lunes, 20 de diciembre de 2010

Declaración de Pore, 18 de diciembre de 1818

















Fotos en Pore, Casanare, enero de 2009.


Hoy estuve viendo al Doctor Carlos Restrepo Piedrahita en su casa. Estaba risueño y tranquilo y echó un par de chistes referentes a los chocolates que le llevé. Me dijo más o menos que tenía que ir más seguido, para que así le llevará más chocolates. De vuelta a mi casa, empecé a hojear el libro ¨El Congreso Constituyente de la Villa del Rosario de Cúcuta¨, Bogotá, Externado, 1996, 2 ed., que publicó el Doctor Restrepo explicando los antecedentes de la Constitución trinacional de Cúcuta, la de la Gran Colombia de 1821.

Uno de los documentos que se se encuentran referenciados en el libro, es la Declaración de Pore del 18 de diciembre de 1818. En esta época se encontraba Colombia, Venezuela y Ecuador en plena guerra en contra de los españoles y en la famosa reconquista del ¨Pacificador¨ Morillo. Los patriotas habían decidido huir a los Llanos y desde allí fortalecer la lucha. Francisco de Paula Santander redacta la Declaración de Pore con base en la potestad que le da los artículos de la Confederación Granadina en donde se declara a Pore como el último rincón de la República libre. con la potestad de representar a la Federación ¨Siendo el Estado de Casanare el único de la Unión que se halla enteramente libre¨.

Los dejo con la Declaración de Pore citada por el Doctor Restrepo Piedrahita, quien dice ¨La Declaración de Pore fue un auténtico y elocuente acto constitutivo de voluntad y fe patriótica. En cuatro pliegos manuscritos contiénese los 15 artículos del documento (dos veces repetido el noveno)" (La Declaración se encuentra referencida de la página 31 a 33 de libro "El Congreso Constituyente de la Villa del Rosario de Cúcuta" antes citado).

"En la ciudad de Pore a 18 días del mes de diciembre de 1818, reunidos en congreso provincial los representantes del estado libre de Casanare con arreglo a la Constitución federal de la Nueva Granada (36) para acordar y resolver lo que mejor convenga a la salud de la Patria en las desgraciadas circunstancias de hallarse los demás estados de la Unión oprimidos por las armas españolas, cuya dominación injusta, violenta y arbitraria se han comprometido del modo más solemne a repeler, después de varias propuestas y largas discusiones convinieron unánimemente en decretar y decretaron a presencia y bajo los auspicios del Ser Supremo lo que se expresa en los artículos siguientes:
Artículo 1o. Declaran que siendo el Estado de Casanare el único de la Unión que se halla enteramente libre, tiene en virtud de los principios federales un derecho incontestable para representar él solo a toda la federación, mientras que libertándose otro u otros estados no entren a participar de la representación nacional.

Artículo 2o. Consiguiente a esta declaración tan justa y tan legal el Estado de Casanare se halla constitucionalmente autorizado para tratar los negocios políticos y militares con toda la plenitud de poder y de autoridad que todos los estados de la Unión han depositado en el Congreso federal.

Artículo 3o. En virtud de estas facultades el Estado de Casanare instituye un Govierno [sic] provisorio que dirigirá los negocios públicos de la federación hasta que hallándose libres las dos terceras partes de los Estados de la Nueva Granada se restablezca el Congreso.

Artículo 4o. Este Govierno se compondrá de una junta en quien residirán todas las facultades del Congreso, y de un Presidente de la Nueva Granada que exercerá el poder executivo.

Artículo 5o La Junta de Govierno se compondrá por aora [sic] de cinco miembros de diversos estados, a cuya elección se procederá inmediatamente. A esta Junta se agregarán dos individuos por cada Estado que se libere.

Artículo 6o La elección de Presidente se hará luego que haya tres Estados libres. Entretanto exercerá sus funciones el Governador [sic] de Casanare.

Artículo 7o El primer cuidado del Govierno provisorio de la Nueva Granada será el de levantar y disciplinar tropas y proveherlas [sic] de armas, municiones y vestuario, a cuyo efecto empleará todos los fondos y recursos del Estado de Casanare y de los que sucesivamente se fueren liberando.

Artículo 8o Solicitará permiso de nuestro ilustre aliado el Gefe [sic] Suprema de la República de Venezuela para la libre introducción de todo género de efectos militares por el Orinoco, y para el establecimiento de un Cónsul o agente de comercio en la ciudad de Santo Tomás de la Angostura a fin de facilitar estas operaciones.

Artículo 9o. Establecerá correspondencias y comunicaciones secretas en lo interior de la Nueva Granada para alentar el patriotismo y reanimar las esperanzas de los buenos ciudadanos, dándoles a conocer el estado de los negocios públicos y los medios y la constancia con que se trabaja por la libertad.

Artículo 9o. Renovará las credenciales de los Agentes Diplomáticos nombrados por el Congreso para varias negociaciones políticas, y nombrará otros que crea necesarios, especialmente cerca de S.E. el Gefe Supremo de Venezuela, a quien reconocerá por Capitán General de nuestros exercitos como nombrado que fue por el Congreso.

Artículo 10o. Confirmará los ascensos que el expresado Capitán General Símon Bolívar ha concedido a los oficiales del exercito de Casanare.

Artículo 11o. Renovará y estrechará la alianza entre la Nueva Granada y la República de Venezuela, solicitando su cooperación para el establecimiento de nuestra libertad y celebrando todos los pactos y convenios que estime convenientes, hasta que congregado el Congreso se acuerde por ambas partes si deben reunirse en un solo Estado y qué Govierno deben adoptar.

Artículo 12o. Luego que el Govierno provisorio se halle instalado lo comunicará oficialmente por medio de un enviado extraordinario a S.E el Gefe Supremo de Venezuela.

Artículo 13o. Copias de este Decreto se circularán a todos los pueblos de la federación con quienes se pueda tener comunicación, excitándolos a recobrar su libertad, y exhortando las tropas americanas que el enemigo ha forzado a militar baxo sus infames banderas, a que se reúnan baxo las de la patria y sostengan su honor y su independencia.

Artículo 14o. Publíquese por bando en todos los pueblos del Estado y comuníquese oficialmente a las autoridades civieles y militares, ordenándoles cooperar a su execusión¨ (37)

Notas al pie:

36. El Acta de la Confederación

37. Al Dr. José María de Mier le agradezco la amabilidad de haberme suministrado fotocopia del original de esta declaración.