viernes, 15 de febrero de 2013

Ronald Dworkin sobre la Igualdad y las acciones afirmativas



Uno de los temas que desarrolló Ronald Dworkin en una corrección a la idea de Justicia propuesta por Rawls fue la igualdad. Un principio del liberalismo es la igualdad de derechos para todos, sin embargo cuando se trata de la justicia distributiva, ya prevista desde Aristóteles en el Capítulo V de la Ética a Nicómaco como justicia correctiva o geométrica, se deben tener en cuenta las diferentes condiciones o méritos de las personas para establecer más derechos o menos obligaciones. Un ejemplo de los elementos de diferenciación que se han utilizado por parte de algunas constituciones, legislaciones y  decisiones jurisprudenciales son las medidas de acción afirmativa (Affirmative action), o medidas de diferenciación o discriminación positiva, que se toman para cierto grupos de personas para garantizar algunos derechos otorgándoles ventajas y de este modo pasar de una igualdad formal a una material. En Estados Unidos se discute por ejemplo los cupos en universidades para minorías étnicas y que se puedan otorgar mayores puntajes en concursos para empleos públicos si se forma parte de estos grupos. En Colombia se han utilizado incluso beneficios tributarios, caso de las personas en situación de discapacidad que sean empleadas por empresas privadas (Ley 361 de 1997 y Sentencia C- 606 de 2012 aquí) o la Ley de Cuotas (Ley 581 de 2000) para garantizar la participación de la mujer en los cargos y empleos públicos. 

Aunque estas medidas han sido criticadas por algunos autores y jueces, Dworkin las defendió de forma reiterada. Como afirma Heber Joel Campos en su blog (aquí) las criticas contra las acciones afirmativas fueron expuestas por Michael Sandel desde dos perspectivas: las medidas de acción positiva (1) Estigmatizan al grupo beneficiario de las mismas, y en segundo lugar  (2) la inclusión y la participación política no son el resultado de la medida paternalista y la discriminación continua así se obligue a generar la inclusión. Dworkin respondió a estas criticas en sus ensayos sobre la igualdad en donde defendió que dichas medidas sí han logrado equiparar por cuestiones de raza o género a los grupos minoritarios, y aunque es cierto que un primer lugar se presenta rechazó y estigmatización al grupo discriminado de manera positiva, este rechazo se modera con el tiempo. Las decisiones más importantes sobre acciones afirmativas en Estados Unidos son la decisión de la Corte Suprema de Justicia de 1978 Regents of The University of California v. Bakke, y en el caso de 1996 Cheryl J. Hopwood vs. State of Texas del Tribunal del 5to Circuito en donde se fue en contra del precedente "Bakke" estableciendo que dichas medidas no se podían utilizar porque estigmatizaban al grupo que pretendían incluir. La Corte Suprema no revisó el caso y se dejo entonces la decisión particular de incluir o no incluir dichas medidas de diferenciación positiva en las universidades a cada uno de los estados. 

En el caso "Bakke" de 1978 el juez Lewis Powell obtuvó la mayoría de 5 - 4 estipulando que las acciones afirmativas se permiten solamente si el propósito de la medida es incrementar la diversidad racial entre los estudiantes, y si no se estipula que el único criterio para ser admitido a la universidad es el de pertenecer a una minoría racial. Por esta razón Bakke, un estudiante blanco que no había sido admitido para estudiar medicina por las cuotas raciales, ganó el caso pero se permitió  y declaró constitucional con relación a la Enmienda XIV sobre la igualdad las medidas de diferenciación positiva o acciones afirmativas si se daban las condiciones planteadas por la Corte (Ver artículo de Ronald Dworkin, Affirmative Action: Is it Fair?; en: The Journal of Blacks in Higher Education, No 28, Summer, 2000, pp. 79 - 88. Se puede encontrar en Jstor).

