miércoles, 16 de diciembre de 2009

II Concurso de Blawgers


Gracias a Carlos Javier Delgado tenemos el II Concurso de Blawgers organizado por Blawgers Internacionales (B.I). Esta vez además de la mejor entrada del año, esta el mejor blawg del año y el mejor blawg nuevo... Nomina y participa. Reproducimos la información de Carlos tomado del Blog de Blawgers Internacionales aquí

Se acerca fin de año y ha llegado la hora de premiar el talento de quienes se atreven a opinar sobre el mundo del Derecho a través de sus blawgs. Por esa misma razón, cortamos la cinta y dimos por iniciado a partir de ayer el "II Concurso Blawggers Internacionales".

A diferencia del año anterior, esta vez se han incluído dos nuevas categorías, por lo que quienes participen podrán proponer candidatos y votar por:

§ Mejor entrada del año.
§ Mejor blog del año.
§ Mejor nuevo blawg del año.

El periodo de candidatizaciones estará abierto hasta el próximo 31 de diciembre. Puedes proponer cuantos candidatos quieras.

¡Participa!: Haz click sobre el banner del concurso, revisa las condiciones y propón tus candidatos. No es necesario que tengas un blog, como lector, tu opinión es la más importante.

Si eres blogger, ayúdanos a publicitar el concurso poniendo en tu blog alguno de los siguientes banners (solo tienes que copiar y pegar el código que se muestra:








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martes, 15 de diciembre de 2009

Reflexiones y literatatura acerca de los principios jurídicos


Mi amiga Paola Andrea Acosta me pregunta sobre alguna literatura acerca de los Principios Jurídicos. Aunque la literatura es amplia y de difícil comprensión mi artículo favorito es el de Luis Prieto Sanchís titulado ¨Diez argumentos a propósito de los principios¨ publicado en la Colección del Instituto de Derechos Humanos ¨Bartolome de las Casas¨de la Universidad Carlos III de Madrid, Madrid, Dykinson, 1998. Su lectura dio lugar a algunas reflexiones.

En dicho texto Prieto advierte que el concepto de principios muchas veces es ambigüo y poco claro y da lugar a diferentes interpretaciones que pueden llegar a que el concepto se vuelva inintelegible. Incluso Prieto recomienda que se debe prescindir del concepto de principios "y atender a las cosas que en cada caso se pretenden designar". Según Prieto cuando definimos principios nos encontramos con juegos de lenguaje diversos que da lugar a que no haya uniformidad en la definición ni una única respuesta correcta respecto a ellos. Nos encontraríamos, siguiendo a Hart, en una ¨zona de penumbra¨ ya que no hay un ¨núcleo de certeza¨ con relación a su definición.

El concepto de ¨Principio Jurídico¨ puede, según Prieto, dar lugar al menos cinco entendimientos (Manuel Atienza y Juan Luis Manero hablan de ocho acepciones ver artículo:¨Sobre principios y reglas¨). En primer lugar, las normas que se suponen axiológicamente más fundamentales, por ejemplo las normas que hablan sobre la libertad o la justicia. En segundo lugar, el entendimiento de que los principios son aquellas normas que tienen un carácter general que inspiran amplios sectores del ordenamiento, por ejemplo ¨la autonomía de la voluntad¨ en el caso del derecho privado o el principio de ¨culpabilidad¨ en el derecho penal. En tercer término, los principios serían aquellos que indican los fines de la acción estatal, por ejemplo el bienestar o el pleno empleo. En cuarto lugar, principios serían aquellas normas de carácter abierto que admiten una interpretación amplia como el principio de igualdad en el derecho constitucional. Por último, para Prieto, principios serían aquellas normas que recogen tópicos de carácter interpretativo como por ejemplo que lo accesorio sigue a lo principal, argumentos a fortiori etc.

Por otra parte Prieto afirma los problemas que se derivan de la interpretación de los principios:

"Tal vez los principios sean uno de los últimos y más vistosos artificios fabricados por los juristas, capaces de servir por igual a malabarismos conceptuales que a propósitos ideológicos, de valer los mismos para estimular una cierta racionalidad argumentativa que para encubrir las más disparatadas operaciones hermenéuticas. Y quizá por ello los principios no gozan de la misma fama u opinión en todos los círculos jurídicos: la actual filosofía del Derecho creo que mayoritariamente saluda con satisfacción esta rehabilitación principialista, acaso porque encuentra en ella una cierta reacción antipositivista; aunque, por las mismas razones, otros ven en los principios una novedad peligrosa, cuando no una forma de contrabando ideológico. Asimismo, en el mundo forense y de la dogmática jurídica las opiniones tampoco parecen unánimes: si algunos temen que los principios se conviertan en una fuente inagotable de activismo judicial, otros elogian sus virtualidades como instrumentos de control sustancial frente a un Gobierno o Parlamento eventualmente desbocados". (p. 47)

Igualmente nos cuenta el autor español que la irrupción de los principios en el derecho, y sobretodo en el campo del derecho constitucional ha dado lugar a los siguientes fenómenos:
  1. Más juez que legislador
  2. Más pensamiento problemático que razonamiento lógico
  3. Más derecho que ley
  4. Más moralidad que derecho
  5. Más pluralismo ideológico que coherencia axiológica
  6. Más integración de las diferencias que uniformidad política
  7. Menos relativismo ilustrado y más obligación de obediencia del derecho
  8. Más derecho dúctil - siguiendo la expresión de Zagrebelsky - que derecho a secas
A su vez afirma Prieto que los principios pueden estar normatizados - positivazados - o no. Sin embargo, cuando los principios no están implícitamente en una norma constitucional o legal son aplicados por el juez o reconocidos en terminología hartiana. Esto se realiza por la fuerza de la costumbre y por ende no se debe entender a los principios no explícitos como entidades metafísicas sino que funcionan como los principios generales que sirven muchas veces para resolver casos difíciles, siguiendo a Dworkin. Esta ampliación de los principios a entidades no normatizadas, normalmente es lo que ocurre con la entidad de principios generales del derecho, no debe preocupar al jurista ya que la argumentación funciona como el elemento de contención en la labor de interpretación que tiene el adjudicador o juez.

