viernes, 11 de diciembre de 2009

Argentina el país que ha ratificado más tratados sobre derechos humanos en el mundo


Según una reciente investigación de la University College of London (UCL), Argentina es el país que más tratados sobre derechos humanos ha ratificado en el mundo. Se tuvieron en cuenta en el estudio tratados sobre derecho internacional de los derechos humanos, derecho internacional humanitario y juzgamiento de crímenes internacionales, Corte Penal Internacional por ejemplo. Argentina tuvo un ranking de 24 sobre 24 tratados y convenios posibles. La región que ha ratificado menos tratados sobre derechos humanos en el mundo es la región de Asia - Pacífico. Estados Unidos es el país miembro del Consejo Permanente de Seguridad de Naciones Unidas que menos tratados ha firmado y con el puntaje más bajo en el ranking dentro de los miembros de dicho Consejo.

Esta investigación fue presentada por el Departamento de Ciencia Política de la U.C.L en el marco del cumpleaños número 51 de la Declaración de los Derechos Humanos que se celebró el día de ayer, 10 de diciembre.

El documento titulado “Nominal Commitments to Human Rights: A Global Survey” concluyó lo siguiente:
  1. Argentina es el país que más ha ratificado Convenios y Tratados sobre derechos humanos, DIH y jurisdicción internacional con un puntaje de 24 sobre 24 puntos posibles
  2. Los países que quedaron más abajo en el ranking son Buthan y la República de Kiribati con solo 3 puntos
  3. Dentro de los países miembros del Consejo de Seguridad de la ONU, Francia es el país que más tratados ha ratificado, puesto 4 to. en el ranking general; sigue Reino Unido, sexto en el ranking general, Rusia, octavo en el ranking general, China en el puesto número 11 del ranking general y por último Estados Unidos, en el puesto número 17 del ranking general
  4. La Convención Internacional de los Derechos del Niño tiene el más alto ranking de ratificacion, solo dos países no la han ratificado: Somalia y Estados Unidos
  5. El tratado internacional sobre derechos humanos menos ratificado es la "Convención para la protección de los trabajadores migrantes y sus familias" que solo ha sido ratificado por el 22% de los países.
  6. Solo el 8 % de los países estudiados (16 en total) tienen la posibilidad de enjuiciar la violación de derechos humanos directamente en sus propias jurisdicciones (jurisdicción universal): 10 Estados europeos, 5 países latinoamericanos y uno africano (Sudáfrica)
  7. 57 % de los Estados han ratificado el tratado que reconoce la jurisdicción de la Corte Penal Internacional - el Estatuto de Roma - para un total de 110 países. De estos, 30 países son africanos, 14 países asiáticos, 17 de Europa del Este, 24 países Latinoaméricanos y del Caribe, 25 países de Europa Occidental y Canadá, Nueva Zelanda y Australia
  8. Estados Unidos queda en el mismo ranking de ratificación que Guinea - Bissau, Eritrea y Somalia
  9. Los tratados analizados son: las 8 Convenciones básicas para la protección de los derechos humanos y sus Protocolos adicionales facultativos, las Convenciones de Ginebra y sus Protocolos facultativos adicionales, la Convención de 1951 para los refugiados y sus protocolos facultativos, el Estatuto de Roma que da lugar al establecimiento de la Corte Penal Internacional y la Convención sobre el Genocidio de 1950. El estudio también tiene en cuenta los mecanismos y sistemas judiciales para la protección de los derechos humanos, como las Convenciones regionales para la protección de los derechos humanos: la Interamericana, la Europea y la Africana.
Sin embargo, el Dr. Başak Çalı (UCL Departamento de Ciencias Políticas), director de la investigación dijo: “El estudio tiene en cuenta los compromisos formales o nominales pero esto no quiere decir que se produzca un compromiso efectivo con la sola ratificacion de los tratados. Muchas veces la sola ratificacion no significa la puesta en práctica de los compromisos internacionales para la protección de los derechos humanos ".

Traducción bastante libre y caprichosa de la siguiente nota de la página de la UCL que puede leer en inglés pinchando aquí.



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domingo, 6 de diciembre de 2009

La intervención ciudadana impugnando la Ley 1354 que convoca al Referendo Reeleccionista


Para los interesados en bajar la Intervención aquí esta. Pueden también copiar el código Html para subirla a sus blogs. La pueden también bajar desde la página de Slidschare, pero si quieren que se las envie directamente a su correo escribánme a goracles@yahoo.es. Ojalá la lean y nos den su opinión.