Dworkin defendió hasta sus últimos días estas medidas que han sido utilizadas en diversas ocasiones por la Corte Constitucional colombiana por ejemplo para la inclusión de los recicladores en el Caso del Basurero de Navarro (T- 291 - 09) y la Recolección de Basuras en Bogotá (Ver Sentencia T- 724 de 2003 Autos 268 de 2010 y Auto 275 de 2011 aquí).

Otros recursos sobre el tema (Enlaces): 

- Regents of The University of California vs. Bakke (1978) Oyez. Argumentos orales y sentencia aquí

- Affirming Affirmative Actions. Ronald Dworkin, The New York Reviews of Books, October 1998 aquí. 

- Matthew De Bell: "Affirmative Action in Higuer Education: Insults, Preferences and the Dworkin defense, en: Nebraska Law Review, 2006 aquí.   

- Video de Ronald Dworkin hablando sobre ¿Qué es la igualdad? en el Carnegie Hall (Solo una parte y de su conferencia y después se corta):



jueves, 14 de febrero de 2013

Murió Ronald Dworkin (1931 - 2013)



Hoy me levanto con la muy triste noticia de la muerte del jurista norteamericano Ronald Dworkin a los 81 años de edad en Inglaterra. Les confieso que se puso la piel de gallina y me dio mucha tristeza. Dworkin fue sin duda el mejor filósofo del derecho de nuestra época. También los filósofos políticos podrán decir que después de Rawls tal vez Dworkin fue uno de los autores más importantes en la reformulación de su ciencia en los aspectos relacionados con la teoría de la justicia. 

Dworkin escribió sus principales obras, que eran sumas de artículos de revistas académicas,  a finales de los años setenta y principios de los años 80. Los títulos de sus obras son maravillosos "Los derechos en serio" (Taking Rights Seriously, 1977), El imperio de la justicia (Laws Empire - 1986 que quedaba mejor traducido como el Imperio de la ley); "A matter of principle" (1985, aún no traducido pero quedaría como "Una cuestión de principio") y sus últimas obras una estúpenda defendiendo toda su obra contra sus críticos sabiendo tal vez que moriría pronto "Justice in Robes" (Traducida como la Justicia con Toga, 2006) y su obra final sobre Filosofía Política principalmente "Justice for Hedgehogs" (Justicia para erizos, aún no traducida al español). 

Dworkin fue fundamental para la filosofía del derecho en la introducción de la idea de principios en su debate con H.L.A Hart ejemplificado en el caso Riggs vs. Palmer de la Corte del Circuito de Nueva York de 1889 en donde la Corte decide no otorgar la herencia de un nieto que asesina a su abuelo utilizando el principio que "Nadie se puede favorecer con su propio dolo" que se impuso sobre las normas de sucesión del Código Civil. 

Que se utilicen principios por encima de las reglas fue toda una revolución en la Teoría y Filosofía del Derecho que se encontraba estancada entre las luchas entre iusnaturalismo y positivismo. Las criticas vinieron del positivismo analítico de Hart y autoritativo de Raz, pero Dworkin simplemente puso en evidencia un hecho, así trabajan los jueces y el derecho principialista triunfa sobre el normativo. Esta evidencia dio lugar a que el mismo Hart en su Postscriptum corrigiera su tesis de que las normas son de dos categorías primarias con sanción y secundarias (normas sobre normas) de reconocimiento, autorización y derogación, e incluyerá los principios como normas. 

Dworkin siguió con su filosofía del derecho evidencial pero también propositiva y puso como protagonista en la creación del derecho, no al legislador, sino al juez. Aunque esto ya era una evidencia notable en el derecho anglosajón no lo era para el derecho continental. Con la introducción de tablas de derechos y normas principialistas en las Constituciones europeas y latinoamericanas de nuevo cuño, la teoría de Dworkin sobre los principios y el protagonismo del juez en la creación judicial, el famoso Juez Hércules, dio lugar a que Dworkin se convirtiera en el filósofo del derecho de cabecera desde la vertiente norteamericana en lo que se conoce como el Neoconstitucionalismo. Un derecho constitucional con contenido principialista en derechos fundamentales, el juez constitucional con amplio  grado de discrecionalidad, los derechos sociales tomados en serio y como "Cartas de triunfo" son elementos teóricos y doctrinales que ha recepcionado el constitucionalismo y la jurisprudencia latinoamericana de Dworkin. 

