jueves, 10 de junio de 2010

Se vino el Mundial . Zamina zangalewa

Se vino el Mundial y todos con la pegajosa canción remake de Shakira Waka Waka. La versión original, que agunos afirman que es mejor por sonar más africana, se titula Zamina Zangalewa, que traduce algo asi como "Vengan, vengan" y fue popularizada por el grupo camerúnes Golden Sounds. La canción fue muy bailada en los ochentas en Colombia, especialmente por el Festival de Música del Caribe realizado en Cartagena que dio origen a la champeta cartagenera que adoptó los ritmos africanos y los adaptó a la música caribeña. Sobre de dónde salió ¨Zamina¨ se dice que la cantaban los grupos Scouts africanos en sus caminatas. Ver wikipedia aquí.

Me gusta el video original de la canción que describe todo África con sus marchas y desfiles ingleses adoptados en las dictaduras de los sesentas y setentas pero que en los ochentas ya se podían reir de ésto, con un gordito vestido de niño explorador saltando en pleno desfile y con negros vestidos y pintados con trajes de guerra tradicionales burlándose de las marchas.



C- 376 de 2010. Gratuidad de la educación básica

En días pasados la Corte Constitucional mediante la Sentencia C - 376 de 2010 (M.P Luis Ernesto Vargas) declaró la exequibilidad condicionada del artículo 183 de la Ley 115 de 1994, para establecer la regla de que en la educación básica primaria de carácter público no se pueden dar ningún tipo de cobros académicos y la educación es gratuita.

El artículo 67 de la C.N. establece que la educación es gratuita pero que se podrán realizar cobros acádemicos a las personas que puedan sufragarlos. Según la Corte estos cobros no se extienden a la educación básica primaria ya que Colombia ha firmado los Pactos y tratados sobre Derechos Económicos y Sociales y Derechos de los Niños como el PIDESC (art. 13.2), el Protocolo de San Salvador (art. 13.3.a) y la Convención Internacional de Derechos de los Niños (28.1.a) que establecen la gratuidad de la educación básica primaria. Ya se habían hecho Observaciones del Comité del PIDESC para que se dejará de hacer estos cobros en Colombia y la Corte recoge esta obligación que protege el derecho a la accesibilidad de la educación en los niveles básicos.

Sobre este tema puede leer la Intervención Ciudadana de Dejusticia aquí. Y un artículo de Rodrigo Uprimny sobre el tema aquí.

Los dejo con el Comunicado de Prensa de la Sentencia.


EXPEDIENTE D-7933 - SENTENCIA C-376/10
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva


LOS PRINCIPIOS DE OBLIGATORIEDAD Y GRATUIDAD DE LA EDUCACIÓN BÁSICA PRIMARIA IMPLICA LA IMPOSIBILIDAD DE COBRO DE DERECHOS ACADÉMICOS

1. Norma acusada

LEY 115 DE 1994

(febrero 8)

Por la cual se expide la ley general de educación

ARTÍCULO 183. DERECHOS ACADÉMICOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS ESTATALES. El Gobierno Nacional regulará los cobros que puedan hacerse por concepto de derechos académicos en los establecimientos educativos estatales. Para tales efectos definirá escalas que tengan en cuenta el nivel socioeconómico de los educandos, las variaciones en el costo de vida, la composición familiar y los servicios complementarios de la institución educativa.

Las secretarías de educación departamentales, distritales o los organismos que hagan sus veces, y las de aquellos municipios que asuman la prestación del servicio público educativo estatal, ejercerán la vigilancia y control sobre el cumplimiento de estas regulaciones.

2. Decisión

Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 183 de la Ley 115 de 1994, en el entendido que la competencia que la norma otorga al Gobierno Nacional para regular cobros académicos en los establecimientos educativos estatales, no se aplica en el nivel de educación básica primaria, la cual es obligatoria y gratuita.

3. Fundamentos de la decisión

Los antecedentes en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 del artículo 67 de la Carta Política, muestran que los delegatarios partieron de la consideración de que la Constitución vigente en el momento del debate (art. 41 de la Carta de 1886), establecía la gratuidad de la enseñanza primaria en las escuelas del Estado y su obligatoriedad en el grado que señalara la ley. El constituyente de 1991 fue más allá, al consagrar la gratuidad de la educación en las instituciones del Estado, pero con la posibilidad del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. De los debates adelantados entonces, se concluye que esta excepción nunca se predicó de los costos educativos para la educación primaria y por ende no se encuentra que existiera el propósito de modificar el estándar de gratuidad establecido en la Constitución anterior. A lo anterior se agrega que la gratuidad de la educación básica primaria forma parte integrante del contenido de los tratados de de derechos humanos ratificados por Colombia. Así, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (art. 13.2) contempla que los Estados deben comprometerse a que “la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente”. Esta disposición ha sido reiterada por la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 28.1.a) y por el Protocolo de San Salvador (art. 13.3.a).

En ese orden, para la Corte, el inciso cuarto del artículo 67 de la Constitución no puede entenderse por el legislador y el sistema educativo, como si el constituyente hubiera autorizado el cobro de derechos académicos, atendida la capacidad de pago, a todos los niveles de educación pública, incluida la básica primaria. Esta interpretación no armoniza con lo previsto en los tratados internacionales de derechos que regulan la materia, los cuales establecen diferentes estándares de obligaciones para los Estados, dependiendo del nivel de educación de que se trate. En este sentido, la Corte precisó que la gratuidad es un principio que se predica del derecho a la educación pública en todos sus niveles, en la medida que se trata de un mecanismo para lograr la accesibilidad de todos a este bien. Sin embargo, para su implantación los Estados deben adoptar diferentes estrategias, partiendo de la gratuidad como obligación inequívoca y de exigibilidad inmediata respecto de la enseñanza primaria y la implantación progresiva de la enseñanza gratuita en los niveles de secundaria y superior.

De esta forma, la Corte encontró que del contenido del artículo 183 de la Ley 115 de 1994 es posible extraer una interpretación según el cual el cobro de derechos académicos se puede efectuar en todos los niveles de la educación pública formal, incluida la educación primaria. De hecho, esa es la interpretación que le ha dado el Gobierno Nacional (Decreto 135/96), las entidades territoriales y las instituciones educativas oficiales. En la medida que los cobros académicos se constituyen en barreras que obstruyen la accesibilidad obligatoria y gratuita a la educación primaria que según se ha visto está contemplada en el artículo 67 y en los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, el artículo 183, quebranta este precepto constitucional, en concordancia con el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el artículo 28 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y el artículo 13 del Protocolo de San Salvador.

Ahora bien, como la norma acusada permite una interpretación que puede ser acorde con las normas de la Constitución y del bloque de constitucionalidad que sirvieron de parámetro para el juicio de constitucionalidad, la Corte declaró la exequibilidad condicionada del artículo 183 de la Ley 115 de 1994 , con el fin de excluir la interpretación contraria al ordenamiento superior y así garantizar la gratuidad y obligatoriedad de la educación básica primaria en los establecimientos educativos estatales.