sábado, 5 de diciembre de 2009

Noam Chomsky: the 5th Annual Edward Said Memorial Lecture:

Noam Chomsky ofrece en la Universidad de Columbia la V Conferencia en Memoria de Edward Said. Su conferencia es titulada ¨The Unipolar Moment and the Culture of Imperialism¨ algo así como ¨Momento unipolar y la cultura del Imperialismo¨. Gracias a José Flórez por la información

jueves, 3 de diciembre de 2009

Presentamos la Intervención ciudadana, Cumplimos



Hoy a las 15:47 logramos con Carlos López presentar ante la Corte Constitucional nuestra intervención ciudadana impugnando la Ley 1354 de 2009 que convoca al referendo reeleccionista. Dure casi tres días levantándome a las dos o tres de la madrugada pero lo logramos y se siente uno como descansado y tranquilo de al menos haber hecho algo por defender la democracia constitucional contra la concentración y el abuso de poder. Al final nos contaron que hay más de 270 intervenciones ciudadanas incluida la nuestra. En estos días subiré a PDF la Intervención de más de 70 folios al blog. El que quiera que se la mande me envia un correito a goracles@yahoo.es. El Resumen Ejecutivo de la Intervención Ciudadana que presentamos es el siguiente.

!Necesitamos que se difunda para que le paren bolas en la Corte!




I. RESUMEN EJECUTIVO:

1. Se impugna la constitucionalidad de la Ley 1354 de septiembre 8 de 2009 (Diario Oficial 47.466) por medio del cual se convoca a un Referendo Constitucional para la reforma del artículo 197 de la Constitución Política de Colombia ya que esta vulnera principios y valores de la Constitución colombiana y principios del bloque de constitucionalidad sustituyendo o eliminando la Constitución de 1991 por otra totalmente diferente presupuesto que se recoge como vicio de competencia desde la sentencia C – 551 de 2003 y que se mantiene en las sentencias C – 1200 de 2003; C – 572, C – 816, C – 970 y C – 971 de 2004; C – 1040 de 2005; C – 181, C – 472, C – 740, C – 986, C – 986 de 2006; C – 153, C – 293 de 2007; C – 757, C – 803 de 2008 y la reciente sentencia C – 588 de 2009.

Los principios y valores que consideramos sustituidos son el principio de separación y control de los poderes ante el aumento exacerbado y no previsto en la Constitución originaria de 1991 del poder nominador del presidente en los órganos que lo controlan, el principio de la limitación y control de los poderes, el principio de pesos y contra pesos o de checks and balances, el principio democrático y de soberanía popular que se refiere a la alternancia del poder de los cargos públicos, el principio de Estado Social y Democrático de derecho, el principio de autonomía e independencia de los órganos judiciales, el principio de meritocracia y de idoneidad para los cargos públicos, el principio de democracia participativa, el principio de igualdad y los principios de libertad de expresión e información que se encuentran a su vez como principios y valores del Bloque de Constitucionalidad que según la Corte Constitucional desde el fundamento jurídico 39 de la Sentencia C – 551 de 2003 deben tenerse en cuenta como parámetro de control de constitucionalidad para valorar si so pretexto de reformar la Constitución se derogó o sustituyó por otra.

2. En segundo término consideramos que la Ley 1354 de 8 de septiembre de 2009 que convoca a un referendo constitucional para la reforma del artículo 197 de la Constitución y que permite la reelección para un tercer período convierte al mecanismo de participación del referendo constitucional del artículo 378 en un plebiscito, circunstancia que vulneraría su naturaleza jurídica al instrumentalizar dicho mecanismo de participación. Esta circunstancia ya había sido prevista como inconstitucional en el fundamento jurídico 199 de la Sentencia C – 551 de 2003 que estima la “inconstitucionalidad de todos los contenidos plebiscitarios en un referendo constitucional(negrillas nuestras).

3. En tercer término consideramos que debe tenerse en cuenta la valoración de los efectos de la sentencia que permite convocar a un referendo para la reforma del artículo 197, circunstancia que no fue valorada en la Sentencia C – 1040 de 2005 y que dio lugar al desequilibrio de los poderes, la desestructuración del diseño institucional y de la arquitectura constitucional prevista por el Constituyente de 1991 al presentarse el aumento exorbitado del poder nominador del Presidente de la República respecto a órganos que lo controlan. A su vez la falta de valoración de los efectos de la sentencia dio lugar a la pérdida de independencia y autonomía de los órganos judiciales y la limitación de la libertad de expresión e información que vulnerarían el principio general de Estado Social de derecho, separación y control de los poderes y principio de pesos y contrapesos.