Se dice por ejemplo por De la Calle Lombana que Ronald Dworkin fue uno de los profesores que ayudó a redactar ciertos pasajes de la Constitución colombiana de 1991. Lo habría introducido Manuel José Cepeda en los debates constituyentes y muchos de los artículos propuestos los revisó el autor norteamericano sin nunca venir a Colombia. 

La última visita que hizo Dworkin a Latinoamérica fue a Argentina en donde le otorgaron el Doctorado Honoris Causa en la Universidad de Buenos Aires en noviembre del 2011. No pude ir, jamás conocí a uno de mis autores favoritos del derecho. A veces es mejor así, quedarse con los escritos, con su obra, pero queda la nostalgia de no haberlo visto ni conocido personalmente. Los que lo conocieron dicen que cuando entraba a algún recinto se notaba su halo "divino" como un santo del derecho. Dworkin fue un aristócrata y sabia muy bien la importancia que su obra había tenido en la Filosofía del Derecho y la Filosofía Política de nuestros días y era avasallante con su presencia e ideas. Como filósofo político Dworkin trató de revisar las tesis de Rawls y proponer una serie de correcciones a su justicia como igualdad fundada en el principio de la diferencia. La reforma de salud del gobierno Obama (Obama Care) le debe mucho al pensamiento de Dworkin sobre el sistema de seguros como la forma de solventar las diferencias entre los más desventajados en una sociedad. 

La Corte Constitucional colombiana ha utilizado sus escritos del "Dominio de la Vida" (Life´s dominion, 1993) y del New York  Review of Books en casos como el aborto y la eutanasia. Dworkin era un liberal igualitario y contribuyó a resolver polémicas sobre la libertad de conciencia y los derechos sociales. 

Se fue Ronald Dworkin el Hércules del Derecho. Ya estará seguramente discutiendo con su amigo "Herber" en el Olimpo de los grandes juristas de nuestro tiempo.

Video de la Lectura del Honoris Causa en Buenos Aires. Noviembre de 2011 aquí. 

lunes, 11 de febrero de 2013

Edad de jubilación para los papas



Después de más de 500 años que no pasaba un Papa renuncia. Los católicos fervientes tuvieron dos reacciones, en primer lugar la de aceptar que Benedicto XVI - Ratzinger- esta muy achacado para seguir el pontificado, y por lo tanto calificaron casi de heroica, sincera y honesta su salida, y otra reacción de defensa de su institución de marras para decir que el Espíritu Santo iluminará al Conclave para elegir tal vez a un Papa más joven, vivaz y que tal vez represente una nueva generación. Sin embargo los Vaticanólogos - no sabía que existiera la palabra - se adelantaron a decir que no esperen nada del nuevo Papa, ya que será igual o peor de conservador que el actual ya que tendencias como el Opus Dei, Legionarios y no se que rollos más pueden dominar el conclave (aquí el Pais Internacional). 

Otros más realistas creen que la renuncia del Papa se debe a una conspiración dirigida por la mafia italiana, por los intereses del Banco Vaticano o por Berlusconi que estaría detrás. Lo cierto es que en los 8 años de pontificado se han introducido en el Conclave una mayoría de cardenales que podrían querer de nuevo que en la Silla de Pedro, que no era tan santo (ver post el anzuelo de Pedro aquí) como parece, reine otra vez un italiano que sería el Cardenal de Milán Angelo Scola o el amigo del Papa Tarcisio Bertone. Para los latinoamericanos, otra vez con el cuento de que ya es hora de que haya un Papa de esta región (Ver video de Bovino aquí), o al menos un gringo, y si queda un Papa negro, se empezará hablar del fin del mundo y no de una tendencia Obama en la Santa Sede. 

