lunes, 30 de noviembre de 2009

La prejudicialidad y la excepción de pleito pendiente en la ley que convoca al referendo reeleccionista

Al parecer el próximo viernes 5 de diciembre se vence el plazo para presentar intervenciones ciudadanas para que se tenga en cuenta en la revisión de constitucionalidad de la ley 1354 de 2009 que convoca al Referendo reeleccionista. Inicialmente hubo un intento anterior para buscar que el juicio de constitucionalidad de la ley se suspendiera con el presupuesto de que 86 representantes a la Cámara se encuentran en la actualidad investigados por la Corte Suprema de Justicia ya que dichos procesos penales se relacionan directamente con la aprobación del referendo. Además con el mismo presupuesto de la prejudiciabilidad y la excepción de pleito pendiente se dijo que el control de constitucionalidad debía suspenderse porque se estaban tramitando procesos penales contra los promotores del referendo en la Fiscalía General de la Nación en lo que tiene que ver con la financiación en la recolección de las firmas. Los escritos para buscar la suspensión fueron presentados por los ciudadanos Augusto Sanabria Rangel, en el caso de la prejudicialidad por la investigación que adelanta la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia contra los 86 representantes y por Andrés Gómez Roldán y Elson Rafael Rodríguez en el caso de la prejudicialidad contra los promotores del referendo.

La Corte en Auto 278 de 22 de septiembre de 2009 estimó que la prejudicialidad en el caso de la aprobación de la ley del referendo no se admitía por que en primer lugar el Decreto 2067 de 2009, reglamento ante la Corte Constitucional, no se regula la prejudicialidad ni la excepción del pleito pendiente de ahí que no se aplique expresamente en los procesos en contra de la Corte Constitucional. En segundo lugar consideró la Corporación constitucional que el proceso de control de constitucionalidad tiene carácter autónomo frente a otros procesos judiciales y en el caso de la ley de referendo es realizar un control abstracto de carácter erga omnes y no encontrar responsabilidad penal o disciplinaria por la infracción de la normatividad vigente. En tercer término la Corte considero que ésta ejerce un control concentrado y por ende no puede influir en las decisiones de las otras Corporaciones judiciales, por último la Corte estimo que no se puede utilizar la prejudicialidad para dilatar el proceso de control de constitucionalidad, en este caso de la ley que convoca al referendo, ya que esto atentaría contra los principios de celeridad y economía procesal.

El precedente citado por la Corte para llegar a esta decisión fueron las sentencias T - 513 de 1993 en donde se define la prejudicialidad como: "una cuestión jurídica cuya resolución constituya un presupuesto para la decisión de la controversia principal sometida a juicio¨. Además se establece, con base en la sentencia T - 680 de 2007 que: "un proceso debe ser suspendido cuando exista una cuestión sustancial que no sea procedente resolver en el mismo proceso y cuya resolución sea necearia decidir sobre el objeto del litigio¨. Con estas dos antecedentes jurisprudenciales la Corte relaciono la definición de prejudicialidad con el argumento de que los jueces deben ser rigurosos en la aplicación de la figura de la prejudiciabilidad para no convertir dicho presupuesto en una forma de dilatar el control de constitucionalidad violando los principios de celeridad y economía procesal.

En segundo término la Corte acudió al precedente de las sentencias C - 1007 de 2007, una sentencia que había hecho el control de constitucionalidad de una ley que convocaba a un estado de conmoción interior, en donde se afirma que la acción de extinción de dominio no se puede suspender por la prejudicialidad y que no se necesita para declarar extinguido el dominio de un bien la sentencia en firme en materia penal. También acoge el presupuesto de la Sentencia C - 355 de 2006 en donde se utilizó como criterio para buscar la nulidad de un juicio de constitucionalidad por encontrarse pendiente un juicio de constitucionalidad sobre las mismas disposiciones. En este último caso la Corte relacionando las excepciones de juicio pendiente y prejudicialidad con el de cosa juzgada constitucional, regulado en el art. 243 de la C.N y en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, decidió que el Decreto 2067 no tiene disposición alguna sobre la excepción de pleito pendiente en el control de constitucionalidad por la naturaleza de control abstracto de constitucionalidad y por la relativa cortedad dispuesta en el mismo decreto para dictar sentencia, de tal manera que si hay identidad en los procesos es suficiente que esta se pronuncie en las sentencias sobre la cosa juzgada constitucional.

