miércoles, 17 de octubre de 2012

Así son los debates en el Parlamento inglés

Para los que no hayan visto jamás un debate en el Parlamento inglés comparto con ustedes este video del cuestionario que se le hizo el pasado 12 de septiembre a David Cameron, Primer Ministro del Partido Conservador. Algunos que vieron la película de Margaret Thatcher se pudieron dar una idea de cómo funcionan los debates. Los dos partidos mayoritarios (recuerden que también existe uno minoritario: el liberal), el conservador y el laborista se sientan en lados opuestos y confrontados en amplios sillones verdes. Hay apoyos con el famoso ¡Yah! y abucheos, el presidente del Congreso (speaker of the house) está sentado en el medio y da la palabra, los parlamentarios se paran y se sientan continuamente para pedir la palabra o dar apoyos. Los speakers de ambos partidos se interrogan con chistes y comentarios irónicos. Por ejemplo en este video el líder del partido laborista, Ed Millibands, le dice a Cameron "Como usted dice parecerse a Bush señor Cameron tiene usted toda la razón en su política de recortes o ser guerrerista". En el medio también están los secretarios con pelucas. Toda una tradición el juego parlamentario que algunas veces parece una obra de teatro con una muy buena puesta en escena. Para los más fanáticos pueden seguir los debates del Parlamento Inglés en esta cuenta de Twitter @UKParliament . Para ver los debates en directo aquí. Página del Parlamento inglés aquí. 

Otros enlaces: 
- Página partido laborista aquí.
- Página del partido conservador aquí. 


lunes, 15 de octubre de 2012

Reglas Primarias y Reglas Secundarias en H.L.A. Hart




Quizás sea el Capítulo V del Concepto del Derecho de H.L.A. Hart el núcleo central de su filosofía del derecho. El Capitulo titulado "El Derecho como unión de reglas primarias y secundarias" específica que la combinación de reglas primarias (órdenes o mandatos de carácter general respaldados por una amenaza de sanción producidos por un soberano o autoridad legitima y habitualmente obedecidos por unos súbditos o destinatarios-  en la definición de Jhon Austin en el "Objeto de la jurisprudencia") que otorgan deberes, no son las únicas reglas, ya que existen reglas secundarias que evitan la falta de certeza, de estaticidad y de organización de la fuerza de las reglas primarias y que otorgan potestades y no deberes. Como se sabe Hart clasifica estas reglas secundarias en tres tipos: 

(i) Regla de reconocimiento (rule of recognition) que tiene como finalidad reconocer las reglas primarias o secundarias que forman parte del sistema jurídico y que puede ser un catálogo escrito de leyes, las normas que dicte un soberano (el ejemplo del Rex de Fuller); o las que apruebe un cuerpo legislativo, o las normas consuetudinarias seguidas conjuntamente o dictadas en una sentencias por el juez (adjudicadas en términos de Hart) son reconocidas en una determinada sociedad, es decir que son normas existentes o válidas y deben ser cumplidas. Esta regla de reconocimiento es la que permite evitar la falta de certeza de las reglas primarias, ya que se trata de una indicación afirmativa e indiscutible de que se trata de una regla que debe ser obedecida por el grupo. Dice Hart que, "La existencia de tal regla de reconocimiento puede asumir una enorme variedad de formas simples o complejas. Como ocurre en el derecho primitivo de muchas sociedades, ella puede consistir simplemente en que en un documento escrito o en algún monumento público [Código de Hammurabi que estaba en una piedra] hay una lista o texto de reglas, dotado de autoridad (...) En un sistema jurídico desarrollado las reglas de reconocimiento son, por supuesto, más complejas; en lugar de identificar las reglas exclusivamente por referencia a un texto o lista, ellas lo hacen por referencia a alguna característica general poseída por las reglas primarias. Esta puede ser el hecho de haber sido sancionado por un cuerpo específico [el legislador por ejemplo], o su larga vigencia consuetudinaria [la costumbre por ejemplo: criterio objetivo su utilización reiterada y constante y el criterio subjetivo "opinio necessitatis" o la consideración general de que se consideran como válidas], o su relación con la las decisiones judiciales" (pp. 118) que son criterios de identificación que una determinada regla pertenece a un sistema jurídico. 

(ii) Reglas de cambio o modificación y de derogación (rules of change). Remedian el carácter estático de las reglas primarias. La forma más simple de tales reglas es aquella que faculta a un individuo o cuerpo de personas [legislativo] a introducir nuevas reglas primarias para la conducción de la vida del grupo, o de alguna clase de hombres que forman parten de él, y a dejar sin efecto las reglas anteriores. Dice Hart que tales reglas de cambio y de derogación pueden ser simples o complejas ya que pueden ser limitadas o ilimitadas y pueden especificar en forma más o menos rígida el procedimiento a ser seguido para llevar a cabo esta modificación, cambio o derogación de las reglas primarias (p. 119). 

(iii) Reglas de autorización / reglas de adjudicación (rules of adjudication): Dan facultades a sujetos privados o públicos para crear reglas. Por ejemplo, las reglas que facultan a los sujetos privados de contratar, otorgar testamentos o en general realizar negocios jurídicos y obligaciones. Por otra parte están las reglas que autorizan o facultan a determinadas autoridades públicas para ejercer alguna potestad como por ejemplo dictar leyes en un procedimiento debido, en el caso del legislador, o de dictar una sentencia en el caso del juez. En este último caso Hart establece que el juez adjudica a través de un proceso una determinada sanción u obligación por medio de una sentencia. Sobre este tipo de reglas dice Hart: "El tercer complemento del régimen simple de reglas primarias, usado para remediar la insuficiencia de la presión social difusa que aquél ejerce, consiste en reglas secundarias que facultan a determinar, en forma revestida de autoridad, si en una ocasión particular se ha transgredido una regla primaria. La forma mínima de adjudicación consiste en tales determinaciones, y llamaremos a las reglas secundarias que confieren potestad de hacerlas 'reglas de adjudicación'" (p. 120).

Hart subraya que la combinación de reglas primarias (reglas de mandato + amenaza que confiere deberes) y las reglas secundarias (reglas sobre reglas primarias que confiere potestades) dan lugar a que muchos de los conceptos jurídicos y políticos relacionados con el derecho se puedan explicar mejor. Así por ejemplo, con relación a los conceptos jurídicos la combinación entre reglas primarias y secundarias permite elucidar categorías como la de obligación, derecho subjetivo, validez, fuentes del derecho, legislación, jurisdicción y sanción. A su vez el doble carácter de las reglas (primarias y secundarias) permite clarificar conceptos que se encuentran en la intersección de la teoría del derecho con la teoría política, tales como Estado, autoridad y funcionario (pp. 121 y 122). 

Referencias tomadas de H.L.A Hart, El concepto de derecho, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2004.

Enlaces: 

- Normas primarias y secundarias por Lawrence Solum.

- Michael Payne, Hart's Concept of a Legal System, 18 Wm. & Mary L. Rev. 287 (1976), http://scholarship.law.wm.edu/wmlr/vol18/iss2/4


domingo, 14 de octubre de 2012

A. Calsamiglia sobre Dworkin 1



En la edición española publicada por Ariel de "Los Derechos en Serio" Albert Calsamiglia realiza una buena introducción sobre las principales tesis de este autor norteamericano. Aunque el escrito fue publicado en 1984, todavía guarda actualidad. Los dejamos con un resumen de la primera parte de estas notas con la posibilidad de tener algunos enlaces ya en red sobre los casos y las lecturas que cita el autor. También puede leer este texto de Albert Calsamiglia titulado "El Derecho como integridad: Dworkin", Universidad Pompeu Fabra, 1990, en donde a partir de los conceptos de: Equidad, Justicia, Principio de Legalidad e Integridad explica las tesis de Ronald Dworkin en contra de los convencionalistas y pragmáticos. También ahora que empieza en Colombia el debate sobre la Eutanasia sería bueno leer el texto de Ronald Dworkin, Thomas Nagel, Robert Nozick, Jhon Rawls y Judith Jarvis Thomson publicado en marzo de 1997 en el New York Review of Books titulado "Assisted suicide: The Philosopher' s Brief aquí. 



Ensayo sobre Dworkin “Los Derechos en Serio”
A.    Calsamiglia, Lloret, junio de 1984[1]

(Resumen utilizado en clase de Filosofía del Derecho V año el 17 de octubre de 2012)

El libro “Los Derechos en Serio” (Taking Rights seriously) fue publicado en 1977 y en español en 1984. El libro esta formado por una serie de artículos escritos en la última década de los setenta (p. 7).

Dworkin (1931 - ) es el sucesor de H.L.A Hart en su cátedra de Filosofía del Derecho de la Universidad de Oxford y uno de los principales representantes de la filosofía jurídica anglosajona (Biografía Wikipedia aquí / Página en NYU aquí)

Dworkin critica las escuelas positivistas y utilitaristas basándose en la Filosofía de Jhon Rawls y en los principios del liberalismo individualista. Pretende crear una doctrina jurídica que no excluya ni el razonamiento moral, ni el razonamiento filosófico.

En contra de Bentham:

Dworkin en este sentido sería el antiBentham en tanto considera que una Teoría General del Derecho no debe separar la ciencia descriptiva del derecho con la política jurídica y la moral. Bentham consideraba que la idea de “Derechos naturales” eran “disparates en zancos” ya que propone una tesis del derecho que se basa en los derechos individuales, pretende decir que sin derechos individuales no existe “El derecho”, lo cual lo considera errado.

Criticas a Dworkin

Aunque se han dado criticas a su teoría como la de Raz “Proffesor Dworkin Theory of Rights”, Political Studies, 1978 o la de Regan “Glosses on Dworkin: Rights, Principles and Policies” (Michigan Law Review, v. 76, 1978) que dicen que la teoría de Dworkin no debe tomarse en serio (haciendo burla del título de su libro) lo cierto es que Dworkin sí propone un punto de partida interesante para la crítica del positivismo jurídico y la filosofía utilitarista.

Por otra parte fundamenta la filosofía política liberal sobre unas bases más sólidas, progresistas e igualitarias (p. 7).

Recepción de la obra de Dworkin en Europa

En un principio la obra de Dworkin no fue recepcionada en Europa Continental porque prescindió de hacer referencia a los principales debates que se realizaban en el Continente. Genaro Carrió, uno de los críticos más importantes de la obra de Dworkin en español, dice que la obra de Dworkin (que constituye un importante ataque al positivismo) no mereció la atención de los autores más representativos de las doctrinas positivistas de los años ochentas como Bobbio o Ross (Genaro Carrió, “Le opinioni del prof. Dworkin sul positivismo giuridico” en Materiali por una Storia della Cultura Juridica).

Muchos autores europeos que lo citan se limitan a etiquetarlo como “un apologeta del sistema americano” o de “neoiusnaturalista”  para evitar un enfrentamiento directo con la incomodidad que producen sus tesis. Y en verdad si es un autor incómodo porque pone en cuestión tres aspectos:

1.     Los presupuestos del positivismo jurídico
2.     Los presupuestos de la filosofía política utilitarista
3.     Rescata la filosofía política del conservadurismo  (p. 8)

La Tesis del positivismo

Ronald Dworkin rechaza el positivismo y el realismo explícitamente y rechaza el positivismo desde la perspectiva metodológica (Ver Bobbio “Sul positivismo giuridico, Rivista de Filosofía / Alf Ross “El concepto de validez y otros ensayos”, U. Scarpeilli “Cosa e il positivimo giuridico”).

Dice que una concepción del derecho que niegue la separación absoluta entre el derecho y la moral y que no acuda a principios de justicia material preestablecidos – como hacia el viejo iusnaturalismo – es una doctrina peligrosa.

Afirma que en la práctica jurídica de los Tribunales, la no distinción entre moral y derecho no es tan clara como sostienen los positivistas (p. 8). Toma como punto de referencia la Teoría de Hart porque considera que es la visión más depurada del positivismo (Distinción rígida entre Derecho y Moral).

Normas, Directivas (Policies) y Principios

Dworkin en su “ataque al positivismo” parte de la distinción lógica entre:

 - Normas
·      - Directrices políticas (Policies)
·      - Principios

Según Dworkin el modelo positivista sólo tiene en cuenta las normas que tiene la particularidad de aplicarse en toto (“todo o nada”) o no aplicarse.

El “Test del pedigree” utilizado por Hart que permite identificar las normas mediante “La regla de reconocimiento” sólo sería adecuado sin se afirma con el positivismo – que el derecho es un conjunto de normas – pero inadecuado si además de esta visión unilateral del derecho se afirma que junto con las normas existen directrices políticas y principios que no  pueden identificarse por su origen, sino por su contenido y fuerza argumentativa (p. 9).

Sobre “La Regla de reconocimiento de Hart”

Dice Calsamiglia que las doctrinas positivistas más desarrolladas han utilizado como criterio de identificación del sistema jurídico una norma clave. Tal es el caso de la norma fundamental de Kelsen o la regla de reconocimiento de Hart. La regla de reconocimiento de Hart consiste en una práctica social que establece que las normas que satisfacen ciertas condiciones son válidas. Cada sistema normativo tiene su propia regla de reconocimiento y su contenido varía y es una cuestión empírica. Hay sistemas jurídicos que reconocen como fuente del derecho un libro sagrado, o la ley, o las costumbres, o varias fuentes a la vez. La regla de reconocimiento es el criterio que utiliza Hart para identificar un sistema jurídico y fundamenta la validez de todas las normas derivadas de él.

Critica de Dworkin al “Test del pedigree” o “Test de origen”: No incluye Directrices y Principios:

El criterio de identificación de los principios y de las directrices no puede ser el “Test de origen”. Las directrices (policies) hacen referencia a objetivos a objetivos sociales que se deben alcanzar y que se consideran socialmente beneficiosos. Los principios hacen referencia a la justicia y a la equidad (fairness). Mientras que las normas se aplican o no se aplican, los principios dan razones para decidir  en un sentido determinado, pero a diferencia de las normas, su enunciado no determina las condiciones de su aplicación. El contenido material del principio – su peso específico – es el que determina cuándo se debe aplicar en una situación determinada (p. 9).

Los principios – además – informan las normas jurídicas concretas de tal forma que la literalidad de la norma puede ser desatendida por el juez cuando se viola un principio que en ese caso específico se considera importante. Para dar fuerza a su argumento da una serie de ejemplos:


  •        El caso Riggs vs. Palmer resuelto en 1889 por la Corte de New York en el cual la Corte condenó por asesinato a un nieto que mató a su abuelo para cobrar una herencia y además le privó de la herencia – en contra de la letra de la ley – justificando el apartamiento de la ley en el principio de que “nadie se puede favorecer de sus propios delitos o dolo”.

  • -       El caso Henningsen vs. Bloomfield Motors resuelto Corte New Jersey en 1960. En donde Hennignsen compra un coche y en el contrato de compra hay una cláusula de exención que dice que la responsabilidad del fabricante se limita a arreglar las partes defectuosas. Debido a un defecto de fabricación del coche Henningsen tiene un accidente en el que es herido. Afirma que el fabricante debería indemnizarle por daños y perjuicios, a pesar de la cláusula. El Tribunal falla en su favor. Dworkin muestra que en el momento de tomar la decisión, el tribunal estaba influenciado por una serie de principios y directrices que se entremezclan y que, juntas, otorgan la autoridad de crear una norma con responsabilidad del fabricante por los defectos del automóvil. (J. G. Ridall, “¿Todo el tiempo por ahí? Ronald Dworkin”, en: Teoría del Derecho, Barcelona, Gedisa, 2000, p. 139).

Reacciones de los positivistas ante la crítica de Dworkin:

Los positivistas – ante la critica de Dworkin – han reaccionado de modos muy diversos. Algunos como Genaro Carrió (“Principios Jurídicos y Positivismo Jurídico”, Buenos Aires, Abeledo Pérrot, 1970, p. 74), han sostenido que el ataque de Dworkin al positivismo es más aparente que real y que se mueve todavía en el ámbito del positivismo. Otros han señalado que una modificación de la regla de reconocimiento sería suficiente para invalidar las críticas. Mientras que desde otras perspectivas se ha afirmado que Dworkin representa un nuevo renacimiento del iusnaturalismo (p. 10).  Para la critica de Hart a Dworkin se puede ver H.L.A Hart “Un nuevo desafío del positivismo”, en: Sistema, 1980. También el texto de Ken Greenwalt, “Discretion and Judicial Decision: The Elusive Quest for the Fetters that Bind the Judges”, en: Columbia Law Review, 1975.


[1] Introducción al libro de Ronald Dworkin, “Los Derechos en Serio”, Barcelona, Ariel, 2005.

viernes, 12 de octubre de 2012

Revista Sur No 15


Una gran Revista en torno al tema de los Derechos Humanos, la Revista Sur. Que puede descargar integralmente aquí.  

En el No 15 que es el número de diciembre de 2011 (Volumen 8), la verdad no sé porque no se ha publicado más, nos encontramos con el siguiente sumario:

CONTENIDOS

- Ziba Mir Hosseini "La penalización de la sexualidad: las leyes de Zina como violencia contra la mujer en contextos musulmanes" p. 7

- Leandro Martínez Zanitelli "Corporaciones y Derechos Humanos: el debate entre voluntarista y obligacionistas y el efecto de socavamiento de las sanciones", p. 37

- Entrevista con Denise Dora Responsable por el Programa de Derechos Humanos de la Fundación Ford en Brasil entre 2000 y 2011. p. 59.

IMPLEMENTACIÓN EN EL ÁMBITO NACIONAL DE LAS DECISIONES DE LOS SISTEMAS REGIONALES E INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS

- Maria Issaeva, Irina Sergeeva y Maria Suchkova.  "Ejecución de las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Rusia: Desarrollos recientes y desafíos actuales" p. 69

- Cassia Maria Rosato y Ludmila Cerqueira Correia "Caos Damiao Ximenes Lopes: Cambios y desafíos después de la primera condena de Brasil por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos". p. 93

- Damián A. González - Salzberg "La implementación de las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Argentinta: un análisis de los vaivenes de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. p. 117

- Marcia Nina Bernardes "Sistema Interamericano de Derechos Humanos como esfera pública transnacional: aspectos jurídicos y políticos de implementación de las decisiones internacionales", p. 137.

Para números anteriores pinche acá. Para contribuir en la Revista acá. Página principal aquí. 

martes, 9 de octubre de 2012

La eutanasia: alguna jurisprudencia y legislación reciente



Por. Gonzalo A. Ramírez Cleves

El derecho a la eutanasia o la muerte digna ha sido uno de los temas más polémicos en el derecho en los últimos años. Las técnicas médicas no solamente han posibilitado la prolongación de la vida por medios  médicos como respiradores o alimentadores artificiales, sino que también han posibilitado a pacientes que sufren de enfermedades crónicas y dolorosas la posibilidad morir dignamente a través de la inyección letal (eutanasia activa o suicidio asistido). Películas como "Mar adentro"(Ganadora del Oscar a la mejor película extranjera en el 2004) que narra la historia real del español Ramón Sampedro que deseaba que se le aplicará la eutanasia activa por el sufrimiento que aparejaba su estado de parálisis o las películas "Million Dollar Baby" o la canadiense "Las invasiones bárbaras" (2003) también explican esta posibilidad. En la literatura reciente el libro de Tomás González "La luz difícil" también da cuenta de como se aplica la eutanasia activa en Oregon Estados Unidos, y la narra la historia del último viaje de un parapléjico que deseaba morir  acompañado de su hermano de Nueva York a Portland (Oregon) (aquí reseña del libro). 

En la Sentencia C- 239 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) la Corte Constitucional colombiana declaró exequible el artículo 326 del Código Penal (Decreto 100 de 1980) que establece la punibilidad del homicidio por piedad ("El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave o incurable, incurrirá en prisión de seis meses a tres años") con la advertencia de que "en el caso de los enfermos terminales en que concurra la voluntad libre del sujeto pasivo del acto, no podrá derivarse responsabilidad para el médico autor, pues la conducta esta justificada". En esta sentencia hito sobre el tema de la eutanasia en Colombia en donde se diferencia la eutanasia que tiene como fin ayudar a morir dignamente, de la eugenesia para mejorar la raza, y el criterio del consentimiento previo, libre e informado para que se produzca la despenalización se encuentra en principio una causal de justificación que posibilitaría la eutanasia activa en nuestro país. Del mismo modo en esta jurisprudencia se resolvió la tensión del derecho a la vida con el derecho a la dignidad humana y se estableció que la vida no es un derecho absoluto y que, "...cuando, por las circunstancias extremas en que se encuentra, no lo estiman deseable ni compatible con su propia dignidad..." se justificaría la muerte por piedad. 

En esta misma sentencia se dijo en torno al derecho a la vida que no se puede obligar a vivir y se dispuso que, 
"Nada tan cruel como obligar a una persona a subsistir en medio de padecimientos oprobiosos, en nombre de creencias ajenas, así una inmensa mayoría de la población las estime intangibles. Porque, precisamente, la filosofía que informa la Carta se cifra en su propósito de erradicar la crueldad. Desde una perspectiva pluralista no puede afirmarse el deber absoluto de vivir. Quien vive como obligatoria una conducta, en función de sus creencias religiosas o morales, no puede pretender que ella se haga coercitivamente exigible a todos; sólo que a él se le permita vivir su vida moral plena y actuar en función de ella sin interferencias. Además, si el respeto a la dignidad humana, irradia el ordenamiento, es claro que la vida no puede verse simplemente como algo sagrado, hasta el punto de desconocer la situación real en la que se encuentra el individuo y su posición frente el valor de la vida para sí. En palabras de esta Corte: el derecho a la vida no puede reducirse a la mera subsistencia, sino que implica el vivir adecuadamente en condiciones de dignidad". 
Por otra parte en cuanto la posibilidad de la eutanasia, se estableció que esta era posible cuando se realice por un médico con el consentimiento libre e informado del paciente y siempre que se trate de enfermedades terminales que le impliquen intensos sufrimientos. En este caso no puede ser aplicado el artículo de homicidio por piedad. Sobre este punto se dijo en la Sentencia que,
"El Estado no puede oponerse a la decisión del individuo que no desea seguir viviendo y que solicita le ayuden a morir, cuando sufre una enfermedad terminal que le produce dolores insoportables, incompatibles con su idea de dignidad. Por consiguiente, si un enfermo terminal que se encuentra en las condiciones objetivas que plantea el Código Penal considera que su vida debe concluir, porque la juzga incompatible con su dignidad, puede proceder en consecuencia, en ejercicio de su libertad, sin que el Estado esté habilitado para oponerse a su designio, ni impedir, a través de la prohibición o de la sanción, que un tercero le ayude a hacer uso de su opción. No se trata de restarle importancia al deber del Estado de proteger la vida sino, de reconocer que esta obligación no se traduce en la preservación de la vida sólo como hecho biológico".
La Corte explica respecto al consentimiento que debe ser libre, manifestando inequívocamente su capacidad de comprender en la situación en que se encuentra y de que posee información seria y fiable acerca de su enfermedad y las opciones terapéuticas y su pronóstico. Del mismo modo advierte que el paciente debe contar con la capacidad intelectual suficiente para tomar la decisión. Por esto se específica que el sujeto activo debe ser un médico que es el único profesional capaz de suministrar la información al paciente y de brindarle las condiciones de morir dignamente. Por esta razón la Corte diciendo que, "en los casos de enfermos terminales, los médicos que ejecuten el hecho descrito en la norma penal con el consentimiento del sujeto pasivo no pueden ser, entonces, objeto de sanción y, en consecuencia, los jueces deben exonerar de responsabilidad a quienes así obren". Finaliza la Sentencia    estableciendo que en el término más breve posible regule lo concerniente a la muerte digna o la eutanasia, legislación que hasta ahora no se ha hecho a pesar de algunas propuestas recientes (ver este link). La Corte estableció que los puntos esenciales de dicha legislación serán sin duda los siguientes:
"1. Verificación rigurosa, por personas competentes, de la situación real del paciente, de la enfermedad que padece, de la madurez de su juicio y de la voluntad inequívoca de morir; 2. Indicación clara de las personas (sujetos calificados) que deben intervenir en el proceso; 3. Circunstancias bajo las cuales debe manifestar su consentimiento la persona que consiente en su muerte o solicita que se ponga término a su sufrimiento: forma como debe expresarlo, sujetos ante quienes debe expresarlo, verificación de su sano juicio por un profesional competente, etc; 4. Medidas que deben ser usadas por el sujeto calificado para obtener el resultado filantrópico, y 5. Incorporación al proceso educativo de temas como el valor de la vida y su relación con la responsabilidad social, la libertad y la autonomía de la persona, de tal manera que la regulación penal aparezca como la última instancia en un proceso que puede converger en otras soluciones".

En un caso reciente en Nueva York, Sungeun Grace Lee, que sufrió de un tumor cerebral que la dejó en parálisis absoluta, con la única posibilidad de mover sus párpados, y que se encuentra con respiradores y alimentadores artificiales para prolongar su vida, la Corte Suprema del Condado de Nassau en Nueva York estableció la posibilidad de que la paciente fuera desconectada por autorización de ésta. Los padres de Sungeum están en contra de la decisión de su hija, que en algún momentos tuvo dudas en tomar dicha determinación (aquí un post de Jurist sobre este caso). Este caso nos recuerda el de Terri Schiavo de 1998 al 2005 que fue desconectada por orden de un juez y a petición de su marido. Los familiares estaban en contra y hasta George Bush intentó detener la orden del juez formulando una legislación para mantenerla conectada de los tubos de alimentación artificial. Finalmente la orden del juez del condado de Pinellas primó y Terry Schiavo fue desconectada en marzo 18 de 2005, muriendo en marzo 31 del mismo año.

La eutanasia activa o el suicidio asistido ha sido regulado en Europa por países como Bélgica (2002), Holanda (en caso de dolor continuo e insoportable, también en el 2002), Suiza (1941), Luxemburgo y Japón (1962) en donde esta permitido pero por condiciones culturales no se aplica. En agosto de este año en Inglaterra se negó la posibilidad a un paralítico de morir dignamente (ver comentarios de la decisión en este post de Jurist aquí y la decisión aquí). En marzo de 2011 la Corte Suprema de la India rechazó la posibilidad de la muerte digna para una enfermera que había sido violada y estrangulada quedando en estado vegetativo y ciega desde hace más de 37 años. Ante la petición de uno de sus amigos que le permitieran morir dignamente la Corte Suprema negó dicho derecho hasta que no se expidiera una regulación al respecto. Sin embargo, dispuso que mientras la eutanasia activa no era posible (por ejemplo mediante una inyección letal), si lo era la eutanasia pasiva, es decir la posibilidad de desconexión de los medios médicos artificiales cuando exista autorización de la Corte Suprema,  petición expresa de los familiares y el visto bueno de tres médicos especialistas (Ver la decisión de la Corte Suprema de la India aquí). Finalmente el Tribunal Federal alemán en una decisión de 2010 estableció que la eutanasia no era delito si había existido un consentimiento previo. El caso se refiere a la condena que había sufrido un abogado por haber aconsejado a su cliente que desconectará a su madre de los aparatos que le posibilitaban la alimentación artificial. La madre fue reconectada de manera urgente pero murió a las dos semanas por este shock. Tanto abogado como hija fueron declarados inocentes porque se probó que la madre le había dicho a la hija que en caso de quedar en estado vegetativo o terminal la dejarán morir (Ver noticia aquí y decisión aquí). En agosto de 2009 la Supreme Court of Western Australia otorgó la posiblidad a un paciente cuadrapléjico de que se le desconectará para morir dignamente (Ver noticia aquí).

En Latinoamérica en la regulación de la eutanasia se destaca Uruguay que en el 2009 aprobó la Ley 18.473 (aquí) en donde se da la posibilidad de la eutanasia con el consentimiento previo por escrito y dos testigos o mediante escribano público cuando se encuentre en estado terminal o por una patología incurable o irreversible (art. 2) . En caso de que no pueda expresar su consentimiento y esté en estado terminal, o una patología incurable o irreversible se realizará la eutanasia por la autorización de su cónyuge, concubinos o familiares en primer grado de consanguinidad (art. 7). En todo caso de aplicación de la eutanasia el médico tratante comunicará al Comité de Bioética (art. 8) y se puede ejercer la objeción de conciencia por parte del médico tratante (art. 9). Un buen ejemplo de regulación que debe ser tenida en cuenta en Colombia. Igualmente se debe resaltar la "Ley de la muerte digna" (Ley 26.742) que fue aprobada en Argentina en mayo 9 de 2012. Como explica Enrique Valiente en su blog la ley comenzó a discutirse a partir del caso de Selva Herbón que pidió que desconectarán a su bebé de dos años de edad, que nació muerta por mala praxis médica durante el parto y fue reanimada, quedando en estado vegetativo permanente (Ver noticia del blog aquí).

Como vemos existe una omisión del legislador en la regulación de la muerte digna o la eutanasia en Colombia después de la sentencia C- 239 de 1997. Se pueden discutir muchos temas problemáticos relacionados con la posibilidad de ejercer este derecho. En casos de enfermos terminales o enfermedades incurables parece ser posible siempre y cuando exista el consentimiento previo e informado del enfermo o de sus familiares como se establece en la legislación uruguaya. Sin embargo, quedarían casos problemáticos como por ejemplo los casos de los niños en dónde se discute quiénes darían el consentimiento.

En el 2006 Armando Benedetti presentó un proyecto de Ley Estatutaria que regulaba el tema en Colombia en donde se establecían las definiciones (entre otras eutanasia, suicidio asistido, médico tratante, enfermedad terminal), y se regulaba la posiblidad de la eutanasia en los casos de enfermedades terminales o lesión corporal debidamente certificada (art. 3). Del mismo modo se daba esta posibilidad con el consentimiento previo e informado (aconsejado) del paciente el médico tratante. En el caso de los menores de edad se establecía en el artículo 2o que debería mediar el consentimiento de éste y de los padres si estuviera consciente, y de los padres sino tuviera conciencia. Se establecía una Comisión Nacional de Evaluación y control posterior del procedimiento eutanásico y del suicidio asistido y se daba la posibilidad al médico tratante de ejercer su objeción de conciencia. El proyecto finalmente no fue aprobado. El día de hoy - 9 de octubre de 2012 - un nuevo proyecto presentado por el senador Armando Benedetti muy similar al del 2006 fue aprobado con una votación de 10 a favor y 4 votos en contra el Senado.

Enlaces: 

- Archivos del Derecho a morir dignamente de Jurist aquí

- Ronald Dworkin, Thomas Nagel, Robert Nozick, Jhon Rawls y Judith Jarvis Thomson et al. Assisted suicided: The Philosophers brief", The New York Review of Books, march 27, 1997

- Senado empieza a darle vida a la Eutanasia (octubre 9 de 2012) aquí. 

- Proyecto de Ley Estatutaria de 2006 de regulación de eutanasia en Colombia (El Abedul) aquí. (En la exposición de motivos se dan algunos casos del derecho comparado: Holanda, Japón, Finlandia y Oregon - EEUU- ).

