miércoles, 18 de agosto de 2010

Auto 288 de 2010. Declara sin efectos el acuerdo sobre uso de las bases militares por parte de Estados Unidos en Colombia

En el Auto 288 de 2010 la Corte Constitucional colombiana decidió ayer, 6 votos (M.P Palacio, Calle, Henao, Sierra, Mendoza y Vargas) contra tres (Pretelt, Pinilla y González), que el Acuerdo Complementario para la Cooperación y Asistencia Técnica en Defensa y Seguridad entre Colombia y Estados Unidos firmado por el Gobierno Nacional el 3 de noviembre de 2009 deja de tener efectos y para que se perfeccione debe ser tramitado por el Congreso y surtir el control de constitucionalidad previo para su aprobación definitiva.

Consideró la Corte, que dicho acuerdo materialmente tiene los elementos de un tratado internacional por dos razones: en primer lugar porque no es el desarrollo o complemento de tratados o acuerdos anteriores, por ejemplo el de Alianza para el Progreso de 1952 o el del Plan Colombia de 1999, sino la adquisición de nuevas obligaciones; y en segundo término, porque regula aspectos esenciales relacionados con la soberanía territorial y la seguridad nacional que son materia de tratado internacional y no de convenio intergubernamental. Por ende, considera la Corte que para la conformación de dicho acuerdo se debió realizar el trámite y control político del tratado en el Congreso ya que el artículo 150.16 establece que ¨Le corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de estas, aprobar o improbar los tratados que el gobierno celebre con otros estados o con entidades de derecho internacional¨, y el control de constitucionalidad previo por parte de la Corte Constitucional (241 numerales 4 y 10).

Así mismo consideró la Corte, que no es competente para subsanar ningún vicio de trámite, ni hacer el control material del tratado, ni diferir sus efectos ya que solo se cumplió con una de las etapas para la tramitación de los tratados internacionales en Colombia, que consiste en que el Presidente de la República puede celebrar tratados o convenios "que se someterán a la aprobación del Congreso¨ (art. 150.6).

El fallo resulta importante por dos razones: en primer lugar porque se discutió si la Corte era competente para conocer la inexistencia de una norma de carácter administrativa pero que materialmente tiene el contenido de un tratado internacional que tiene reserva de ley, y en segundo término porque la Corte analizó la diferenciación entre Acuerdos complementarios o simplificados, que no tienen la obligación de ser tramitados por el Congreso, y los tratados internacionales propiamente dichos, que deben surtir las tres etapas previstas por el constituyente para conformarse: negociación y aprobación del ejecutivo (art. 150.6), el control político y la aprobación del Congreso (art. 189.2) y el control previo y automático de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional (art. 241. numerales 4 y 10).

El tema de la diferenciación entre Tratados Internacionales y Convenios Administrativos en materia de relaciones exteriores se discutió en la jurisprudencia alemana, especialmente por la interpretación del artículo 59.2 de la Ley Fundamental de Bonn en los caso de Eurocontrol I y en en el caso del establecimiento de los misiles Pershing II y Cruise en 1984. En el último caso, el Tribunal Constitucional Alemán consideró que la aprobación de dicho convenio administrativo, sin tramitación en el Parlamento, era constitucional. Sin embargo, se destaca el voto disidente del juez Mahrenholz que consideró que el Tratado de la OTAN no puede ser la base o el tratado marco que posibilitaría el acuerdo para la instalación de los misiles en suelo de la entonces Alemania Occidental. Mahrenholz en su disidencia estimó que no existe una ¨relación suficiente¨ entre el tratado marco y el tratado de desarrollo. Además explicó que el Acuerdo de los Misiles Pershing II es un fin en si mismo y no un mero medio y que la constitucionalidad de dicho Acuerdo iría en contra del articulo 59.2 de la Ley Fundamental que dispone la reserva de ley para todas las decisiones esenciales de la Federación como el uso del suelo y el espacio aéreo.

En el caso del uso de las bases militares en Colombia, en octubre del año pasado la Sala Plena del Consejo de Estado había dado un concepto previo en donde explica que el Acuerdo de Coooperación entre Estados Unidos y Colombia sobre el uso de las 7 bases militares (Palanquero, Malambo, Cartagena, Larandia, Apiay, Tolemaida y Bahía Málaga) requería de la aprobación del Congreso ya que no es el desarrollo de tratados de cooperación anteriores como los de 1952, 1962, 1974, 1999 y 2002, y regula materias novedosas como el uso de bases, la inmunidad diplomática de militares y civiles y uso del espacio aéreo, así como la existencia de normas generales o en blanco que pueden lugar a interpretaciones extensivas.



