lunes, 9 de febrero de 2009

Videos interesantes sobre los derechos de las parejas del mismo sexo

En la página de Colombia Diversa, se encuentran dos vídeos que explican someramente cuáles son los derechos y atribuciones otorgados a las parejas homosexuales en la reciente sentencia C - 029 de 2009 y en anteriores jurisprudencias como las sentencias C - 025 de 2007 que reconocen los derechos patrimoniales a las parejas del mismo sexo y la sentencia C - 811 de 2007 sobre afiliación a salud.

Aunque uno de los videos tiene propaganda política resulta interesante analizar cómo medios virtuales como Internet y en este caso Youtube pueden hacer visibles y difundir este tipo de decisiones judiciales. También resaltamos que en esta página se encuentra la entrevista a Mauricio Albarracín que explica el trámite de la demanda de la C - 029 y un link en donde se encuentra el comunicado de prensa en formato Pdf de la Sentencia C - 029 de 2009








sábado, 7 de febrero de 2009

Condena por racismo en discotecas de Cartagena

El 25 de octubre de 2004 las hermanas Johann y Lena Acosta Romero fueron rechazadas a entrar en las discotecas QK Yito y la Carbonera en la ciudad de Cartagena. El motivo, según los administradores del sitio, era que ellos se ¨reservaban el derecho de admisión¨, el motivo de transfondo era que las dos hermanas eran negras. Este caso que refleja la discriminación racial no solo de negros, sino también de indígenas y mestizos, para no hablar de la discriminación que se presenta en las discotecas por motivos económicos o de condición social, por no tener buena facha o simplemente por no cumplir con los estándares de lo bonito o lo pudiente, son casos frecuentes que nos pasan a gran parte de los colombianos.

Recuerdo en los tiempos de estudiantes, y aún ahora, que después de hacer largas filas en las discotecas play de Bogotá no me dejaban entrar, aducían que era solo para socios, que estaba muy lleno etc. pero simplemente era que mi pinta y mi facha no cumplía con los estándares de la discoteca o porque no les gustaba a los ¨gorilas¨ de la entrada que habían hecho un curso entre ¨gente bien¨ y gente que no cumplia con dichos estándares. Decidí no volver a hacer filas, pero cuando me toca, por ejemplo cuando la fiesta de cumpleaños de un amigo la celebran en una discoteca de moda, todavía me muero de susto, como al pedir visa gringa, cuando me siento discriminado por el dichoso derecho de la ¨reserva de admisión¨. No es casual que en Colombia se considere una ofensa que a uno le digan ¨que es un indio¨ a mi me lo dijo una vez un compañero de la universidad con tintes xenófobos.

En el caso de Cartagena, Barranquilla, Cali, Medellín, Bucaramanga y Bogotá, entre las ciudades grandes, hasta hace algún tiempo no se podía entrar a las discotecas por ser negro. La cosa ha venido cambiando, pero se sigue diferenciando entre negros pudientes y bonitos y negros que no cumplen con estos estándares. Los primeros no son discriminados y entonces todos somos multiraciales siguiendo el modelo Bennetton, pero los otros más bien no se emprobleman y acuden a los bares guettos en donde incluso pueden no dejar entrar a un blanco porque ¨tampoco hay cupo en el bar o porque no es socio¨.

Informa el periódico El Tiempo el día de hoy que las hermanas Acosta Romero en un fallo de responsabilidad civil ganarón cien millones de pesos por la discriminación que sufrieron al no poder entrar a las discotecas. Las hermanas habían también obtenido en un fallo de tutela de segunda instancia un resarcimiento moral ya que el juez había ordenado a los administradores de las dos discotecas a asistir a un curso de afrocolombianidad. Las hermanas han recibido últimamente amenazas contra su vida por el proceso civil que ganarón recientemente y que obliga a las discotecas a realizar el resarcimiento económico.

Links:

- "Por racismo obligan a pagar 100 millones de pesos a dos reconocidas discotecas de Cartagena", El Tiempo, 8 de febrero de 2009

- "Queriamos sentar un precedente contra el racismo" (Entrevista a César Rodríguez sobre discriminación racial en los bares de la zona rosa de Bogotá), El Espectador, 18 de octubre de 2008

- ¿Colombia racista?, César Rodríguez Garavito, El Espectador, 21 de mayo de 2008

- Audio - Audiencia de Discriminación racial y acceso a la justicia de los afrodescendientes en Colombia - Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Dejusticia, 23 de octubre de 2008 (*Recomendado
)

viernes, 6 de febrero de 2009

Estudios en Derechos Humanos de la Universidad de Pennsylvania


Gracias a la información que nos mando Bert Lockwood de la Universidad de Pennsylvania, aquí esta el catálogo de las publicaciones de la Pennsylvania Press en materia de derechos humanos. Destacan libros que desarrollan temas relacionados con el multiculturalismo, derechos humanos de la mujer, derechos humanos en el comercio entre otros aspectos. Para una información detallada del catálogo, pinche aquí...

Hoy hablábamos precisamente con un colega que seguramente sería mejor comprar los libros por Amazon.com, que en las librerías de Bogotá en donde llegan muy caros o no se consiguen, lo intentaré y les contaré. Se que en estos de las compras virtuales todavía estoy en la edad de piedra, pero ya es hora de que lo empiece a hacer...

Pennsylvania Studies in Human Rights

Bert B. Lockwood, Jr., Series Editor

Abusharaf, Female Circumcision: Multicultural Perspectives (2006)

Afshari, Human Rights in Iran: The Abuse of Cultural Relativism (2001)

Alfredson, Creating Human Rights: How Noncitizens Made Sex Persecution Matter to the World (2008)

An-Na'im, Human Rights in Cross-Cultural Perspectives: A Quest for Consensus (1992)

An-Na'im, Human Rights Under African Constitutions: Realizing the Promise for Ourselves (2002)

An-Na'im, African Constitutionalism and the Role of Islam (2006)

Andreopoulos, Genocide: Conceptual and Historical Dimensions (1994)

Andreopoulos/Claude, Human Rights Education for the Twenty-First Century (1997)

Arat, Human Rights in Turkey (2007)

Bob, The International Struggle for New Human Rights (2008)

Cardenas, Conflict and Compliance: State Responses to International Human Rights Pressure (2007)

Chapman/van der Merwe, Truth and Reconciliation in South Africa: Did the TRC Deliver? (2008)

Chase/Hamzawy, Human Rights in the Arab World: Independent Voices (2006)

Claude, Science in the Service of Human Rights (2002)

Claude/Weston, Human Rights in the World Community: Issues and Action, 3/e (2006)

Compa/Diamond, Human Rights, Labor Rights, and International Trade (1996)

Cook, Human Rights of Women: National and International Perspectives (1994)

Daly/Sarkin, Reconciliation in Divided Societies: Finding Common Ground (2006)

De Nike/Quigley, Genocide in Cambodia: Documents from the Trial of Pol Pot and Ieng Sary (2000)

Ensalaco, Chile Under Pinochet: Recovering the Truth (1999)

Gibney/Howard-Hassmann, The Age of Apology: Facing Up to the Past (2007)

Guest, Behind the Disappearances: Argentina's Dirty War Against Human Rights and the United Nations (1990)

Halperin-Kaddari, Women in Israel: A State of Their Own (2003)

Howard-Hassmann/Welch, Economic Rights in Canada and the United States (2006)

Howard-Hassmann, Reparations to Africa (2008)

Juviler, Freedom's Ordeal: The Struggle for Human Rights and Democracy in Post-Soviet States (1997)

Kamminga, Inter-State Accountability for Violations of Human Rights (1992)

Kent, China, the United Nations, and Human Rights: The Limits of Compliance (1999)

Kolodziej, A Force Profonde: The Power, Politics, and Promise of Human Rights (2003)

Landsman, Crimes of the Holocaust: The Law Confronts Hard Cases (2005)

Lauren, The Evolution of International Human Rights: Visions Seen, 2/e (2003)

Leckie/Gallagher, Economic, Social, and Cultural Rights: A Legal Resource Guide (2006)

Macedo, Universal Jurisdiction: National Courts and the Prosecution of Serious Crimes Under International Law (2003)

Magarrell/Wesley, Learning from Greensboro: Truth and Reconciliation in the United States (2008)

Merali/Oosterveld, Giving Meaning to Economic, Social, and Cultural Rights (2001)

Morsink, The Universal Declaration of Human Rights: Origins, Drafting, and Intent (1999)

Morsink, Inherent Human Rights: Philosophical Roots of the Universal Declaration (Jun 2009)

Mutua, Human Rights: A Political and Cultural Critique (2002)

Mutua, Human Rights NGOs in East Africa: Political and Normative Tensions (2008)

O'Manique, The Origins of Justice: The Evolution of Morality, Human Rights, and Law (2002)

Phelps, Shattered Voices: Language, Violence, and the Work of Truth Commissions (2004)

Quataert, Advocating Dignity: Human Rights Mobilizations in Global Politics (Jun 2009)

Reardon, Educating for Human Dignity: Learning About Rights and Responsibilities (1995)

Reichenbach/Roseman, Reproductive Health and Human Rights: The Way Forward (Apr 2009)

Robinson/Boyle, A Voice for Human Rights (2005)

Roht-Arriaza, The Pinochet Effect: Transnational Justice in the Age of Human Rights (2005)

Ross, Women's Human Rights: The International and Comparative Law Casebook (2008)

Schirmer, The Guatemalan Military Project: A Violence Called Democracy (1998)

Schulz, The Phenomenon of Torture: Readings and Commentary (2007)

Schulz, The Future of Human Rights: U.S. Policy for a New Era (2008)

Siegel, Employment and Human Rights: The International Dimension (1993)

Slyomovics, The Performance of Human Rights in Morocco (2005)

Stover, The Witnesses: War Crimes and the Promise of Justice in The Hague (2005)

Tolley, The International Commission of Jurists: Global Advocates for Human Rights (1994)

Wan, Human Rights in Chinese Foreign Relations: Defining and Defending National Interests (2001)

Weissbrodt/de la Vega, International Human Rights Law: An Introduction (2007)

Welch, Protecting Human Rights in Africa: Roles and Strategies of Nongovernmental Organizations (1995)

Welch, NGOs and Human Rights: Promise and Performance (2000)

Zeleza/McConnaughay, Human Rights, the Rule of Law, and Development in Africa (2004)


Filosofia del derecho, teoría del derecho y dogmática jurídica

Para los alumnos de quinto año, hemos empezado a discutir el tema de la naturaleza de la Filosofía del derecho a partir de las lecturas de Robert Alexy que tiene un escrito precisamente sobre este tema y los dos primeros capítulos de la obra de Arthur Kaufmann Filosofía del derecho (Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002), Capítulo primero ¨Naturaleza, tareas y posición sistemática de la filosofía del derecho¨ y Capítulo segundo ¨Filosofía del derecho, Teoría del derecho, dogmática jurídica¨.

En las primeras clases hemos discutido a través de la lectura de R. Alexy el problema del círculo herméneutico que se puede presentar tanto en la respuesta de la pregunta de qué es filosofía como en la respuesta a la pregunta de qué es derecho. Sobre el primer punto qué es filosofía, Alexy resuelve la pregunta dando una definición amplia, consensuada y útil (Lingüistica prágmatica del segundo Wittgenstein) y establece que la filosofía es una reflexión, sistemática y metodológica sobre una cuestión problemática del ser humano. Complementa Kaufmann este concepto estableciendo que la reflexión filosófica a su vez es trascendental.

Saltando o más bien haciendo caso omiso de este primer obstáculo de la definición de la Filosofía, pasa a la definición de derecho. Aquí Alexy parece que atiende o resuelve la cuestión estableciendo que al menos se puede reflexionar, sistemática y metodológiccamente sobre qué es derecho partiendo de la discusión entre iusnaturalistas y positivistas que establecen o que el derecho tiene como característica fundamental ¨la coerción estatal¨, o que el derecho tiene como característica fundamental ¨el ideal de corrección¨. Por otra parte, Alexy discute sobre si lo mejor para hacer filosofía del derecho es relacionarla con la filosofía en general o no. Sobre este punto el autor alemán se decanta por lo que denomina ¨el ideal comprensivo¨ y critica, en cambio ¨el máximo restrictivo¨, es decir que la filosofía del derecho debe plantear en su reflexión una conexion necesaria con la filosofía en general para la mejor comprensión de su campo de estudio.

Sobre la pregunta qué es derecho, que a su vez es una pregunta filosófica, vimos como se puede partir de las preconcepciones sobre la palabra, pero lo que se debe evitar es caer en la rapsodia - obra compuesta de retazos ajenos, desordenados e inconexos - . Para esto se necesita un orden o clasificación sistemática que se establece generalmente teniendo en cuenta las cualidades o caracterísiticas similares que se ha establecido organizando las definiciones siguiendo un orden histórico y por escuelas.

Por ejemplo el estudio de los textos clásicos sobre derecho de los griegos y romanos, el iusnaturalismo teológico que se corresponde con la Edad Media, el iusnaturalismo racionalista que se enmarca en la época de la Ilustración; la escuela de la exégesis, el historicismo, la escuela de la jurisprudencia de conceptos, jurisprudencia de intereses, el realismo jurídico en sus versiones estadounidenses y escandinavas y el positivismo puro que se establece en el siglo XIX y hasta los años veintes del siglo pasado; las tesis correctores del positivismo clásico o el denominado por Nino positivismo metodológico, las escuelas críticas del derecho y las escuelas postmodernas que se dan con posterioridad a la Segunda Guerra mundial en los años cincuentas, sesentas y setentas del siglo pasado respectivamente.

En la clase de ayer tratamos, a través del análisis de varias definiciones de derecho, de identificar características comunes y establecer una forma de organización de estos conceptos utilizando a autores de diferentes épocas como Cicerón, Hinestrosa, Marx y Engels, Kant y Luhmann. (aqui las definiciones utilizadas). Lo que apreciamos es que desde los antiguos, por ejemplo con la definición de Cicerón, se hace una convergencia o síntesis del derecho en sentido amplio como ley - lex - y como Justicia - Ius -, la definición de Hinestrosa, por ejemplo, explica que el derecho es ¨conjunto de normas¨ pero que a su vez debe ¨cumplir con un ideal de justicia¨. Sin embargo, autores como Marx o Kant se apartan de estar definiciones y conceptos de convergencia para mostrarnos otros aspectos relacionados con el derecho, como por ejemplo la definición de Marx y Engels de que: ¨el derecho es la voluntad de la clase dominante eregida en ley¨ que hace tangible de una manera cruda y directa la relación que existe entre derecho y poder, o la relación entre autonomía y libertad en la definición de derecho de Kant que consiste en el: ¨conjunto de condiciones bajo las cuales el arbitrio de uno puede conciliarse con el arbitrio del otro según una ley universal de la libertad¨.

Para la siguiente clase discutiremos lo relativo a la diferencia entre Filosofía del derecho, Teoría del derecho y Dogmática jurídica que es un punto de interés dentro de la clasificación de las materias que trata cada especialidad y en donde se discute si la Filosofia del derecho solo se tiene que ocupar del contenido y de la justificación de la norma, análisis sustancial según Bobbio o la norma como ¨debería ser¨, o si se puede ocupar también de un análisis formal y eminentemente normativo ¨la norma como es¨, aspectos que se han dejado a cargo de la Teoría del derecho. En la actualidad parece que la diferenciación entre uno y otro campo se hace inocua y difícil de delimitar.

Las lecturas recomendadas para la clase del martes, ademas de Kaufmann son las siguientes:

- Norberto Bobbio, Contribución a la teoría del derecho, Madrid, Debate, 1990, pp. 73 - 101Biblioteca Universidad Externado: 340.1 B663C

-Carlos Santiago Nino, Consideraciones sobre la Dogmática jurídica, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 1989, pp. 10 - 39Biblioteca Universidad Externado: 340.1 N716C

- Carlos Santiago Nino, Introducción al análisis del derecho, Barcelona, Ariel, 2001, Capítulo VI, La Ciencia del derecho, pp. 315 - 347Biblioteca Universidad Externado: 340.1 N716I

También pueden mirar este post del año pasado titulado ¨Actualidad de la Filosofía del derecho por Recasens Siches¨en donde se encuentra una lectura sobre el tema del autor hispano - mexicano "Situación presente y proyección de futuro de la filosofía del derecho¨ por Luis Recasens Siches.

*Noticia importante, abrimos un blog especial para la clase de Filosofía de V año del Externado.

martes, 3 de febrero de 2009

Dos años de Iureamicorum

Tres de febrero y se cumplen dos añitos de IUREAMICORUM... !Feliz cumpleaños! a este blogcito que no me ha dado sino alegrías, nuevos amigos, oportunidades de expresar mis ideas, de comunicarme y a veces enseñar... Hoy liberarón las FARC a Alan Jara que pesar de su drama en sus primeras declaraciones nos hace pensar que la vida sin humor no vale la pena... Gracias como ponía Bovino en su blog a muchos patrocinadores y afiliados que han hecho que este blog exista... a mis alumnos en el Externado que a veces por obligación han tenido que consultar el blog, a Carlos Javier Delgado, Alberto Bovino, Heber Joel, Francisco Barbosa, Rafa Rubio, Gustavo Arballo, Ramiro Alvarez Ugarte, Carlos Loarca, Martín Soto, Martin Juárez, Emilia de León y Gilberto Andrea, Lawrence Solum, Edgardo Amaya, Roberto Fragale, Francisco Bérmudez, Gaviota Jurídica, Miguel Pulido, Diego Goldman, Roberto Gargarella, Carlos Bernal y tantos otros amigos no nombrados, por leer a veces el blog, apoyar con sus comentarios y referencias... Por supuesto a la chikilina Mariana Jaramillo a quien adoro... Gracias al blog también hemos hecho, con otros blogers de abogados y de estudiantes de derecho, la comunidad bloguil Blawggers internacionales y el próximo Encuentro de Blawgers B.B.-09 en Bogotá... Gracias también a blogger.com, wikipedia, youtube, google.com y demás recursos cibernéticos que han hecho que el blog pueda ser blog... Gracias por último a los casi siete mil mexicanos que han entrado al blog googleando "definiciones de derecho" (Estamos en el ranking tres de google gracias a ellos) ... Iureamicorum no sería posible, sin embargo, sin la existencia de Charly García, por eso queremos celebrar estos dos años con él... Cerca de la Revolución...


lunes, 2 de febrero de 2009

Comunicado de Prensa de la Sentencia C - 029 de 2009 - Equiparación de derechos de las parejas del mismo sexo

Como informábamos en el post anterior el pasado 28 de enero se presento la primera sentencia hito de 2009, en donde se equiparán los derechos de las parejas del mismo sexo u homosexuales a las parejas heterosexuales que cumplan con las condiciones de las uniones de hecho. La Corte estableció una sentencia ¨interpretativa - integradora" en donde no se declara la inconstitucionalidad de los artículos demandados pero si se complementan y reforman utilizando la expresión ¨En el entendido que comprenda en igualdad de condiciones a las parejas del mismo sexo...¨.

En esta sentencia, la corte se inhibe de hacer una declaración de fondo sobre el concepto de ¨familia¨ o ¨familiar¨ contenida en distintas leyes y decretos y que se relacionan directamente con la interpretación del artículo 42 de la Constitución, ya que establece que en la demanda no se establecieron los cargos de manera especifica, suficiente y pertinente. Por ende la sentencia C -029 de 2009 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) se basa principalmente en la interpretación de los concepto de igualdad de la persona humana, con relación al análisis de si existía una ¨razón suficiente¨para realizar la diferenciación (Art. 13 C.N), dignidad de la persona (art. 1), y solidaridad (art. 1).

La sentencia C - 029 de 2009 viene a ser el último de los fallos que se emiten para otorgar derechos patrimoniales de sucesión o de herencia, de seguridad social (pensión de supervivencia, subsidio familiar en servicios y para vivienda), de salud, derechos civiles en torno a la propiedad (patrimonio de familia inenbargable, vivienda familiar), derechos migratorios y de nacionalidad, derechos penales y derechos disciplinarios (no incriminación de la pareja, prescindir de la sanción penal en los delitos culposos, víctimas en desaparición forzada y secuestro), el amparo de las normas sobre violencia intrafamiliar y la ley de justicia y paz como víctimas a las parejas del mismo sexo, el estar cobijados por el Seguro Obligatorio de Tránsito y Accidentes (SOAT) y el derecho de residir con la pareja si uno de los miembros de la pareja vive en San Andrés y Providencia.

Esta sentencia continua con la línea jurisprudencial sobre el tema de los derechos de las parejas homosexuales de las sentencias C - 075 de 2007, C - 811 de 2007, C - 798 de 2007 y C - 226 de 2008, en donde el Magistrado Nelson Pinilla siempre ha salvado su voto y el magistrado Jaime Araujo Rentería lo ha aclarado con relación al concepto de ¨familia¨y ¨matrimonio¨.

Por otra parte, hay que tener en cuenta que esta sentencia también es hito porque además de derechos establece obligaciones, sanciones e inhabilidades, como la obligación civil de prestar alimentos, la agravación punitiva de los delitos contra la pareja del mismo sexo, la extensión de de la ley de violencia intrafamiliar a las parejas del mismo sexo y el estar cobijados al régimen de incompatibilidades e inhabilidades en materia de contratación administrativa o para la postulación en cargos de elección popular como alcalde, diputado, concejal etc.

*Puede ver la sentencia completa en este post....

Aqui va el Comunicado de prensa 01 de 2009:

La Corte Constitucional, en la sesión de la Sala Plena celebrada el día 28 de enero de 2008, adoptó entre otras decisiones, la siguiente:

EXPEDIENTE D-7290 - SENTENCIA C-029/09

Magistrado ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil

1. Normas acusadas:

CODIGO CIVIL (arts. 411 Y 457). LEY 70 DE 1931 (art. 4). LEY 21 DE 1982 (arts. 1º y 27). DECRETO 2762 DE 1991 (arts. 2 y 3). LEY 3 DE 1991 (art. 7). LEY 5 DE 1992 (arts. 283, numeral 2 y 286). LEY 43 DE 1993 (art. 5). LEY 80 DE 1993 (art. 8, num. 1, lite. g y num. 2, lit. c y d). LEY 100 DE 1993 (art. 244). LEY 190 DE 1995 (arts. 14 num. 2 y 8 y 52). LEY 258 DE 1996 (arts. 1 y 12). LEY 294 DE 1996 (art. 2). LEY 387 DE 1997 (art. 2). LEY 495 DE 1999 (art. 2) LEY 522 DE 1999 (arts. 222, 431, 495). LEY 589 DE 2000 (arts. 10 y 11). DECRETO 1795 DE 2000. LEY 599 DE 2000 (arts. 34, 104, num. 1 170, num. 4, 179 num. 1 y 4 188-B, num. 3, 229, 233, 236, 245, num. 1, 454). LEY 734 DE 2002 (arts. 40, 71 y 84, num. 1, 2, 3, 6, 7 y 9). LEY 906 DE 2004 (arts. 8, lit. b, 282, 303, 305. LEY 923 DE 2004 (arts. 3, num. 3.7.1 Y 3.7.2). LEY 971 DE 2005 (arts. 14 y 15). LEY 975 DE 2005 (arts. 5, 7, 15, 47, 48 y 58). LEY 986 DE 2005 (arts. 2 y 26). LEY 1148 DE 2007 (art. 1º). LEY 1153 DE 2007 (art. 18). LEY 1152 DE 2007 (arts. 61, 62, 80, 159, 161 y 172, nums. 2, 4, 6, 8 y 9)

Las materias contenidas en las disposiciones acusadas, se resumen en:
a. Patrimonio de familia inembargable y afectación de bienes inmuebles a vivienda familiar. Ley 70 de 1931 modificada por la Ley 495 de 1999 (art. 2) y Ley 258 de 1996 (arts. 1 y 12). Estas normas regulan la constitución de patrimonio de familia no embargable y la afectación a vivienda familiar. Las expresiones acusadas establecían que podían constituir patrimonio de familia y afectar un inmueble a vivienda familiar los compañeros y compañeras permanentes y no contemplaba a las parejas del mismo sexo.

b. Obligación civil de prestar alimentos. Art. 411 del Código Civil. La legislación civil establece la obligación alimentaria a favor de los compañeros y compañeras permanentes y no comprendía a los integrantes de las parejas homosexuales.

c. Normas que consagran derechos de carácter migratorio para las parejas heterosexuales. Ley 43 de 1995 (artículo 5) regula el tiempo de residencia para adquirir la nacionalidad colombiana por adopción para los compañeros y compañeras permanentes, el cual es de dos años, pero no incluía a las parejas del mismo sexo. El Decreto 2762 de 1991 (arts. 2 y 3) regulan el derecho de residencia en San Andrés sin tener en cuenta a las parejas del mismo sexo.

d. Normas que consagran la garantía de no incriminación en materia penal, penal militar y disciplinaria. En materia penal, los artículos 8, 282, 303, 385 de la Ley 906 de 2004 que consagran la garantía de no incriminar a los compañeros y compañeras permanentes, no contemplaba a las parejas del mismo sexo. Algo similar ocurría con los artículos 222, 431 y 495 del Código Penal Militar (Ley 522 de 1999) y en materia disciplinaria, en la que se exonera del deber de formular una queja de este orden (el artículo 71 Ley 734 de 2002), sin comprender a dichas parejas.

e. Normas que consagran el beneficio de prescindir de la sanción penal. Los artículos 34 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y 18 de la Ley 1153 de 2007, establecen la posibilidad de prescindir de la pena en delitos culposos cuando la víctima fuera el compañero o compañera permanente, pero sin contemplar a las parejas del mismo sexo.

f. Circunstancias de agravación punitiva. Fueron extendidas las circunstancias de agravación punitiva cuando la víctima del delito fuera compañero o compañera permanente del autor (Arts. 104, 170, 179, 188, 245 del Código Penal), a las parejas del mismo sexo.

g. Normas penales y preventivas sobre delitos que tiene como sujeto pasivo al compañero o compañera permanente. Los delitos de malversación y dilapidación de bienes familiares (art. 236 Código Penal), violencia intrafamiliar (Art. 229 del Código Penal) y amenazas a testigos (art. 454 A), no contemplaban como sujetos a los integrantes de una pareja homosexual.

h. Normas que consagran derechos a la verdad a la justicia y a la reparación de las víctimas de crímenes atroces, contenidas en la Ley 975 de 2005. La definición de víctima prevista en el artículo 5 se refería a los compañeros y compañeras permanentes, pero no cubría a las parejas del mismo sexo. El artículo 7, señalaba el deber de informar sobre los hechos a los compañeros y compañeras permanentes, pero no incluía a los miembros de una pareja del mismo sexo. Así mismo, las medidas de rehabilitación previstas en el artículo 47 de la ley en mención sólo se preveían a favor de los parientes de las parejas heterosexuales, como también las medidas de satisfacción y garantía de no repetición establecidas en el artículo 48. De la Ley 971 de 2005, se demandaron el artículo 14, que establece el derecho a la entrega del cadáver cuando la persona objeto de la búsqueda urgente se halle sin vida, que no cobijaba a las parejas del mismo sexo y el artículo 15, que consagra el derecho a conocer de las diligencias practicadas para la búsqueda de la persona desaparecida, que tampoco contemplaba a las parejas homosexuales. Ley 387 de 1997, el derecho a la reunificación familiar de los desplazados, no comprendía a las parejas del mismo sexo.

i. Medidas de protección civil a favor de las víctimas de crímenes atroces. La Ley 589 de 2000, sobre administración de los bienes de personas víctimas de desaparición forzada, no incluía a las parejas del mismo sexo, como tampoco, los beneficios de la Ley 986 de 2005 relativos a la protección de las víctimas del secuestro.

j. Prestaciones en el régimen pensional y de salud de la fuerza pública. La pensión de sobreviviencia en el régimen especial de los miembros de la fuerza pública establecido en la Ley 923 de 2004 no comprendía a las parejas del mismo sexo, al igual que el Decreto 1795 de 2000, que regula el sistema de salud de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

k. Subsidio familiar en servicios. El artículo 27 (parágrafo 2) de la Ley 21 de 1982, que establece la posibilidad de utilizar obras y programas organizados con el propósito de reconocer el subsidio en servicios, no contemplaba a las parejas del mismo sexo.

l. Subsidio familiar para vivienda. La Ley 3 de 1991 que regula el subsidio familiar en vivienda no comprendía a las parejas del mismo sexo.

m. Acceso a la propiedad en la tierra. Los títulos correspondientes a que hace referencia Ley 1152 de 2007, no podían hacerse a nombre de los integrantes de las parejas del mismo sexo.

n. Beneficiarios de las indemnizaciones del SOAT por muerte en accidente de tránsito. El artículo 244 de la Ley 100 de 1993, no comprendía a los miembros de las parejas homosexuales.

o. Límites al acceso y ejercicio de la función pública y celebración de contratos estatales. La Ley 190 de 1995, que establece la obligación de declaración juramentada sobre el nombre y documento de identidad del cónyuge y compañero o compañera permanente de los servidores públicos, no incluía a los integrantes de las parejas del mismo sexo. De igual modo, las inhabilidades de los compañeros y compañeras permanentes de los diputados y concejales, las prohibiciones a los compañeros y compañeras permanentes de gobernadores, alcaldes, concejales y diputados, establecidas en la Ley 1148 de 2007 y las inhabilidades e incompatibilidades para contratar previstas en la Ley 80 de 1993, no comprendían a las parejas del mismo sexo.

2. Problema jurídico planteado:

Le correspondió a la Corte Constitucional resolver, si las disposiciones legales acusadas, las cuales establecen beneficios y cargas en diversas materias, vulneran el principio de igualdad de trato entre las parejas heterosexuales y las conformadas por personas del mismo sexo.

Para resolver los cargos planteados esta Corporación no entró a estudiar el concepto de familia a la luz del artículo 42 de la Constitución, ni a dilucidar los tipos de familia cobijados por el citado precepto constitucional, porque no se sustentó de manera específica, pertinente y suficiente, el concepto de la presunta violación de la Carta, además que se trata de cuestiones que en definitiva no resultaban relevantes para resolver el problemas jurídico planteados. Por tal razón la Corte Constitucional no se pronunció sobre la expresión “familia” o “familiar” contenida en numerosas disposiciones acusadas.

3. Decisión:

Primero.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las expresiones “familia” y “familiar” contenidas en el artículo 4 de la ley 70 de 1931, modificada por la Ley 495 de 1999 y en el artículo 1 de la Ley 258 de 1996, por ineptitud sustantiva de la demanda y declarar la EXEQUIBLILIDAD, por los cargos analizados, de las expresiones “compañero o “compañera permanente” y “compañeros permanentes cuya unión haya perdurado por lo menos dos años” contenidas en artículo 4 de la Ley 70 de 1931, modificada por la ley 495 de 1999 y en el artículo 12 de la Ley 258 de 1996, en el entendido de que esta protección patrimonial se extiende en igualdad de condiciones, a las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen de la Ley 54 de 1990 y demás normas que lo modifiquen.

Segundo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de la expresión “cónyuge” contenida en el numeral 1 del artículo 411 del Código Civil, en el entendido de que también comprende, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen de la Ley 54 de 1990 y demás normas que lo modifiquen.

Tercero.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de la expresión “compañeros permanentes” contenida en el artículo 5 de la Ley 43 de 1993, en el entendido de que la misma se aplica también, en igualdad de condiciones, a los integrantes de parejas del mismo sexo.

Cuarto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de las expresiones “unión singular, permanente y continua”, “compañera permanente” y “unión permanente” contenidas en los artículos 2 y 3 del Decreto 2762 de 1991, en el entendido de que las mismas incluyen, en igualdad de condiciones, a las parejas del mismo sexo.

Quinto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de las expresiones “compañero permanente” y “compañero o compañera permanente” de los artículos 8-b, 282, 303 y 385 de la Ley 906 de 2004, 222, 431 y 495 de la Ley 522 de 1999 y 71 de la Ley 734 de 2002 en el entendido de que las mismas incluyen, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo.

Sexto. - Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de la expresión “compañero o compañera permanente” contenida en el artículo 34 de la Ley 599 de 2000 en el entendido de que la misma incluye, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo.

Séptimo.- En relación con el artículo 18 de la Ley 1153 de 2007 ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-879 de 2008, mediante la cual se declaró la inexequibilidad de la Ley 1153 de 2007.

Octavo.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la expresión “grupo familiar” contenida en el numeral 1 del artículo 179 de la ley 599 de 2000, por ineptitud sustantiva de la demanda y declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de las expresiones acusadas del numeral 1 del artículos 104, el numeral 4 del artículo 170, el numeral 4 del artículo 179, el numeral 3 del artículo 188-B y el numeral 1 del artículo 245 de la Ley 599 de 2000, en el entendido de que también comprende a los integrantes de las parejas del mismo sexo.

Noveno.- En relación con los cargos referidos a las expresiones “compañero” y “compañera permanente”, y “al hombre y la mujer” contenidas en el artículo 1° de la Ley 1181 de 2007, por medio de la cual se modificó el artículo 233 del Código Penal, ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-798 de 2008, en la que se declaró la inexequibilidad de la expresión “únicamente” contenida en el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 1181 de 2007, y la exequibilidad del resto de esta disposición, en el entendido que las expresiones “compañero” y “compañera permanente” comprenden también a los integrantes de parejas del mismo sexo.

Décimo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, de la expresión “durante un lapso no inferior a dos años” contenida en el parágrafo 1º del artículo 233 del Código Penal.

Décimo primero.- Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresión “cónyuge” contenida en el numeral 1º del artículo 457 del Código Civil, en el entendido de que, para los efectos allí previstos, la misma también comprende a los compañeros permanentes, y, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo.

Décimo segundo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, en el entendido de que este tipo penal comprende también a los integrantes de las parejas del mismo sexo

Décimo tercero.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, del artículo 236 de la Ley 599 de 2000, en el entendido de que este tipo penal comprende también a los integrantes de las parejas del mismo sexo.

Décimo cuarto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de la expresión “compañeros permanentes” contenida en literal a) del artículo 2º de la Ley 294 de 1996 en el entendido de que, para los efectos de las medidas administrativas de protección previstas en esa ley, la misma también se aplica, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo.

Décimo quinto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 454 A del Código Penal, en los términos de los considerandos de esta providencia, en el entendido de que este tipo penal también comprende las amenazas, en igualdad de condiciones, en contra de los integrantes de las parejas del mismo sexo que actúen como testigos.

Décimo sexto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de las expresiones “compañero o compañera permanente”, contenidas en los artículos 5, 7 y 15 de la Ley 975 de 2005, 11 de la Ley 589 de 2000, 14 y 15 de la Ley 971 de 2005 y 2 de la Ley 387 de 1997 en el entendido de que las mismas, en igualdad de condiciones, se aplican también a los integrantes de las parejas del mismo sexo.

Décimo séptimo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de los artículos 47, 48 y 58 de la Ley 975 de 2005, en el entendido de que las mismas se aplican también al cónyuge, compañero o compañera permanente y, en las mismas condiciones, a los integrantes de la pareja del mismo sexo.

Décimo octavo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de la expresión “compañero o compañera permanente” contenida en el artículo 10 de la Ley 589 de 2000, en el entendido de que la misma, en igualdad de condiciones, se aplica también a los integrantes de las parejas del mismo sexo, y la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, del artículo 2 de la Ley 986 de 2005, siempre que se interprete que la misma no excluye a las parejas del mismo sexo de las medidas de protección consagradas en la Ley 986 de 2005.

Décimo noveno.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de las expresiones “el compañero o la compañera permanente”, “la compañera o compañero permanente”, “la compañera permanente” “un compañero o compañera permanente” “Compañero (a) permanente” y “compañero o compañera permanente” contenidas en los artículos 3 de la Ley 923 de 2004 y 24 del Decreto 1795 de 2000 en el entendido de que, en igualdad de condiciones, las mismas también se aplican en relación con los integrantes de parejas del mismo sexo.

Vigésimo.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las expresiones “familiar” contenida en el literal d) del artículo 24 del decreto 1795 de 2000 y “grupo familiar” contenida en el numeral 3.7 del artículo 3º de la Ley 923 de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Vigésimo primero.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “Para el caso del compañero(a) sólo cuando la unión permanente sea superior a dos (2) años”, contenida en el literal a) del artículo 24 del Decreto 1975 de 2000.

Vigésimo segundo.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las expresiones “familiar” y “familia” contenidas en los artículos 1º y 27 de la Ley 21 de 1982, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Vigésimo tercero.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de la expresión “compañero o compañera permanente” contenida en el parágrafo del artículo 27 de la Ley 21 de 1982, en el entendido de que, en las mismas condiciones, comprende también a los integrantes de la pareja del mismo sexo.

Vigésimo cuarto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados, del artículo 7 de la Ley 3 de 1991, en el entendido de que el subsidio familiar de vivienda allí previsto se aplica también a los integrantes de las parejas homosexuales, en las mismas condiciones que a los compañeros o compañeras permanentes.

Vigésimo quinto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados, de las expresiones compañeros o compañeras permanentes”, contenidas en los artículos 61, 62, 159, 161 y 172 de la Ley 1152 de 2007, en el entendido que en el ámbito de la Ley 1152 de 2007, estas disposiciones también comprenden a los integrantes de las parejas del mismo sexo e INHIBIRSE en relación con las expresiones “familia”, “familiar”, y “familiares” contenidas en los artículos 80, 159, 161 y 172 de la ley 1152 de 2007.

Vigésimo sexto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados, de la expresión “compañero o compañera permanente” contenida en el artículo 244 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que, en las mismas condiciones, comprende también a los integrantes de la pareja del mismo sexo.

Vigésimo séptimo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados, de las expresiones demandadas de los artículos 14 de la Ley 190 de 1995, 1 de la Ley 1148 de 2007, 8 de la Ley 80 de 1993, 40 y 84 de la Ley 734 de 2002 y 286 de la Ley 5ª de 1992, en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo.

Vigésimo octavo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados, de las expresiones demandadas del numeral 2º del artículo 283 de la Ley 5ª de 1992 en el entendido de que, en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo.

4. Razones de la decisión:

La Corte Constitucional reiteró la línea jurisprudencial según la cual: (i) de acuerdo con la Constitución está proscrita toda forma de discriminación en razón de la orientación sexual; (ii) existen claras diferencias entre las parejas homosexuales y las parejas heterosexuales y por lo tanto no existe un imperativo constitucional de dar un tratamiento igual a unas y a otras; (iii) corresponde al legislador definir las medidas necesarias para atender la protección debida a los distintos grupos sociales y avanzar en la atención de aquellos que se encuentre en situación de marginación; (iv) toda diferencia de trato sólo es constitucionalmente admisible si obedece al principio de razón suficiente. Por lo tanto en cada caso concreto, se debe examinar si la situación entre las parejas heterosexuales y las parejas homosexuales son asimilables, para luego entrar a definir si la diferencia de trato que establece una norma específica es discriminatoria.

