domingo, 5 de abril de 2009

Proposición 8 e Inconstitucionalidad de la prohibición del matrimonio gay en California

Como saben ustedes la Corte Suprema del Estado de California declaró el año pasado inconstitucional la ley estatal que prohibía los matrimonios entre parejas del mismo sexo en In Re Marriage Cases, 183, P. 3d 384 (Cal. 2008). Esta decisión histórica que dio lugar a que el alcalde de San Francisco autorizará los matrimonios entre parejas del mismo sexo tuvo que ser revertida después por la decisión que por Referendo se dio en la Proposition 8 (4 de noviembre de 2008) que estableció puntualmente una reforma constitucional que prohibe expresamente los matrimonios entre homosexuales en el Estado de California. La campaña de la Proposición 8 fue una de las más caras de la historia de los Estados Unidos, con una cifras que se acercarón a los $ 80 millones de dólares en plena crisis económica.

Sin embargo, la decisión de la Corte Suprema de Justicia de California que autorizo el matrimonio entre parejas del mismo sexo (Decisión 4 - 3), antes de la Proposition 8, resulta importante por la definición del precedente que determinar la posibilidad de discriminación de las parejas homosexuales, estableciéndolo como criterio sospechoso en el análisis del principio de igualdad, libertad de opción sexual y debido proceso con relación al derecho a la intimidad, y estableciendo a su vez que dicha discriminación tiene que pasar por un ¨Test estricto de constitucionalidad¨. Al mismo tiempo se considera como importante esta decisión en la discusión sobre el rol de los jueces constitucionales en la determinación de este tipo de derechos, los salvamentos de voto por ejemplo explican que esto no es una cuestión que debe dejarse en manos de los jueces, sino en manos del legislador.

La decisión de la Corte Suprema de California fue la segunda decisión de una Corte estatal que otorga la posibilidad a las parejas gay de contraer matrimonio, después de la decisión que se dio en la Corte suprema de Massachusetts (Goodrige vs. Department of Public Health, Nov., 2003). Poco después las Cortes de Connecticut y Iowa fallarón a favor de esta posibilidad.

En la actualidad cursan 6 demandas contra la Proposición 8 por encontrarla contraria al principio de separación de poderes, porque se trato de una Reforma a la Constitución y no de una Enmienda, y para que resuelvan la validez de los matrimonios que se efectuarón en el Estado antes de que la Proposición 8 fuera aprobada. Los casos contra la Proposición 8 serán fallados en junio o julio de este año y son en su orden: Strauss v. Horton, Tyler v. California, San Francisco v. Horton, Asian Pacific American Legal Center et al v. Horton et al, Equal Rights Advocates and California Women's Law Center v. Horton et al, and California Council of Churches et al v. Horton et al.

Recomendamos leer esta nota sobre la decisión de la Corte Suprema de Justicia del Estado de California publicada en de la Harvard Law Review del mes de marzo de este año que puede ver pinchando aquí.

Links:

- In re marriage cases - Wikipedia
- Proposition 8 - Wikipedia
- Lawsuits to overturn Proposition 8 - Wikipedia

El Mito de la Caverna de Platón - explicación animada


Mucho se ha discutido acerca de lo que nos quizó decir Platón con ¨El Mito o la Alegoría de la Caverna¨ del libro VII de la República. Aquel cuarto oscuro en donde se encuentran unos prisioneros atados de cuello, pies y manos en donde solo ven las sombras de sí mismos y de unos figuras de madera que son reflejadas por un enorme fuego que se encuentra al fondo de este cuarto oscuro.

¿Qué pasaría si uno de los prisioneros fuera desatado? Con dificultad y dolor en los ojos vería el fuego y los objetos que estan siendo reflejados en el fuego. Platón va más allá cuando le cuenta este Mito a Glaucón en la República, y qué pasaría si además el prisionero liberado es obligado a subir la escarpada cueva y encontrarse con el mundo exterior, vería entonces los objetos reales que son iluminados por el sol. Y de nuevo, qué pasaría si el ex - prisionero se atreviera a mirar el sol que ilumina estos objetos terrenales ¿No descubriria la verdad y la justicia sobre todas las cosas? como al mirar el fuego de la cueva que refleja los objetos ¿no sería la comprensión del fuego y del sol la comprensión de la verdad?