Links.

- Comunicado de Prensa del Auto 288 de 2010 que conocía la demanda de las bases

- Acuerdo de Cooperación entre Colombia y Estados Unidos, 3 de noviembre de 2009

- Concepto del Consejo de Estado (Sala Plena), octubre 13 de 2009. M.P. Gustavo Eduardo Gómez

- Entrevista al Presidente de la Corte Mauricio González Cuervo aquí. (Audio)

- Noticia decisión y repercusiones del Fallo, periódico El Tiempo aquí.

- Noticia y repercusiones de la decisión del periódico El Espectador aquí.

- Noticia y repercusiones del fallo Portal la Silla Vacía aqui.

Doctrina comparada en el caso alemán y español


Textos sobre Samuel Pufendorf (1632 - 1694) en la web




- Biografía y pensamiento filosófico en un libro de la Biblioteca virtual de la UNAM, Samuel Pufendorf pinche aquí.

- Un texto de Marco Huesbes Llano ¨La teoría política de Samuel Pufendorf a través de su comentario a la Constitución del Imperio Romano - Germánico¨ (1667), en: Revista de Estudios Histórico jurídicos, Valparaiso, Chile, No XXXI, 2009, pp. 427 - 445

sábado, 14 de agosto de 2010

Andrei Marmor y Boaventura de Sousa en Colombia


















Dos eventos imperdibles para la próxima semana y la que viene. Vienen a la Universidad Libre Andrei Marmor el autor del libro ¨Interpretación y teoría del derecho¨, heredero de la escuela análitica hartiana. La venida de Marmor se encuentra enmarcada en el Congreso de Filosofía que la Universidad Libre hará la próxima semana aqui.

También la Universidad Jorge Tadeo Lozano en un seminario titulado ¨Interpretación, Argumentación y Decisión Judicial¨ participará el profesor portugués a Boaventura de Sousa Santos. El Seminario se realizará el 2 de septiembre del 8.30 a.m. a 5.30 p.m.

¨El PROGRAMA DE DERECHO de la Facultad de Relaciones Internacionales y Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano, genera un espacio de discusión académica sobre el tema propuesto, con los siguientes invitados: Boaventura de Sousa Santos, Carlos Gaviria Díaz, Rodolfo Arango Rivadeneira, Danilo Rojas Betancourth, César Rodríguez, Rodrigo Uprimny Yepes, Mauricio García Villegas, Diego E. López Medina¨


miércoles, 11 de agosto de 2010

El derecho al agua potable en sede de arbitraje. El caso Suez vs. Argentina

Carlos Esposito en su Blog Aquiescencia reseña un reciente Laudo Arbitral (30 de julio de 2010) de la CIADI (Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones, Washington D.C). El fallo CIADI No ARB 03/19.

El caso que resuelven los árbitros Jeswald Salacuse, Gabrielle Kaufmann y Pedro Nikken, se refiere al conflicto entre las compañias Suéz, Sociedad de Aguas de Barcelona y Vivendi Universal S.A (demandantes) vs. la Argentina ( país demandado).

Las empresas demandates alegan el incumplimiento de los Tratados Bilaterales de Libre Comercio (TBI's - Tratados Bilaterales de Inversiones) de Argentina con Francia, España y Reino Unido, cada uno autónomo, por rescisión de la concesión que se realizó por parte del gobierno argentino en el 2006. Dichas compañías tenían el manejo del suministro del servicio público de agua potable y agua residuales del Gran Buenos Aires en donde habitan alrededor de más de 10 millones de personas.

Las compañias demandantes expresan que el Estado argentino expropió sus inversiones, solicitud que es denegada por el Tribunal; que el estado argentino negó protección y seguridad plenas a sus inversiones, solicitud denegada por el Tribunal; que el estado argentino negó un trato justo y equitativo a la demandada, solicitud acogida por el tribunal.

Argentina en su defensa alegó el Estado de necesidad, argumento que rechazó el tribunal; que en periodos de emergencia no esta obligada a cumplir con las obligaciones de los TIB´s, el tribunal rechazó este descargo.

