lunes, 16 de septiembre de 2013

Neoconstitucionalismo

I. Hacia un Concepto de Neoconstitucionalismo: 

1. Susana Pozzolo:


Fue la profesora italiana Susana Pozzolo en el texto titulado “Neoconstitucionalismo y especificidad de la interpretación constitucional”, publicado en Doxa en 1998 la que introdujo el término Neoconstitucionalismo.

Neoconstitucionalismo para Susana Pozzolo:

Dice Pozzolo con relación a la interpretación constitucional que hay peculiar modo que tienen los iusfilósofos del derecho de acercarse al derecho. Autores como Dworkin, Alexy y Gustavo Zagrebelsky, y solo en parte Nino, que probablemente no se reconocen entre sí, comparten unas características comunes:

1. Principios vs. Normas. Con esta formulación se refiere a la tesis que se dirigen a sostener que el ordenamiento jurídico no solo se compone de normas, sino de normas y principios (p. 340)

Los principios se diferencian de las normas por algunas características: la dimensión de peso o de importancia y la no aplicabilidad del llamado modo del “todo o nada”, según el cual son aplicables al caso concreto sólo prima facie. Distintas son las conceptualizaciones de estos estándares normativos, pero en general son vistos como valores morales positivizados. En las constituciones se encuentran agrupados en un número particularmente elevado en las Constituciones contemporáneas.

Al lado de la tesis de los principios, se encuentra una tesis prescriptiva según la cual los jueces deberían servirse en mayor medida de tales estándares en la interpretación y en la argumentación jurídica. Esto vale como recomendación para el juez constitucional, para el que se sugiere el uso de justificaciones basadas en argumentos de justicia, pero también para los jueces constitucionales cuando se encuentra un órgano concentrado de jurisdicción constitucional. (p. 340)

2. Ponderación vs. Subsunción. Se refiere al peculiar método interpretativo/aplicativo que requieren los principios. Los principios no serían interpretables/aplicables según el común método llamado “subsunción”, peculiar de las normas. Los principios necesitarían un método llamado ponderación o balanceo. Esta técnico interpretativa consta principalmente de tres pasos:

1.     Una operación interpretativa tendente a localizar los principios teniendo en cuenta el caso concreto. Se supone que los principios idóneos para regular el caso concreto son siempre más de uno y que se presentan siempre en una relación de antinomia parcial. Ambos regulan parcialmente el caso, pero tales regulaciones son solo parcialmente coincidentes.

2.     Los principios así localizados son íntimamente sopesados para poder ponerlos en relación jerárquica, obviamente axiológicas; el principio de mayor peso prevalece sobre el principio de menor peso

3.     La jerarquía axiológica, instaurada por el intérprete se caracteriza por no estar construida en abstracto, sino en concreto. Se construye en relación con el caso examinado y tiende, por tanto, a presentarse cambiante en el sentido de que dependerá de las características particulares de cada caso específico. De este modo el principio que prevalece en el caso examinado, podrá sucesivamente ceder en el juicio de otro caso concreto. La relación axiológica, pues, se da cada vez para cada caso individual con base a los juicios de valor formulados por el juez individual (Pozzolo, p. 341).

3. Constitución vs. Independencia del legislador. Dice Pozzolo que con esta afirmación se refiere a la expresión de una tesis dirigida a sostener una penetración general del texto constitucional. Este modo de ver las cosas es la “materialización” o “sustancialización” de la Constitución. Es decir que según M. la Torre, “la constitución no tiene por objeto únicamente la distribución y la organización de los poderes, sino que se presenta un contenido sustancial que condiciona la validez de las normas subconstitucionales. Esto ya no en el sentido kelseniano según el cual la constitución constituye una suerte de “marco” en el cual el legislador ordinario lleva a cabo sus “decisiones políticas” (H. Kelsen Sobre la teoría de la interpretación). Sin embargo dice Pozzolo que el contenido constitucional condicionante cumple una función muy parecida a la que previamente había desarrollado el derecho natural. El legislador debe necesariamente considerar como una guía para la producción legislativa al que debe por tanto adecuarse y desarrollar.