Explica Simon Blackburn en un libro que recomiendo para estas vacaciones de Semana Santa sobre "La Historia de la República de Platón" (Barcelona, Madrid, 2007) "la fuerza de la alegoría del Mito de la Caverna de Platón es directamente proporcional a su falta de especificidad" (p. 106), y se puede dar una interpretación religiosa, subir de la caverna y ver el sol es encontrar a Dios, una interpretación poética o una interpretación cientifica, subir de la caverna y ver el sol es encontrar la verdad y esta experiencia se da a través de la educación.

Para otros con este pasaje se apreciaría la división entre el mundo sensible, que son apariencias y sombras, y el mundo de la razón, que sería el mundo de las ideas y que se aprecia solo a través del conocimiento. La interpretación sigue abierta y seguirán corriendo rios de tinta sobre lo que nos quizó legar Platón en este pasaje...

Citando al mismo Platón:
¨El sol no es pues la vista, sino su principio, el cual pertenece a su vez el reino de lo visible... El sol es a la vista y a sus objetos, en el reino de lo visible, lo que el bien es a la inteligencia, y a lo aprehendido por ella en el reino de lo intelegible" (La República, VI, 508b - c)

Aquí el Mito de la Caverna en una versión animada dirigida por Sam Weiss, con ilustraciones de Dick Oden y música de Larren Wolff:





Y aqui uno en español para los interesados:

sábado, 4 de abril de 2009

Audiencias públicas en la jurisdicción constitucional

Por: Gonzalo A. Ramírez Cleves

Si pensamos en la transformación que han tenido los procesos judiciales en Colombia desde 1991, podemos decir que hasta la fecha el único procedimiento judicial que no se ha modificado es el proceso ante la jurisdicción constitucional; teniendo en cuenta que en los procesos penales, laborales, civiles y administrativos se han producido una serie de modificaciones cuya tendencia consiste en hacer los juicios más ágiles, pero también más cercanos a las partes y el juez, y en donde se han implementado reformas que conducen a la oralidad y a las audiencias públicas.

En este sentido pensamos que la jurisdicción constitucional, juicios de tutela y juicios de constitucionalidad, también debe empezar a modificar su tradicional sistema escrito y establecer la posibilidad de conocer y escuchar a las partes interesadas en dichos procesos. En cuanto a los juicios de tutela del artículo 86 de la C.N, que se refieren a la posibilidad que tiene cualquier persona de tutelar sus derechos fundamentales cuando quiera que estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de los paticulares en determinados casos, se podria implementar fácilmente audiencias orales en donde las partes involucradas, el tutelante y la entidad o el particular demandado, a través de sus abogados o personalmente, expongan ante el juez las razones para que se ampare o no el derecho o derechos fundamentales que se estiman afectados.

De esta manera se pueden agilizar aún más los términos perentorios de 10 días que tienen los jueces para decidir las tutelas. En el caso de la revisión de las tutelas por parte de la Corte constitucional se podría implementar dicho mecanismo para que delante de los nueve magistrados se expongan en audiencias orales y públicas casos de tutela relevantes en donde se pretenda establecer un precedente, corregir un error de las instancias inferiores, sentar jurisprudencia o casos de interés público, como por ejemplo los derechos de las personas en situación de desplazamiento, el derecho a la salud , el derecho a la información etc., que pueden ser televisados como forma de pedagogía constitucional y de los derechos.

Del mismo modo en dichas Audiencias se puede dar lugar a que en esta instancia se expongan oralmente las conclusiones de los peritos, cuando sean del caso. Por ejemplo en la reciente sentencia T - 576 de 2008 (M.P. Humberto Sierra), en donde fueron determinante los peritazgos de la Universidad Javeriana y de la Universidad del Rosario, para demostrar el mal diagnóstico, mala atención y responsabilidad médica en la tutela del derecho a la salud del niño Danile Felipe Rivera - quien finalmente murió - por parte de Saludcoop en Cali.

En cuanto a la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, labor exclusiva de la Corte constitucional, no hay duda que la posibilidad de intervenciones ciudadanas, del Procurador y de los organismos públicos interesados en la ley que se establece en la Constitución (art. 242) y en el Decreto 2067 de 1991, han sido de gran ayuda para los jueces en su labor, lo mismo que los conceptos que remiten las facultades de derecho de las universidades o la Academia Colombiana de Jurisprudencia a solicitud de la Corte que resultan ilustrativos en la resolución de las demandas de inconstitucionalidad.