Los principios se diferenciarían de las reglas porque el aplicador o adjudicador - juez - no utiliza la subsunción de ¨todo o nada¨ del hecho en la norma, sino que pondera varios principios que tienen que ver con el caso concreto. Si colisionan varios principios no desaparecen como las reglas en donde se impone una sobre la otra haciendo que se invalide una de ellas utilizando los criterio de lex special, lex superior y lex posterior, el principio sigue siendo válido a pesar de la colisión. Igualmente los principios se diferencian de las reglas porque son de textura abierta y no cerrada es decir que son susceptibles de interpretación y reinterpretación. Del mismo modo podríamos decir que los principios se diferencian de las reglas desde el punto de vista teleológico porque tienen como función resolver casos difíciles cuando las reglas, de carácter cerrado, no sirven para resolver el caso concreto. Por último y siguiendo el caso de Riggs vs. Palmer del nieto que mata a su abuelo para quedarse con la herencia, en el ejemplo más reconocido en la definición de principios de Dworkin, se puede decir que los principios en la mayoría de los casos, sino en todos, se imponen sobre las reglas.

En el post anterior de Iureamicorum veíamos como muchas veces los casos judiciales y los problemas jurídicos, sean difíciles o no, se resuelven a través de los principios. La SU - 913 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao) anulaba los efectos de una acción popular que no tenía en cuenta el puntaje de la publicación de libros de los notarios porque violaba los principios de Confianza Legítima, Buena fe, de meritocracia, igualdad, el principio de los derechos adquiridos con justo título y el principio de situaciones jurídico consolidadas, además de la ley 123 de 1983 sobre derechos de autor. Independientemente de si los notarios para obtener el puntaje adicional se hayan dedicado a producir libros buenos o malos, libros de fachada o de poca calidad e incluso mandados a hacer son presupuestos que no van a ser valorados por el juez porque prima la entidad principialista. Si el notario ha publicado y es reconocido dentro de la ley de derechos de autor obtiene cinco puntos más en el concurso en consonancia con el principio de confianza legítima que prima en este caso sin valorar los otros aspectos de ¨detalle¨, por ejemplo la calidad del libro o cómo lo elaboró.

Como vemos el problema de la utilización de los principios para resolver casos judiciales es que si bien es cierto con ellos se puede dar lugar a una argumentación racional para resolver dilemas jurídicos de envergadura mayor, ya que el principio puede darle un contenido axiológico o valorativo a la sentencia y resolver casos difíciles más fácilmente que las reglas, muchas veces, como advirtiera Prieto Sanchís, esta utilización reiterada de los principios en la jurisprudencia lo que hace es encubrir una serie de dilemas menores, pero no por ello menos importantes, que dejan de ser tenidos en cuenta por el operador jurídico en su labor de interpretación jurídica. La interpretación del detalle o ¨micro¨ queda sometida a la interpretación ¨macro¨ de carácter principialista que muchas veces, sino se contrapone con otro principio que lo contenga, resultan imbatibles o díficiles de contraargumentar.

Después de esta reflexión ahora si la literatura acerca de los principios:

El concepto de principio en la literatura anglosajona. La polémica entre Hart y Dworkin:

- DWORKIN, Ronald, Los derechos en serio, Barcelona, Ariel, 1977

- DWORKIN, Ronald, El imperio de la justicia, Barcelona, Gedisa, 1988. El primer capítulo sobre qué es el derecho.

- HART, H.L.A, Postscriptum al Concepto de derecho.

Principios como ¨mandatos de optimización¨ en Robert Alexy:

- ALEXY, Robert, Teoría de los derechos fundamentales y el Concepto de validez del Derecho, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 1993

Otros clásicos:

- CARRIÓ, Genaro, Principios jurídicos y positivismo jurídico, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1966

- GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, Reflexiones sobre la ley y los principios generales del derecho, Madrid, Civitas, 1984

- GARCIA FIGUEROA, Alfonso, Principios y Positivismo Jurídico, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 1998

Literatura sobre los principios en libros cortos o monográficos:

- PRIETO SANCHÍS, Luis, Sobre principios y normas: problemas de razonamiento jurídico, Madrid, Centro de Estudios Políticos y constitucionales, 1992

- BELADIEZ ROJO, Margarita, Los principios jurídicos, Madrid, Tecnos, 1997

- PRIETO SANCHÍS, Luis, Ley, Principios, derechos, Madrid, Dykinson, 1998. *Mi favorito porque es bien sencillo.