La verdad a todos sorprendió esta noticia, pero al menos Ratzinger o Benedicto XVI, a pesar de su barroquismo y lobería - sus modas de sombreritos medievales de color rojo eran memorables - quedará en la memoria como un Papa moderno, o al menos medieval pensando que imitó el Papa monje que renunció a su pontificado hace más de quinientos años. La Iglesia, como la Monarquía, y otras instituciones caducas deberían pensar en su renovación periódica y dar viabilidad no solo a la renuncia sino a la edad de jubilación. Ese derecho lo tienen todos y no hay razón para que los papas, reyes y otros monarcas y dictadores no lo tengan.  

No sé muy bien que hizo Ratzinger, algunos hablan de que depuro la Iglesia luchando contra la pederastía en la Iglesia, pero otros dicen que en cambio la protegió y ocultó. No cedió con los derechos de los homosexuales católicos, ni con la renovación de la Iglesia para introducir por ejemplo el derecho al matrimonio para los curas o las mujeres sacerdotes dentro de la Iglesia. Se sabe que era un buen teólogo, al menos él se consideraba así, y por eso decidió eliminar el Infierno y el burro y la vaca de Pesebre. Benedicto no tenía ningún carisma, era una persona fría hasta para su renuncia y no derramó una lágrima ni una sonrisa ni siquiera cuando lo pusieron el sombrero de charro en México. 



Algunos hablan de que Nanni Moretti el cineasta italiano se adelantó a la renuncia del Papa con su última película "Habemus Papam"(2011), la historia de un Papa atemorizado en su cargo que finalmente renuncia a su apostolado. Sin embargo, no pienso que el Conclave sea tan cándido y dulce como lo pinta Moretti y me huele a muchas intrigas detrás de la dimisión. Me sorprendió que una noticia tan importante dentro de la Iglesia no despertará mayores problemas y hasta que el portavoz de la Santa Sede Federico Lombardi, como los cardenales y miembros del clero reaccionarán como de lo más normal y casual. Pronto vendrán especulaciones, vuelta a las profecías de Nostradamus y Malaquías y teorías conspiratorias que ni siquiera pensaron en su momento Mario Puzo ni Dan Brown en su mayor inspiración. Adiós Benedicto y a partir del 28 a las 8 ¡Non habemus Papam!

Los dejo con: 

Renuncia del Papa Benedicto XVI en Latín




Escena de la película de Nanni Moretti "Habemus Papam" (2011)

sábado, 9 de febrero de 2013

¿Fue Bentham un feminista?


A finales del siglo XVIII y principios del XIX varios autores como por ejemplo John Stuart Mill empezaron a acompañar el Movimiento Feminista en Inglaterra en lo que se refiere al derecho al sufragio. Su célebre texto "The Subjection of Women" - 1869 - iba en contra de la posición de su padre James Mill en "Sobre el Gobierno", que negaba la extensión de este derecho a las mujeres y las igualaba con los niños. También hay que subrayar que John Stuart Mill fue el primero que presentó en el Parlamento inglés una petición en favor del derecho al sufragio de las mujeres.

Sin embargo, en el caso de Bentham se han producido una serie de debates dentro de los especialistas sobre si el jurista inglés defendió desde el radicalismo los derechos de la mujer y la causa feminista. Teniendo en cuenta lo que dice el profesor Benigno Pendas en su obra "J. Bentham: Política y Derecho en los orígenes del Estado Constitucional" (Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 1988, p. 28) la tesis de la profesora Lea Campos Boralevi en su texto "Bentham and the opressed" (Gruyter, Berlín - Nueva York, 1984), especialmente el Cap. 2 "Women" y 3 "Sexual Non- Conformist", que establece que Bentham es un defensor  de la causa feminista es incorrecta ya que incluso en la etapa más radical de su vida niega que las mujeres puedan tener derecho al sufragio. 