En último lugar la Corte estima que excepción de pleito pendiente y prejudicialidad no son lo mismo ya que la prejudicialidad requiere de una verificación de unos requisistos más exigentes. Sin embargo, estima la Corte que entre ambas figuras hay una estrecha relación y que una de las circusntancias en que se puede alegar la prejudicialidad es cuando se ha dado la excepción de pleito pendiente.

En nuestra opinión aunque en este caso se decidio teniendo en cuenta la primacía de los principios de celeridad y economía procesal para evitar la dilación del proceso de control se debe pensar también que en los juicios de constitucionalidad debe prevalecer el derecho sustancial sobre el procedimental (art. 228) y muchas veces se ha comprobado que investigaciones penales pueden dar lugar a que no se hayan tenido en cuenta dichos presupuestos para valorar lo que tiene que ver con los vicios sustanciales en la aprobación de reformas constitucionales y leyes por violación del principio democrático cuando se comprueba la comisión de un delito. Pensemos en el caso de los ex representantes a la Cámara Yidis Medina y Teodolindo Avendaño en la aprobación de la reforma que dio lugar a la primera reelección en donde se cometió el delito de cohecho al comprobarse el pago y las prebendas dadas por miembros del gobierno para la aprobación de dicho Acto Legislativo.

La Corte Constitucional en su momento se lavo las manos y estableció mediante Autos 155 y 156 expedidos el 2 de junio de 2008 que el término para la presentación de recursos contra dicho Acto Legislativo había caducado y no podía hacer nada para anularlos. Recordemos que dichos Autos resolvían las peticiones de un grupo de ciudadanos y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se declarara nula la sentencia C - 1040 de 2005 al comprobarse que no se revisó que en la tramitación de dicha reforma se había cometido el delito de cohecho.

En el caso de la próxima sentencia que convoca a un referendo reeleccionista el control de constitucionalidad será automático, abstracto e integral según lo dispuesto en el artículo 241.2 C.N. Sin embargo, la sentencia se puede demandar por vía de acción si no ha existido cosa juzgada hasta por el témino de un año ya que se trata de una ley que convoca a un referendo constitucional para la reforma de la Constitución y solo puede demandarse por vicios de forma y por ende se aplica el término de caducidad de un año previsto en el artículo 242.3 C.N. La conclusión sería que si después del término de un año se sentencia en contra de los congresistas investigados o se dicta resolución de acusación a los promotores del referendo porque cometieron una serie de delitos para la aprobación de dicho referendo no se podrá hacer nada y tendremos una vez más una serie de reformas constitucionales aprobadas mediante la comisión de delitos que en la revisión constitucional no se tuvieron en cuenta por hacer primar principios como el de la celeridad, economía procesal o cosa juzgada.

Links:

- Auto 278 de 2009 que declara improcedente la suspensión de la revisión constituconal de la Ley 1354 de 2009 que convoca al referendo reeleccionista

- Auto 155 de 2008, resuelve el recurso de nulidad por la comprobación de cohecho en la primera reforma que permitió la reelección del presidente la República, caso de los exrepresentantes Yidis Medina y Teodolindo Avendaño

- Auto 156 de 2008 resuelve el recurso de nulidad por la comprobación de cohecho en la aprobación de la primera reforma que permitió la reelección del presidente de la República, caso de los exrepresentantes Yidis Medina y Teodolindo Avendaño.

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RAMÍREZ CLEVES, Gonzalo. Reformas a la Constitución de 1991 y su control de constitucionalidad: entre democracia y demagogia, RDE 21, p. 145



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