también hacer este mismo cuestionario al contradictor de Diego en esa ocasión, el profesor José Malagón. Aqui van las respuestas y gracias Diego por ayudarnos a reflexionar sobre este tema. Le pedimos sobre todo que fuera breve y así lo hizó.
1. ¿Cuéntenos que ley se demandó para permitir la adopción entre parejas del mismo sexo?
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano LUIS EDUARDO MONTOYA MEDINA demandó parcialmente el numeral 3 del artículo 68 de ley 1098 de 2006 que establecía que podrían adoptar “Conjuntamente los compañeros permanentes” y el artículo 1 de la Ley 54 de 1990 en los fragmentos normativos “Un hombre y una mujer” y “Al hombre y a la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”.
El actor solicitó a la Corte que declare inexequible dichos fragmentos normativos y, subsidiariamente, que mediante una sentencia interpretativa se declare exequible la expresión “Conjuntamente los compañeros permanentes” bajo el entendido que también abarca a las parejas del mismo sexo.
Lo anterior por cuanto a juicio del demandante las familias constituidas por parejas homosexuales no pueden ser consideradas constitucionalmente como inadecuadas en razón a sus inclinaciones sexuales, por cuanto por esta vía se desconocería la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad de estos sujetos.
2. ¿Qué dice el concepto de la Procuraduría sobre la demanda y qué opina usted sobre éste?
Mediante concepto número 4726, el Procurador General de la Nación le solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de las normas demandadas con base en dos consideraciones.
Tras retomar detalladamente las consideraciones de la Corte Constitucional en la sentencia C-814 de 2001 y sostener que a pesar de los recientes pronunciamientos de la misma corporación en los que se han extendido los beneficios de las parejas heterosexuales a las uniones homosexuales, el Procurador General de la Nación sostiene que es menester “armonizar” dichos antecedentes jurisprudenciales, para lo cual se plantea el interrogante de sí en un Estado social de derecho la familia tiene una “identidad propia” que la distinga de otro tipo de relaciones, ante lo cual concluye que si bien uno de los pilares fundamentales de la Constitución Política de 1991 es el pluralismo “puede distinguirse entre un pluralismo indistinto y caótico, que no tendría cabida en el marco constitucional, y un pluralismo del Estado jurídicamente cualificado, fundado en una medida objetiva que justifique darles tratamientos jurídicos distintos a lo que es familia y a lo que no es familia”.
De otra parte, a juicio del Procurador General de la Nación la diferencia sexual entre la pareja es requisito esencial para conformar familia a la luz de la Constitución Política, por cuanto existe “una imposibilidad de principio para conformar familia por parejas homosexuales”. Consideración ésta que a su juicio adquiere especial relieve en tratándose de la adopción, por cuanto mediante este procedimiento se constituye un parentesco artificial al cual es menester dotarlo de la naturalidad propia de una pareja heterosexual.
3. ¿Según la interpretación del artículo 42 C.N en concordancia con el artículo 44 de la C.N tienen derecho las parejas del mismo sexo a adoptar?
De conformidad con el artículo 42 de la Constitución, así como de una lectura sistemática de los principios constitucionales de dignidad humana, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, pluralismo, entre otros, la unión homosexual conforma familia. En consecuencia, todos los derechos y prerrogativas de las uniones heterosexuales deberán extenderse a las parejas del mismo sexo, incluida la posibilidad de adoptar.
4. ¿La prevalencia del interés superior del niño es obstáculo para permitir la adopción por parte de las parejas gay?
En mi opinión lejos de constituir un obstáculo, el interés superior del niño es la razón principalísima por la cual se deberá reconocer a las parejas del mismo sexo la posibilidad de adoptar. En efecto, no he encontrado el primer estudio científico que concluya que los menores adoptados por parejas homosexuales sufran afectación alguna en su desarrollo personal y social, todos y cada uno de los estudios que arriban a este resultado se erigen en últimas sobre prejuicios morales.
Por el contrario, reconocer la posibilidad de adopción a las uniones homosexuales abriría una gama de posibilidades más amplia para que los niños que no tienen familia puedan desarrollarse bajo el cuidado de una pareja que les brinde amor, compañía, cariño, educación, alimentación, etc. ¿No es ésta una forma de garantizar el interés superior del menor?
Por último, considero que el interés superior del menor no se puede garantizar en abstracto restringiendo dicha posibilidad a una (s) forma (s) de familia moralmente aceptadas en detrimento de otras, por el contrario será el funcionario competente quien deberá ser cauteloso y prudente a la hora de entregar un niño a una pareja, sea esta heterosexual u homosexual; será el funcionario quien deberá verificar si los futuros padres tienen la suficiencia moral, personal, económica, psicológica, etc., para contribuir positivamente al desarrollo del menor.
5. ¿Según los estudios de psicólogos y sociólogos cuáles podrían ser los efectos de otorgar el derecho a adoptar a las parejas del mismo sexo? Y ¿Qué piensa usted de estos estudios que muchas veces se contradicen en sus resultados?
En esta materia existen variados y disimiles estudios que avalan o desaprueban la posibilidad de adopción por parejas del mismo sexo. Sin embargo, reitero que no conozco el primer estudio científico que concluya que los menores adoptados por parejas homosexuales sufran afectación alguna en su desarrollo personal y social, todos y cada uno de los estudios que arriban a este resultado se erigen sobre prejuicios morales.
6. ¿Cuáles son los países que admiten la adopción de parejas gay, qué problemas han tenido y cómo ha venido funcionando esta posibilidad?
Hasta donde tengo entendido Dinamarca, Holanda, Suecia, Islandia y Noruega reconocen a las parejas del mismo sexo la posibilidad de adoptar en Europa.
En Estados Unidos una pareja de homosexuales (mujeres) adoptaron legalmente a un niño en 1986 y a partir de entonces 14 estados, entre ellos Nueva York, Connecticut, y Nueva Jersey, permiten esta posibilidad.
En el año 2002 Australia y Suráfrica reconocieron que las parejas del mismo sexo puedan adoptar, asimismo la justicia israelí en ese mismo año avaló tal posibilidad.
Recientemente, el 9 de septiembre de este año, Uruguay se convirtió en el primer país sudamericano en reconocer la adopción por parejas homosexuales tras aprobar una ley con 17 votos a favor y 6 en contra.
Ahora bien, si bien todo reconocimiento de derechos en una primera fase genera posturas adversas e incluso situaciones de exclusión, ello no es óbice para promover estos cambios sociales. Piénsese por ejemplo como ha sido el proceso de adaptación de la población negra en Estados Unidos una vez se revaluó la discriminación racial a la que habían sido sometidos, no fue un proceso pacífico, y hasta en ocasiones sectores reaccionarios se levantaron en brotes que demandaban continuar con el status quo anterior, lo cual no fue impedimento para adelantar las políticas tendientes a erradicar la discriminación ¿Hoy algún ciudadano demócrata respetuoso de los derechos humanos duda acerca del avance social en materia de eliminación de la discriminación racial?
7. ¿El precedente constitucional en materia de las parejas homosexuales, en especial la Sentencia C – 029 de 2009, serán determinantes para decidir este caso?
Desde el año 2007 con la sentencia C-075 la Corte Constitucional inició el tránsito hacia el pleno reconocimiento de los derechos de las parejas homosexuales al reconocer efectos civiles-patrimoniales a las uniones homosexuales, posteriormente mediante la sentencia C-811 de 2007 les extendieron los beneficios del régimen contributivo de salud; la sentencia C-336 de 2008 hizo lo propio con la pensión de sobrevivientes; la sentencia C-798 de 2008 extendió el régimen de responsabilidad penal por incumplimiento de la obligación alimentaria, por último, mediante la sentencia C-029 de 2009 se declararon inexequibles numerosas disposiciones que discriminaban a las parejas del mismo sexo. Así, en mi opinión, la Corte al abocar el estudio de la presente demanda deberá tener presente las consideraciones que esbozó en dichos pronunciamientos.
8. ¿Usted cree que la decisión de la Corte Constitucional tendrá en cuenta aspectos sociológicos y psicológicos o será un estudio meramente normativo?
La Corte debería hacer un análisis de derecho comparado y tener en cuenta las experiencias de los países que han reconocido a las parejas del mismo sexo la posibilidad de adoptar y evaluar sí en verdad los menores criados en el seno de estas familias tienen alguna afectación en su proyecto de vida (principal argumento de los opositores del reconocimiento de esta posibilidad) o si, por el contrario, tal idea es solo expresión del tabú y los prejuicios morales con base en los cuales se ha abordado el tema.
9. ¿Si se les otorga en la sentencia el derecho a las parejas del mismo sexo para adoptar no se les debería otorgar también el derecho a contraer matrimonio?
Sin duda alguna. La Corte debería equiparar en todos los efectos legales la unión homosexual a la heterosexual.
10. ¿Háganos una predicción o vaticinio de la sentencia de la Corte Constitucional teniendo en cuenta la ideología de quienes la conforman y las posiciones anteriores de los jueces en puntos relacionados con derechos de los gay?
Más que predicción debo expresar mi esperanza en que la Corte Constitucional reconozca la posibilidad de adopción de menores por parejas del mismo sexo y por esta vía contribuya al afianzamiento de una cultura democrática y respetuosa de las diferencias en nuestro medio.
Links:
- ¨Procuraduría solicita que se declare exequible la adopción únicamente para parejas heterosexuales¨. Concepto del Procurador
- Intervención ciudadana de Rodrigo Uprimny y Nelson Camilo Sánchez
viernes, 21 de agosto de 2009
Adopción para parejas del mismo sexo
En el Seminario permanente de Disusión Crítica se discutirá el próximo martes 25 de agosto el tema de la adopción por parte de las parejas del mismo sexo.
Seminario permanente de Discusión Crítica
La inscripción para asistir a este Seminario se podrá realizar directamente en el Departamento de Derecho Constitucional, o a través del correo electrónico derconst@uexternado.edu.co. La fecha para la inscripción culminará el próximo lunes 24 de agosto del año en curso. Una vez efectuada ésta, le haremos entrega del material de lectura previa. Teniendo en cuenta la capacidad del salón, los cupos son limitados.
Para mayor información, por favor comunicarse al Departamento de Derecho Constitucional (3419900 Exts. 1145, 1146)
jueves, 16 de julio de 2009
C - 029 de 2009
Algunos estudiantes me han preguntado si ya salió la sentencia C - 029 de 2009 sobre las parejas del mismo sexo de enero. La respuesta es sí y la pueden encontrar fácilmente en la página de la Corte www.corteconstitucional.gov.co en la parte derecha como sentencia hito. Encontrarla en google resulta difícil todavía aunque Mauricio Albarracín gentilmente la copió en Slidshare. Trate de hacer lo mismo en un blog y pinchando aquí la puede ver también . Sin embargo, recomiendo que lo mejor es ver la sentencia desde la página de la Corte en donde se puede copiar e imprimir fácilmente. Incluimos en este blog el slidshare de Mauricio Albarracín.
Sentencia derechos de parejas del mismo sexo Colombia (C-029 de 2009)
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