Literatura sobre los principios en revistas:

- LLAMAS CASCÓN, A. ¨Los principios fundamentales reconocidos en las leyes de la República¨, en: Revista de las Cortes Generales, No 15, 1988, pp. 59 a 112

- PUIGPELAT, F., ¨Principios y normas¨, en: Anuario de Derechos Humanos, No 6, 1990. *Ojo con este Paola que es un Anuario de tu especialidad

- HOFMAN, Hasso, "La fundamentación del derecho a partir de principios y mediante procedimientos¨, en: Anuario de Derechos Humanos, No 1, 2000, pp. 61 - 76. *Ojo con este Paola que es un Anuario de tu especialidad.

Una buena polémica en Doxa:

- ALEXY, Robert, "Sistema jurídico, principios jurídicos y razón práctica", en: Doxa, No 5, 1988, pp. 139 - 151

- ATIENZA, Manuel y RUIZ MANERO, Juan, "Sobre Principios y reglas", en: Doxa, No 10, 1991, pp. 101 - 120

- PECZENIK, Aleksander, "Los principios jurídicos según Manuel Atienza y Juan Ruíz Manero". en: Doxa, No 12, 1992, pp. 327 a 321. En una critica al estudio de Manuel Atienza y Juan Ruíz Manero.

- PRIETO SACHÍS, Luis, "Duplica a los profesores Manuel Atienza y Juan Ruíz Manero", en: Doxa, No 13, 1993, pp. 315 a 325

- ATIENZA, Manuel y RUIZ MANERO, Juan, "Objeciones de principio: Respuesta a Aleksander Peczenik y Luis Prieto Sanchíz", en Doxa, No 12, 1992, pp. 333 a 352

Algunos posts sobre el tema de los principios:

- ARRIETA, Ricardo, ¨Normas y principios tres polémicas suscitadas¨, en: Inconstifil, 27 de agosto de 2009

- RAMIREZ CLEVES, Gonzalo, "Postneoconstitucionalismo y los principios de Dworkin", en: Iureamicorum, 18 de septiembre de 2009


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lunes, 14 de diciembre de 2009

Sentencia sobre notarios - SU 913 de 2009

El proceso de implementación de la carrera administrativa para los notarios en Colombia que ordena el artículo 131 de la C.N ha sido una muestra más de cómo a través de la utilización de herramientas como la acción de inconstitucionalidad, tutela y acciones populares se quiere de alguna forma dilatar el proceso. Incluso se llegó a una declaratoria de ¨Estado de Cosas Inconsitucionales¨ porque las notarías siguen siendo adjudicadas a dedo para ser ocupadas muchas veces por políticos o familiares de éstos como una forma novedosa de clientelismo.

La última sentencia SU - 913 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao) mediante una acción de tutela de carácter general deja sin efectos la acción popular que se había interpuesto para anular los efectos del Acuerdo 01 de 2006 del Consejo Superior de la Carrera Notarial que autorizaba acreditar la autoría de obras en derecho a través del registro en la Dirección Nacional de Derecho de Autor o mediante la publicación acompañada de certificado emitido por la imprenta o por el editor, para la obtención de 5 puntos.

La tutela establece que la Constitución protege el acceso a los cargos a partir del mérito y deja sin efectos la acción popular resuelta por el Tribunal Administrativo del Tolima en el sentido que no se probo la vulneración de la moralidad administrativa y no tuvo en cuenta los principios de confianza legítima y las normas generales sobre derechos de autor (Ley 23 de 1983 y Decisión Andina 351 del Acuerdo de Cartagena), así como los derechos adquiridos con justo título y las situaciones jurídicas consolidadas. La Corte estableció que: ¨no puede reconocerse la existencia de un derecho con vocación de permanencia, basado en decisiones de carácter precario¨

Los dejo con el comunicado de prensa de dicha sentencia en el largo proceso para lograr la carrera administrativa en el caso de los notaríos. Cargos bastantes apetecidos en nuestro país ya que en ocasiones un Notario gana mensualmente entre 20 y 30 millones de pesos. El comunicado de prensa dice lo siguiente:

EXPEDIENTES T 2210489 Y ACUMULADOS - SENTENCIA SU-913/09
Magistrado ponente: Dr. Juan Carlos Henao Pérez

La Corte Constitucional protege el derecho de acceso a cargos públicos a partir del mérito, a los participantes del concurso de notarios efectuado entre los años 2006 y 2007, que obtuvieron los mejores puntajes conforme a las listas de elegibles elaboradas por el Consejo Superior de la Carrera Notarial.

Así, mediante un fallo de tutela con alcance general al concurso de notarios, dejó sin efectos la sentencia de acción popular proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima del 13 de julio de 2009, que ordenaba la recomposición de las listas de elegibles en todo el país, a partir de la anulación parcial del Acuerdo 01 de 2006 del Consejo Superior de la Carrera Notarial, que autorizaba acreditar la autoría de obras en derecho a través del registro en la Dirección Nacional de Derecho de Autor o mediante la publicación acompañada de certificado emitido por la imprenta o por el editor, para la obtención de 5 puntos. Lo anterior, por cuanto la decisión del Tribunal administrativo no demostró la existencia de vulneración a la moralidad administrativa y además desconoció las normas generales que rigen el derecho de autor (Ley 23 de 1983 y Decisión Andina 351 del Acuerdo de Cartagena), así como el principio de confianza legítima, los derechos adquiridos con justo título y las situaciones jurídicas consolidadas de quienes ganaron el concurso conforme las reglas generales.

