viernes, 11 de mayo de 2012

Primera columna de Carlos Bernal Pulido en Ámbito Jurídico


Los dejo con la primera columna del profesor amigo Carlos Bernal Pulido - codirector de la Maestría en Teoría del Derecho del Externado en el periódico Ámbito Jurídico. 

Doce piedras - Columna de teoría jurídica y Derecho Constitucional
9 de Mayo 10:23 A


En torno al fundamento filosófico de la responsabilidad civil extracontractual







Carlos Bernal Pulido
Profesor de Derecho Constitucional y Filosofía del Derecho, Universidad Externado de Colombia

No parece necesario sufrir de paranoia para reconocer que la vida en sociedad nos expone al daño. Como han explicado Robert Stevens, en la discusión anglosajona, Adriano de Cupis, en la continental, y Juan Carlos Henao, entre nosotros, un daño es la lesión de un derecho. El intercambio social pone a nuestros derechos en riesgo. La exposición se aumenta a medida en que al intercambio real se aúna el virtual, y el ámbito de nuestros derechos ya no se restringe a los personales y reales, sino que se extiende a los fundamentales, que parecen abarcarlo todo, y a las expectativas legítimas. Esta ampliación del universo del daño hace ineludible preguntarse de nuevo: ¿qué daños deben ser resarcibles?

A esa pregunta no puede responderse, sin haber reflexionado de antemano acerca del fundamento de la responsabilidad civil extracontractual. El fundamento determina el límite, es decir, el punto hasta el cual ella debe extenderse. Este año se celebra el vigésimo aniversario de la publicación de Risks and wrongs. Esta obra insigne, escrita por Jules Coleman, profesor de Yale, y uno de los más reputados filósofos del derecho de nuestra era, propone una respuesta emblemática para estos interrogantes. En contra de los adalides del análisis económico del Derecho, Coleman sostiene que la responsabilidad civil extracontractual debe limitarse a institucionalizar el principio de justicia correctiva. Este principio, de raigambre aristotélica, dictamina que todo agente que cause un daño antijurídico debe anular sus efectos. Esta posición ha sido tildada de ultraconservadora. Si la responsabilidad civil extracontractual se limita a este principio, este instrumento jurídico no puede cumplir otras funciones, tales como las de redistribución de la riqueza o prevención del daño. ¿Es plausible una visión de este tipo?

Pienso que no y quisiera presentar aquí una postura alternativa. Toda sociedad que pretenda alcanzar un umbral de justicia adecuado debe solucionar de algún modo el problema de la responsabilidad por los daños causados por la acción humana. Este problema no existiría en un mundo (hipotético) de individuos virtuosos, en el que cada persona asumiera plena responsabilidad moral por sus acciones. En dicho mundo hipotético, la responsabilidad civil extracontractual sería superflua. A diferencia de otros autores, no creo que la responsabilidad civil extracontractual deba restringirse a institucionalizar un único principio: ni el de justicia correctiva (como proclaman, por ejemplo, Coleman y Weinrib), ni la eficiencia en la prevención y reparación de daños (como mantienen Calabresi, Posner y, en general, los autores de la escuela de análisis económico del Derecho). Antes bien, este tipo de responsabilidad debe entenderse como un instrumento cuyo fin es compensar las deficiencias que la responsabilidad moral enfrenta para resolver el problema de la reparación de los daños causados por la acción humana. Dichas deficiencias son: la falta de certeza acerca de qué daños deben ser reparados y acerca de quién debe reparar qué daños; la falta de integridad moral de los individuos que rehúsan asumir responsabilidad por los daños que han causado; la imposibilidad para prever el daño; la falta de recursos para reparar los daños resarcibles, y la falta de la debida diligencia para evitar el daño.