No obstante lo anterior, resulta claro que detrás de cada norma demandada existen una serie de intereses y motivaciones de distintas partes en el mantenimiento o la anulación de la norma, no solo el gobierno cuando es el ponente o el congreso, que se convierten en defensores de la norma que se demanda por inconstitucional y que según el art. 244 deben ser comunicadas en¨la iniciación de cualquier proceso que tenga por objeto el examen de constitucionalidad de normas dictadas por ellos¨, sino de los gremios, corporaciones, asociaciones, miembros de la sociedad civil, ONG's, empresas públicas o privadas que pueden tener interés en el juicio de constitucionalidad.

La Corte constitucional es visitada asiduamente por una serie de lobbistas profesionales que explican a los magistrados titulares o auxiliares los pros y los contras de la normas que se someten a juicio, las audiencias públicas en sede constitucional harían visible esta situación y legitimarían la labor de la Corte. Esto no quiere decir que todo el proceso del control de constitucionalidad sería público. Las Audiencia públicas en los procesos de constitucionalidad y de tutela serían solo una parte del proceso que no afectaría la discusión interna de la norma en el seno mismo de la Corte constitucional.

En este sentido debemos tener en cuenta experiencias como la argentina, en donde la Corte Suprema de Justicia ha convocado a Audiencias Públicas en casos relevantes como la protección de los derechos laborales en la contratación precaria, la prohibición del despido discriminatorio y en cuestiones medioambientales, casos: "Sánchez, Carlos Próspero c/ Auditoría General de la Nación”, "Pellejero, María Mabel s/amparo s/apelación” y “Schroder, Juan c/ INVAP S.A. y E.N. s/amparo".

Estimamos que la Corte constitucional en Colombia a través de una reforma interna de su reglamento, y teniendo en cuenta el numeral 11 del artículo 241 de la C.N., puede dar lugar a la convocatoria de Audiencias públicas cuando lo estime necesario, reforma que fortalecería la transparencia y la imparcialidad de nuestros jueces constitucionales.

Links:

- "La Corte convocó a Audiencias Públicas¨, Blog Abogados.com (Argentina)
- Decreto 2067 de 1991 (Reglamento de los procesos ante la Corte Constitucional colombiana)

viernes, 3 de abril de 2009

Videos de la U.S Supreme Court... no al originalismo

Los videos son de Oyez.com (Scotus) y son como bien ochenteros - de la época de Reagan, se acuerdan el actor que fue presidente de Estados Unidos, y de la Corte Rehnquist- sin embargo, pensamos que todavía sirven para saber un poco más cómo trabaja la Corte Suprema de Justicia en Estados Unidos... Interesante el debate entre Antonin Scalia y Ruth Bader Ginsburg sobre la interpretación originalista de la Constitución, (Al final del primer video) forma de interpretación que no debe ser translapada o recepcionada a nuestro contexto, según mi opinión, pero que resulta interesante conocer...

Parte 1:



Parte 2:



Última parte:

miércoles, 1 de abril de 2009

Las tres preguntas del Libro V de la ética nicómaquea




Reflexiones del Libro V de la Ética a Nicómaco: (*Tomado del blog de nuestra autoría Filosofía del derecho Externado, V año, 2009)

El Libro V de la Ética a Nicómaco de Aristóteles, a pesar de ser un capítulo complejo y difícil por los ejemplos y fórmulas matemáticas que nos da, que a veces nos confunde y enreda resulta de especial importancia para el estudio de la filosofía de la justicia en los griegos. Aristóteles, al igual que Platón era un pitagórico, es decir que formula la definición de justicia en términos matemáticos a partir de la definición de lo proporcional o lo igual o al cuestionarse sobre el número que representa esta proporcionalidad, el número 4.

Aristóteles hace la siguiente inferencia: lo justo quiere decir igualdad e igualdad quiere decir lo proporcional, es decir que lo justo será ¨el justo medio entre dos extremos¨, este tipo de justicia es la justicia conmutativa aritmética, si recibo un daño debo recibir una indemnización en iguales proporciones o la persona debe recibir una pena por el delito que cometió en iguales condiciones al daño que me infringió.