4. Jueces vs. Libertad del legislador: Pozzolo dice que con esta expresión se refiere  a una tesis favorable a la interpretación creativa de la jurisprudencia. Al juez supuesta la presencia de los principios el consiguiente abandono del método de la subsución, la penetración general del texto constitucional, se le encarga un continuo adecuamiento de la legislación a las prescripciones constitucionales. Dice que la interpretación moral del caso incide de este modo, en la interpretación de las palabras del derecho. El juez de este modo se configura como un fundamento racionalizador del  sistema jurídico.

Ver el texto de Susana Pozzolo aquí. 

2. Luis Prieto Sanchis


Teniendo en cuenta el texto de Carlos Bernal Pulido "El Neoconstitucionalismo a debate (Bogota, Éxternado, 2006) Prieto Sánchis sostiene que el neoconstitucionalismo es una “forma política inédita en el Continente” europeo y una “nueva cultura jurídica”, o por lo menos una “teoría del derecho” distinta de “la teoría positivista que sirvió de marco-conceptual al Estado de Derecho decimonónico”, y que es producto de la “singularidad” del constitucionalismo europeo de la segunda preguerra. Dice Bernal que otros autores concuerdan con esta tesis e incluso la plantean con mayor ahínco. Por ejemplo María Angeles Ahumada dice que, “Con el término ‘neoconstitucionalismo’ se quiere hacer referencia al nuevo paradigma asociado a esta forma constitucional [la del Estado constitucional democrático]. Un modelo de perfiles todavía confusos que ha obligado a la revisión de la filosofía del derecho. A. García Figueroa indica que el Neoconstitucionalismo es una “nueva corriente” un nuevo “paradigma” (tomando a Kuhn) que es “esquivo a las etiquetas tradicionales, capaz de agotar las etiquetas tradicionales de la dialéctica entre “positivismo e iusnaturalismo” y que se caracteriza porque el derecho tiene disposición a la corrección.

Según Prieto Sanchís el Neoconstitucionalismo se caracteriza por la defensa simultánea de las siguientes tesis atinentes a la Constitución y a su interpretación:

1.     La Constitución es material. Está provista de un “denso contenido sustantivo”, conformado por normas que establecen al poder no sólo “como ha de organizarse y adoptar sus decisiones, sino también que es lo que puede e incluso, a veces, qué es lo que debe decidir” (p 12).

2.     La Constitución es garantizada. Su protección se encomienda a los jueces.

3.     La Constitución es omnipresente. Los derechos fundamentales tienen una fuerza expansiva que irradia todo el sistema jurídico. Como consecuencia de ello, la Constitución regula plenamente la legislación: “En la Constitución de los derechos no hay espacios exentos para el legislador porque todos los espacios aparecen regulados”.

4.     La Constitución establece una regulación principialista. Ene este tipo de regulación “se recogen derechos (y deberes correlativos) sin especificar sus posibles colisiones, ni las condiciones de precedencia de unos sobre otros; o donde se fija objetivos o conductas también sin establecer el umbral mínimo de cumplimiento constitucionalmente obligado. Por ello, “se produce […] una pluralidad de mundos constitucionalmente posibles”. La Constitución es abierta y “habla con muchas voces”, pero el legislador y el juez escuchan la misma voz.

5.     La Constitución se aplica mediante la ponderación. La ponderación es una forma de argumentación mediante la cual se construye una jerarquía móvil entre los principios que entraran en colisión, es decir, se establece cuál de los principios debe preceder de acuerdo con las circunstancias del caso concreto.

6.     Esta concepción de la Constitución implica negar la posibilidad de estructurar un “modelo geográfico” de relaciones entre la Constitución y la legislación, en el cual la frontera entre los derechos fundamentales y la ley aparezca claramente delimitada y existan unos límites infranqueables por el legislador y otras materias en donde este poder se pueda mover con libertad. Por ello mismo, o un caso es legal o es constitucional (p. 13).