Si se está de acuerdo con esta premisa, entonces la responsabilidad civil extracontractual tendría que estructurarse sobre la base de varios principios. El principio de justicia correctiva fundamenta la atribución de responsabilidad por daños únicamente a quien los haya causado. De este modo se compensa la falta de certeza acerca de quién debe compensar qué daños. La aplicación judicial de este principio compensa la falta de integridad moral frente al daño causado. Reglas de responsabilidad derivadas de los principios de precaución y de prevención compensan la deficiencia concerniente a la falta de diligencia para evitar el daño y la imposibilidad para preverlo, y fundamentan la posibilidad de usar la acción de tutela para prevenir la causación de daños y la producción de riesgos inaceptables. El principio de justicia distributiva fundamenta el uso del seguro de responsabilidad y de sistemas colectivos de responsabilidad, como aquel que existe en Nueva Zelanda para compensar la falta de recursos para reparar daños resarcibles cuando el agente del daño es insolvente o desconocido. Por último, el principio de justicia retributiva fundamenta la aceptación de los daños punitivos, destinados a crear un efecto de prevención general y especial en relación con la causación de daños de gran impacto para la sociedad (como los daños al medio ambiente y a la salud).

Solo la institucionalización conjunta de estos principios puede fundamentar un sistema de responsabilidad a la altura de nuestros tiempos. Ellos deben guiar la reflexión teórica sobre la responsabilidad civil extracontractual en nuestro país; una reflexión apremiante, de la que deben brotar las respuestas para las preguntas que para la doctrina y la práctica de esta área del Derecho resultan de mayor apremio.

martes, 8 de mayo de 2012

Derecho a la Carta No 5. Ley Lleras 2.0



Carolina Botero y Daniel Peña Valenzuela hablan sobre la Ley Lleras 2.0 (Ley 1520 de 2010 aquí)

Participan en la entrevista Xiomara Romero, Juan David Bazzani, Felipe Cardona y Gonzalo Ramírez
Primera Parte




Segunda Parte

Revista de Derecho del Estado "Call for papers"



Paola Andrea Acosta que coordina la Revista de Derecho del Estado me ha pedido que difunda que los autores que estén interesado en mandar algún artículo para la Revista le escriban a la siguiente dirección: paola.acosta@uexternado.edu.co


martes, 1 de mayo de 2012

Derecho a la vivienda digna en un reciente caso de la Corte Suprema argentina



Como han puesto de presente algunas informaciones en blogs como la de Gustavo Arballo, Todo sobre la Corte y Roberto Gargarella, recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina resolvió un caso relacionado con el derecho a la vivienda digna, su reconocimiento y garantía. Los hechos son los siguientes: una madre de origen boliviano (S.Y.Q.C), con un hijo con discapacidad severa por encefalopatía crónica no evolutiva que da lugar a limitación motriz, visual y auditiva, pide que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la incluya, junto con su hijo menor de edad en los programas gubernamentales vigentes en materia de vivienda (subsidios) y así le ayude a salir de la "situación de calle" en que se encuentra. El recurso de amparo fue promovido por la Defensoría Pública. 

La Corte utilizando le precedente del Fallo Alba Quintana (12 de mayo de 2012) resuelve tutelar o amparar a la señora y su hijo y ordena a que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires otorgue a la madre y su hijo una solución habitacional adecuada para resolver la carencia de los mínimos necesarios debido al estado de necesidad en que se encuentran. En la parte Resolutiva del Fallo se ordenó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires: 

"1) Intervenga con los equipos de asistencia social y salud con los que cuenta para asegurar que el niño disponga de la atención y el cuidado que su estado de discapacidad requiere y provea a la actora del asesoramiento y la orientación necesarios para la solución de las causas de su problemática habitacional en los términos de la resolución 1554/08 del Ministerio de Desarrollo Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
2) Garantice a la actora, aun en forma no definitiva, un alojamiento con condiciones edilicias adecuadas a la patología que presenta el niño, sin perjuicio de contemplar su inclusión en algún programa de vivienda en curso o futuro para la solución permanente de la situación de excepcional necesidad planteada. Asimismo, y hasta tanto la demandada cumpla con lo ordenado"

El caso resulta importante no solo porque pare el reconocimiento del derecho a la vivienda, que se entiende como una vivienda "adecuada" o "digna" bajo el criterio de habitabilidad (es decir no solo techo, sino que de acuerdo a la Observación General No 4 del PIDESC debe ser habitable en donde la infraestructura soporte los cambios climáticos, que  ubique en un lugar seguro, que sea higiénica según los criterios dados por la OMS, que sea asequible con el régimen de subsidios y programas de adquisición, que permitan la expresión de la identidad cultural del que la va habitar y que cuente con los servicios básicos como agua, luz, ventilación entre otros); sino también que se basó en las condiciones de discapacidad funcional del niño.