Acorde con la jurisprudencia constitucional, la Corte encontró que la totalidad de las disposiciones acusadas parcialmente sobre las que se pronuncia en esta oportunidad, entrañan una discriminación de las parejas conformadas por personas del mismo sexo, como proyecto de vida en común, con asistencia recíproca y solidaridad entre sus integrantes. Según reiterada jurisprudencia, las parejas gozan de los mismos derechos y beneficios y tienen las mismas cargas, independientemente de si se trata de parejas heterosexuales o parejas homosexuales. Reiteró que según se estableció en la sentencia C-075 de 2007, si bien pueden existir algunas diferencias entre las parejas heterosexuales y las que conforman por personas del mismo sexo, ambas representan un mismo valor y una misma dignidad, de lo que derivan unos requerimientos análogos de protección.

Habida cuenta que las disposiciones legales demandadas, contrario a la prohibición de discriminación consagrada en el artículo 13 de la Carta, establecen regulaciones que tiene como destinatarias a las parejas heterosexuales, pero que no comprenden a aquellas que se integran por personas del mismo sexo, la Corte procedió a excluir la interpretación violatoria del derecho fundamental a la igualdad de trato y en consecuencia declaró la exequibilidad condicionada de las normas impugnadas, en el sentido de que todas esas disposiciones, comprenden también, en igualdad de condiciones a las parejas conformadas por personas del mismo sexo.

5.3. El magistrado NILSON PINILLA PINILLA manifestó su salvamento de voto parcial en relación con el alcance de los salvamentos de voto que presentara en procesos anteriores, respecto de las sentencias C-336/08, C-798/08, C-811/07 y la aclaración de voto a la sentencia C- 075/07.
Por su parte, el magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL, anunció la presentación de una aclaración de voto relativa a algunas de los fundamentos de la decisión adoptada en esta sentencia.
Así mismo, el magistrado JAIME ARAUJO RENTERIA presentará una aclaración de voto, relacionada con su posición respecto de los conceptos de familia ymatrimonio desde la perspectiva constitucional.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente

jueves, 29 de enero de 2009

Los derechos de las parejas homosexuales se equiparán las de los heterosexuales

Por ahora solo remito la información de los periódicos El Tiempo y El Espectador sobre la sentencia en donde se equiparán los derechos de las parejas homosexuales a la de los heterosexuales, en materia penal, civil, laboral de seguridad social etc. Colombia a partir de una serie de jurisprudencias (Sentencias C - 075 de 2007, C - 811 de 2007, C - 798 de 2007 y C - 226 de 2008) ha venido otorgando derechos a las parejas del mismo sexo haciendo una buena interpretación del derecho a la igualdad y equiparando los derechos de estos cuando cumplen con los requisitos de las uniones de hecho, ya que todavía no esta permitido el matrimonio entre parejas homosexuales. El Magistrado Humberto Sierra Porto, Presidente de la Corte constitucional, explicaba anoche en un noticiero que la sentencia es histórica pero en nada cambia el concepto de familia de la Constitución, más bien se trata de la interpretación del derecho a la igualdad, solidaridad y dignidad del ser humano.

Colombia se equipará a través de esta jurisprudencia a las legislaciones más avanzadas en materia de derechos de parejas homosexuales y los únicos derechos que todavía no se encuentran equiparados son el matrimonio y la posibilidad de adopción. Entre los derechos que se reconocen definitivamente estan la sustitución pensional, la posibilidad de recibir la seguridad social, salud y pensiones, derecho que se extiende al régimen de seguridad de la fuerza pública, los derechos patrimoniales por muerte o liquidación de la sociedad patrimonial de la unión de hecho, la posibilidad de no declarar en contra de la pareja en un juicio penal.Tendrán a su vez el derecho al patrimonio familiar inembargable, en el caso de la vivienda, derecho a la nacionalidad si la pareja es extranjera y la residencia en caso de que la pareja habite en San Andrés Isla.

La jurisprudencia también establece que las parejas del mismo sexo además de derechos tendrán deberes y obligaciones como el estar cobijado por la ley sobre violencia intrafamiliar.

Algunos de estos derechos ya habían sido reconocidos en anteriores jurisprudencias, pero con esta sentencia se reforman, vía interpretación jurisprudencial, un total de 42 artículos del código civil, penal, disciplinario y del régimen de seguridad social y salud. La ponencia de la sentencia fue del Magistrado Rodrigo Escobar Gil.

Links:
- "42 disposiciones modificó la Corte Constitucional para amparar derechos de los gay¨, El Tiempo, 29 de enero de 2009

- "Corte constitucional reconoce derechos a las parejas de un mismo sexo" - El Espectador 29 de enero de 2009

- "Una jurisprudencia a favor de la igualdad y la diversidad", Rodrigo Uprimny, El Espectador, 2 de febrero de 2009

- Histórico fallo de la Corte Constitucional en Colombia reconoce igualdad en derechos entre las parejas heterosexuales y las parejas del mismo sexo, Dejusticia

- Corte Constitucional decidió igualdad - Colombia Diversa (*Información importante respecto a la demanda presentada)

- "Un gran paso", Revista Semana, sábado 31 de enero de 2009, edición No 1396


- Comunicado de Prensa - página de Colombia Diversa