Intervención Ciudadana en contra de la ley 1354 de 2009 que convoca al referendo reeleccionista
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Crisis definitiva del Estado Constitucional en Colombia si la Corte constitucional aprueba el referendo reeleccionista



Vamos a subir poco a poco los apartes más importantes de la Intervención Ciudadana que presentamos Carlos López Cadena y yo Gonzalo A. Ramírez Cleves para que se declare la inconstitucionalidad de la Ley 1354 de 2009 que convoca al referendo reeleccionista. Aquí algunos argumentos sobre el punto uno de nuestra impugnación.

b. La crisis definitiva de la democracia constitucional si se declara constitucional la ley 1354 de 2009 que convoca a un referendo reeleccionista:

Como hemos venido comprobando puntualmente la crisis de nuestra democracia constitucional a partir de la reforma de la aprobación de la primera reelección se evidenció, ya que dentro de los presupuestos que determinan la existencia de una democracia sustancial se encuentra la división y el control de los poderes. Como afirmarán Radbruch y Loewenstein pioneros de lo que ahora se conoce como el neoconstitucionalismo, la Constitución no es Constitución y la democracia no es la democracia sino se garantizan unos presupuestos materiales básicos relacionados con la forma democrática de Estado.

Gustav Radbruch el filósofo del derecho alemán que había consagrado su vida al desarrollo y ajuste de la teoría positivista en pleno régimen de Hitler, donde el ser disidente era lo mismo que estar bajo amenaza de pena de muerte, escribe un pequeño opúsculo titulado: “El relativismo en la teoría del derecho” en donde plantea las bases de su conocida fórmula sobre que: “siempre se debe aplicar el derecho positivo pero cuando ese derecho alcanza una medida tan insoportable que deba ser considerado como falso derecho no se debe aplicar” .

La cuestión de lo extremadamente injusto o del derecho arbitrario, la traslada el jurista alemán a la idea de Estado de derecho, de tal manera que si una norma no es elaborada teniendo en cuenta el principio democrático, la división de los poderes, la garantía de los derechos y en donde se aplica la norma de manera desigual o arbitraria, dicha norma sería una norma extremadamente injusta, un falso derecho o entuerto jurídico.

La justicia de las normas depende por tanto en Radbruch del modelo de estado constitucional de derecho que reclama la división de poderes, la protección de los derechos y la garantía de la igualdad ante la ley , de tal manera que para el autor alemán un Estado en donde se concentran los poderes no es en sentido estricto un estado constitucional de derecho, sino un remedo de éste.

Del mismo modo Karl Loewenstein el constitucionalista alemán que a finales de los años cincuenta escribiría su “Teoría de la Constitución” , afirma que: “la clasificación de un sistema político como democrático constitucional depende de la existencia o carencia de las instituciones efectivas por medio de las cuales el ejercicio del poder político esté distribuido entre los detentadores del poder, y por medio de las cuales los detentadores del poder estén sometidos al control de los destinatarios del poder” y

Además subraya Loewenstein que : “Siendo la naturaleza humana como es, no cabe esperar que el detentador o los detentadores del poder sean capaces, por autolimitación voluntaria, de liberar a los destinatarios del poder y a sí mismos del trágico abuso de poder” . Lo que afirma el autor alemán es que sino no existen formas de controlar y limitar el poder el estado democrático constitucional deja de ser tal porque la naturaleza humana no puede llegar a autolimitarse por sí misma.

Siguiendo a estos dos autores consideramos, ante la constitucionalidad de una ley que convoca a un referendo popular que daría lugar a una nueva reelección del Presidente de la República acrecentaría en nuestra opinión la crisis de la democracia constitucional en sentido sustancial. Como habíamos descrito en el apartado anterior, en la actualidad se presenta una pérdida de autonomía e independencia de los órganos de control respecto al ejecutivo, una politización evidente de nuestra rama judicial y una concentración desproporcionada del poder en ejecutivo. La aprobación de un presidente que pueda estar en el gobierno no cuatro años, ni ocho años, sino doce años, desestructuraría definitivamente nuestro diseño constitucional que estaba pensado para cuatro años de gobierno con la prohibición de la reelección inmediata del Presidente y las instituciones y órganos que funcionaban teniendo en cuenta este esquema.

A su vez pensamos que con la ley 1354 de 2009 que convoca a un referendo para la reelección del Presidente de la República por una tercera vez no solo suprime y elimina el principio de separación y control de los poderes sino que coetáneamente transforma y subvierte otros elementos consustanciales o definitorios de nuestra Constitución, del Concepto de Constitución en general y de los principios y valores que se derivan del Bloque de Constitucionalidad como la independencia e imparcialidad judicial, la igualdad de oportunidades, la idoneidad y méritos para desempeñar cargos públicos y la libertad de expresión e información.