7.     Esta concepción de la Constitución implica más bien, la existencia de un modelo argumentativo de relaciones entre la Constitución y la legislación. “No hay problema jurídico que no pueda ser constitucionalizado y eso significa que debe descartarse la existencia de un mundo político separado o inmune a la influencia constitucional”. El modelo argumentativo no distingue el mundo de la legislación del mundo constitucional


3. Miguel Carbonell

El constitucionalismo contemporáneo ha definido sus rasgos característicos en los últimos cincuenta años, sobre todo a partir del final de la Segunda Guerra Mundial. Son ejemplos de este tipo de Constituciones los textos fundamentales de Italia (1947) y Alemania (1949) primero, y de Portugal (1976) y España (1978) después. Sin embargo, desde entonces el constitucionalismo no ha permanecido como un modelo estático, sino que ha seguido evolucionando en muchos sentidos (…) casi todos los autores includos en este libro están de acuerdo en que las modificaciones operadas sobre el modelo  o paradigma del Estado Constitucional son de tal entidad que ya puede hablarse de un Estado (neo – constitucional). O quizá no de uno sino de varios (neo) constitucioanlismos.

(…) Conviene tener presente, con todo, que cuando se habla de neoconstitucionalismo, ya sea en singular o en plural, se está haciendo referencia a dos cuestiones que deben estudiarse por separado. Por una parte (i) como ya se ha mencionado, a una serie de fenómenos evolutivos que han tenido evidentes impactos en lo que se ha llamado el paradigma del Estado Constitucional. Por otro lado (ii), con el término neoconstitucionalismo se hace referencia también a una determinada teoría del derecho que ha propugnado en el pasado reciente por esos cambios y/o que da cuenta de ellos normalmente en términos bastante positivos y religiosos.

(I)           Por una parte lo que ES el Estado constitucional y la operatividad de los cambios generados
(II)         Por otra parte lo que DEBERIA SER el Estado Constitucional 

4. Postneoconstitucionalismo - Gonzalo Ramírez

Propuse a manera de broma académica critica que dio lugar a una escrito siempre en gris que se debía superar el debate positivismo vs. Neoconstitcuionalismo y aceptar que nos encontrábamos con la irrupción de nuevas constituciones que incluyen jueces y tribunales constitucionales con una nueva forma de entender y teorizar el derecho constitucional y que podría mediar en el debate entre positivismo e iusnaturalismo a la manera de una tercera vía. Esta tercera vía ha sido llamada por algunos, sobre todo Waluchow, positivismo jurídico incluyente. El debate consistía en proponer unos puntos que debería tener una nueva doctrina del derecho constitucional. A saber:


Fundamentos del postneoconstitucionalismo (Algunos)

Como un catálogo de principios al estilo el proyecto cinematográfico escandinavo DOGMA, no duro mucho por cierto (Ver aquí), o el manifiesto surrealista de André Breton (ver aqui)me atrevo a realizar estos fundamentos de los postneoconstitucionalistas ("Postneos") solo algunos:

FUNDAMENTOS POSTNEOS (Algunos):

1. Parte del hecho de que los jueces toman decisiones a partir de la interpretación de principios jurídicos positivizados o no y por ende desecha el debate positivismo vs.neoconstitucionalismo.

2. Explica la irrupción de los test de ponderación y de razonabilidad como forma de limitar la labor del juez, adjudicación en términos anglosajones, de una manera critica.

3. Escoge dentro de los diversos tipos de neoconstitucionalismo, por ejemplo entre elalexyano y el dworkiano, el más integral, es decir el que explique de una manera mucho más amplia y a la vez compleja, el fenómeno de la jurisprudencialización del derecho.

4. Entiende que el fenómeno de la jurisprudencialización del derecho no es solo un fenómeno propio del derecho constitucional sino del derecho en general.

5. Encuentra la crítica contramayoritaria innecesaria, en el sentido que la democracia de mayorías entro en crisis y nos encontramos ahora en una democracia constitucional o de valores que debemos defender ante la irrupción de neopopulismos u otras formas deinstrumentalización de la democracia. En este sentido se convierte de una teoría realista a una teoría defensiva y en cierto sentido militante.

6. Parte de la comprensión que la constitucionalización del derecho se debe analizar a su vez con fenómenos como la internacionalización y la globalización del derecho, pero explica no solamente cómo el derecho constitucional se internacionaliza y globaliza sino a su vez cómo el derecho internacional se tendrá que constitucionalizar para solucionar problemas como el multiculturalismo y el pluralismo jurídico.

7. Los fundamentos postneoconstitucionalistas no admiten dogmatismos o fanatismos de sus propias tesis e incentiva, por ende, la crítica a sus pilares. De tal manera que no esfundamentalista en este sentido.