En consecuencia, la Corte dejó sin efectos los nombramientos de notarios que se hicieron por orden de tutela con fundamento en las medidas cautelares adoptadas durante el trámite de la acción popular, en tanto no puede reconocerse la existencia de un derecho con vocación de permanencia, basado en decisiones de carácter precario. Fruto de lo anterior, deberán ser desplazados los notarios que no alcanzaron con su puntaje a acceder a una notaria y, en su defecto, se nombrarán todas aquellas personas que si bien obtuvieron los más altos puntajes fueron excluidas injustificadamente de su nombramiento, medida que aplica a todos los círculos notariales del país.

Igualmente, la Corte otorgó un plazo total al Consejo Superior de la Carrera Notarial y a las autoridades nominadoras de diez días hábiles, para proceder al nombramiento de los nuevos notarios y a la reubicación de los ya designados según su puntaje y orden de preferencia. De la misma forma, señaló que las notarías creadas durante y con posterioridad al concurso, deben proveerse con las listas de elegibles que se encuentran vigentes.

Con esta decisión la Corte unifica jurisprudencia, aporta seguridad jurídica y confianza en el desarrollo de concursos públicos y establece las reglas para poner fin al estado de cosas inconstitucional que ha impedido por más de 18 años, la realización concreta del artículo 131 de la Constitución, que dispuso que el nombramiento de los notarios en propiedad se haría mediante concurso. Además, conserva su competencia hasta tanto no se supere definitivamente el estado de cosas inconstitucional.


· Decisión

PRIMERO. Levantar la suspensión del proceso, así como la medida provisional ordenada mediante Auto 244 de 2009.

SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de suspensión del proceso de revisión efectuada por el señor WILLY VALEK MORA mediante escrito radicado el día 30 de noviembre de 2009, por las razones expuestas en el numeral 3 de las Consideraciones de esta providencia.

TERCERO. DECLARAR improcedentes las solicitudes de nulidad instauradas por los intervinientes contra las acciones de tutela en revisión por no vincular a terceros directamente afectados por las medidas tomadas en dichas acciones, por las razones expuestas en el numeral 15 de la parte considerativa de esta providencia. Igualmente, declarar improcedente por falta de titularidad la nulidad instaurada por el señor RUBÉN DARÍO ACOSTA GONZÁLEZ mediante escrito radicado el pasado 30 de noviembre de 2009, contra el Auto 244 de 2009, por las razones expuestas en el numeral 16 de la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. DEJAR sin efecto ni validez alguna, en su integridad, las sentencias proferidas el 11 de marzo de 2009 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y de 13 de julio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en el curso de la acción popular 0413-2007, por encontrar que con ellas se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al acceso a cargos públicos, a la buena fe y la confianza legítima de los participantes en el concurso público y abierto para la provisión de cargos de notarios en propiedad y acceso a la carrera notarial. En consecuencia, VUÉLVASE al estado anterior a la expedición de la medida cautelar proferida en el curso de la acción popular 0413-07 y APLÍQUENSE por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL y AUTORIDADES NOMINADORAS las listas de elegibles conformadas para cada uno de los Círculos Notariales como resultado del citado concurso en estricta observancia del Decreto ley 960 de 1970 y la Ley 588 de 2000. Para el efecto se atenderán las órdenes que se señalan a continuación.

QUINTO. DEJAR SIN EFECTO el Acuerdo 178 de 2009 proferido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, por el cual se modificó la lista de elegibles contenida en el Acuerdo 142 de 2008, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO. ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL que en un término perentorio de 48 horas contadas a partir del día siguiente a la notificación de la presente providencia, REVOQUE el Acuerdo 163 de septiembre de 2008, por el cual se suspendieron los artículos tercero de los Acuerdos 124, 142, y 150 de 2008, que ordenaban comunicar a las entidades nominadoras las listas de elegibles para efectuar los nombramientos en propiedad de los nodos de Barranquilla, Bogotá y Medellín, respectivamente.

SÉPTIMO. RECONOCER firmeza y fuerza ejecutoria de los Acuerdos Número 112 de 31 de enero de 2008 – Región Bucaramanga- publicado en el Diario Oficial 46895 el 7 de febrero de 2008; 124 – Región Barranquilla- publicado en el Diario Oficial 46931 de 14 de marzo de 2008; Acuerdo 142 de 9 de junio de 2008 –Región Bogotá- publicado en el Diario Oficial No. 47016 del 10 de junio de 2008; Acuerdo 150 de 2 de julio de 2008 –Región Medellín- publicado en el Diario Oficial No. 47.045 del 9 de julio de 2008 y Acuerdo 167 de 24 de septiembre de 2008 – Región Cali- publicado en el Diario Oficial No.47128 de 30 de septiembre de 2008, respecto de los cuales únicamente serán admisibles las modificaciones que ya se surtieron y que derivaron de la corrección de errores aritméticos, el reconocimiento de inhabilidades y el retiro forzoso en atención a la edad de los participantes.

OCTAVO. REVOCAR la providencia de 19 de marzo de 2009 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, así como la sentencia de 26 de enero de 2009, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, proferidas dentro de la acción de tutela T-2292644 -en revisión-, promovida por el ciudadano GERARDO ERMILSON AMORTEGUI CALDERON. En su lugar, RECHAZAR por improcedente el amparo invocado por acción de tutela. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO los actos administrativos por los cuales, en cumplimiento de las providencias judiciales que se revocan, se nombró y posesionó al señor AMORTEGUI CALDERÓN como notario del Círculo de Bogotá.