Por último, consideramos que el acrecentamiento exacerbado y desproporcionado del poder nominador del Presidente de la República en órganos que lo controlan y juzgan da lugar a una excesiva concentración de poderes en la rama ejecutiva que suprime o deroga el concepto de Estado Social de derecho y el mismo concepto de Democracia Constitucional previsto como eje definitorio de nuestra Constitución en particular y de cualquier moderno concepto de Constitución en general .

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sábado, 5 de diciembre de 2009

Noam Chomsky: the 5th Annual Edward Said Memorial Lecture:

Noam Chomsky ofrece en la Universidad de Columbia la V Conferencia en Memoria de Edward Said. Su conferencia es titulada ¨The Unipolar Moment and the Culture of Imperialism¨ algo así como ¨Momento unipolar y la cultura del Imperialismo¨. Gracias a José Flórez por la información

jueves, 3 de diciembre de 2009

Presentamos la Intervención ciudadana, Cumplimos



Hoy a las 15:47 logramos con Carlos López presentar ante la Corte Constitucional nuestra intervención ciudadana impugnando la Ley 1354 de 2009 que convoca al referendo reeleccionista. Dure casi tres días levantándome a las dos o tres de la madrugada pero lo logramos y se siente uno como descansado y tranquilo de al menos haber hecho algo por defender la democracia constitucional contra la concentración y el abuso de poder. Al final nos contaron que hay más de 270 intervenciones ciudadanas incluida la nuestra. En estos días subiré a PDF la Intervención de más de 70 folios al blog. El que quiera que se la mande me envia un correito a goracles@yahoo.es. El Resumen Ejecutivo de la Intervención Ciudadana que presentamos es el siguiente.

!Necesitamos que se difunda para que le paren bolas en la Corte!




I. RESUMEN EJECUTIVO:

1. Se impugna la constitucionalidad de la Ley 1354 de septiembre 8 de 2009 (Diario Oficial 47.466) por medio del cual se convoca a un Referendo Constitucional para la reforma del artículo 197 de la Constitución Política de Colombia ya que esta vulnera principios y valores de la Constitución colombiana y principios del bloque de constitucionalidad sustituyendo o eliminando la Constitución de 1991 por otra totalmente diferente presupuesto que se recoge como vicio de competencia desde la sentencia C – 551 de 2003 y que se mantiene en las sentencias C – 1200 de 2003; C – 572, C – 816, C – 970 y C – 971 de 2004; C – 1040 de 2005; C – 181, C – 472, C – 740, C – 986, C – 986 de 2006; C – 153, C – 293 de 2007; C – 757, C – 803 de 2008 y la reciente sentencia C – 588 de 2009.

Los principios y valores que consideramos sustituidos son el principio de separación y control de los poderes ante el aumento exacerbado y no previsto en la Constitución originaria de 1991 del poder nominador del presidente en los órganos que lo controlan, el principio de la limitación y control de los poderes, el principio de pesos y contra pesos o de checks and balances, el principio democrático y de soberanía popular que se refiere a la alternancia del poder de los cargos públicos, el principio de Estado Social y Democrático de derecho, el principio de autonomía e independencia de los órganos judiciales, el principio de meritocracia y de idoneidad para los cargos públicos, el principio de democracia participativa, el principio de igualdad y los principios de libertad de expresión e información que se encuentran a su vez como principios y valores del Bloque de Constitucionalidad que según la Corte Constitucional desde el fundamento jurídico 39 de la Sentencia C – 551 de 2003 deben tenerse en cuenta como parámetro de control de constitucionalidad para valorar si so pretexto de reformar la Constitución se derogó o sustituyó por otra.

2. En segundo término consideramos que la Ley 1354 de 8 de septiembre de 2009 que convoca a un referendo constitucional para la reforma del artículo 197 de la Constitución y que permite la reelección para un tercer período convierte al mecanismo de participación del referendo constitucional del artículo 378 en un plebiscito, circunstancia que vulneraría su naturaleza jurídica al instrumentalizar dicho mecanismo de participación. Esta circunstancia ya había sido prevista como inconstitucional en el fundamento jurídico 199 de la Sentencia C – 551 de 2003 que estima la “inconstitucionalidad de todos los contenidos plebiscitarios en un referendo constitucional(negrillas nuestras).

3. En tercer término consideramos que debe tenerse en cuenta la valoración de los efectos de la sentencia que permite convocar a un referendo para la reforma del artículo 197, circunstancia que no fue valorada en la Sentencia C – 1040 de 2005 y que dio lugar al desequilibrio de los poderes, la desestructuración del diseño institucional y de la arquitectura constitucional prevista por el Constituyente de 1991 al presentarse el aumento exorbitado del poder nominador del Presidente de la República respecto a órganos que lo controlan. A su vez la falta de valoración de los efectos de la sentencia dio lugar a la pérdida de independencia y autonomía de los órganos judiciales y la limitación de la libertad de expresión e información que vulnerarían el principio general de Estado Social de derecho, separación y control de los poderes y principio de pesos y contrapesos.