Para el reconocimiento del derecho no sólo utilizó el artículo 32 de la Constitución Autónoma de Buenos Aires que reconoce el derecho a la vivienda digna, sino que utilizó lo que se conoce en Colombia como "El bloque de constitucionalidad" sobre el tema, es decir todos los Pactos, Declaraciones y Observaciones internacionales que desarrollan este derecho. Como el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos del PIDESC y la O.G No 4.

En cuanto a la normatividad relacionada con las personas en situación de discapacidad, para proteger los intereses del niño, se citó la Convención de las Personas en situación de discapacidad y el Convenio Internacional para eliminar todas las formas de discriminación.

Como comentan los blogueros Arballo y Gargarella, aunque el fallo parece ser una novedad en la protección del derecho a la vivienda digna, al parecer contiene los mismos defectos interpretativos de conceptos en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales (DESC) que ha dado la Corte Suprema argentina al interpretar las categorías de "progresividad", "recursos disponibles" y el "mínimo de reconocimiento".

Explican los bloguers, y así se ve en el fallo, que la Corte Suprema argentina no ha reconocido la fundamentalidad directa de los DESC y ha utilizado el criterio de la "Operatividad derivada". Una fórmula conciliatoria que indica que hasta que el legislador no desarrolle dichos derechos no se puede exigir estos derechos sociales. Teniendo en cuenta este criterio para Gargarella la Corte no ha sabido interpretar el criterio de "no regresividad", ni el de "la garantía con los recursos disponibles" y sobretodo el de "reconocimiento mínimo de los derechos sociales" ya que habla de derecho a la vivienda teniendo en cuenta sólo el derecho al techo y no a la integralidad del derecho a la vivienda digna o adecuada (Seguridad, habilitabilidad, higiene, servicios público, asequibilidad).

Aunque la Corte Constitucional Colombiana en Sentencia como la T- 585 de 2008 ha reconocido el derecho a la vivienda digna como un derecho fundamental no quiere decir esto que cualquier persona sin vivienda pueda reclamar su vivienda de manera directa. Para el reconocimiento de dicho derecho la Corte ha tenido en cuenta dos presupuestos: en primer lugar (i) lo relacionado con las fórmulas de abstención del estado, evitar desalojos injustificados o evicciones en hipotecas en determinados casos. Esta primera medida se fortalece si se trata de un sujeto de especial protección constitucional como desplazados, personas en situación de discapacidad, tercera edad, madres cabeza de familia entre otros;  en segundo lugar (ii) fórmulas de reconocimiento y acciones positivas para la implementación efectiva del derecho a la vivienda digna. Sobre este punto el artículo 51 de la C.P. que reconoce el derecho a la vivienda digna establece que "Todos los colombianos tienen derecho a la vivienda digna. El Estado fijara las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas vivienda".

Como anota la profesora Paula Robledo el legislador ha desarrollado este precepto constitucional a medias y solo ha proferido algunas leyes como la de las de Vivienda de Interés Social (VIS) y algunas normas sobre los POT (Planes de Ordenamiento Territorial) en los Municipios. Sin embargo hasta la fecha no hay una ley integral de la vivienda digna y el desarrollo de derecho se ha quedado con un déficit de legislación como pasa con muchos de los derechos fundamentales en Colombia. Ante la ausencia del desarrollo legal del precepto constitucional la jurisdicción constitucional ha resuelto casos puntuales de vulneración de derechos exhortando en algunos casos al legislador en la implementación de normas que concreten este derecho.

En el caso de Argentina el desarrollo por ejemplo de las personas en "situación de calle" ha sido prolífico y existen políticas públicas en torno al tema. Ahora que este Gobierno implementa el Ministerio de Vivienda se debería fomentar también una serie de leyes que desarrollen el derecho a la vivienda digna para lograr su cumplimiento efectivo y que no queden las Cortes o jueces como los únicos encargados de hacer cumplir dicha obligación constitucional. 

Los dejo con algunos enlaces.

- Noticia del Centro de Información Judicial con el fallo completo de la Sentencia aquí. 