NOVENO. REVOCAR las sentencias de 30 de abril de 2009 del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria y de 5 de febrero de 2009 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, proferidas dentro de la acción de tutela T-2386105 -en revisión-, promovida por la ciudadana PIEDAD ROCIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ. En su lugar, RECHAZAR por improcedente el amparo invocado por acción de tutela. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO los actos administrativos por los cuales, en cumplimiento de las providencias judiciales que se revocan, se nombró y posesionó a la señora MARTÍNEZ MARTÍNEZ como notaria del Círculo de Bogotá.

DÉCIMO. REVOCAR las sentencias de 30 de abril del 2009 del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria y de 16 de enero de 2009 del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, proferidas dentro de la acción de tutela T-2397604 -en revisión-, promovida por el señor WILLY VALEK MORA. En su lugar, RECHAZAR por improcedente el amparo invocado por acción de tutela. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS los actos administrativos por los cuales, en cumplimiento de las providencias judiciales que se revocan, se nombró y posesionó al señor WILLY VALEK MORA como notario del Círculo de Bogotá.

DÉCIMO PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 28 de mayo de 2009 del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “A”, dentro del trámite de acción de tutela T- 2398211 -en revisión-, adelantado por el señor RUBÉN DARÍO ACOSTA GONZÁLEZ, en el sentido de DENEGAR por improcedente el amparo solicitado.

DÉCIMO SEGUNDO. REVOCAR, el fallo de 25 de junio de 2009 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el cual se ordenó el nombramiento del señor RUBÉN DARÍO ACOSTA GONZÁLEZ. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO los actos administrativos por los cuales, en cumplimiento de la providencia judicial que se revoca, se nombró y posesionó al señor RUBÉN DARÍO ACOSTA GONZÁLEZ, como notario del Círculo de Bogotá.

DÉCIMO TERCERO. ORDENAR por la Secretaria de esta Corporación dar traslado al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, para lo de su competencia, al verificar que el señor RUBÉN DARÍO ACOSTA GONZÁLEZ, a partir del mismo fundamento jurídico y con el mismo propósito –ser designado notario-, tramitó de manera paralela dos acciones de tutela: una ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa –que se revisa- y, otra, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

DÉCIMO CUARTO. REVOCAR todos los fallos proferidos en el curso de acciones de tutela en todo el país, que no fueron materia de revisión expresa por esta Corporación, por los cuales se ordenó nombrar como notarios a participantes que de acuerdo con las listas de elegibles no obtuvieron puntajes suficientes para acceder al cargo y que tuvieron como fundamento la medida cautelar proferida en el curso de la Acción Popular 0413-07 ó el Acuerdo 178 de 2009, en atención a que cesaron los efectos provisionales de la medida cautelar y quedó incólume el puntaje otorgado por la Ley 588 de 2000 a la autoría de obras en derecho acreditadas de la forma prevista en el aparte final del numeral 11, artículo 11 del Acuerdo 01 de 2006. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO los actos administrativos de nombramiento y posesión que se originaron en las decisiones judiciales que se revocan.

DÉCIMO QUINTO. REVOCAR todas aquellas providencias judiciales en que se ordenó suspender la aplicación de las listas de elegibles proferidas dentro del concurso de notarios ó suspender los nombramientos en propiedad de personas que obtuvieron los mejores puntajes en el concurso de méritos de acuerdo con dichas listas ó en las que se ordenó la designación de personas que no participaron en el concurso notarial o que habiendo participado no obtuvieron puntaje suficiente para acceder al cargo y, por lo tanto, carecen de derecho para ser designados. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO los nombramientos que tuvieron lugar con ocasión de tales decisiones judiciales.

DÉCIMO SEXTO. REVOCAR los nombramientos efectuados directamente por las autoridades nominadoras de personas que no participaron en el concurso público y abierto para la provisión de los cargos de notarios en propiedad y acceso a la carrera notarial, quienes para todos los efectos, tienen la calidad de notarios interinos o en encargo según se señaló en la parte motiva de esta providencia. Se excluyen de esta medida aquellas notarias en relación con las cuales el concurso se haya declarado desierto. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO los actos administrativos de nombramiento y posesión de estas personas, las cuales deben ser desplazadas por quienes son titulares del derecho a acceder a tales cargos en consideración a su puntaje.

DÉCIMO SÉPTIMO. REVOCAR todos los fallos proferidos en el curso de acciones de tutela, en los cuales se hubiese reconocido el puntaje previsto por el artículo 4 de la Ley 588 de 2000 para estudios de posgrado -especialización, maestría, doctorado y posdoctorado-, a programas distintos de éstos en los términos de los artículos 10 y 25 de la Ley 30 de 1992. En consecuencia, REVOCAR el puntaje reconocido indebidamente de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO OCTAVO. ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL que una vez seleccionados los mejores puntajes de las listas de elegibles en orden descendente por Círculo Notarial de acuerdo con el número de notarías por proveer para cada Círculo, estas sean distribuidas atendiendo lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 588 de 2000, el inciso 2 del artículo 4 del Decreto 3454 de 2000 y demás normas concordantes y reglamentarias. En ningún caso podrá excluirse a quien por su puntaje tenga derecho a una notaría bajo el pretexto de que las notarias señaladas como de preferencia fueron ocupadas, pues en ese caso, se deberá asignar la notaría que se encuentre disponible en estricto orden descendente de puntaje.