Hay que resaltar que Argentina no había renovado la concesión del manejo de servicio público de agua potable y alcantarillado por efecto de la crisis y porque encontró que los altos niveles de nitrato en el agua era una justa causa que motivaba el incumplimiento del Contrato.

El Laudo resulta importante en lo que tiene que ver con las definiciones de ciertos conceptos abiertos como el de ¨trato justo y equitativo¨(p. 107 y ss) en donde se realizan una serie de esfuerzos hermenéuticos por parte de los árbitros tomando el precedente de otros Laudos arbitrales, el derecho internacional y el lenguaje común. Por ejemplo, se define como ¨justo y equitativo¨ teniendo en cuenta el principio de igualdad y que los ¨casos similiares deben ser resueltos en forma similar¨.

También se destaca que en el fallo se presentó un Amicus Curiae, de varias ONG´s (Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia, El Centro de Estudios Legales y Sociales, El Centro de Derecho Internacional Ambiental, Los Consumidores Libres Cooperativa Ltda. de Provisión de Servicios de Acción Comunitaria y la Unión de Usuarios y Consumidores), circunstancia que constata la participación activa de la sociedad civil organizada en asuntos de inversiones (Ver p. 104 del Laudo). Estas ONG´s junto con el gobierno argentino argumentaban que el derecho humano al agua potable daba lugar a que en situaciones de crisis económica, como la que afrontó Argentina del 2001 al 2003, se diera la prevalencia a los tratados de derechos humanos sobre los tratados de inversión.

El Tribunal de Arbitramento estableció que los países deben respetar las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, pero también las relativas a los tratados de inversión y que ambas obligaciones no son imcompatibles. Destaca que dichas obligaciones sobre derechos humanos no puede tomarse como argumento para dejar de cumplir con las obligaciones de los Tratados Bilaterales cuando no exista un estado de necesidad, como se comprobó en el caso concreto ya que se hubieran podido tomar medidas menos lesivas para las compañias que el de no renovarles la concesión.

Como destaca Carlos Esposito la posibilidad que se cumpla con el derecho humano al agua potable junto con el tratado de inversión se da en el punto 261 del Laudo (p. 107 ) en donde se dice que:

Los escritos de Argentina , así como el presentado al Tribunal con carácter de amicus curiae, sugieren que las obligaciones de Argentina, en la esfera de los derechos humanos, de garantizar a su población el derecho al agua, de algún modo prevalecen sobre las obligaciones que le imponen los TBIs, y que la existencia del derecho humano al agua también confiere implícitamente a Argentina la potestad de adoptar medidas que desconozcan sus obligaciones en el marco de los TBIs. El Tribunal no encuentra fundamento para esa conclusión ni en los TBIs ni en el derecho internacional. Argentina está sujeta a obligaciones internacionales, es decir, obligaciones referentes a derechos humanos y a tratados, y debe respetar por igual unas y otras. En las circunstancias de esos casos, las obligaciones de Argentina en materia de derechos humanos y las que le imponen los tratados de inversión no son mutuamente incongruentes, contradictorias ni excluyentes. Por lo tanto, como más arriba se explicó, Argentina pudo haber respetado ambos tipos de obligaciones


Links.

- La decisión completa muy interesante y altamente recomendada aquí.

- El salvamento de Voto del Árbitro
Pedro Nikken sobre la fundamentación de la violación del trato justo y equitativo aqui.

- Resolución de la CIADI en respuesta a la socilitud de cinco organizaciones no gubernamentales de participar como amicus curiae aquí.

domingo, 8 de agosto de 2010

El sitio de mi recreo, Bosé con Antonio Vega

Al gran cantautor al gran Antonio Vega.

El Derecho al agua potable como derecho humano y como derecho fundamental

La Asamblea General de las Naciones Unidas declaró la semana pasada el acceso al agua potable como un derecho humano básico. La declaración se dió a través de la resolución A/RES/64/292, de 28 de julio, en donde se establece el “derecho humano al agua y al saneamiento”. La resolución fue adoptada por 122 votos a favor, ninguno en contra y 41 abstenciones.
La propuesta se dio por parte del Gobierno de Bolivia y fue acogida por los demás países miembros. Como afirma la doctrinante mexicana Aniza García más de 1.400 millones de personas carecen del derecho al agua potable y más de 2.000 millones carecen de saneamiento básico. También resalta que el nivel de consumo y destrucción hará que el recurso resulte insostenible en muy pocos años. Dice que ¨Desde que en 1992 se celebró la Conferencia Internacional sobre el Agua y el Medio Ambiente en Dublín, y la Conferencia sobre Medio Ambiente y Desarrollo en Río de Janeiro, surgió la idea de crear organismos internacionales que mediaran en el proceso hacia una gestión más sostenible de los recursos hidricos. Finalmente en 1996 el propio Banco Mundial fundó el Consejo Mundial del Agua y la Asociación Mundial del Agua, y en 1998 la Comisión Mundial del Agua para el Siglo XXI¨.
La Corte Constitucional colombiana ha venido reconociendo el derecho al agua potable como un derecho fundamental estableciendo las siguientes reglas:

- T - 413 de 1995 (Alejandro Martinez Caballero)

El derecho al agua, para el uso de las personas, en cuanto contribuye a la salud, a la salubridad pública, y, en últimas, a la vida, SI es un derecho fundamental y que, por el contrario, NO lo es cuando se destina a la explotación agropecuaria o a un terreno deshabitado. Sin agua no se puede vivir, luego lo lógico es que un acueducto construido para uso domiciliario del líquido debe tener preferencialmente tal destinación. Lo razonable es atender primero las necesidades domésticas de las familias que son socias o usuarias del acueducto regional y, si hay un excedente de agua entonces si, de manera reglamentada, se puede aprovechar excepcionalmente para otros usos. Se deja en claro que la orden que se da en esta tutela obedece al presupuesto de que existe escasez de agua para uso doméstico de los usuarios del acueducto"

- T - 381 de 2009 (José Ignacio Pretelt)

la jurisprudencia ha precisado que el agua potable constituye un derecho fundamental que hace parte del núcleo esencial del derecho a la vida en condiciones dignas, cuando está destinada al consumo humano. Y este derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, únicamente cuando se relaciona con la vida, la salud y salubridad de las personas, pero no cuando está destinada a otras actividades, tales como el turismo, la explotación agropecuaria o a terrenos deshabitados. Por lo cual en esta oportunidad el agua que se reclama para fines de explotación turística o para regadío no pude concederse mediante orden impartida por el juez constitucional.


- T - 546 de 2009 (M.P Maria Victoria Calle)
A juicio de la Sala, no en todo caso de incumplimiento es válido suspender los servicios públicos domiciliarios, en el sentido de cortar totalmente el suministro de los mismos. Si el incumplimiento es involuntario u obedece a una fuerza insuperable; si, además, el domicilio a que se destinan está habitado por personas que merecen una especial protección constitucional; si el servicio es de aquellos indispensables para garantizar otros derechos fundamentales como la vida, la igualdad, la dignidad o la salud; y si, por último, se dan las condiciones establecidas en la ley para la suspensión, lo que debe suspenderse es la forma de prestar el servicio público. Es decir, debe cambiar la forma en que se suministra el servicio y ofrecerle al destinatario final unas cantidades mínimas básicas e indispensables, en este caso, de agua potable.
Links.
- Noticia en la página de la ONU aquí.
- Resolución A/RES/64/292,
- Otros fallos de la Corte Constitucional colombiana relacionados con el derecho fundamental al agua potable aquí.

viernes, 6 de agosto de 2010

La Garantia Jurisdiccional de la Constitución y tipos de sentencias de constitucionalidad

En este link de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, puede encontrar la obra clásica de Hans Kelsen ¨La Garantía Jurisdiccional de la Constitución¨, altamente recomendada.

También los dejo con algunos links sobre los tipos de sentencia de constitucionalidad que se pueden encontrar en la red

Explicación de tipos de sentencias en Colombia:

- Alejandro Martínez Caballero, ¨Tipos de Sentencia en el control de constitucionalidad de las leyes¨, Revista de Socio Jurídicos, Vol 2. No 1, 2000, pp. 9 - 32


- Hernán Alejandro Olano García, ¨Tipología de nuestras sentencias constitucionales¨, Universitas, No 130 Universidad Javeriana, pp. 573 - 602

Explicación de tipos de setencias en Chile:

- Paul Rueda Leal, "Fundamento teórico de la tipología de las sentencias en procesos de constitucionalidad¨, Estudios Constitucionales, 2004, pp. 323 - 335

Explicación de tipos de sentencias en Bolivia:

- José Antonio Rivera Santibañez, ¨Los efectos de las sentencias constitucionales en el ordenamiento jurídico interno¨, Estudios Constitucionales, Año 4, No 2, 2006, pp. 585 -609