4. Critica de Guastini al Neoconstitucionalismo

II. Principios y su significado


III. Teoría de la ponderación.  

jueves, 29 de agosto de 2013

Rodrigo Uprimny opinando sobre Sentencia Marco Jurídico sobre la Paz C- 579 de 2013



Hoy en el Externado, Rodrigo Uprimny, Dierector de Dejusticia, nos habló sobre la Sentencia C-579 de 2013 (Leáse Comunicado de Prensa aquí) sobre el Marco Jurídico de la Paz en evento de justicia transicional (aquí). También informe completo Critical Group aquí.  Muy esclarecedor. Pueden oír lo que dijo abajo. 


http://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/No.%2034%20comunicado%2004%20de%20septiembre%20de%202013.pdf

miércoles, 28 de agosto de 2013

Comunicado de Prensa. Sentencia Marco Jurídico para la paz C- 579 de 2013

La Sentencia más importante a nivel político después de la del referendo reeleccionista, la del Marco Jurídico para la Paz. Primera Sentencia de Constitucionalidad condicionada en juicio de sustitución. Va el comunicado:



BOLETIN DE PRENSA



El Presidente de la Corte Constitucional se permite informar a la opinión pública que en la sesión de Sala Plena llevada a cabo eldía28 de agosto de 2013 se adoptó la siguiente decisión:

“Declarar EXEQUIBLE el inciso 4° del artículo 1° del “Acto Legislativo 01 de 2012”. (Marco Jurídico para la Paz).

En primer lugar, la Sala consideró que si bien la demanda se dirigía contra la expresiones “máximos”, “cometidos de manera sistemática” y “todos los”, contenidas en el inciso 4° del artículo 1°, estas se encuentran estrechamente vinculadas a un sistema integral de justicia transicional, por lo cual fue necesario pronunciarse sobre la totalidad del inciso.

La Corte determinó que existe un pilar fundamental de la Constitución que consiste en el compromiso del Estado social y democrático de derecho de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las víctimas. En virtud de este mandato existe la obligación de: (i) prevenir su vulneración; (ii) tutelarlos de manera efectiva; (iii) garantizar la reparación y la verdad; y (iv) investigar, juzgar y en su caso sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.

Constató que la reforma introducida mediante el Acto Legislativo demandado partió de la base de que para lograr una paz estable y duradera es necesario adoptar medidas de justicia transicional. En ese sentido dispuso: (i) la creación de criterios de selección y priorización que permitan centrar esfuerzos en la investigación penal de los máximos responsables de los delitos de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática; (ii) la renuncia condicionada a la persecución judicial penal; y (iii) la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la aplicación de penas alternativas, de sanciones extrajudiciales y de modalidades especiales de cumplimiento.

La Corte debía determinar si los elementos de justicia transicional introducidos por el “Marco Jurídico para la Paz”eran incompatibles con el pilar esencial que exige respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las víctimas; y verificar si el cambio implicaba una sustitución de la Constitución o de alguno de sus ejes fundamentales.

Para llevar a cabo este análisis la Sala Plena partió de reconocer la necesidad de efectuar una ponderación entre diferentes principios y valores como la paz y la reconciliación, y los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición. Consideró que para alcanzar una paz estable y duradera es legítimo adoptar medidas de justicia transicional, como los mecanismos de selección y priorización.

La Corte estimó que a través de ellos es posible modificar la estrategia de juzgamiento “caso por caso”, tradicionalmente utilizada por la justicia ordinaria, y, en su lugar,acudir a un sistema que permite agrupar las graves violaciones de derechos en “macroprocesos”, e imputarlas a sus máximos responsables. Esto, a su vez, permite cumplir de forma más eficiente con el deber de proteger los derechos de las víctimas del conflicto.

La Sala examinó si la posibilidad de centrar esfuerzos en la investigación penal de los delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra cometidos de manera sistemática, garantiza el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por Colombia. Concluyó que en virtud de los instrumentos de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, y los pronunciamientos de sus intérpretes,es legítimo que se dé una aplicación especial alas reglas de juzgamiento,siempre y cuando se asegure que como mínimo se enjuiciarán aquellos delitos.

