miércoles, 8 de septiembre de 2010

Algunos aspectos del pensamiento de Jhon Locke (1632 - 1704)


John Locke nace en Wright (Bristol) y muere en Oates

Sus principales obras son: "Essay concerning human understanding" (1690), "Two Treaties of Government" (1690)

Alfred Verdross, con comentarios mios, explica que la Filosofía política y jurídica de John Locke:

"Leo Strauss y John Wild sostienen uniformemente que John Loke, no obstante las constantes referencias que hizo a la doctrina tradicional del derecho natural, por lo menos en la versión que de ella representaba el teólogo anglicano Richard Hooker (1553 - 1600), en realidad adoptó como punto de partida de su sistema, la concepción naturalista del derecho natural que había expuesto y desarrollado Hobbes (p. 191).

1. Estado de Naturaleza:

Locke reconoció también la existencia de un estado de naturaleza en el que los hombres disponían de una libertad ilimitada y en el que únicamente se guiaban por el instinto de conservación y por el deseo de una vida confortable y feliz.

Dentro del Estado de Naturaleza lo ¨Bueno¨ y lo ¨Malo¨ no es otra cosa que el Placer y el Dolor ("Essay concerning human understanding", 1690, II, Cap. 28 sección 5ta).

"God and Evil are nothing but pleausure or pain, or that which procures pleasuere or pain tu us"

En el estado de naturaleza cada hombre puede ejecutar todas aquellas acciones que le sirvieron para la satisfacción de sus necesidades y apetitos, pero como todos los hombres disponían de la misma libertad, vivían en el estado de naturaleza llenos de temor y rodeados de peligros, deciden asociarse"

En conclusión, el estado de naturaleza era una condición de guerra actual o potencial, de la misma manera que para Hobbes.

2. Ley Natural:

Igual y en los mismos términos del autor del Leviathan, Locke admitió al lado del derecho natural (Estado de naturaleza), la ley de la razón, o la que se llama comúnmente ¨Ley natural¨(¨Law of reason or, as it is called, th law of nature), ella enseña a los hombres que solamente en una situación de paz pueden disfrutar de sus primitivos derechos.

La Ley Natural es entonces una ley prudencial, que nos aconseja aceptar una limitación razonable de nuestra libertad natural, a fin de de asegurar nuestra vida y propiedad ("Essay concerning human understanding", 1690).

3. Formación del Gobierno y Contrato Social:

En este punto Locke se diferencia de Hobbes ya que propone un gobierno de todos, y no admite el gobierno absoluto de uno solo. Aunque recordemos que Hobbes no se alinea por una forma específica de gobierno, y en este sentido no puede ser considerado como un monárcomano en sentido estricto, propone dento de las alternativas de gobierno o la monarquía absoluta.

Locke en cambio dice que para que el estado de paz pueda realizarse es indispensable que los hombres convengan en la formación de un gobierno. En consecuencia, el poder supremo de cada sociedad no puede ser sino el poder unido de todos los miembros (Two treaties of government, 1690).

¨The supreme power in commonwealth (is) but the joint powe of every membe of the society" .

4. Los Tratados sobre el Gobierno Civil:

a. Primer tratado sobre el Gobierno Civil.
En el Primero de los Tratados Locke polemizó en contra de la idea de Robert Filmer (1604 - 1647), quien pretendió derivar el poder del rey del poder del Pathriarca o del ¨Pater familias¨. Filmer decía que el poder del rey era un poder derivado de Dios, como un poder divino y que dicho poder había sido delegado en un primer lugar a Adán y que el monarca era el sucesor de éste patriarca. Locke considera que todos los hombres en el estado de naturaleza son iguales y no hay privilegios divinos. La idea de Filmer recuerda el libro ¨Los Reyes taumaturgos¨ de Marc Bloch, en donde el historiador francés relata los poderes sobrenaturales que se le atribuían a los reyes franceses en el siglo XIV.

Dice Gonzalo Serrano sobre el Patriarca de Filmer que:

"La autoridad política vigente basaba su poder de gobernar en un pretendido derecho divino que la investía como guía de su pueblo. Las justificaciones teóricas de tales pretensiones se basaban en el recurso al linaje de Adán, quien había sido investido por Dios con el don de mando sobre su prole. De manera análoga, los monarcas, al demostrar su linaje adánico, ancestral, estarían igualmente investidos con el mismo don de mando sobre su pueblo. Esta era la doctrina patriarcal sostenida por Robert Filmer (1588-1653) en su obra Patriarca publicada postumamente (1680 y 16852). El primero de los Dos tratados sobre el gobierno (1689) de Locke está dedicado precisamente a refutar la doctrina de Filmer. Una de las primeras objeciones al poder patriarcal está en el cuestionamiento que hace Locke de esa tradición que interpreta el poder de los padres (‘parents’) sobre los hijos como si fuera el poder del padre (‘father’) sobre toda la familia, “como si la madre no lo compartiera”; pues para Locke –a diferencia de Kant que un siglo después basa la sociedad en varones propietarios– la mujer tiene la habilidad de la razón que le da derecho a igual voz que el varón". ("Ante la tumba de John Locke a tres siglos de su muerte", Gonzalo Serrano, Universidad Nacional, 2004).


b. Segundo Tratado sobre el gobierno civil: En el Segundo Tratado sobre el gobierno civil, Locke expone su forma de organización política una vez que se conforma la sociedad civil a través del pacto societario. Dice Locke, en oposición a Hobbes, que se deben hacer reservas de derechos a los individuos y no hay un sometimiento absoluto al poder. De esta manera se convierte en uno de los padres del liberalismo burgués al afirmar que el individuo al conformar la sociedad civil no renuncia a sus derechos a la vida, a la libertad y a la propiedad, ya que los hombres al suscribir el Contrato Social, se reservaron dichos derechos como ciudadanos. De esta manera se empieza a hablar con Locke propiamente de derechos naturales.

En este mismo texto propone como mejor forma de gobierno, la llamada ¨Constitución mixta¨, ya propuesta por Aristóteles en su política y que daría lugar a la moderna idea de la división de poderes. Locke se preguntó por la forma como podría garantizarse la limitación de los poderes y sostiene que el procedimiento adecuado es su división, con el siguiente esquema:

- Poder Legislativo: Cuyos miembros deberían ser elegidos para un período corto de tiempo

- Poder Ejecutivo: Depositado en el Rey y su Gabinete

Los dos poderes equilibrarían los platillos de la balanza (checks and balances) y se limitarían recíprocamente. (*Esta misma idea de la división de poderes había sido expuesta por Donatto Gianotti en Florencia en el siglo XVI, y sería desarrollada posteriormente por Montesquieu en el siglo XVIII).

5. Protección de la propiedad (property): La finalidad principal del poder estatal consiste en la protección de la propiedad contra los ataques que provengan sea del interior, sea del exterior (p. 192, Verdross). La propiedad (property) para Locke significa el conjunto de los bienes que sirven para el aseguramiento de la propia conservación y la posibilidad de tener una vida confortable. Fundamentalmente se protege la propiedad para garantizar el sustento y siempre que ésta sea utilizada y trabajada. Trabajo y propiedad están íntimamente relacionados en el pensamiento lockiano.

Los individuos podrán adquirir la propiedad por ocupación y trabajo sin que exista limitación alguna a la facultad de adquirir bienes, siempre y cuando pueda utilizarlos.

6. Individualismo en Locke: Cada persona debe preocuparse únicamente por su propio bienestar, lo que según Locke resultará a la postre benéfico para todos, pues el derecho ilimitado para la adquisición de los bienes es el mejor camino para alcanzar el bienestar general. Esta parte del pensamiento de Locke recuerda la Fábula de las Abejas de Mandeville en donde explica que los ¨Vicios privados se convierten en beneficios públicos¨.

Según Verdross, Locke como fundador del liberalismo político, sería también el primer defensor de capitalismo desenfrenado. El Estado debe solo intervenir en lo mínimo para garantizar mi seguridad, mi vida, mi propiedad y no se debe inmiscuir en mi libertad, sino con el objetivo de garantizar dichos derechos.

7. Del Naturalismo al positivismo: Según Verdross de la misma manera que Hobbes, Locke partió de la concepción naturalista, cruzó por el racionalismo y concluyó con el positivismo. El autor del "Ensayo sobre la Sociedad Civil" creyó que solamente en la sociedad civil encontraban los hombres la ocasión y el motivo para hacer uso de la razón y, consecuentemente, para descubrir y positivizar la "la ley de la razón¨(192)

¿Qué es lo justo y lo injusto? Desde este punto de vista, el filósofo inglés termino por decir "que la medida de lo bueno y de lo malo radica en la convicción que sobre esas cuestiones se forman lenta y calladamente en las sociedades humanas" ("Essay concerning Human Understanding", II, capítulo 28, sección 10 a).

La razón humana descubre en la experiencia histórica las reglas de lo justo: Locke tampoco creyó en la existencia de principios morales fundamentales innatos o evidentes de la razón, habiendo creído más bien que la razón humana descubre en la experiencia histórica aquellas reglas que son indispensables para el mantenimiento de la sociedad y para el fomento del bienestar general (193).

Las normas jurídicas serán entonces como los medios que han mostrado eficaces para realizar las finalidades señaladas (193).

Superación de Hobbes - mejores frutos - con la idea de separación de poderes: Según Verdross la idea de Locke que tomó algunos aspectos del contractualismo de Hobbes, rindió mejores frutos porque exigió la fijación de límites al poder del Estado, a fin de asegurar los derechos fundamentales de los hombers. Esta doctrina llevó a los doctrina de la separación de poderes continuada más tarde por Montesquieu.

Los derechos fundamentales naturalistas de Locke son:

1. La vida
2. La libertad
3. La propiedad

Se unieron a los derechos del hombre que se derivan de la teología moral de los maestros españoles, Vitoria, Suárez, Soto, Luis de Molina, y de la doctrina del Estado de Calvino. Esta amalgama o combinación de ideas hizo que se admitieran la idea de los derechos del hombre en las Constituciones del nuevo mundo y su posterior retorno al mundo europeo.

Derechos subjetivos: La explicación de este fenómeno debe buscarse según Verdross en la circunstancia de que tanto Fernando Vázquez de Menchaca como Locke llevaron los derechos subjetivos al primer plano de la consideración jurídica, en tanto la Escuela antigua, por el contrario, insistía principalmente en los deberes correlativos a aquellos derechos (193).

Segundo tratado sobre el Gobierno Civil:

Pese a las ambiguedades que pueden observarse en su discurso, el pensamiento político de Locke sigue siendo uno de los pilares del moderno régimen democrático.

En el "Primer tratado sobre el gobierno civil" se hace una larga y elaborada refutación de la teoría del derecho divino de los reyes, tal como fue concebida por Robert Filmer.

En el "Segundo Tratado" Es la gran réplica a la idea hobbesiana del gobierno absoluto. Frente al ideal totalitario que Hobbes propone como solución a los excesos de la naturaleza humana abandonada a sus espontáneas inclinaciones, Locke busca el pacto social en la regla de la mayoría.

Sólo las leyes pueden ser el alma del Estado y mientras sigan vigentes, todos por igual habrán de someterse a ellas.

El Segundo Tratado sobre el gobierno civil aborda:

- Todos por igual deben someterse a las leyes vigentes
- El origen de la legitimidad de los gobiernos y la propiedad
- La libertad de cuestionar cualquier pretensión de irrevocabilidad del poder vigente. Reafirmación del derecho de resistencia sobre la autoridad abusiva. Dercho a la Revolución.

El racionalismo político lockeano que da origen al pacto social y a la institución del gobierno civil es el que también justifica la disolución.

"El poder que cada individuo dio a la sociedad cuando entro en ella, nunca puede revertir de nuevo a los individuos mientras la sociedad permanezca; siempre ha de permanecer dicho poder en manos de la comunidad; pues, sin eso, ni hay comunidad, ni hay Estado, lo cula es necesario a lo se acordó en principio"

martes, 31 de agosto de 2010

VI Encuentro de la Jurisdicción Constitucional


No se lo pierda la entrada es gratuita. Debates sobre grandes temas del derecho constitucional colombiano. Información aquí. Presentación aquí.

Lo puede ver en directo desde Streaming aqui.

viernes, 27 de agosto de 2010

Viene Boaventura de Sousa Santos a Bogotá

Como si fuera un estrella de rock Boaventura de Sousa Santos viene a Colombia. Boaventrura es doctor en sociología del derecho de la universidad de Yale y profesor de las universidades de Coimbra y Wisconsin. Jurista, poeta y político de izquierda de origen portugués, experto en globalización y derecho y pluralismo jurídico desde una perpectiva neomarxista.

La Agenda del jurista portugués es apretada, el 1 de septiembre presentará el libro "Refundación del Estado en América Latina: perspectivas desde una epistemología del Sur" en la Universidad de los Andes, evento que será transmitido en directo por Streaming a las 5.00 p.m hora colombiana. Puede verlo en la página Expresa.la aquí.


El día 2 de septiembre Boaventura hará una conferencia magistral sobre "Las reformas a la justicia en latinoamerica", evento que organiza la Universidad Jorge Tadeo Lozano en un seminario sobre Interpretación jurídica, argumentación y decisión judicial en donde participarán Boaventura de Sousa Santos, Carlos Gaviria Díaz, Rodolfo Arango, Danilo Rojas, César Rodríguez, Rodrigo Uprimny, Mauricio García Villegas y Diego López Medina. Entradas de $50.000 y $100.000 pesos. Puede ver la información completa aqui

Los dejo con una entrevista a Boaventura hecha en el programa de Jo Soares, en donde nos cuenta de la fiesta de la ¨Queima das fritas¨ en la Universidad de Coimbra y algunas de sus anécdotas cuando vivió en los años setenta en una favela en Rio de Janerio que daría lugar a su libro sobre el derecho de Pasárgada, texto fundacional de una nueva idea de pluralismo jurídico.

Por último aquí puede leer una entrevista a "Boa" sobre traducción intercultural, investigación con movimientos sociales y conocimiento popular publicada en la revista de literatura, lingüística y artes de Austin, Texas, Pterodáctilo, No 6, 2009.




Constitucionalismo Político de Richard Bellamy



El libro de Richard Bellamy titulado "Constitucionalismo Político: una defensa republicana de la constitucionalidad de la democracia", Madrid, Marcial Pons, 2010 (Political Constitutionalism, 2007); es un buen texto que nos introduce en la polémica reciente entre constitucionalistas y politólogos, sobretodo anglosajones y algunos latinoamericanos, sobre el papel que cumplen los jueces constitucionales y la Constitución en una democracia.

Bellamy sostiene que la llamada democracia legal, pienso que debió ser traducida en el libro como democracia de derechos, aquella que deja en manos de los jueces constitucionales la posibilidad de resolver los desacuerdos más importantes de una sociedad (Jeremy Waldrom), se convierte en una democracia contramayoritaria en donde las decisiones muchas veces se ven como poco legítimadas y pueden dar lugar a que no se termine resolviendo la polémica. Bellamy cita el caso del aborto en EEUU, en donde a pesar de la Sentencia Roe vs Wade de 1973, la disputa entre los pro life y los pro choice se continua presentando.

Bellamy desde una perspectiva republicana (Pollock, Petit y Skinner) propone que sea a través del Parlamento que se tomen las decisiones más polémicas, pienso en el caso colombiano el aborto, el matrimonio y la adopción entre parejas del mismo sexo, la prohibición de las corridas de toros etc. En este sentido la Constitución debe ser el marco procedimental que garantice la posibilidad no solo de deliberación, sino también de que se escuche al contrario y se tome la mejor decisión, o la deción más racional.

Según Belllany, la calidad de la decisión de una Corte o Tribunal Constitucional no es mejor ni peor que la calidad de una decisión que se tome en el Congreso. La democracia de derechos se enfrenta entonces a una democracia política que ha sido eclipsada en los últimos años a partir de la jurisprudencialización del derecho y la influencia del sistema de control de constitucionalidad estadounidense, en donde los jueces no elegidos democráticamente deciden casos difíciles, en donde se evade la deliberación y la decisión en el foro público del Parlamento. Bellany propone que la Constitución sea una Constitución de derechos pero también una Constitución que regule los procediminentos para la mejor deliberación política que de lugar a una decisión razonable.

Critica entre a los defensores de la democracia judicial, que se da a partir de interpretación de principios abiertos, por ejemplo a Dworkin o Rawls, porque no tienen en cuenta que los jueces "Al no tener que rendir cuentas (...) se convierte en una forma de dominación arbitraria que carece del incentivo que sí tienen la estructura de la democracia para asegurar que los gobernantes traten a los gobernados con igual consideración y respeto".

Bellany considera que el constitucionalismo legal, repito mejor sería traducirlo como de derechos, debe ser enfrentado a un constitucionalismo político en donde se privilegie los principios de participación en el debate, de libertad negativa y de igualdad. Por ello la Constitución debe cumplir el rol de garantizar los mecanismos procedimentales para mejorar la calidad de la democracia a través de la reforma de los sistemas electorales o el perfeccionamiento del control parlamentario.

Según Bellamy, no se trata de explicar que la mejor forma de constitución es la británica, modelo de decisión parlamentaria, o la estadounidense, modelo de decisión judicial, sino tratar de defender que la Constitución tiene un doble rol. Defender los derechos sustanciales por un lado en caso de arbitrariedades, pero defender el modelo de decisión a través del fortalecimiento de los procesos democráticos.

El libro de Bellamy refleja la discusión que se dio en Gran Bretaña en el 2007 sobre la necesidad de expedir un nuevo Bill of Rights para el Reino Unido. Aquí puede ver un video de Bellamy discutiendo dicha propuesta en el University College of London. Bellany cita a Bentham para oponerse a la idea francesa de la expedición de una de Carta de Derechos, citando la frase de Bentham de que los ¨Derechos naturales son disparates en zancos¨.

Aquí puede leer la introducción al libro de Bellamy ¨Constitucionalismo legal y Constitucionalismo políticos¨, recomendado.

Después de la reseña opinaré sobre este texto en otro post.

jueves, 26 de agosto de 2010

Los datos, los estudios empíricos en el derecho y la reforma a la justicia

Al ser el derecho una ciencia social, o para muchos una pseudociencia (Debate Von Kirchmann vs. Von Ihering sobre si el derecho es una ciencia), se ha preocupado algunas veces por establecer mediciones y construir presupuestos sobre datos empíricos. Alguna tendencia del realismo jurídico norteamericano empezó a utilizar las estadísticas y las mediciones para predecir sentencias o verificar cómo podía fallar una Corte o un juez en un caso concreto. También se utilizan las cifras y los datos para explicar cómo han venido fallando los jueces sobre determinados casos, creando muchas veces variables a través de líneas jurisprudenciales, ideología del juez, votos disidentes etc. El último Alexy matematiza su tesis de la ponderación, fórmula del peso, para tratar de buscar fórmulas exactas para dar respuesta a la colisión de derechos.

En norteamerica los estudios empíricos sobre el derecho ha derivado en múltiples tendencias como por ejemplo la Law and economics que mide los costos económicos del derecho y de las decisiones judiciales, o los estudios más a la europea de la sociología del derecho, social legal studies, en donde se utilizan los datos para verificar cómo repercute el derecho en la sociedad, la eficacia de las normas o de las sentencias, cuáles son las necesidades de la sociedad respecto al derecho o cómo surge el derecho a partir de las prácticas sociales o de las relaciones económicas como la globalización (Boaventura, Twining).

En Colombia los estudios empíricos del derecho, son escasos, o cuando los hay los hacen economistas, sociólogos, antropólogos y pocas veces abogados que no manejan las técnicas de análisis de datos.

Para autores como Brian Leiter, no hay que caer en el fetichismo de los números, y si bien es cierto, es bueno contar con estudios empíricos en el derecho, la cifra no se puede convertir en un argumento incontrovertible. Del mismo modo, Leiter específica que los datos per se nada nos dicen y lo que hay que empezar a analizar son criterios conceptuales e hipótesis que se pregunten por nuevos supuestos o que deconstruyan las categorías tradicionales, porque el exceso del empirismo o el empirismo por el empirismo a nada conduce. La critica de Leiter se parece al debate que se ha dado en las ciencias naturales de si lo importante son las comprobaciones o refutaciones (Kuhn, Popper, Feyerabend) o la analítica y el uso de las categorías conceptuales (Wittgenstein, John L. Austin, Derrida). La critica a la ELS (Empirical Legal Studies) por parte de Leiter aquí.

Recientemente estuve en la presentación del libro de José Miguel de la Calle titulado ¨La justicia que necesita Colombia¨, publicado por Legis, 2010. De la Calle utiliza las cifras para proponer luego políticas estructurales de cambio en la siempre lenta y para muchos ineficiente Rama Judicial. Una de ellas, Colombia es el país de Latinoamerica en donde más se demoran los procesos judiciales, sin embargo invierte $500 millones de dólares anuales en esta área. Del mismo modo dice que, ¨actualmente el Consejo Superior de la Judicatura tiene un inventario total de procesos acumulados, el cual en los últimos tres años ha pasado de 1.800.000 a 2.400.000, cuyo índice parcial de evacuación se ubicaba en 91.9% en 2007¨. Dice además que,
el tiempo de evacuación de los procesos ordinarios que se ubica en 1.448 días, mientras que los procesos ejecutivos tardan 1.723. El tiempo efectivo que dedica el funcionario a cada uno de ellos es de 13.7 y de 7.9 dias respectivamente. Actualmente la jurisdicción ordinaria tiene un inventario acumulado de casi 2.5 millones de procesos. A nivel económico, los costos anuales de un despacho judicial oscilan entre 97 y 140 millones de pesos; un homicidio le cuesta al Estado más de 33 millones de pesos y para las víctimas la cifra asciende a 73 millones.
(Información del libro de De la Calle tomada de la página Marcas y Mercados aqui)
Ayer el Presidente Santos proponía de nuevo una reforma a la justicia, ya es como la quinta propuesta si se suman con las que propusó Uribe en su momento, pero esta vez consensuada con las altas cortes. Sin embargo, el Magistrado Francisco Escobar del Consejo Superior de la Judicatura decía que el presupuesto asignado a la Rama Judicial era cada vez más limitado y el Ministro de Hacienda, Juan Carlos Echeverry, anunció que el gobierno se tendría que apretar el cinturón, ya que Santos prometió en campaña no subir los impuestos, y una de los presupuestos que se limitarían sería el asignado a la rama judicial. De nuevo se piensa en el fetiche santanderista colombiano del cambio normativo como la solución de los problemas que parece más un tema presupuestario, de cultura y de efectividad.

Las fallas en la administración de justicia son evidentes en los tribunales y Cortes muchas veces se ha visto a algunos abogados llevando mariachis para celebrarle los quince años a algún proceso, y visitar cualquier despacho judicial evidencia el retraso y el caos en la administración de justicia. El edificio de los juzgados de la décima se incendió y el Ministro del Interior y de Justicia Vargas Lleras salió diciendo en tono populista que hay que reubicarlos, pero todavía no sabe si las cuentas le alcanzan en el Ministerio, que se escinde, para hacerlo. No se si haya corrupción en la rama en la asignación y administración de los recursos por parte del Consejo Superior, pero crear una gerencia y una contraloría de recursos puede ser una buena alternativa de cambio, al menos para que esa poca plata que hay no se malgaste.

Por ahora los dejo con un buen blog sobre el empirismo del derecho titulado Empirical Legal Studies.

Seminario de Discusión Critica sobre prohibición de corridas de toros

SEMINARIO PERMANENTE DE DISCUSIÓN CRÍTICA

El Departamento de Derecho Constitucional invita a todos los interesados a la próxima sesión del Seminario Permanente de Discusión Crítica, que se llevará a cabo el día miércoles 8 de septiembre de 2010, de 2:00 a 4:00 pm., en el salón A-102, de esta Casa de Estudios. En esta actividad académica se abordan temas cruciales dentro de la moderna teoría del Derecho, de cara a posibles cambios que en el futuro permitan el mejoramiento de las condiciones de existencia y desarrollo de la sociedad, así como la consolidación de la dignidad humana.

En esta oportunidad, el tema a discutir será: “alcance de la protección constitucional frente a la crueldad para con los animales, a propósito de las corridas de toros, las riñas de gallos y de otros actos similares”. Con tal fin, se contará con la participación de la Doctora Magdalena Correa Henao, Magistrada Auxiliar de la Corte Constitucional, profesora del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia; y del Doctor Alfonso Palacios Torres, Magistrado Auxiliar de la Corte Constitucional, profesor del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia.

La inscripción para asistir a este Seminario se podrá realizar directamente en el Departamento de Derecho Constitucional, o a través del correo electrónico derconst@uexternado.edu.co. La fecha de cierre de inscripciones será el próximo lunes 6 de septiembre del año en curso. Una vez efectuada ésta, le haremos entrega del material de lectura previa. Teniendo en cuenta la capacidad del salón, los cupos son limitados.

Para mayor información, por favor comunicarse al Departamento de Derecho Constitucional (3419900 Exts. 1145, 1146)


martes, 24 de agosto de 2010

Leviatan o la materia, forma y poder de una República Eclesiástica y Civil. Cap. XIII, XIV y XV



Los capítulos más importantes del Leviatan en la diferenciación de Derecho Natural (Right of Nature) y Ley Natural (Natural law) son los capítulos XIII, XIV y XV. Vale la pena una lectura.

Capítulo XIII. "De la condición Natural del Género Humano, en lo que Concierne a su Felicidad y Miseria"

En este capítulo Hobbes establece la diferenciación entre Derecho Natural o Estado Naturaleza (Right of Nature), en donde el hombre vive en continua guerra y solo puede sobrevivir por astucia o por la fuerza, y ley natural (Natural Law). La primera idea de Hobbes es que los hombres son iguales por naturaleza, esta igualdad conduce entonces a la desconfianza y finalmente a la guerra de unos contra otros.

Varias ideas de este capítulo

1. Un pasaje sobre porque la igualdad entre los hombres conduce a la guerra
Lo que acaso puede hacer increíble tal igualdad, no es sino un vano concepto de la propia sabiduría, que la mayor parte de los hombres piensan poseer en más alto grado que el común de las gentes, es decir, que todos los hombres, con excepción de ellos mismos, y de unos pocos más a quienes reconocen su valía, ya sea por la fama de que gozan o por la coincidencia con ellos mismos. Tal es, en efecto, la naturaleza de los hombres que si bien reconocen que otros son más sagaces, más elocuentes o más cultos, difícilmente llegan a creer que haya muchos tan sabios como ellos mismos, ya que cada uno ve su propio talento a la mano, y el de los demás hombres a distancia. Pero esto es lo que mejor prueba que los hombres son en este punto más bien iguales que desiguales. No hay, en efecto y de ordinario, un signo más claro de distribución igual de una cosa, que el hecho de que cada hombre esté satisfecho con la porción que le corresponde (p. 101)
2. Y luego sobre la causa de la guerra por la naturaleza del hombre
Así hallamos en la naturaleza del hombre tres causas principales de discordia. Primera, la competencia, segunda, la desconfianza, tercera la gloria. La primera causa impulsa a los hombres a atacarse para lograr beneficio; la segunda, para lograr seguridad; la tercera, para lograr reputación (p. 102)
3. Fuera del Estado Civil hay siempre guerra de todos contra todos
Con todo ello es manifiesto que durante el tiempo en que los hombres viven sin un poder común que los atemorice, a todos, se hallan en la condición o estado que se denomina guerra; una guerra tal que es la de todos contra todos. Porque la GUERRA no consiste solamente en batallar, en el acto de luchar, sino que se da durante el lapso de tiempo en que la voluntad de luchar se manifiesta de modo suficiente (p. 102)
4. Esta guerra da lugar a una serie de incomodidades para el hombre
En una situación semejante no existe oportunidad para la industria, ya que su fruto es incierto; por consiguiente no hay cultivo de la tierra, ni navegación, ni uso de los artículos que pueden ser importados por mar, ni construcciones confortables, ni instrumentos para mover y remover las cosas que se requieren mucha fuerza, ni conocimiento de la faz de la tierra, ni cómputo del tiempo, ni artes, ni letras, ni sociedad; y lo que es peor de todo, existe continuo temor y peligro de muerte violenta; y la vida del hombre es solitaria, pobre, tosca, embrutecida y breve (p. 103)
5. No hay leyes en sentido estricto hasta que no haya Estado Civil en donde los hombres dispongan quién deba promulgar dichas leyes
Los deseos y otras pasiones del hombre no son pecados, en sí mismos; tampoco lo son los actos que de las pasiones proceden hasta que consta que una ley las prohibe: que los hombres no pueden conocer las leyes antes de que sean hechas, ni puede hacerse una ley hasta que los hombres se pongan de acuerdo con respecto a la persona que debe promulgarla (p. 103)
6. En el Estado de Naturaleza nada es injusto. La idea de justicia solo se logra en el hombre en sociedad, no en estado solitario
En esta guerra de todos contra todos, se da una consecuencia: que nada puede ser injusto. Las nociones de derecho e ilegalidad, justicia e injusticia están fuera de lugar. Donde no hay poder común, la ley no existe: donde no hay ley, no hay justicia. En la guerra, la fuerza y el fraude son las dos virtudes cardinales. Justicia e injusticia no son facultades ni del cuerpo ni del espíritu. Si lo fueran, podrían darse en un hombre que estuviera solo en el mundo, lo mismo que se dan sus sensaciones y pasiones. Son aquéllas, cualidades que se refieren al hombre en sociedad, no en estado solitario. Es natural también que en dicha condición no existan propiedad ni dominio, ni distinción entre tuyo y mío; sólo pertenece a cada uno lo que puede tomar, y sólo en tanto que pueda conservarlo (p. 104)
Pasajes tomados del libro de Thomas Hobbes, Leviatan: la materia, forma y poder de una república eclesiástica y civil, México, Fondo de Cultura Económica, 2007