DÉCIMO NOVENO. ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL, que en un término perentorio de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, REMITA a las autoridades nominadoras las listas de elegibles contenidas en los Acuerdos 112, 124, 142, 150 de 2008 y 167 de 2009, en relación con las cuales se indique de manera precisa qué personas de las que ocuparon los primeros lugares en las listas de elegibles, en estricto orden descendente, deben ocupar el cargo de notario en propiedad en los diferentes Círculos Notariales, así como la indicación de las notarías en que deben ser nombrados, según se señala en el numeral precedente, con el fin de que se efectúe la designación de todos aquellos participantes que aún no han sido nombrados teniendo derecho a ello de acuerdo con las listas de elegibles y/o se modifiquen los actos administrativos de quienes ya han sido nombrados en propiedad, en el sentido de confirmar su nombramiento y precisar la notaría que por puntaje y orden de preferencia corresponda a cada uno.

VIGÉSIMO. ORDENAR a las AUTORIDADES NOMINADORAS que en el término impostergable de CINCO (5) DÍAS HÁBILES contados a partir de la recepción de las listas de elegibles acompañadas de las indicaciones señaladas en los numerales anteriores, efectúen los nombramientos en propiedad de quienes aún no han sido nombrados teniendo derecho a ello o realicen las modificaciones respecto de los notarios ya designados a que haya lugar.

VIGÉSIMO PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 28 de enero de 2009 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, así como REVOCAR PARCIALMENTE la providencia de 9 de octubre de 2008 proferida por la Sección Segunda –Subsección “A” de la misma Corporación, dentro la acción de tutela promovida por la ciudadana ELIZABETH VARGAS BERMÚDEZ. En su lugar, CONCEDER LA PROTECCIÓN de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al acceso a cargos públicos, buena fue y confianza legítima. En consecuencia, se ORDENA confirmar como notaria en propiedad a la señora ELIZABETH VARGAS en el Círculo de Cali dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la presente providencia, según su puntaje y orden de preferencia, de conformidad con el numeral DÉCIMO OCTAVO de esta parte resolutiva.

VIGÉSIMO SEGUNDO. REVOCAR la sentencia del 15 de diciembre de 2008 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, así como la providencia del 6 de noviembre de 2008 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro de la acción de tutela promovida por el ciudadano ANDRÉS HIBER ARÉVALO PACHECO. En su lugar, CONCEDER LA PROTECCIÓN de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al acceso a cargos públicos, confianza legítima y buena fe. En consecuencia, se ORDENA nombrar como notario en propiedad al señor ANDRÉS HIBER ARÉVALO PACHECO en el Círculo de Bogotá dentro de los DIEZ (10) DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, según su puntaje y orden de preferencia, de conformidad con el numeral DÉCIMO OCTAVO de esta parte resolutiva.

VIGÉSIMO TERCERO. REVOCAR la sentencia del 5 de febrero de 2009 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “A”- y CONFIRMAR el fallo de 29 de octubre de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B”-. En consecuencia, se ORDENA confirmar el nombramiento del señor JAIME HORTA DIAZ como notario en propiedad en el Círculo de Barranquilla dentro de los DIEZ (10) DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, según su puntaje y orden de preferencia de conformidad con el numeral DÉCIMO OCTAVO de esta parte resolutiva.

VIGÉSIMO CUARTO. REVOCAR la sentencia del 5 de agosto de 2009 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, así como la providencia del 23 de junio de 2009 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por el ciudadano PABLO JULIO CRUZ OCAMPO. En su lugar, CONCEDER LA PROTECCIÓN de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al acceso a cargos públicos, buena fe y confianza legítima. En consecuencia, se ORDENA nombrar al señor PABLO JULIO CRUZ OCAMPO como notario en propiedad del Círculo de Bogotá dentro de los DIEZ (10) DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, según su puntaje y orden de preferencia de conformidad con el numeral DÉCIMO OCTAVO de esta parte resolutiva.

VIGÉSIMO QUINTO. CONFIRMAR la sentencia de 28 de enero de 2009, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro de la acción de tutela promovida por la señora BEATRIZ VARGAS DE ROHENES, mediante la cual se ordenó su nombramiento para el Círculo de Bogotá. En consecuencia, se ORDENA confirmar en propiedad a la señora BEATRIZ VARGAS DE ROHENES como notaria en propiedad del Círculo de Bogotá, dentro de los DIEZ (10) DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, según su puntaje y orden de preferencia de conformidad con el numeral DÉCIMO OCTAVO de esta parte resolutiva.


VIGÉSIMO SEXTO. REVOCAR los actos administrativos de nombramiento y posesión de la señora MARTA LUCIA VILLAMIL como Notaría 1 del Círculo de Chía, que se efectuaron con fundamento en la orden contenida en fallo de tutela de 28 de abril de 2009 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a pesar de que dicho trámite fue declarado nulo mediante fallo de segunda instancia proferido por el Consejo Superior de la Judicatura de fecha 25 de febrero de 2009 y que al reiniciar el trámite de tutela ante al a quo declaró la improcedencia del amparo al reconocer alcances plenos al nombramiento declarado nulo, frente al cual declaró la existencia de un hecho superado. En consecuencia, se ORDENA dar traslado de estos hechos por la Secretaría de esta Corporación a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.

VIGÉSIMO SÉPTIMO. Se ORDENA proveer los cargos de notario creados de manera concomitante o con posterioridad a la convocatoria efectuada por el Acuerdo 01 de 2006, que se encuentren vacantes ó en interinidad ó en encargo, con las listas de elegibles actualmente vigentes. Para aquellas notarías declaradas desiertas con ocasión del concurso de méritos ya concluido, se abrirá concurso de méritos en un término impostergable de tres (3) meses contado a partir de la fecha de la presente providencia.

VIGÉSIMO OCTAVO. Para todos los efectos el concurso notarial convocado mediante el Acuerdo 01 de 2006, las listas de elegibles y, sus resultados, con las salvedades efectuadas en la parte motiva del presente fallo, que hacen relación con errores aritméticos, inhabilidades y edad de retiro forzoso, permanecerán inmodificables.

VIGÉSIMO NOVENO. La CORTE CONSTITUCIONAL conservará la competencia para revisar en cualquier momento el efectivo cumplimiento y ejecución de la presente providencia, así como para tomar las medidas que sean necesarias para garantizar la materialización del artículo 131 Constitucional y los derechos fundamentales de quienes participaron en el concurso. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de notificación de la presente providencia, el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL, enviará las listas de elegibles de todo el país indicando frente a cada participante, la notaría en la cual fue nombrado o confirmado y el acto y fecha de nombramiento, así como cualquier otra circunstancia que estime pertinente informar.

TRIGÉSIMO. ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación se notifique la presente sentencia mediante la publicación de su parte resolutiva en un diario de amplia circulación nacional. ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación se notifique al Consejo Superior de la Carrera Notarial por conducto de la Superintendencia de Notariado y Registro, en su calidad de Secretaría Técnica.


NILSON PINILLA PINILLA
Presidente

Aquí puede ver la Sentencia completa

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Sin Permiso

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viernes, 11 de diciembre de 2009

Argentina el país que ha ratificado más tratados sobre derechos humanos en el mundo


Según una reciente investigación de la University College of London (UCL), Argentina es el país que más tratados sobre derechos humanos ha ratificado en el mundo. Se tuvieron en cuenta en el estudio tratados sobre derecho internacional de los derechos humanos, derecho internacional humanitario y juzgamiento de crímenes internacionales, Corte Penal Internacional por ejemplo. Argentina tuvo un ranking de 24 sobre 24 tratados y convenios posibles. La región que ha ratificado menos tratados sobre derechos humanos en el mundo es la región de Asia - Pacífico. Estados Unidos es el país miembro del Consejo Permanente de Seguridad de Naciones Unidas que menos tratados ha firmado y con el puntaje más bajo en el ranking dentro de los miembros de dicho Consejo.

Esta investigación fue presentada por el Departamento de Ciencia Política de la U.C.L en el marco del cumpleaños número 51 de la Declaración de los Derechos Humanos que se celebró el día de ayer, 10 de diciembre.

El documento titulado “Nominal Commitments to Human Rights: A Global Survey” concluyó lo siguiente:
  1. Argentina es el país que más ha ratificado Convenios y Tratados sobre derechos humanos, DIH y jurisdicción internacional con un puntaje de 24 sobre 24 puntos posibles
  2. Los países que quedaron más abajo en el ranking son Buthan y la República de Kiribati con solo 3 puntos
  3. Dentro de los países miembros del Consejo de Seguridad de la ONU, Francia es el país que más tratados ha ratificado, puesto 4 to. en el ranking general; sigue Reino Unido, sexto en el ranking general, Rusia, octavo en el ranking general, China en el puesto número 11 del ranking general y por último Estados Unidos, en el puesto número 17 del ranking general
  4. La Convención Internacional de los Derechos del Niño tiene el más alto ranking de ratificacion, solo dos países no la han ratificado: Somalia y Estados Unidos
  5. El tratado internacional sobre derechos humanos menos ratificado es la "Convención para la protección de los trabajadores migrantes y sus familias" que solo ha sido ratificado por el 22% de los países.
  6. Solo el 8 % de los países estudiados (16 en total) tienen la posibilidad de enjuiciar la violación de derechos humanos directamente en sus propias jurisdicciones (jurisdicción universal): 10 Estados europeos, 5 países latinoamericanos y uno africano (Sudáfrica)
  7. 57 % de los Estados han ratificado el tratado que reconoce la jurisdicción de la Corte Penal Internacional - el Estatuto de Roma - para un total de 110 países. De estos, 30 países son africanos, 14 países asiáticos, 17 de Europa del Este, 24 países Latinoaméricanos y del Caribe, 25 países de Europa Occidental y Canadá, Nueva Zelanda y Australia
  8. Estados Unidos queda en el mismo ranking de ratificación que Guinea - Bissau, Eritrea y Somalia
  9. Los tratados analizados son: las 8 Convenciones básicas para la protección de los derechos humanos y sus Protocolos adicionales facultativos, las Convenciones de Ginebra y sus Protocolos facultativos adicionales, la Convención de 1951 para los refugiados y sus protocolos facultativos, el Estatuto de Roma que da lugar al establecimiento de la Corte Penal Internacional y la Convención sobre el Genocidio de 1950. El estudio también tiene en cuenta los mecanismos y sistemas judiciales para la protección de los derechos humanos, como las Convenciones regionales para la protección de los derechos humanos: la Interamericana, la Europea y la Africana.
Sin embargo, el Dr. Başak Çalı (UCL Departamento de Ciencias Políticas), director de la investigación dijo: “El estudio tiene en cuenta los compromisos formales o nominales pero esto no quiere decir que se produzca un compromiso efectivo con la sola ratificacion de los tratados. Muchas veces la sola ratificacion no significa la puesta en práctica de los compromisos internacionales para la protección de los derechos humanos ".

Traducción bastante libre y caprichosa de la siguiente nota de la página de la UCL que puede leer en inglés pinchando aquí.