4. En cuarto término desarrollaremos algunas reflexiones respecto al precedente de la Sentencia C – 1040 de 2005 sobre que la reforma que permite la reelección en Colombia solo sería constitucional si se presenta por una sola vez.

5. En quinto lugar consideramos que en el trámite del referendo constitucional se dio la violación de una serie de requisitos procedimentales en sentido estricto tanto en el trámite de la iniciativa popular de la ley de referendo como en el trámite legislativo de la misma.

6. En sexto lugar consideramos que la ley que convoca al referendo reeleccionista a pesar de que se le dio la apariencia de un referendo de iniciativa popular en la práctica fue un hecho que en el trámite que se surtió en el Congreso, pasó a ser una convocatoria por iniciativa del gobierno, dando lugar a que dicha reforma este viciada porque vulnera el principio de democracia participativa.

7. En séptimo lugar y en consonancia con el hecho expuesto en el numeral sexto consideramos que se vulneró el principio de generalidad o universalidad mínima que deben tener las leyes, en este caso las reformas a la Constitución, al instrumentalizarse la iniciativa popular en interés del gobierno y particularmente del Presidente de la República dando lugar a que esta propuesta de ley que convoca a un referendo tenga un nombre e interés propio o particular

8. En octavo lugar estimamos que en la valoración del cambio de la propuesta originaria o cambio de la pregunta debe tenerse en cuenta que se trata de un vicio de procedimiento de la reforma de carácter insubsanable ya que se vulnero la voluntad de los firmantes en la iniciativa popular de las reformas constitucionales que debe considerarse como intangible o inmodificable por el Congreso. Estimar lo contrario daría lugar a un precedente que podría eliminar o sustituir el principio de democracia participativa previsto en la Constitución de 1991 con la posibilidad que se daría de que el Congreso reforme los proyectos de reforma por iniciativa popular por razones de conveniencia e interés político subvirtiendo la voluntad popular.

9. En noveno lugar consideramos que de ser declarada constitucional esta ley que convoca al referendo, abiertamente inconstitucional por vicios de sustitución, la Corte Constitucional pasa a convertirse en un órgano constituyente rompiendo con la limitación de su propio poder de interpretación y rompiendo definitivamente con los principios de supremacía constitucional y soberanía popular.

10. Por último consideramos que de ser declarada constitucional este ley abiertamente inconstitucional, debería al menos considerarse como inconstitucional la posibilidad de que se tenga en cuenta como casilla dentro del referendo el voto en blanco previsto como posibilidad en el artículo 1 de la ley 1354 de 2009, circunstancia que se estimó como inconstitucional en los fundamentos jurídicos 200 a 211 de la sentencia C – 551 de 2003.

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La Audiencia Pública de Camilo Ospina para Fiscal

Por pedido de Gaviota Jurídica aquí la intervención de Camilo Ospina Bernal para Fiscal General de la Nación. Los videos los subió a Youtube Elección Visible que se puso las pilas en esta elección y se nota más seria con relación a la elección de Magistrados de la Corte Constitucional el año pasado en donde la hermana de la directora de la Corporación se presentó como candidata y esta tuvo que renunciar momentáneamente. Sin embargo, en los videos no se nota imparcialidad ¿Porqué dos videos de Camilo Ospina y solo uno para Virgina Uribe? ¿Porqué hay videos de Ospina leyendo su discurso de presentación pero no cuando le hicieron las preguntas? ¿Culpa de Elección Visible o de Youtube?

Por otra parte en los videos se nota que este candidato va con ganas y da la apariencia de saber de derecho penal. Pretensioso al principio, viene de ser embajador de Colombia ante la OEA y de ser Ministro de Defensa. Sin embargo, se le noto nervioso cuando dijo que fue Secretario Jurídico de la Presidencia desde el 2002 tal vez porque pensó !Uy no seré autonómo toda mi carrera ha dependido del Presidente Uribe! Volvió a coger aire cuando dijo que fue Ministro de Defensa. También cuando dijo que defendió a Colombia ante la Comisión Interamericana y la Corte Interamericana en donde parece que estudió bastante pero también recicló discursos seguramente de cuando fue embajador de Colombia ante la OEA que precisamente tiene como una de sus funciones relacionarse con Comisión y Corte. Leyó y leyó pero en los vídeos no se ve cuándo le hicieron preguntas por fuera del discurso leído.