En cuanto a imputar los delitos solo a sus máximos responsables, la Corte consideró que el Estado no renuncia a sus obligaciones por las siguientes razones:(i) la concentración de la responsabilidad en los máximos responsables no implica que se dejen de investigar todos los delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra cometidos de manera sistemática, sino que permite que sean imputados solo a quienes cumplieron un rol esencial en su comisión; y (ii) se contribuye eficazmente a desvertebrar macroestructuras de criminalidad y revelar patrones de violaciones masivas de derechos humanos, asegurando en últimas la no repetición.

También analizó la renuncia condicionada a la persecución penal. Aclaró que la figura se encuentra limitada desde el propio Acto Legislativo, por cuanto no aplica para los máximos responsables de los delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra cometidos de manera sistemática, conforme con los estándares internacionales. Sumado a ello, precisó que la renuncia se revocará de no cumplirse con los requisitos contemplados por la norma. Dentro de estas condiciones se encuentran, como mínimo, la dejación de las armas, el reconocimiento de responsabilidad, la contribución al esclarecimiento de la verdad, la reparación integral de las víctimas, la liberación de los secuestrados y la desvinculación de menores. Finalmente, explicó que la renuncia condicionada a la persecución penal se justificaal ponderar la obligación de investigar, juzgar y en su caso sancionar, con el deber de prevenir futuras violaciones a los derechos humanos en la búsqueda de una paz estable y duradera.

La Corte determinó que los mecanismos de suspensión condicional de ejecución de la pena, sanciones extrajudiciales, penas alternativas y las modalidades especiales de cumplimiento, no implican por sí solos una sustitución de los pilares esenciales de la Carta, siempre que se encuentren orientadosa satisfacer los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición.

Finalmente, consideró necesario fijar los siguientes parámetros de interpretación del Acto Legislativo, para que estos sean observados por el Congreso de la República al expedir la Ley Estatutaria que desarrolle el “Marco Jurídico para la Paz":

1.- El pilar esencial que impone al Estado el deber de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las víctimas, exige que todas ellas tengan, como mínimo, las siguientes garantías: (i) transparencia del proceso de selección y priorización; (ii) una investigación seria, imparcial, efectiva, cumplida en un plazo razonable y con su participación; (iii) la existencia de un recurso para impugnar la decisión sobre la selección y priorización de su caso; (iv) asesoría especializada; (v) el derecho a la verdad, de modo que cuando un caso no haya sido seleccionado o priorizado se garantice a través mecanismos judiciales no penales y extrajudiciales; (vi) el derecho a la reparación integral; y (vii) el derecho a conocer dónde se encuentran los restos de sus familiares.

2.- Para que sea aplicable el Marco Jurídico para la Paz es necesario exigir la terminación del conflicto armado respecto del grupo desmovilizado colectivamente, la entrega de las armas y la no comisión de nuevos delitos en los casos de desmovilización individual.

3.- Se deberá investigar y juzgar toda grave violación a los Derechos Humanos, al Derecho Internacional Humanitario y al Estatuto de Roma, que sean constitutivas de delitos de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática, e imputarlas a sus máximos responsables.

4.- Dada su gravedad y representatividad, deberá priorizarse la investigación y sanción de los siguientes delitos:ejecuciones extrajudiciales, tortura, desapariciones forzadas, violencia sexual contra la mujer en el conflicto armado, desplazamiento forzado y reclutamiento ilegal de menores, cuando sean calificados como delitos de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática.

5.- El articulado de la Ley Estatutaria deberá ser respetuoso de los compromisos internacionales contemplados en los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en cuanto a la obligación de investigar, juzgar y en su caso sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.

6.- La Ley Estatutaria deberá determinar los criterios de selección y priorización.

7.- Para que procedan los criterios de selección y priorización, el grupo armado deberá contribuir de manera real y efectiva al esclarecimiento de la verdad, la reparación de las víctimas, la liberación de los secuestrados y la desvinculación de todos los menores de edad.

8.- Se debe garantizar la verdad y revelación de todos los hechos constitutivos de graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, a través de mecanismos judiciales o extrajudiciales como la Comisión de la Verdad.

El magistrado MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO salvó parcialmente su voto por considerar que se desconocen tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia y normas del derecho internacional imperativo -ius cogens-, que obligan al Estado a la garantía del goce efectivo de los derechos humanos y se concretan en el deber de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario.

Igualmente, el magistrado NILSON PINILLA PINILLA salvó parcialmente el voto. En su concepto, la Corte ha debido declarar inexequible las expresiones “máximos” y “todos los”, del acto legislativo acusado.