4. En cuarto término desarrollaremos algunas reflexiones respecto al precedente de la Sentencia C – 1040 de 2005 sobre que la reforma que permite la reelección en Colombia solo sería constitucional si se presenta por una sola vez.

5. En quinto lugar consideramos que en el trámite del referendo constitucional se dio la violación de una serie de requisitos procedimentales en sentido estricto tanto en el trámite de la iniciativa popular de la ley de referendo como en el trámite legislativo de la misma.

6. En sexto lugar consideramos que la ley que convoca al referendo reeleccionista a pesar de que se le dio la apariencia de un referendo de iniciativa popular en la práctica fue un hecho que en el trámite que se surtió en el Congreso, pasó a ser una convocatoria por iniciativa del gobierno, dando lugar a que dicha reforma este viciada porque vulnera el principio de democracia participativa.

7. En séptimo lugar y en consonancia con el hecho expuesto en el numeral sexto consideramos que se vulneró el principio de generalidad o universalidad mínima que deben tener las leyes, en este caso las reformas a la Constitución, al instrumentalizarse la iniciativa popular en interés del gobierno y particularmente del Presidente de la República dando lugar a que esta propuesta de ley que convoca a un referendo tenga un nombre e interés propio o particular

8. En octavo lugar estimamos que en la valoración del cambio de la propuesta originaria o cambio de la pregunta debe tenerse en cuenta que se trata de un vicio de procedimiento de la reforma de carácter insubsanable ya que se vulnero la voluntad de los firmantes en la iniciativa popular de las reformas constitucionales que debe considerarse como intangible o inmodificable por el Congreso. Estimar lo contrario daría lugar a un precedente que podría eliminar o sustituir el principio de democracia participativa previsto en la Constitución de 1991 con la posibilidad que se daría de que el Congreso reforme los proyectos de reforma por iniciativa popular por razones de conveniencia e interés político subvirtiendo la voluntad popular.

9. En noveno lugar consideramos que de ser declarada constitucional esta ley que convoca al referendo, abiertamente inconstitucional por vicios de sustitución, la Corte Constitucional pasa a convertirse en un órgano constituyente rompiendo con la limitación de su propio poder de interpretación y rompiendo definitivamente con los principios de supremacía constitucional y soberanía popular.

10. Por último consideramos que de ser declarada constitucional este ley abiertamente inconstitucional, debería al menos considerarse como inconstitucional la posibilidad de que se tenga en cuenta como casilla dentro del referendo el voto en blanco previsto como posibilidad en el artículo 1 de la ley 1354 de 2009, circunstancia que se estimó como inconstitucional en los fundamentos jurídicos 200 a 211 de la sentencia C – 551 de 2003.

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La Audiencia Pública de Camilo Ospina para Fiscal

Por pedido de Gaviota Jurídica aquí la intervención de Camilo Ospina Bernal para Fiscal General de la Nación. Los videos los subió a Youtube Elección Visible que se puso las pilas en esta elección y se nota más seria con relación a la elección de Magistrados de la Corte Constitucional el año pasado en donde la hermana de la directora de la Corporación se presentó como candidata y esta tuvo que renunciar momentáneamente. Sin embargo, en los videos no se nota imparcialidad ¿Porqué dos videos de Camilo Ospina y solo uno para Virgina Uribe? ¿Porqué hay videos de Ospina leyendo su discurso de presentación pero no cuando le hicieron las preguntas? ¿Culpa de Elección Visible o de Youtube?

Por otra parte en los videos se nota que este candidato va con ganas y da la apariencia de saber de derecho penal. Pretensioso al principio, viene de ser embajador de Colombia ante la OEA y de ser Ministro de Defensa. Sin embargo, se le noto nervioso cuando dijo que fue Secretario Jurídico de la Presidencia desde el 2002 tal vez porque pensó !Uy no seré autonómo toda mi carrera ha dependido del Presidente Uribe! Volvió a coger aire cuando dijo que fue Ministro de Defensa. También cuando dijo que defendió a Colombia ante la Comisión Interamericana y la Corte Interamericana en donde parece que estudió bastante pero también recicló discursos seguramente de cuando fue embajador de Colombia ante la OEA que precisamente tiene como una de sus funciones relacionarse con Comisión y Corte. Leyó y leyó pero en los vídeos no se ve cuándo le hicieron preguntas por fuera del discurso leído.

No ha habido igualdad en las Audiencias. Examen Preparatorio para Virginia Uribe y se dejó que leyerá las respuestas en el caso de Ospina. No fue igual y hubo discriminación de género en lo que muestran los vídeos.

Video 1. Presentación de Camilo Ospina:



Video 2 Sigue en la presentación leyendo: