lunes, 4 de marzo de 2013

Sentencia C- 101 de 2013 (Comunicado de Prensa)



Una de las más importantes Sentencias del 2013 la C- 101 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo) sobre la necesidad del Concurso Público en los cargos de Procurador Judicial. Va el comunicado aquí en original. 

Enlaces: 

- Corte pide concurso para 750 Procuradores Judiciales (El Tiempo) aquí. 




I. EXPEDIENTE D-9217 - SENTENCIA C-101/13
M.P. Mauricio González Cuervo

1. Norma acusada

DECRETO 262 DE 2000

(febrero 22)

Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas Para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.

ARTICULO 182. CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS. Los empleos, de acuerdo con su naturaleza y forma de provisión, se clasifican así:
1) De carrera 2) De libre nombramiento y remoción
Los empleos de la Procuraduría General de la Nación son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción.
Los empleos de libre nombramiento y remoción son: - Viceprocurador General - Secretario General - Tesorero
- Procurador Auxiliar
- Director
- Jefe de la División Administrativa y Financiera del Instituto de Estudios del Ministerio Público
- Procurador Delegado
- Procurador Judicial
- Asesor del Despacho del Procurador
- Asesor del Despacho del Viceprocurador
- Veedor
- Secretario Privado
- Procurador Regional
- Procurador Distrital
- Procurador Provincial
- Jefe de Oficina
- Jefe de la División de Seguridad
- Agentes adscritos a la División de Seguridad y demás servidores cuyas funciones consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos, cualquiera sea la denominación del empleo.
3. De período fijo: Procurador General de la Nación

2. Decisión

Primero. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “Procurador Judicial” del numeral 2), del artículo 182, del Decreto Ley 262 de 2000, por la vulneración del artículo 280 de la Constitución Política.


Segundo.- ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación que en un término máximo de seis meses, contados a partir de la notificación de este fallo, convoque a un concurso público para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial, que deberá culminar a más tardar en un año desde la notificación de esta sentencia.

3. Fundamentos
De manera preliminar, la Corte precisó que la presente sentencia se circunscribe a examinar el cargo formulado por desconocimiento del artículo 280 de la Constitución, contra la expresión “Procurador Judicial” contenida en el artículo 182 del Decreto ley 262 de 2000, toda vez que en la sentencia C-146 del 7 de febrero de 2001, la Corte había declarado la exequibilidad de la citada expresión normativa frente al cargo por vulneración del artículo 125 de la Constitución. Observó que en relación con el artículo 280 constitucional, las providencias examinadas en la sentencia C-146/01 dan cuenta de que el examen de constitucionalidad se basó en un problema de constitucionalidad diferente al que se examina en este aparte. Tal fallo aludió a la equiparación del periodo de funcionarios judiciales -como magistrados de las altas corporaciones- a los agentes del Ministerio Público; y a la nivelación de la remuneración de aquellos con la de quienes laboraren como procuradores judiciales transitoriamente. En la presente ocasión no se trata de la homologación de períodos o de la remuneración de los servidores: se examina la extensión del derecho de los magistrados y jueces de pertenecer a un régimen de carrera -y no ser de libre nombramiento y remoción-, a los agentes del Ministerio Público que actúan ante ellos. En este sentido, ni en la sentencia C-146/01, ni en las allí citadas, hubo pronunciamiento respecto del deber constitucional de extensión de los derechos de carrera de los funcionarios judiciales a los procuradores judiciales, ni de la equiparación respecto de la categoría del cargo, por razón de su ejercicio ante aquellos, consagrado en el artículo 280 superior.

La Corte comenzó por resaltar que el artículo 280 de la Carta Política regula situaciones jurídicas de dos tipos de servidores públicos: los agentes del Ministerio Público que ejercen su cargo ante la Rama Judicial; y los magistrados y jueces ante quienes ellos actúan. Entre los factores equiparables de unos y otros, se encuentran los “derechos”, al lado de “categoría” y “calidades” como de “remuneración y prestaciones”. Ello indica que la acepción “derechos” y “categoría” adquiere un contenido específico que la diferencia de otros derechos asociados al régimen salarial y prestacional de los procuradores judiciales y a la clasificación de los cargos dentro de la estructura de la entidad. Entre los “derechos” objeto de homologación, que no tienen por objeto ni la remuneración ni las prestaciones, se encuentra el de pertenencia a un régimen de carrera, que entraña para sus titulares garantías de estabilidad laboral, de acceso a los cargos y promoción a los mismos, a través de la selección y evaluación objetivos, con base en criterios del mérito y las calidades personales, propios de la carrera administrativa o judicial; de tal pertenencia a la carrera se deriva, puntualmente, la categoría del cargo como de carrera. Adicionalmente, reiteró la línea jurisprudencial sostenida sobre cuáles son los criterios que debe tener en cuenta el legislador para clasificar un cargo, por excepción como de libre nombramiento y remoción, entre otros, su pertenencia al nivel directivo de una entidad, la atribución para diseñar políticas y el alto grado de confianza o manejo que lleva consigo esas funciones de dirección; criterios que no se aprecian en el caso concreto de la norma acusada.

Por consiguiente, los cargos de procuradores judiciales, en su condición de agentes del Ministerio Público que actúan ante jueces y tribunales cuyos cargos han sido definidos por el legislador -Ley 270 de 1996- como de carrera, deben ser clasificados como cargos de carrera, en aplicación del artículo 280 constitucional y no puede el legislador, excluirlos de la regla general que impone el régimen de carrera a todos los empleos del Estados, como un postulado estructural, un eje definitorio de nuestro modelo constitucional.

En consecuencia, la Corte procedió a declarar la inexequibilidad de la norma demandada, por vulneración del artículo 280 de la Constitución que ordena la equiparación en materia de “derechos” y “categoría” entre magistrados y jueces y los agentes del Ministerio Público que ejercen el cargo ante ellos, entendiendo esta Corte que entre los derechos a homologar se encuentra la pertenencia de esos cargos a la carrera administrativa y su clasificación en esa categoría. Precisó que cabía distinguir que una es la carrera judicial administrada por el Consejo Superior de la Judicatura y otra la carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación. Por ello, la incorporación que procede respecto de los “procuradores judiciales” es la carrera propia de la Procuraduría General de la Nación.

4. Salvamento y aclaraciones de voto

El magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo se apartó de esta decisión, por cuanto no procedía un nuevo pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la expresión demandada, toda vez que existía cosa juzgada constitucional frente a los mismos cargos formulados en esta oportunidad, de manera que la Corte ha debido estarse a lo resuelto en la sentencia C-146/01.

Los magistrados Alexei Julio Estrada y Luis Guillermo Guerrero Pérez anunciaron la presentación de una aclaración de voto, sobre algunos de los fundamentos de la inconstitucionalidad. Los magistrados María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio se reservaron la posibilidad de aclaración de voto.

jueves, 28 de febrero de 2013

Derecho a la Carta No 43 Prostitución y Derecho








El Podcast No 43 de Derecho a la Carta se discutió el tema de la "Prostitución y el Derecho", especialmente la Sentencia T-629 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao)



También un post sobre dicho tópico



Reconocimiento de derechos laborales a trabajadora sexual. Sentencia T - 629 de 2010.

Se ha discutido por por parte de la doctrina feminista si la penalización de la prostitución resulta deseable para proteger los derechos de las mujeres. Por ejemplo en países comoSuecia se penaliza al cliente y no a la prostituta, y en Canadá y en EEUU, en todos los estados, a excepción de Nevada, se penaliza al cliente y a la prostituta por el ejercicio de la prostitución (Modelo prohibicionista). Ver este artículo sobre el tema.

Sin embargo, parece que la penalización de la prostitución resulta ser una medida drástica y poco efectiva que en países como Colombia, medida que no llevaría al abolicionismo, sino a la ilegalidad. Por esta razón las leyes comerciales, tributarias, de salud pública no penalizan la prostitución en nuestro país, sino que la reconocen. Sin embargo, lastrabajadoras y trabajadores sexuales carecen de derechos laborales en el ejercicio de su oficio, y de esta manera se convierten en sujetos vulnerables, invisibilizados por la sociedad.

En la reciente Sentencia T - 629 de 2010 (M.P Juan Carlos Henao), se resolvió el caso de una prostituta que fue despedida por su situación de embarazo sin que se le pagará indemnización y licencia de maternidad. La Corte consideró que con el despido se estaba vulnerando los derechos a la igualdad, al fuero materno, al mínimo vital y al trabajo de la demandante, y expuso que las trabajadoras sexuales también cuentan con derechos laborales.

En el caso concreto se dijo que por el despido injusto a una persona en situación de embarazo, que laboraba en un bar como prostituta, se debió indemnizar y pagarle 12 semanas de licencia de maternidad. La Corte comprobó que se esta dando un contrato realidad porque se esta en situación de subordinación, recibiendo un salario y cumpliendo órdenes. En este caso concluyó que en este caso no se puede dar el reintegro ya que la trabajadora sexual no lo desea. En la Sentencia también se exhorta a las autoridades administrativas y de policía del distrito, así como al Ministerio de protección social para que formulen políticas públicas para proteger los derechos a la salud de las trabajadoras sexuales y a la búsqueda de alternativas de trabajo.

La Sentencia resulta ser una sentencia hito en el tema de los derechos de las trabajadoras y trabajadores sexuales en Colombia. Resume las principales regulaciones que existe en el mundo sobre el tema, las normas de derecho internacional, y las normas policivas, penales, tributarias, comerciales y de salud pública que existen en nuestro país para regular dicha actividad.

Links

Sentencia T - 629 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao)

¿Hacernos los suecos? la prostitución y los límites del estado. Pablo de Lora, Doxa, No 30, 2007

"La prostitución también es un trabajo¨ (Revista Semana)

- "La prostitución un oficio para machos¨ (El Espectador, sobre los posibles efectos de la sentencia de la Corte)

¨La prostitución es un trabajo¨. Por. Mariana Jaramillo. Noticias.com.co

"Sobre la sentencia que reconoce derechos laborales a las prostitutas" - Gaviota Jurídica

"Selling sex in Canada vsBuying Sex in Sweden" (Blog Feminist law proffesor).

La prostitución desde una perspectiva de Derechos Humanos 

miércoles, 27 de febrero de 2013



Ronald Dworkin y el Derecho como práctica argumentativa
27 de Febrero 10:53 AM



Por Carlos Bernal Pulido
Profesor de Derecho Constitucional y Filosofía del Derecho de la Universidad Externado de Colombiacarlos.bernal@uexternado.edu.co

Los últimos 12 meses han sido aciagos para la teoría jurídica nacional e internacional. Varios de sus gigantes nos han dejado. En el 2012 se fueron, de nosotros, Fernando Hinestrosa y Gregorio Peces-Barba, el padre de la Constitución Española. La semana pasada el turno fue para Ronald Dworkin, quien falleció tras una valiente batalla contra la leucemia, tal como informa el comunicado oficial de Richard Revesz, el decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Nueva York.

Dworkin fue un gigante no solo en la Teoría del Derecho, sino en otras disciplinas. No hacía falta conocerlo para admirar su agudeza intelectual y su perspicacia analítica. A ellas se sumaba una encomiable creatividad, que lo llevó siempre a desafiar el unanimismo, y un descollante talento literario. Cada una de sus piezas es homenaje a la estética del lenguaje, que cautiva al lector desde la primera frase hasta el punto final. Su versatilidad le permitía desde hacer comprensibles para el gran público asuntos técnicos de la Filosofía del Derecho, hasta ganar la adhesión de manera fulminante a sus apologías o diatribas de libros en su columna de la New York review of books.

Dworkin navegó con gran solvencia por casi todos los mares en los que la Filosofía y la teoría jurídica se encuentran con la vida política. Fueron, sin embargo, tres las áreas en las que sus contribuciones fueron cruciales: la Filosofía Política, el Derecho Constitucional y la Teoría General del Derecho.

En Filosofía Política construyó una de las obras más completas que se hayan pergeñado después de Rawls. Defendió una teoría política igualitaria, en la que, como lo indica el título de su mayor tratado en la materia, publicado en el 2000, la igualdad se postula como la virtud soberana. Con base en dicha visión, Dworkin exploró extensos ámbitos de la teoría de los derechos fundamentales, en la discusión norteamericana. Conocidas son sus posturas frente a la regulación de la eutanasia, el aborto y la pornografía. Frente a estos y otros temas, defendió a ultranza la idea de que los derechos son triunfos, llamados a derrotar consideraciones políticas, jurídicas, económicas o morales que impliquen menoscabos de la igualdad y la libertad protegidas por la Constitución. Asimismo, expuso una teoría de la interpretación constitucional que llamaba a apartarse de una versión aséptica del juez. De acuerdo con Dworkin, la Constitución solo puede leerse desde una óptica moral, y si es así, conviene que nuestros jueces revelen sin dobleces cuál es la suya. Su ideología será el factor determinante del sentido de las decisiones constitucionales.        

Con todo, el mayor aporte de Dworkin fue quizás su concepción del Derecho como práctica argumentativa. Dworkin construyó durante casi cinco décadas esta teoría del Derecho, motivada por su conocido debate con Herbert Lionel Adolphus Hart, quien fuese su maestro en Oxford. Con la vehemencia que lo haría famoso, Dworkin se opuso al positivismo jurídico defendido por Hart en El concepto de derecho. De acuerdo con Hart, el Derecho debía concebirse como una práctica social, observable y describible, separada de la moral, y desarrollada por las autoridades estatales, sobre todo los jueces. En varios de los ensayos que luego fueron compilados en Los derechos en serio, Dworkin utilizó un análisis de la sentencia en el caso Riggs v. Palmer del 8 de Octubre de 1889, para mostrar que los principios morales también formaban parte de la práctica jurídica. En aquella sentencia, el Tribunal de Apelaciones de Nueva York mantuvo que el principio moral, de acuerdo con el cual “nadie puede aprovecharse de su […] propio crimen” llevaba a la conclusión de que un heredero que había dado muerte al testador no podía tener derecho a la herencia, así las leyes civiles no hubiesen establecido una excepción de desheredamiento para este supuesto.

Esta idea sobre los principios llevó a Dworkin a defender, en El imperio de la justica, La justicia con toga yJusticia para erizos, una teoría del Derecho como práctica argumentativa. La tesis principal es que el concepto de Derecho tiene una conexión inescindible con las afirmaciones que los abogados hacemos acerca de lo que el Derecho exige para cada situación. Estas afirmaciones son conclusiones que derivan de ciertos argumentos interpretativos. Esto quiere decir que el teórico del Derecho no es un observador imparcial que describe la práctica judicial, sino alguien quien, con su discurso, se involucra en el diálogo acerca de qué es lo que el Derecho ordena para cada situación. Este diálogo es evaluativo y no descriptivo. El teórico del Derecho utiliza su moral para argumentar acerca de lo que tiene validez jurídica. Ello es así, entre otras cosas, porque el Derecho no tiene una función neutral en la sociedad. Su finalidad es hacer que los mejores principios de la moral política sean satisfechos y devengan en realidad. Entonces, el objetivo de las teorías del Derecho es interpretar valorativamente la estructura de la práctica jurídica como institucionalización de la moral política en la sociedad.

La desaparición de Dworkin deja un inmenso vacío en la Filosofía del Derecho. Con todo, cabe esperar que su obra monumental motive nuevas contribuciones de jóvenes teóricos. Esta es la mejor manera para que la personalidad y la imaginación de un genio como Dworkin se perpetúen más allá del culmen de sus días.
  


“La interpretación jurídica es por mucho un arte”*

“El Premio Holberg otorga el mismo nivel de atención, y algo del mismo glamour, al ámbito de los valores, la interpretación, las artes, las humanidades, las ciencias sociales, el derecho y la teología, respecto del nivel de atención y glamour que el Nobel otorga a las ciencias físicas y biológicas en general, a la literatura y a las políticas de paz. Otorga la misma atención, pero no individualmente considerados, no aislados uno del otro, sino a la reunión de todos los campos, recordándonos así que la interpretación es un campo integrado. Esto es particularmente importante para mi propia disciplina, el derecho, pues muchas personas, incluso muchos abogados, lo consideran más bien una disciplina mecánica, una recopilación de reglas en libros”.

“Ubicar al derecho entre los campos celebrados por el premio Holberg toma la perspectiva contraria, a saber, aquella en virtud de la cual la profundidad intelectual y moral del derecho depende del que sea visto como una disciplina que crece con, y que contribuye con, los otros campos: la filosofía, las humanidades y las ciencias sociales: todos campos de la interpretación. Los filósofos interpretan nuestras creencias más profundas y nuestros modelos de pensamiento, los críticos interpretan nuestras obras de genios creativos, los historiadores nuestro pasado compartido, los científicos sociales lo que significan nuestras comunidades, los juristas las convicciones con las cuales estamos todos comprometidos al interior de tales comunidades y los teólogos nuestro sentido antiguo, primitivo y, algunas veces, sofisticado de un tipo de significado que transciende nuestras propias vidas. Soy un jurista y, para mí, las relaciones más importantes son las compenetraciones interpretativas del Derecho y las otras disciplinas reconocidas por este Premio. El Derecho es concebido por muchos como un oficio que consiste en que los abogados deben saber en qué libros se debe buscar para encontrar las respuestas a los problemas que les plantean sus clientes, y cuáles libros citarles a los jueces que están decidiendo el destino de sus clientes. El Premio Holberg corrige ese error al situar el Derecho en el contexto correcto, es decir, no solo en el contexto de las ciencias sociales, sino en el de las humanidades en general, reconociendo que la interpretación jurídica es por mucho un arte, valiéndose de todas las tradiciones de las humanidades, tal como sucede con la interpretación literaria, la histórica o la teológica”.

*Fragmento del discurso inédito impartido por Ronald Dworkin al recibir el premio internacional Ludvig Holberg, el 28 de noviembre del 2007.
Traducción: Leonardo García Jaramillo. EAFIT.

martes, 26 de febrero de 2013


SEMINARIO DE FILOSOFÍA DEL DERECHO Y TEORÍA JURÍDICA – 2013


SEMINARIO JEREMIAS BENTHAM: PENSAMIENTO FILOSÓFICO, JURÍDICO, POLITICO Y ECONÓMICO

Organizadores: Gonzalo Ramírez Cleves y Juan Carlos Upegui

Jeremías Bentham influyó en los precursores de la independencia desde 1811, fue citado por primera vez en La Bagatela de Nariño un artículo suyo sobre Libertad de Imprenta, y en 1826 dentro del Plan de Estudios se estipuló la enseñanza obligatoria de los "Tratados de Legislación Civil y Penal" de Bentham, textos que fueron prohibidos durante la dictadura de Bolívar en 1828 y reincorporados como obligatorios al regreso del exilio de Francisco de Paula Santander en 1832. Las querellas sobre el estudio de los textos de Bentham también tuvieron lugar a mediados del siglo XIX durante la Fundación de la Universidad Nacional que quería incorporar los Tratados en sus planes de estudio y a finales del siglo XIX en unos escritos de Miguel Antonio Caro sobre el Utilitarismo. Ideas como el Panóptico fueron implementadas en Colombia en algunas ciudades como Bogotá e Ibagué. 

Por otra parte el pensamiento filosófico jurídico de Bentham ha tenido importancia en la fundación de la vertiente del positivismo jurídico anglosajón. John Austin en su "Objeto de Jurisprudencia" a mediados del siglo XIX y H.L.A Hart en "El concepto del derecho" tuvieron en cuenta la diferenciación que hiciera Bentham entre la teoría delExpositor que analiza el derecho que es (is) y la teoría del Censor que estudia bajo el presupuesto de la máxima de la "Felicidad para el mayor número" el derecho que debería ser (ought to be). El libro sobre las Falacias y los estudios lingüísticos de origen benthamiano han dado varias herramientas a la Filosofía del Derecho de nuestros días que se utilizan en teoría de la argumentación, hermenéutica jurídica, lógica jurídica y retórica. 