Aclaran voto los magistrados MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, ALBERTO ROJAS RÍOS, LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.

sábado, 24 de agosto de 2013

La historia de Lee Kyung Hae para comprender la crisis de los agricultores en Colombia



Leyendo un buen libro "Obesos y famélicos: el impacto de la globalización en el sistema alimentario mundial"  (Barcelona, Lucrecia, 2008) de Raj Patel me encontré que Colombia no ha sido la única que ha sufrido los peligros de la economía mundial con relación a sus  agricultores y ganaderos en el mundo debido a la globalización (Léase Tratados de libre comercio sin restricciones de países más desarrollados e industrializados). Patel tiene un capítulo dedicado a la historia de Lee Kyung Hae, el ganadero que decidió suicidarse en la Cumbre de la OMC de 2003 en Cancún acosado por las deudas de los préstamos recomendados por su gobierno para competir con la carne que venía de Australia. 

Dice Patel lo siguiente con relación a la historia de Lee

"El 10 de septiembre de 2003, en la conferencia ministerial de la Organización Mundial del Comercio en Cancún, Lee Kyung Hae, un granjero y líder campesino, trepó una cerca de las barricadas detrás de las cuales se celebraban las reuniones. Abrió una navaja roja, gritó "la OMC mata agricultores" y se apuñaló en el pecho. Murió a las pocas horas. Durante los días siguientes desde Bangladesh hasta Chile, de Sudáfrica a México, decenas de miles de campesinos llevaron luto y marcharon en solidaridad al grito "Todos somos Lee" a fin de lograr apoyo nacional para la agricultura. 
Lee vivía la vida de un activista. En 1987, fue uno de los líderes en la fundación de la Asociación Coreana de Agricultura Avanzada. Su granja, llamada Seúl, en Jangsu, Corea del Sur, estaba en tierra ingrata, desde luego no el tipo de tierra en donde los vecinos de Lee pensaban que podría satisfacer sus modestas ambiciones de ganadero. Había estudiado agricultura en la universidad, donde conoció a su futura esposa, y luego volvió para sacar adelante su granja. Instaló un pequeño teleférico para subir el heno por la colina en invierno; electrificó los alambrados; se lanzó de lleno al terruño y a su propiedad. La granja Seúl se convirtió en una escuela de formación y, en 1988, las Naciones Unidas lo reconocieron con un premio por el liderazgo mundial. 
Podría haber terminado con un final feliz, pero el gobierno coreano decidió levantar las restricciones a la importación de carne vacuna australiana. El gobierno australiano ha apoyado mucho la industria de exportación de la carne - Australia es el mayor exportador de carne vacuna del mundo - y la concesión de incrementar las ventas a Corea fue una victoria no sólo para las corporaciones australianas como Stanbroke y AustrAG, sino también para las grandes empresas de distribución como Cargill Australia y Nippon Meat Packer, que responden a intereses norteamericanos y japoneses, respectivamente. El gobierno coreano sabía que el precio del ganado iba a caer con la entrada de carne de vaca australiana barata, y por lo tanto incentivó a los productores coreanos a que aumentaran el tamaño de sus cabañas a través de préstamos. Siguiendo los consejos del gobierno, esto fue lo que hicieron los Lee. Pero el precio de la carne siguió siendo bajo, y para poder pagar los intereses de los préstamos tuvieron que vender vacas. Pese a que achicaban su cabaña a razón de unas pocas cabezas por mes, y usaban el dinero para devolver los préstamos, los Lee no lograron conservar su granja. Al final, Lee Kyung Hae la perdió. Por primera vez, alguien lo vio llorar. La familia lo encontró en un cine, preso de las lágrimas, avergonzado de ser visto en su dolor" (p. 42 y 43).  