No ha habido igualdad en las Audiencias. Examen Preparatorio para Virginia Uribe y se dejó que leyerá las respuestas en el caso de Ospina. No fue igual y hubo discriminación de género en lo que muestran los vídeos.

Video 1. Presentación de Camilo Ospina:



Video 2 Sigue en la presentación leyendo:

miércoles, 2 de diciembre de 2009

El libro para las Intervenciones ciudadanas del referendo reeleccionista




Mañana 3 de diciembre vence el plazo para presentar las intervenciones ciudadanas en contra o a favor de la Ley 1354 de 2009 que convoca al Referendo Reeleccionista. Estoy preparando junto con mi colega y amigo Carlos López Cadena un documento de impugnación u oposición a esta reforma que en nuestra opinión acabaría definitivamente con la democracia constitucional en Colombia al eliminar el principio de separación y control de los poderes, la meritocracia, el principio de autonomía de la rama judicial, el principio de democracia participativa, el principio de estado social de derecho, de supremacia de la consitución y de soberanía popular entre otros. En el tema de la separación y control de los poderes lo que debería hacerse, y de hecho trataré de hacerlo mañana, es regalarle a la Corte y al Magistrado Ponente Humberto Sierra Porto, el libro compilado por Mauricio García Villegas y Jairo Eduardo Revelo Rebolledo titulado: ¨Mayorías sin democracia: desequilibrio de poderes y Estado de Derecho en Colombia, 2002 - 2009" publicado por DeJusticia, Bogotá, 2009, que comprueba la cooptación y eliminación de la autonomía de órganos como la Comisión Nacional de Televisión, la Defensoría del Pueblo, la Junta Directiva del Banco de la República, el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Nacional Electoral y la misma Corte Constitucional, esta última que tendrá que evaluar si el proyecto de ley que convoca a un referendo es constitucional o no.

Este libro comprueba como la separación de poderes quedo afectada con la Sentencia C - 1040 de 2005 que dio lugar a la primera reelección y con la elección del candidato presidente Álvaro Uribe Vélez en el 2006, ya que el poder nominador del presidente se acrecentó de manera desproporcionada y exorbitada. Ya no se puede hablar de división de poderes y de autonomía e independencia de éstos órganos en Colombia porque se limitaron con la primera reelección, una nueva reelección daría lugar al desmantelamiento definitivo del estado constitucional con la supresión definitiva del principio básico de control y limitación de los poderes. La lectura de esta investigación sería suficiente para que la Corte fallará en contra. Mañana presentaremos nuestra intervención ya les contaré cómo nos fue.

Lo mejor es que el libro esta en Creative Commons es de Acceso Abierto y lo puede descargar por Internet:

- AA.VV, Mayorías sin democracia: desequilibrio de poderes y Estado de Derecho en Colombia, 2002 - 2009, ed. Mauricio García Villegas y Javier Eduardo Revelo Rebolledo, Bogotá, DeJusticia, 2009

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La Audiencia Pública de Virginia Uribe Betancur

Virginia Uribe Betancur había sido ternada por el Presidente Uribe para ser Fiscal General de la Nación pero renunció en días pasados a su candidatura en el conflicto que se presenta entre el Presidente y la C.S.J para la elección de dicho cargo. Según la doctora Uribe su buen nombre y su prestigio profesional se vulneraron con la declaración de la Corte Suprema de que los candidatos no eran idóneos, circunsatancia que la afectaba directamente a ella como a los otros tres nominados. Uno de los aspectos que se relacionó con su falta de idóneidad por parte de los medios fue la declaración de la Doctora Uribe en la Audiencia Pública ante el Presidente de la C.S.J Augusto Ibáñez, y especialmente el hecho de que ella no era especialista en derecho penal.