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domingo, 6 de diciembre de 2009

La intervención ciudadana impugnando la Ley 1354 que convoca al Referendo Reeleccionista


Para los interesados en bajar la Intervención aquí esta. Pueden también copiar el código Html para subirla a sus blogs. La pueden también bajar desde la página de Slidschare, pero si quieren que se las envie directamente a su correo escribánme a goracles@yahoo.es. Ojalá la lean y nos den su opinión.

Intervención Ciudadana en contra de la ley 1354 de 2009 que convoca al referendo reeleccionista
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Crisis definitiva del Estado Constitucional en Colombia si la Corte constitucional aprueba el referendo reeleccionista



Vamos a subir poco a poco los apartes más importantes de la Intervención Ciudadana que presentamos Carlos López Cadena y yo Gonzalo A. Ramírez Cleves para que se declare la inconstitucionalidad de la Ley 1354 de 2009 que convoca al referendo reeleccionista. Aquí algunos argumentos sobre el punto uno de nuestra impugnación.

b. La crisis definitiva de la democracia constitucional si se declara constitucional la ley 1354 de 2009 que convoca a un referendo reeleccionista:

Como hemos venido comprobando puntualmente la crisis de nuestra democracia constitucional a partir de la reforma de la aprobación de la primera reelección se evidenció, ya que dentro de los presupuestos que determinan la existencia de una democracia sustancial se encuentra la división y el control de los poderes. Como afirmarán Radbruch y Loewenstein pioneros de lo que ahora se conoce como el neoconstitucionalismo, la Constitución no es Constitución y la democracia no es la democracia sino se garantizan unos presupuestos materiales básicos relacionados con la forma democrática de Estado.

Gustav Radbruch el filósofo del derecho alemán que había consagrado su vida al desarrollo y ajuste de la teoría positivista en pleno régimen de Hitler, donde el ser disidente era lo mismo que estar bajo amenaza de pena de muerte, escribe un pequeño opúsculo titulado: “El relativismo en la teoría del derecho” en donde plantea las bases de su conocida fórmula sobre que: “siempre se debe aplicar el derecho positivo pero cuando ese derecho alcanza una medida tan insoportable que deba ser considerado como falso derecho no se debe aplicar” .

La cuestión de lo extremadamente injusto o del derecho arbitrario, la traslada el jurista alemán a la idea de Estado de derecho, de tal manera que si una norma no es elaborada teniendo en cuenta el principio democrático, la división de los poderes, la garantía de los derechos y en donde se aplica la norma de manera desigual o arbitraria, dicha norma sería una norma extremadamente injusta, un falso derecho o entuerto jurídico.

La justicia de las normas depende por tanto en Radbruch del modelo de estado constitucional de derecho que reclama la división de poderes, la protección de los derechos y la garantía de la igualdad ante la ley , de tal manera que para el autor alemán un Estado en donde se concentran los poderes no es en sentido estricto un estado constitucional de derecho, sino un remedo de éste.

Del mismo modo Karl Loewenstein el constitucionalista alemán que a finales de los años cincuenta escribiría su “Teoría de la Constitución” , afirma que: “la clasificación de un sistema político como democrático constitucional depende de la existencia o carencia de las instituciones efectivas por medio de las cuales el ejercicio del poder político esté distribuido entre los detentadores del poder, y por medio de las cuales los detentadores del poder estén sometidos al control de los destinatarios del poder” y

Además subraya Loewenstein que : “Siendo la naturaleza humana como es, no cabe esperar que el detentador o los detentadores del poder sean capaces, por autolimitación voluntaria, de liberar a los destinatarios del poder y a sí mismos del trágico abuso de poder” . Lo que afirma el autor alemán es que sino no existen formas de controlar y limitar el poder el estado democrático constitucional deja de ser tal porque la naturaleza humana no puede llegar a autolimitarse por sí misma.

Siguiendo a estos dos autores consideramos, ante la constitucionalidad de una ley que convoca a un referendo popular que daría lugar a una nueva reelección del Presidente de la República acrecentaría en nuestra opinión la crisis de la democracia constitucional en sentido sustancial. Como habíamos descrito en el apartado anterior, en la actualidad se presenta una pérdida de autonomía e independencia de los órganos de control respecto al ejecutivo, una politización evidente de nuestra rama judicial y una concentración desproporcionada del poder en ejecutivo. La aprobación de un presidente que pueda estar en el gobierno no cuatro años, ni ocho años, sino doce años, desestructuraría definitivamente nuestro diseño constitucional que estaba pensado para cuatro años de gobierno con la prohibición de la reelección inmediata del Presidente y las instituciones y órganos que funcionaban teniendo en cuenta este esquema.

A su vez pensamos que con la ley 1354 de 2009 que convoca a un referendo para la reelección del Presidente de la República por una tercera vez no solo suprime y elimina el principio de separación y control de los poderes sino que coetáneamente transforma y subvierte otros elementos consustanciales o definitorios de nuestra Constitución, del Concepto de Constitución en general y de los principios y valores que se derivan del Bloque de Constitucionalidad como la independencia e imparcialidad judicial, la igualdad de oportunidades, la idoneidad y méritos para desempeñar cargos públicos y la libertad de expresión e información.

Por último, consideramos que el acrecentamiento exacerbado y desproporcionado del poder nominador del Presidente de la República en órganos que lo controlan y juzgan da lugar a una excesiva concentración de poderes en la rama ejecutiva que suprime o deroga el concepto de Estado Social de derecho y el mismo concepto de Democracia Constitucional previsto como eje definitorio de nuestra Constitución en particular y de cualquier moderno concepto de Constitución en general .

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