El primer tipo de justicia tendrá esta forma. Pero existirá otro tipo de justicia que depende de los méritos, calidades y capacidades de las personas que no se mide en términos aritméticos sino geométricos. Justicia es la: ¨Igualdad entre iguales y desigualdad entre desiguales¨, la igualdad, sin embargo no puede predicarse diciendo soolamente ¨Yo soy igual¨, tiene que pensarse en un objeto y en un sujeto de dicha igualdad ¿Igualdad en qué? e ¿Igualdad entre quiénes? en este sentido, existe una disparidad evidente por los méritos o las capacidades de las personas que tienen que ser ¨igualadas¨ para llegar a la justicia distributiva. Por ejemplo, si existe una persona discapacitada para caminar se tendrá que diferenciar dicha persona, de la persona capacitada y dotarlo de una serie de facilidades y bienes para poderlo igualar de forma geométrica o distributiva.

Si existe una persona que es desigual por cuestiones que no dependen del mérito, sino del azar o de la suerte, debe ser igualada en el segundo eslabón de la Justicia propuesto por Aristóteles. Si una persona por el hecho de su nacimiento nace pobre y otra nace rica, esta condición no depende del mérito, y es deber de la polis - por ejemplo - igualar a estos individuos por ejemplo en lo que tiene que ver con la posibilidad de educarse. Nos damos cuenta de un tercer elemento se necesita ademas de una instancia regulatoria - la polis, el estado, los gobernantes - que regule ¿Qué es lo desigual? y en que medida se van equiparar las cargas.

Por otro lado resulta importante, en el capitulo V de la ética a Nicómaco sobre la justicia, lo que tiene que ver con el pasaje de ¨los delitos contra uno mismo¨, piensen ustedes en el caso de que se repenalice el consumo de drogas, el no uso del cinturón de seguridad, el no uso del casco en las motos, el comer chocolates, el fumar cigarrillo, tomar alcohol o inflingirse daños.

Para Aristóteles el daño y el delito esta relacionado con una condición bilateral, una persona realiza un daño hacia otra y por ende debe indemnizar o ser penado. ¿Pero pueden elaborarse normas en donde el sujeto que inflinge el daño y el sujeto que es dañado sean la misma persona?, ¿Pueden, en últimas existir los delitos o las penas contra uno mismo?

Después de estas reflexiones, vamos a dejar las preguntas para el jueves: (*Recuerde una hoja)

1) ¿Diferencie la justicia conmutativa y distributiva en Aristóteles?

2) ¿Cuáles son los ejemplos que da Aristóteles para hablar de justicia conmutativa o aritmética y de justicia distributiva o geométrica?

3) ¿Qué reflexiones hace Aristóteles sobre los delitos contra uno mismo y relacione estas reflexiones del estagirita con el proyecto de ley propuesto por el gobierno para repenalizar el consumo de drogas con medidas terápeuticas?

Tenga en cuenta el siguiente artículo de Rodrigo Uprimny en el Espectador ¨Una dosis miníma de cordura¨, 31 de marzo de 2009 y la nota de Iureamicorum ¨Mi amor por Nussbaum y los delitos contra uno mismo¨ de 23 de abril de 2008.

Links wikipedicos:
- Aristóteles - Wikipedia

Un texto interesante: (Si ya término de leer el Libro V de la Ética le recomiendo este escrito sobre el neoaristotelismo y otros capitulos de la Ética):

"El lugar de la Ética a Nicómaco en la discusión contemporánea sobre la ética¨, de Pierre Aubenque, en: Revista Laguna, No 15, sept. 2994, pp. 9 - 18. (El autor es Phd en Filosofia y experto en Aristóteles desde una lectura postmoderna)

martes, 31 de marzo de 2009

Murió el expresidente argentino Raúl Alfonsin


Me conmovió en extremo la nota de Diego Goldman en donde recuerda al hoy fallecido Raúl Alfonsin, es una nota triste para los amigos argentinos ochenteros que reconocen que gracias a Alfonsin se pudo dar la transición a la democracia, los informes de la verdad, y la salidad de la dictadura y la bota militar en Argentina... !Paz en su tumba! y !Condolencias a nuestros amigos argentinos!

Links:

- Información de la muerte de Alfonsín Diario El Clarin.
- Página 12

Aqui el video de su discurso ¨La casa esta en orden" en las Pascuas de 1987, después del levantamiento militar ¨carapintada¨ .