Subimos tardíamente el video de la Audiencia para que juzguen ustedes si en verdad la C.S.J esta siendo muy severa con la idóneidad de los candidatos. La Corte Suprema de Justicia estima que es necesario que los ternados sean penalistas porque con la Reforma Constitucional de la Fiscalía el F.G.N investiga directamente ciertos casos y necesita esta calidad. La pregunta corchadora de Ibáñez es la siguiente: Dado que su vida profesional no ha estado relacionada con el derecho penal ¿Cómo piensa manejar estos casos? La candidata respondió que ella tenía la disciplina del estudio y que aún los penalistas de oficio tampoco conocen mucho del nuevo sistema penal acusatorio de tal manera que podía prepararse estudiando. También respondió que en su opinión los tipos penales no habían cambiado mucho desde que ella estudió derecho en 1978, en eso tenemos nuestras reservas. Otra pregunta peluda fue la última ¿Cómo puede ejercerse la independencia y autonomía de los poderes al ser ternada por el Presidente de la República? y la candidata respondió con el argumento de la independencia pero con la colaboración armónica entre los poderes. A mí parecer y sinceramentec creo que a Virginia Uribe no le fue tan mal en el examen como se rumorea, se le veía nerviosa pero era normal, califiquen ustedes. También los dejo con un link sobre una columna de Pedro Medellín en El Tiempo sobre el asunto de la elección del Fiscal titulada ¿Golpistas?. Después subiremos la Audiencia de Camilo Ospina que como sabemos todos es el que el Presidente Uribe quiere que se nombre, tampoco es penalista pero desconozco si ante la tardanza en la elección ya pudo hacer una especialización o diplomado que le pueda dar esa calidad.

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lunes, 30 de noviembre de 2009

La prejudicialidad y la excepción de pleito pendiente en la ley que convoca al referendo reeleccionista

Al parecer el próximo viernes 5 de diciembre se vence el plazo para presentar intervenciones ciudadanas para que se tenga en cuenta en la revisión de constitucionalidad de la ley 1354 de 2009 que convoca al Referendo reeleccionista. Inicialmente hubo un intento anterior para buscar que el juicio de constitucionalidad de la ley se suspendiera con el presupuesto de que 86 representantes a la Cámara se encuentran en la actualidad investigados por la Corte Suprema de Justicia ya que dichos procesos penales se relacionan directamente con la aprobación del referendo. Además con el mismo presupuesto de la prejudiciabilidad y la excepción de pleito pendiente se dijo que el control de constitucionalidad debía suspenderse porque se estaban tramitando procesos penales contra los promotores del referendo en la Fiscalía General de la Nación en lo que tiene que ver con la financiación en la recolección de las firmas. Los escritos para buscar la suspensión fueron presentados por los ciudadanos Augusto Sanabria Rangel, en el caso de la prejudicialidad por la investigación que adelanta la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia contra los 86 representantes y por Andrés Gómez Roldán y Elson Rafael Rodríguez en el caso de la prejudicialidad contra los promotores del referendo.

La Corte en Auto 278 de 22 de septiembre de 2009 estimó que la prejudicialidad en el caso de la aprobación de la ley del referendo no se admitía por que en primer lugar el Decreto 2067 de 2009, reglamento ante la Corte Constitucional, no se regula la prejudicialidad ni la excepción del pleito pendiente de ahí que no se aplique expresamente en los procesos en contra de la Corte Constitucional. En segundo lugar consideró la Corporación constitucional que el proceso de control de constitucionalidad tiene carácter autónomo frente a otros procesos judiciales y en el caso de la ley de referendo es realizar un control abstracto de carácter erga omnes y no encontrar responsabilidad penal o disciplinaria por la infracción de la normatividad vigente. En tercer término la Corte considero que ésta ejerce un control concentrado y por ende no puede influir en las decisiones de las otras Corporaciones judiciales, por último la Corte estimo que no se puede utilizar la prejudicialidad para dilatar el proceso de control de constitucionalidad, en este caso de la ley que convoca al referendo, ya que esto atentaría contra los principios de celeridad y economía procesal.

El precedente citado por la Corte para llegar a esta decisión fueron las sentencias T - 513 de 1993 en donde se define la prejudicialidad como: "una cuestión jurídica cuya resolución constituya un presupuesto para la decisión de la controversia principal sometida a juicio¨. Además se establece, con base en la sentencia T - 680 de 2007 que: "un proceso debe ser suspendido cuando exista una cuestión sustancial que no sea procedente resolver en el mismo proceso y cuya resolución sea necearia decidir sobre el objeto del litigio¨. Con estas dos antecedentes jurisprudenciales la Corte relaciono la definición de prejudicialidad con el argumento de que los jueces deben ser rigurosos en la aplicación de la figura de la prejudiciabilidad para no convertir dicho presupuesto en una forma de dilatar el control de constitucionalidad violando los principios de celeridad y economía procesal.

En segundo término la Corte acudió al precedente de las sentencias C - 1007 de 2007, una sentencia que había hecho el control de constitucionalidad de una ley que convocaba a un estado de conmoción interior, en donde se afirma que la acción de extinción de dominio no se puede suspender por la prejudicialidad y que no se necesita para declarar extinguido el dominio de un bien la sentencia en firme en materia penal. También acoge el presupuesto de la Sentencia C - 355 de 2006 en donde se utilizó como criterio para buscar la nulidad de un juicio de constitucionalidad por encontrarse pendiente un juicio de constitucionalidad sobre las mismas disposiciones. En este último caso la Corte relacionando las excepciones de juicio pendiente y prejudicialidad con el de cosa juzgada constitucional, regulado en el art. 243 de la C.N y en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, decidió que el Decreto 2067 no tiene disposición alguna sobre la excepción de pleito pendiente en el control de constitucionalidad por la naturaleza de control abstracto de constitucionalidad y por la relativa cortedad dispuesta en el mismo decreto para dictar sentencia, de tal manera que si hay identidad en los procesos es suficiente que esta se pronuncie en las sentencias sobre la cosa juzgada constitucional.

En último lugar la Corte estima que excepción de pleito pendiente y prejudicialidad no son lo mismo ya que la prejudicialidad requiere de una verificación de unos requisistos más exigentes. Sin embargo, estima la Corte que entre ambas figuras hay una estrecha relación y que una de las circusntancias en que se puede alegar la prejudicialidad es cuando se ha dado la excepción de pleito pendiente.

En nuestra opinión aunque en este caso se decidio teniendo en cuenta la primacía de los principios de celeridad y economía procesal para evitar la dilación del proceso de control se debe pensar también que en los juicios de constitucionalidad debe prevalecer el derecho sustancial sobre el procedimental (art. 228) y muchas veces se ha comprobado que investigaciones penales pueden dar lugar a que no se hayan tenido en cuenta dichos presupuestos para valorar lo que tiene que ver con los vicios sustanciales en la aprobación de reformas constitucionales y leyes por violación del principio democrático cuando se comprueba la comisión de un delito. Pensemos en el caso de los ex representantes a la Cámara Yidis Medina y Teodolindo Avendaño en la aprobación de la reforma que dio lugar a la primera reelección en donde se cometió el delito de cohecho al comprobarse el pago y las prebendas dadas por miembros del gobierno para la aprobación de dicho Acto Legislativo.

La Corte Constitucional en su momento se lavo las manos y estableció mediante Autos 155 y 156 expedidos el 2 de junio de 2008 que el término para la presentación de recursos contra dicho Acto Legislativo había caducado y no podía hacer nada para anularlos. Recordemos que dichos Autos resolvían las peticiones de un grupo de ciudadanos y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se declarara nula la sentencia C - 1040 de 2005 al comprobarse que no se revisó que en la tramitación de dicha reforma se había cometido el delito de cohecho.

En el caso de la próxima sentencia que convoca a un referendo reeleccionista el control de constitucionalidad será automático, abstracto e integral según lo dispuesto en el artículo 241.2 C.N. Sin embargo, la sentencia se puede demandar por vía de acción si no ha existido cosa juzgada hasta por el témino de un año ya que se trata de una ley que convoca a un referendo constitucional para la reforma de la Constitución y solo puede demandarse por vicios de forma y por ende se aplica el término de caducidad de un año previsto en el artículo 242.3 C.N. La conclusión sería que si después del término de un año se sentencia en contra de los congresistas investigados o se dicta resolución de acusación a los promotores del referendo porque cometieron una serie de delitos para la aprobación de dicho referendo no se podrá hacer nada y tendremos una vez más una serie de reformas constitucionales aprobadas mediante la comisión de delitos que en la revisión constitucional no se tuvieron en cuenta por hacer primar principios como el de la celeridad, economía procesal o cosa juzgada.

Links:

- Auto 278 de 2009 que declara improcedente la suspensión de la revisión constituconal de la Ley 1354 de 2009 que convoca al referendo reeleccionista

- Auto 155 de 2008, resuelve el recurso de nulidad por la comprobación de cohecho en la primera reforma que permitió la reelección del presidente la República, caso de los exrepresentantes Yidis Medina y Teodolindo Avendaño

- Auto 156 de 2008 resuelve el recurso de nulidad por la comprobación de cohecho en la aprobación de la primera reforma que permitió la reelección del presidente de la República, caso de los exrepresentantes Yidis Medina y Teodolindo Avendaño.

