<iframe src="https://prezi.com/embed/wks8rhhwswrx/" id="iframe_container" frameborder="0" webkitallowfullscreen="" mozallowfullscreen="" allowfullscreen="" allow="autoplay; fullscreen" height="315" width="560"></iframe>
lunes, 1 de marzo de 2021
sábado, 6 de febrero de 2021
ALGUNOS TEMAS DE TRABAJO MAESTRIA EN DERECHO CONSTITUCIONAL
1. PARTICIPACIÓN DE LA MUJER EN LA CONSTITUYENTE EN CHILENA
2. PROCESO CONSTITUYENTE CHILENO
3. MINORIAS INDIGENAS Y CONSTITUYENTE
4. PROCESO CONSTITUYENTE EN ISLANDIA
5. PROCESO CONSTITUYENTE EN BOLIVIA
6. PROCESO CONSTITUYENTE EN ECUADOR
7. PROCESO CONSTITUYENTE EN COLOMBIA 1991
8. CROWDSOURCING EN EL PROCESO CONSTITUYENTE DE 1991
9. HACIA UNA CONSTITUYENTE EN PERÚ
10. PROCESO CONSTITUYENTE EN SUDÁFRICA
11. PROCESO CONSTITUYENTE EN BRASIL
12. PROCESO CONSTITUYENTE EN LA CONSTITUCIÓN DE 1821 DE LA GRAN COLOMBIA (CUMPLE 200 AÑOS)
13. PROCESO CONSTITUYENTE Y PROBLEMÁTICAS EN MÉXICO
14. PROCESO CONSTITUYENTE EN INDIA
15 CONSTITUYENTE Y JUSTICIA TRANSICIONAL
CONDICIONES:
EN GRUPOS DE 4. TIMES NEW ROMAN / ARIAL MÁXIMO 12 PÁGINAS. 1 PÁGINA DE INTRODUCCIÓN 4 PAGINAS DESCRIPTIVAS / 4 DE OPINIÓN Y UNA PÁGINA DE CONCLUSIÓN
viernes, 27 de noviembre de 2020
TEMAS DE TRABAJO Y CONDICIONES - ESPECIALIZACIÓN
MÁXIMO 12 HOJAS TIMES ROMAN / ARIAL 12 - ESPACIO Y MEDIO. PRÓXIMA VISITA.
TEMAS:
1. INCONSTITUCIONALIDAD POR SUSTITUCIÓN DE ACTO LEGISLATIVO SOBRE PRISIÓN PERPETUA
2. PROCESO CONSTITUYENTE CHILENO (HOJA DE RUTA / PARIDAD/ CURULES ESPECIALES PARA PUEBLOS ORIGINARIOS / REGLAMENTO INTERNO / 2 / 3).
3. REFORMA CONSTITUCIONAL EN COLOMBIA A 30 AÑOS DE LA CONSTITUCIÓN DE 1991
4. TEST DE SUSTITUCIÓN EN LA REVISIÓN DE LA INCONSTTUCIONALIDAD POR SUSTITUCIÓN. PROBLEMAS DILEMAS. TEST DE LOS TRES PASOS / PONDERACIÓN ENTR PRINCIPIOS / PROPORCIONALIDAD / TEST DE LA EFICACIA
5. ¿HACIA UNA CONSTITUYENTE EN EL PERÚ ?
sábado, 21 de noviembre de 2020
DERECHOS LABORALES Y CONSTITUCIÓN EN EL MARCO DE LA PANDEMIA DEL COVID -19
ORDEN DE LA EXPOSICIÓN
Por: Gonzalo Ramírez Cleves
Profesor de Derecho Constitucional
Universidad Externado de Colombia
1. El Covid - 19 en el mundo del trabajo
2. Medidas Adoptadas a partir del surgimiento de la Pandemia
3. El Estado de Emergencia - Regulación constitucional. Art. 215 de la Constitución
Articulo 215 de la Constitución
Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.
Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.
El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término.
El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas.
El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo.
El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo.
El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia.
El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo.
PARAGRAFO. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.
<Antecedentes>
Gacetas Asamblea Constituyente de 1991: 5, 7, 8, 9, 34, 55, 67, 69, 71, 76, 103, 104 y 105
4. Análisis de algunos de los Decretos Legislativos
1) Decreto Legislativo 486 de 2020. Sentencia C-218 de 2020. Se crea incentivo económico a productores del campo para garantizar el abastecimiento y la seguridad alimentaria.
2) Decreto Legislativo 488 de 2020. Sentencia C-171 de 2020. Retiro de cesantías. Cambio de preaviso vacaciones anticipadas por ele empleador y destino de recursos riesgos laborales.
3) Decreto Legislativo 491 de 2020. Sentencia C-242 de 2020. Medidas de protección laboral para los servidores públicos y prestadores de servicios públicos en el marco de la pandemia.
4) Decreto Legislativo 500 de 2020. Sentencia C-211 de 2020. Medidas de orden laboral para destinar recursos a las administradoras de riesgos laborales.
5) Decreto Legislativo 558 de 2020. Sentencia C-258 de 2020. Disminución temporal de la cotización pensiones del Sistema de Seguridad Social. Retiro Programado. Inexequible.
6) Decreto Legislativo 639 de 2020. Sentencia C-458 de 2020. Se crea el PAEF (Programa de Apoyo al Empleo Formal).
7) Decreto Legislativo 677 de 2020. Sentencia C-459 de 2020. Modifica el D.L 639 de 2020 creación PAEF.
8) Decreto Legislativo 770 de 2020. Sentencia C-342 de 2020. Medidas de protección para el cesante, reducción jornada de trabajo, creación del Programa de auxilio para prima de servicios PAP y creación del Programa de auxilio a trabajadores en suspensión contractual.
9) Decreto Legislativo 801 de 2020. Sentencia C-417 de 2020. Crea auxilio económico población cesante.
10) Decreto Legislativo 815 de 2020. Sentencia C-460 de 2020. Medidas al PAEF.
miércoles, 14 de octubre de 2020
Reforma Constitucional y Constitucionalismo Abusivo
<iframe width="560" height="315" src="https://www.youtube.com/embed/CsCrzS4nLsU" frameborder="0" allow="accelerometer; autoplay; clipboard-write; encrypted-media; gyroscope; picture-in-picture" allowfullscreen></iframe>
sábado, 3 de octubre de 2020
CLASE DEL CURSO DE EXTENSIÓN. TRANSFORMANDO MI REALIDAD Y LA DE LOS DEMÁS. CONOCIENDO MIS DERECHOS
RECUENTO DE LA PANDEMIA
1. VIDEOS
Anciano golpeado por vender dulces
Policia se disculpa con anciano
https://www.youtube.com/watch?v=XjRRMonO2_g
2. PREGUNTAS (Saquen una hojita - quiz)
1. ¿Qué sabe de la Pandemia del Covid- 19 ?
2. ¿Qué ha supuesto para usted en términos económicos, políticos y de derechos? 5 minutos
3. EL ESTADO DE EXCEPCIÓN EN COLOMBIA.
Articulo 215 de la Constitución
Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.
Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.
El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término.
El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas.
El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo.
El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo.
El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia.
El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo.
PARAGRAFO. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.
<Antecedentes>
Gacetas Asamblea Constituyente de 1991: 5, 7, 8, 9, 34, 55, 67, 69, 71, 76, 103, 104 y 105
ARTICULO DE ROBERTO GARGARELLA