- Comentario de Gustavo Arballo del fallo argentino aquí. 

- Sobre la Audiencia Pública en Todo sobre la Corte aquí. 

- Paula Robledo Silva "El derecho a la vivienda digna en el marco de las competencias municipales de ordenación del territorio", Revista de Derecho del Estado No 24, julio de 2010 aquí. 

- Nestor, Osuna Patiño, "El derecho fundamental a la vivienda digna, seña de Estado Social de Derecho", en: Revista de Derecho del Estado No 14, junio de 2003 aquí. 





Algunas Tutelas en la Corte Constitucional: 

T-1318- 2005. M.P. Humberto Sierra Porto. Derecho a la vivienda digna como una protección frente a las ingerencias del Estado.

T- 585 de 2008. M.P. Humberto Sierra Porto. Definición y reconocimiento del derecho a la vivienda digna en Colombia. Derecho a la vivienda digna como derecho fundamental

T - 036 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio. Reubicación de los hogares en zonas declaradas de alto riesgo.

sábado, 28 de abril de 2012

Posesión del nuevo Rector del Externado Juan Carlos Henao


Constitución Plurinacional Boliviana - Bartolomé Clavero




Interesante el artículo que publica el profesor español Bartolomé Clavero sobre los nuevos retos de la Constitución de Bolivia de 2009 con la consagración de la figura de la llamada "Constitución Plurinacional". Estos retos se refieren al derecho a la consulta indígena de los pueblos indígenas en las leyes que les afecten y una suerte de estatutos de autonomía que se han venido expidiendo en cada una de las regiones y territorios indígenas. Clavero compara el proceso de reconocimiento de autonomía y diversidad étnica con países como Colombia, Guatemala y Perú. Sobre el caso colombiano específica que aunque la Corte Constitucional Colombiana (CCC) a partir de la jurisprudencia que se ha establecido con la Constitución de 1991, ha hecho importantes avances en materia de fuero indígena, jurisdicción especial y consulta previa que se deriva del llamado "Bloque de Constitucionalidad" - especialmente el Convenio 169 de la OIT y en menor parte como bloque amplio la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas (2007) - el caso boliviano parece distinto en lo que Clavero llama el "Bloque constituyencia" que se dio con lo dispuesto por el constituyente boliviano en el caso del reconocimiento del pluralismo y la diversidad.

Sobre el caso colombiano Clavero es critico al establecer que el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas se ha dado en una especie de reconocimiento del derecho indígena de tipo  "Colonial" ya que solo tendría en cuenta los derechos de los pueblos indígenas en sus resguardos. Con relación a este punto Clavero tiene razón en que existe una omisión legislativa del legislador colombiano en regular las llamadas ETI´s o entidades territoriales indígenas a más de 20 años de la promulgación de la Constitución del 91, pero hay que resaltar que la Corte Constitucional colombiana en casos de fuero y jurisdicción indígena ha considerado que el "territorio" puede ir más allá de los resguardos y que para determinar el criterio "territorial" se pueden tomar conceptos sociológicos y no solamente espaciales. Los dejo con el artículo de Clavero titulado "Tribunal Constitucional en Estado Plurinacional: El Reto Constituyente de Bolivia" publicado en la Revista Española de Derecho Constitucional No 94, enero - abril de 2012, pp. 29 a 60. También y para complementar lo del territorio expansivo los dejo con el artículo del profesor Filipo Burgos "Entre la justicia indígena y la ordinaria: dilema aún por resolver" publicada en la Revista de Derecho del Estado, No 21, diciembre de 2008, pp. 95 - 108.

jueves, 26 de abril de 2012

Derecho a la Carta No 4. Control de Convencionalidad



Los profesores de la Universidad Externado de Colombia Xiomara Romero y Juan Carlos Upegui hablan sobre el tema del control de convencionalidad. Entrevistan Federico Suárez, Gonzalo Ramírez y Juan David Bazzani.



- Un artículo de Juan Carlos Hiters sobre "Control de constitucionalidad y control de convencionalidad" aquí. 

- Control de convencionalidad difuso: los límites de la armonización en Todo sobre la Corte aquí. 

- El control de convencionalidad en el Sistema colombiano de Manuel Fernando Quinche Ramírez aquí.