Las reuniones del Seminario se colgarán en el blogwww.proyectobenthamcolombia.blogspot.com. Las lecturas se dejarán en la fotocopiadora Mil Copias en la calle 12. Para los que no esten aquí pueden haber participaciones por Skype buscar IUREAMICORUM. 

PROGRAMACIÓN PRIMER SEMESTRE


1.    Primera Sesión (jueves 14 de marzo de 3:00 a 5:00 p.m.) Presentación del seminario y aspectos biográficos.  
Salón: Por confirmar. 

Lecturas: “Jeremy Bentham entre la vieja y la Nueva Inglaterra” en: Benigno Penda, “J. Bentham: Política y Derecho en los orígenes del Estado Constitucional”, Madrid, 1988, pp. 17 – 62


2.    Segunda Sesión (jueves 21 de marzo de 3:00 a 5:00 p.m.) La influencia del pensamiento de Bentham en Latinoamérica y Colombia.  
Salón: G-510

Lecturas: 

-       Carlos Stoetzer “El influjo del utilitarismo inglés en la América española”, en: Revista de Estudios PolíticosMundo Hispánico, No 44, 1965

-       Armando Rojas titulado ¨La batalla de Bentham en Colombia¨ en: Revista Historia de América, No 29, pp. 37 - 66, México, 1950. Se puede encontrar en Jstor.

-       Gonzalo A. Ramírez Cleves; “La reintroducción del Tratado de legislación de Bentham en el Gobierno de Santander 1832 – 1837”. En imprenta.

3.    Tercera Sesión (Viernes 5 de abril de 3:00 a 5:00 p.m.) Introducción al pensamiento de Bentham
Salón: G-509

Lectura: J.J. Moreso “Jeremy Bentham: luces y sombras”,  Aun no publicado, ITAM, México, 2012
Primera parte del libro Principios de Legislación Civil y Penal o de los Tratados. No más de 30 hojas.

4.    Cuarta Sesión (Jueves 18 de abril  de 3:00 a 5:00 p.m.): La primera obra de Bentham “Fragmentos sobre el Gobierno: Comentarios a los Comentarios de Blackstone”
Salón: G-510

Lecturas: Jeremías Bentham, “Un fragmento sobre el Gobierno”, Tecnos, 2003

5.    Quinta Sesión (2 de mayo de 3:00 a 5:00 p.m) Pensamiento Jurídico de Bentham.
Salón: G-510

Lecturas:

-       Benigno Pendas, “La Filosofía del Derecho en Bentham: positivismo jurídico y utilitarismo” en: “J. Bentham: Política y Derecho en los orígenes del Estado Constitucional”, Madrid, 1988, pp. 17 – 62

-       Luis M. Cruz “Derecho y expectativa: una interpretación de la teoría jurídica de Jeremy Bentham”, Pamplona, EUNSA, 2000 Capítulo V “Los perfiles de la teoría jurídica” (pp. 212 – 255) y Capítulo VI “La Teoría de la Ciencia Jurídica” (pp. 267 – 286).

6.    Sexta Sesión (16 de mayo 3:00 a 5:00 p.m.) La Estructura del Derecho en Bentham
Salón: G-510

Lecturas: J.J. Moreso “La Estructura del Derecho”, en: La Teoría del Derecho en Bentham, pp. 124 a 245 

7.    Séptima Sesión. Última del Semestre (23 de mayo 3:00 a 5:00 p.m). Bentham y las relaciones homosexuales
Salón: G-510

Lectura: Jeremy Bentham, “Contra la Homofobia”  (Los delitos contra uno mismo “Offences Against One´s Self”), México, Tumbona, 2007




RECOMENZAMOS EL SEMINARIO BENTHAM EL JUEVES 1 DE AGOSTO DE 2013 con los siguientes temas:Bentham y el derecho penal, el panóptico, Bentham y el feminismo, Bentham y el derecho civil, Bentham y los derechos de los animales, las falacias en Bentham, Del liberalismo al radicalismo, Tácticas legislativas, Sofismas políticos, Código Constitucional y escritos económicos (A favor de la Usura y “Dejad Ultramaria”).