Debate virtual con el profesor Roberto Gargarella


Desde el domingo estamos sosteniendo una polémica bastante interesante para mí entre Roberto Gargarella del blawg ¨Seminario de Teoría Constitucional¨ y autor del libro ¨La justicia frente al gobierno¨ (1996) y el autor de este blawg Iureamicorum, o sea yo. El debate ya tiene tintes de diálogo socrático como un nuevo Protágoras o Gorgias... Yo he optado por el comentario largo y con ejemplos, Roberto por comentarios más cortos y conceptuales... La idea no es ver quien gana la contienda como en un partido de ajedrez o de Fútbol en el Monumental, sino ponernos a pensar, y de esa manera todos ganamos.... El post del blog de Gargarella se titula ¨Controlar el procedimiento legislativo (reloaded) la Corte Sudafricana y la deliberación pública¨ en donde se cita el caso Doctor's for Life del 2005, en donde la Corte Constitucional sudafricana dio lugar a que se corrigiera la ley de matrimonios de 1961 para pemitir los matrimonios entre parejas homosexuales.

La tesis de Gargarella es la siguiente, y cito para no falsear la opinión del autor:

¨La buena noticia es que, desde hace un tiempo, muchos de los mejores tribunales internacionales, enfrentados a situaciones semejantes, han comenzado a reaccionar de un modo interesante. En lugar de decirle a los legisladores (como tantas veces, indebidamente, lo hacen) qué es lo que deben hacer (convirtiéndose así en lo que no son, es decir, en legisladores), algunos jueces han decidido, simple y razonablemente, ponerse un poco más exigentes respecto a cómo es que los legisladores hacen lo que tienen ganas de hacer. Es decir, estos tribunales vienen a decirle a los legisladores: “ustedes –y no nosotros- son los que deciden, junto con el pueblo, pero a todos nos importa que decidan de modo transparente, y nos expliquen a todos qué es lo que hacen, y por qué lo hacen, y no como un favor sino como un deber hacia nosotros, como una obligación constitucional¨

La discusión con Roberto G. ha girado en torno a los siguientes puntos:

1. Sobre el tema de la orden judicial:

- ¿Este tipo de órdenes no podrían ser calificadas también de intromisión por parte del juez?

- Si ya se decidió democráticamente una ley por mayorías ¿Cómo se les obligaría a cambiar el procedimiento de una ley por intermedio del amplio y difuso concepto de democracia participativa?

- ¿Quiénes y cómo deben participar en la audiencia pública para la formulación de la nueva ley que ordena la Corte sudafricana?

2. Sobre el tema de que los jueces constitucionales deben cumplir con su labor:

- ¿Los jueces colegislan o legislan cuando interpretan o integran leyes que violan principios o derechos constitucionales?

3. Sobre las dificultades en la interpretación constitucional:

- ¿Son los criterios juridicos como los morales, politicos o ideológicos determinantes en la labor judicial?

- ¿Estas tres esferas se interpenetran de tal manera que no pueden ser diferenciadas?

4. Sobre los límites de la actividad de los jueces constitucionales en nuestros días:

¿Cuáles son los limites de los jueces constitucionales en una democracia deliberativa? (*A mi entender esta pregunta aún no ha sido contestada por parte de Roberto G.)

Mejor que lean la discusión ustedes mismos, opinen y tercien pinchando aqui.

Hay que subrayar que no estamos en contra de la orden de la Corte sudafricana de corregir una ley inconstitucional, lo que no compartimos es que se justifique como correcto que los jueces constitucionales puedan hacer este tipo de sentencias y no las interpretativas o integradoras. Hay que recordar que la Corte Constitucional sudafricana, desde sus inicios en 1999 se dedicó a controlar los proyectos que se presentaban para la elaboración de la Constitución, primera y única experiencia de control de constitucionalidad de los actos proferidos por una Asamblea Constituyente que yo conozca.

¨Doctor´s for Life¨ (Lesbian and gay equality) de 1 de diciembre de 2005, es la sentencia hito que garantizo el matrimonio entre las parejas homosexuales en donde la Corte Constitucional sudafricana ordena que se corrija la sección 30 (1) de la ley de Matrimonios 25 de 1961 (Marriage Act) porque la palabra "marido" y "esposa" va en contra de la Constitución y de esta manera ordena la corrección de la ley en un término de 12 meses.

*Hay que resaltar que ya se habia dado un debate anterior entre Roberto Gargarella y el Criador de Gorilas por el mismo post..

Links:

- Página de la Corte Constitucional Sudáfricana
- Doctor's for Life (Lesbian and gay equality), 1 December 2005
- "Constitutional making in South Africa", Boston Review