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RAMÍREZ CLEVES, Gonzalo. Reformas a la Constitución de 1991 y su control de constitucionalidad: entre democracia y demagogia, RDE 21, p. 145



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El concepto de Constitución: en contra de Guastini

Recientemente estuve dictando unas clases en la ciudad de Barranquilla sobre "La Teoría de la Constitución y el Estado Social de derecho¨, relacionar estos dos términos al principio parecía difícil, sin embargo al final de la clase podemos decir que gran parte del constitucionalismo moderno (1) se construye sobre la idea del Estado Social de derecho es decir una novedosa concepción del Estado que consiste en decir que éste se involucra de una manera más activa en la protección de los derechos de los ciudadanos a través del reconocimiento de los derechos fundamentales, los derechos sociales fundamentales y las normas de derecho internacional que establece la constitución a través de normas de remisión. Lo que se conoce en Colombia y en otros países latinoamericanos como ¨El Bloque de constitucionalidad¨(2) que ha permitido que la Constitución se extienda en su aplicación e interpretación a los tratados y convenios internacionales de derechos humanos produciéndose de esta manera una recepción directa del DIDH, de los criterios y jurisprudencia internacional en el ámbito interno.

Sin embargo, en este post no nos vamos a detener en el concepto de Estado social de derecho, en donde remitimos para el entendimiento que ha realizado la Corte Constitucional Colombiana, al reciente libro de Juan Carlos Upegui ¨Doce tesis en torno al concepto de Estado social de derecho: discurso jurisprudencial. Elementos. Usos" (Bogotá, Universidad Externado, 2009). Lo que vamos a tratar de definir en esta entrada es el concepto de Constitución y sobre todo polemizar con la idea de Ricardo Guastini de que el concepto de Constitución en sentido democrático - liberal ha entrado en desuso. La idea que postula Guastini sobre que el concepto de Constitución que se relaciona con el estado liberal ha caído en desuso es postulada en el artículo que abre el libro ¨Teoría del neoconstitucionalismo: ensayos escogidos" editado por Miguel Carbonell (Madrid, Trotta, 2007) que se titula "Sobre el concepto de Constitución¨. En dicho texto de manera sintética el profesor italiano hace un repaso sobre el concepto de Constitución desarrollado por la doctrina o la teoría del derecho constitucional contemporánea.

Confieso que he leído poco de Guastini aunque se que se trata de uno de los profesores más importantes dentro de la escuela análitica del derecho, es decir la que estudia las normas a partir del uso y comprensión del lenguaje. Guastini tiene un libro bastante bueno publicado en Gedisa titulado ¨Distinguiendo" en donde se postula su posición respecto a la teoría y su diferencia con la filosofía del derecho, las fuentes y la interpretación del derecho haciendo parte de una posición neokelseniana o neopositivista jurídica en lo que se ha denominado la Escuela de Génova.

El texto de Guastini dice lo siguiente:
1. Variedad de usos del término ¨Constitución¨: El término ¨Constitución¨ es usado en el lenguaje jurídico (y político) con una multliplicidad de significados (cada uno de los cuales presenta muy diversos matices). No es el lugar para hacer un inventario completo. Será suficiente distinguir sus cuatro significados principales:

a) en una primera acepción, ¨Constitución¨ denota un cierto ordenamiento político de tipo ¨liberal;

b) en una segunda acepción. "Constitución" denota un cierto conjunto de normas jurídicas: grosso modo, el conjunto de normas - en algún sentido fundamentales - que caracterizan e identifican todo ordenamiento;

c) en una tercera acepción, ¨Constitución¨ denota - simplemente - un documento normativo que tiene ese nombre (o un nombre equivalente);

d) en una cuarta acepción, en fin, "Constitución¨, denota un particular texto normativo dotado de ciertas características ¨formales¨, o sea, de un peculiar régimen jurídico

Hasta acá me parece que el análisis no exhaustivo del término constitución realizado por Guastini nos parece acertado y remitiría a las viejas ideas postuladas por Hans Kelsen y Carl Schmitt que de manera antagónica diferenciaban la Constitución como norma jurídica, que para Kelsen es la norma que establece los procedimientos y las autoridades para crear otras normas y así dotarlas de validez o existencia (Constitución en sentido positivo), y la concepción política material de Constitución postulada por Carl Schmitt que establece que Constitución no es otra cosa que una decisión política fundamental que permite la unidad de un estado (3). Sin embargo, en lo que no estamos de acuerdo con Guastini es en el siguiente párrafo que remitiría al primer concepto de Constitución es decir la que establece que esta denota un ordenamiento político de tipo ¨liberal¨. Veamos:
2. La Constitución como límite al poder político:

Para la filosofía política, el término ¨Constitución¨ es comúnmente utilizado en su sentido originario para denotar cualquier ordenamiento estatal de tipo liberal (o, si se quiere liberal - garantista); un ordenamiento en el que la libertad de los ciudadanos en sus relaciones con el Estado esté protegida mediante oportunas técnicas de división del poder político. El originario concepto liberal de Constitución fue puesto en claro por el artículo 16 de la Déclaration des droits de l´homme et du citoyen (1789), que estableció lo siguiente: "Una sociedad en la que no esté asegurada la garantía de los derechos ni reconocida la división de poderes, no tiene Constitución¨ (...). Este modo de utilizar el término ¨Constitución¨ está hoy en día en desuso.

Disentimos con Guastini, en que el uso político de Constitución como un orden jurídico que se corresponde con el Estado democrático de derecho, estado liberal para Guastini, este en desuso y sea de alguna manera un anacronismo histórico como sugiere el autor italiano al establecer que este tipo de concepto son de uso corriente en la historiografía (4), pensamos en contra que el "Concepto liberal y democrático de constitución" que como advierte Guastini establece que la Constitución es una norma jurídica que limita al poder estableciendo técnicas como la separación y el control de los poderes (checks and balances), protegiendo los derechos fundamentales constitucionalizándolos y estableciendo acciones directas para su protección o tutela (recurso de amparo o acción de tutela), no esta en desuso sino que en cambio su uso se vuelve cada vez más reiterado no solo dentro del Constitucionalismo o la Teoría de la Constitución, que sistematiza y reflexiona acerca de la Constitución como objeto de estudio, sino también en el uso jurídico del término que establecen los órganos de adjudicación como los tribunales, cortes y jueces constitucionales, interprétes auténticos de la Constitución.

Por otra parte el término Constitución, como aquella norma que separa los poderes y protege los derechos también se ha vuelto de uso común en los debates políticos, de tal manera que como explica el mismo Guastini los estados despóticos que concentran el poder o no protegen los derechos fundamentales no se entienden como ¨Estados Constitucionales¨.

Pensamos en contra de Guastini que en nuestros días el concepto de Constitución, que se corresponde con el sistema político democrático liberal, se ha fortalecido principalmente porque la teoría de la Constitución o el constitucionalismo de entreguerras con su neutralidad axiológica sobre el Concepto de Constitución no pudo contener el advenimiento de régimenes totalitarios y autocráticos que a través de los recursos de la democracia de mayorías destruyerán o eliminarán el concepto de Constitución misma.

Ante esta circunstancia la Constitución normativa neoconstitucionalista (5) estableció una serie de artículos de autotutela o protección como el fortalecimiento del control de constitucionalidad de las leyes, el establecimiento de una reforma constitucional rigurosa o agravada, el establecimiento en ciertos casos de cláusulas pétreas o cláusulas de intangibilidad expresas para proteger valores y principios relacionados con el concepto de estado democrático (6), el establecimiento de recursos constitucionales directos para tutelar o amparar los derechos fundamentales, la remisión a normas internacionales de derechos humanos para contener al poder político que se establezca mediante mayorías y que pretenda eliminar o suprimir estos derechos; el reconocimiento como principio fundamental de la separación y control de los poderes y en algunos casos con la diferenciación doctrinal y jurisprudencial, caso de Colombia a partir de la sentencia C - 551 de 2003, entre poder constituyente y poder de reforma.

A su vez la teoría del derecho constitucional neoconstitucionalista se ha dado a la tarea de establecer una serie de doctrina que posibilite la comprensión de la Constitución a partir de su elemento político axiológico, es decir relacionando directamente la idea de Constitución con la idea de democracia liberal. El derrumbe del socialismo real con la caída del Muro de Berlín y el fin del comunismo dio lugar a que esta idea de Constitución, contrario sensu a lo que dice Guastini, se consolidará y expandierá. De tal manera que no se puede catalogar a dicha idea como anácronica sino como vigente y actual, de hecho es el concepto de Constitución que puede considerarse como preeminente. Algunos constitucionalistas han denominado este fenómeno ¨Constitucionalismo militante¨ o ¨defensivo¨ ya que la teoría de la constitución defiende el régimen de estado democrático liberal relacionando el tipo de estado con el concepto mismo de constitución.