La arracacha de Bentham



Publicado en el blog de proyecto Bentham aquí. 
En tiempos de protesta de los paperos y agricultores de Boyaca y Nariño, con noticias de apropiación de semillas y biodiversidad por compañías como Monsanto, es interesante conocer la segunda carta de Bentham, que según Pedro Schwarzt y C. Rodríguez Braun (Las relaciones entre Jeremías Bentham y Simón Bolívar) Bentham envió a Bolivar. En dicha carta, fechada el 24 de diciembre de 1820, le dice Bentham a Bolívar que ya le ha enviado a los españoles de Cádiz, los de las Cortes liberales, su opinión sobre lo que es mejor hacer con Hispanoamérica y es que se liberen sus territorios. Esta idea, le dice Bentham a Bolívar, la expuso en su texto "Liberaos de vuestra colonias ultramarinas", ya que resultaba más conveniente económicamente que no se sigan manteniendo las colonias y que a través del libre comercio, se siga obteniendo beneficios económicos para España ya que por su lenguaje, costumbres, religión y quizás leyes, se conservarán los vínculos. 

En relación con este punto Bentham expresa  lo siguiente: "Lo que digo a los españoles es que en tanto y en cuanto se liberen de las colonias de Ultramar, no importa quién se las quede, en todo o en parte, pero siempre que su gobierno sea bueno, porque cuanto mejor sea, más numerosos y ricos serán los clientes para todas las mercancías que tengan para colocar; y la comunidad de lenguaje, costumbres y religión, y en cierta medida de leyes, les garantizará -y no habrá estipulación expresa en contrario- una preferencia perdurable sobre todas las demás naciones...".  Sobre el particular dice Bentham que sino se garantiza el libre comercio por parte de España en sus Colonias, muchas de ahora independizadas, se propagarán los contrabandistas, salteadores de caminos que "proseguirán alterando su prosperidad y ruina...". 

Al final de la Carta Bentham le pide un favor que a pesar de que puede sonar "por completo frívolo" para Bentham es notablemente importante. Le dice el jurista inglés a Bolívar que ha tenido noticias según el periódico "The Morning Chronicle" que en Zipacón [en la carta dice "Bipacon"], cerca de Santa Fe de Bogotá, se cultiva un tubérculo similar a la papa, la arracacha, pero que es superior en sabor, utilidad y producción. Bentham le comenta que el cultivo de la papa ha sido de vital importancia para Irlanda y que desearía que Bolívar le enviará unas semillas de arracacha para también cultivarla en Inglaterra. Le comenta que la Sociedad Hortícola ha hecho gestiones para traer las semillas y la planta a Gran Bretaña, pero no lo ha logrado y que estaría muy agradecido si Bolívar le enviará a través de la correspondencia unas semillas de dicha planta. Le indica que a través de la experimentación harían seguramente crecer y producir en el reino. Finalmente Bentham le escribe que él y la Sociedad Real de Londres le estarían agradecidas y que por sus labores escribiría su nombre en la "lista de asociados".  El final de la Carta dice lo siguiente: 

"No quiero decir que el presidente de Colombia debería agacharse a recoger semillas para Inglaterra, como (se dice) hizo el emperador Claudio para recoger conchas de coquina en Inglaterra. Pero para ésta o aquella persona bien dispuesta, botánica o no, situada dentro de su zona de influencia quizás una palabra suya fuese suficiente. Si se envían semillas, con o sin raíces, quizás puedan remitirse también directrices para el cultivo de la planta, y en tal caso, cuanto más detalladas mejor. Pero las semillas no deben esperar a las raíces, y menos a las instrucciones, cuya carencia puede ser suplida aquí, sin mayor dificultad, por la experimentación, inteligentemente dirigida: en cualquier ocasión que el Sr. Hall envíe una carta a este país podrían adjuntarse algunas semillas de este vegetal, si es que su valor se corresponde, en algún grado, con la información expresada más arriba. Pero la gloria quizás merezca el nombre de Bolívar, y la Sociedad Real de Londres estaría orgullosa de inscribir ese nombre en la lista de sus asociados. El presidente Sir Joseph Banks, se esforzó en conseguir la plantas (se dice) pero sin éxito”.

Como vemos no es nueva la llamada apropiación de nuestra biodiversidad por parte del Imperio y desde Linneo quizás se logró a partir del uso de la ciencia y tecnología expropiar el cultivo de plantas y alimentos originarios de América como la quina, la papa y el caucho. No sabemos si Bolívar le envió las semillas de arracacha a Bentham. Queda oficio para los investigadores.

Reproducimos toda la Carta de Bentham a Bolívar de 24 de diciembre de 1820 traducida y publicada en el trabajo de Schwartz y Rodríguez Braun y que pueden encontrar
 aquí.