- Noticia de la aprobación de la "Ley de la muerte digna" en Argentina aquí. 

- LOZANO VILLEGAS, Germán, "La eutanasia activa en Colombia: algunas reflexiones sobre la jurisprudencia constitucional", en: Revista de Derecho del Estado, diciembre de 2011, pp. 95 a 103.

- Noticia y video del caso Sungeun Grace Lee aquí

- Sobre el caso de Terri Schiavo. Wikipedia aquí. 

lunes, 8 de octubre de 2012

Al Auditorio



Los dejamos con la programación del Auditorio Fabio Lozano de la Tadeo para los melómanos. Rico por ejemplo terminar un viernes con un conciertico de Bizet y el sábado con la séptima de Beethoven. Abajo el segundo movimiento con el gran Von Karajan. 




Programación Auditorio Fabio Lozano

Martes 9 de Octubre
Ciclo conciertos Universitarios

Universidad Francisco José de Caldas

BIG BAND

Hora: 7:30 a.m.
Boleto: $3.000
Estudiante Tadeísta entrada libre

Miércoles 10 de Octubre
Concierto de Cámara

Camerata Javeriana
Wolfgang Amadeus Mozart, Cuarteto en Re Mayor K.285
Jorge Humberto Pinzón Malangón, Cuarteto de Cuerdas “TaurusHora: 7:30 p.m.
Boleto: $5.000
Estudiantes y Egresados: $3.000
Estudiante Tadeísta entrada libre
 
Jueves 11 de Octubre
Festival de Clarinete

Hora: 7:30 p.m.
Boleto: $5.000
Estudiantes y Egresados: $3.000
Estudiante Tadeísta entrada libre

Viernes 12 de Octubre

Orquesta Sinfónica Nacional de Colombia

Misa Brevis  

Ciclo de Canciones “Pequeña pequeñita” Variaciones sobre un tema de Bizet 

Directora: Cecilia Espinosa (Colombia) 

Soprano: Patricia Caicedo (Colombia) Mezzo-sopranno: Ximena Bernal (Colombia) 
Hora: 7:30 p.m.

Boleto: $15.000
Estudiantes y Egresados: $10.000
Estudiante Tadeísta entrada libre
Sábado 13 de Octubre
Orquesta Filarmónica presenta
Concierto Didáctico

Hora: 11:00 a.m.
Entrada libre


Sábado  13 de Octubre

Orquesta Filarmónica de Bogotá

BEETHOVEN: Concierto para piano y orquesta N. 5 “Emperador”
BEETHOVEN: Sinfonía N.7
Director titular: ENRIQUE DIEMECKE

Solista: Alessio Bax, piano,

Hora: 4:00 p.m.
Boleto: $10.000
Estudiantes y Egresados: $5.000
Estudiante Tadeísta entrada libre

domingo, 7 de octubre de 2012

Bolívar contra los gobiernos perpetuos en el Discurso de Angostura de 15 de febrero de 1819

Hoy vale la pena recordar que el 15 de febrero de 1819 Bolívar pronunció ante el segundo Congreso Constituyente de Venezuela convocado en Angostura, hoy ciudad Bolívar, su célebre discurso. Aunque se pueden criticar muchos aspectos como el establecimiento de una cámara aristocrática formada por caudillos, Bolívar establece en este discurso que el poder omnímodo y perpetuo se debe desechar en una democracia ya que esto vulneraría el concepto de República. Por esto aboga por la alternancia del poder como una forma de fortalecer las instituciones democráticas y constitucionales. En dicho Discurso dijo: 

"La continuación de la autoridad en un mismo individuo frecuentemente ha sido el término de los gobiernos democráticos. Las repetidas elecciones son esenciales en los sistemas populares, porque nada es tan peligroso como dejar permanecer largo tiempo en un mismo ciudadano en el poder. El pueblo se acostumbra a obedecerle, y él se acostumbra a mandarlo, de donde se origina la usurpación y la tiranía. Un justo celo es la garantía de la libertad republicana, y nuestros ciudadanos deben temer con sobrada justicia que el mismo magistrado que los ha mandado mucho tiempo, los mande perpetuamente".

El Discurso de Angostura fue publicado en los números 19, 20, 21 y 22 del 20 de febrero al 13 de marzo de 1819 en el periódico "El Correo del Orinoco". Se puede encontrar una versión pedagógica en el Nuevo Correo del Orinoco del 13 de febrero de 2011 en este enlace aquí.  Para los que quieran conocer la ciudad de Angostura y donde se realizó la sesión del Congreso el video abajo:


Por los Caminos de Bolivar Discurso de Angostura por colefabian