Tratando de definir Constitución podemos decir que la Constitución es una norma jurídica suprema (7) elaborada por un poder democrático popular, llamado técnicamente poder constituyente, que desde el punto de vista político divide los poderes organizando y estructurando el estado dentro de unos órganos específicos que se controlan, y protegiendo los derechos de las personas y colectivos contra el estado y en algunos casos contra los particulares (Drittwirkung) (8). A su vez la Constitución desde el punto de vista jurídico es una norma que permite la creación de las demás normas del ordenamiento estableciendo el procedimiento y la autoridades competentes dando lugar al establecimiento de un sistema jurídico.

Esta constitución política - jurídica explica su supremacia desde el punto de vista político porque es elaborada por el pueblo o por el poder constituyente democrático, y desde el punto de vista jurídico porque permite crear o establecer la validez o existencia de las demás normas del ordenamiento.

Como vemos esta definición de Constitución establece no una neutralidad política desde el punto de vista del contenido de la norma suprema, sino que relaciona directamente el concepto de Constitución con el tipo de Estado democrático - liberal, de tal manera que sin constitución no se puede hablar de sistema democrático y a su vez sin democracia, entendida esta como separación de poderes, protección de derechos, elección periódica de gobernantes, alternancia del poder y poder que se determina y deriva del pueblo, no se puede hablar de Constitución. En este sentido disentimos de la posición neutra de Constitución que postula Guastini y reivindicamos el concepto liberal y democrático de Constitución como vigente, actual y de uso común.
Notas al pie:

(1) Constitucionalismo puede ser considerado como sinónimo de teoría de la Constitución
(2) El artículo 93 que establece que ¨Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en la Carta se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia...¨. Así mismo el artículo 53 inciso cuarto establece que ¨Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna¨. Para un análisis de la jurisprudencia constitucional en materia de la comprensión del concepto de Bloque ver: Andrés Mauricio Gutiérrez Beltrán, El bloque de constitucionalidad: conceptos y fundamentos, Bogotá, Tesis de grado No 11, 2007. También recomendamos el libro de Pablo Luis Manili ¨El Bloque de constitucionalidad: la recepción del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el Derecho Constitucional argentino, Buenos Aires, La Ley, 2003.
(3) Para ver los conceptos de Constitución de estos dos autores ver mi libro: ¨Límites a la reforma constitucional: el concepto de Constitución como fundamento de la restricción¨, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2005
(4) Difiere principalmente de su colega Nicola Matteucci en su texto "Positivismo giuridico e costituzionalismo" en: Rivista trimestrale di diritto e procedura (1963) y en su texto de 1975 "Organizzazione del potere". En español esta idea es postulada por Matteucci en su texto: "Organización del poder y libertad: historia del constitucionalismo moderno", Madrid, Trotta, 1998
(5) Nos referimos con este término a las constituciones que se elaboraron o reformaron con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial, que relacionan y defienden el concepto de Constitución con el modelo de estado democrático - liberal.
(6) Por ejemplo la Ley fundamental de Bonn en Alemania que en su artículo 79.3 establece que no se puede reformar el estado social de derecho, los derechos fundamentales y la participación de los Länder en la federación.
(7) Se podría hablar en plural de normas jurídicas supremas y se incluirían dentro de este concepto las normas constitucionales inglesas que conforman una constitución material ante la carencia de una consitución formal. A su vez se puede decir que la Unión Europea antes de la aprobación del Tratado de Lisboa tenía una Constitución material a partir de los tratados (Maastricht, Amsterdam y Niza). Falta todavía la aprobación de República Checa para decir que Europa cuenta con Constitución en sentido formal.
(8) La posibilidad de protección horizontal de los derechos fundamentales entre los mismos particulares esta siendo cada vez más frecuente por el aumento del poder de algunos actores privados. Este fenómeno se acrecienta con el proceso de globalización económica. Un análisis de este punto en Alexei Julio Estrada ¨La eficacia de los derechos fundamentales entre particulares¨, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2000. Para un resumen de su tesis el texto: ¨Los tribunales constitucionales y la eficacia entre particulares de los derechos fundamentales¨, en: Teoría del Neoconstitucionalismo, ed. Miguel Carbonell, Madrid, Trotta, 2007.

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