Dice Benigno Pendás al respecto "...tampoco en este punto coincide Bentham con John Stuart Mill, tal vez porque, como acabamos de señalar, el primero nunca tuvo en su vida a una Harriet Taylor, ni siquiera a una Clotilda de Vaux; y, desde luego, no simpatizaba con Mary Wollstonecraft (Vindication of the Rights of Women, 1792), la esposa de William Godwin, por la misma razón por la que rechazaba los abstractos derechos del hombre, de inspiración iusnaturalista, defendidos por su marido. En cambio, es bien conocida la debilidad mostrada por Bentham en su edad madura hacia algunas mujeres que figuraban en el elenco de sus discípulos - tal vez, no en primera línea -, entre ellas la joven heterodoxa Fanny Wright y, sobre todo, Sarah Austin, la inteligente esposa del fundador de la Analytical School of Jurisprudence" (Op. cit., pp. 28 a 29). 

Dice el mismo autor que sobre Bentham y el feminismo se tiene que acudir a los trabajos de la italiana Lea Campos Boraveli en su libro "J. Bentham, padre del feminismo" con introducción de B. Carucci, Roma, 1980. Este escrito ha generado un amplio debate entre Lea Campos Boraveli y Terence Ball en "The Bentham Newsletter No 4 de 1980" con los textos "Was Bentham a Feminist?" de Terence Ball, y el artículo "In defence of a Myth", de Lea Campos Boraveli; y la dúplica de Terence Ball "Bentham No Feminist: a reply to Boraveli·". 

Sobre el tema también se puede investigar el texto de Miriam Williford "Bentham on the Rights of Women" en: Journal of the History of the Ideas, No 36, 1975, p. 168 y ss. en donde la autora considera que Bentham si defendió los derechos de las mujeres, como por ejemplo el derecho a emanciparse de sus maridos con el derecho al divorcio ya que un contrato de matrimonio de carácter perpetuo sería "cruel y absurdo" ("Principios del Código Civil") y se opone a los que argumentan que el derecho al divorcio debilitaría la institución del matrimonio, ya que considera que el que ama para casarse, debe amar para mantener la unión.

Sin embargo como afirma Ana de Miguel Álvarez en su texto "Aportaciones a una reconstrucción del debate sobre la igualdad sexual en la tradición utilitarista" (en: Telos, Revista Iberoamericana de Estudios Utilitaristas, Vol. X, 2, 2002, pp. 21 - 36), aunque Bentham no excluye a las mujeres de derechos como el sufragio, dijo que este debate se podría posponer ya que no era tan urgente como el de otorgar a todos los hombres esta posibilidad. Explica la autora que esta posición cae en el Sofisma propuesto por el mismo Bentham en "Sofismas Políticos" del "Porvenir más oportuno" (¡Esperad un poco, que todavía no es el momento!) en donde dice que "Este modo de objeción es el recurso de aquellos que queriendo hacer fracasar la oposición, no se atreven a combatirla abiertamente. Toman casi el aire de favorecerla. No disiente sino en cuanto a la elección del momento. Su intención real es derribarla para siempre, pero para no alarmar, para no dar armas en su contra, se limitan a pedir un simple aplazamiento" (pp, 26 y 27). En este sentido Ball critica la posición de Bentham que cae en el sofisma de la marcha gradual que consiste en aplicar gradualmente la reforma pero, pero en esta gradualidad en donde se supone que en una situación legal existen seis o cinco abusos que necesitan ser urgentemente reformados, y apelando a la magia de la palabra "gradual", los opositores a la reforma consiguen que sólo se corrija un abuso de los cinco.

La posición de otorgar derechos al sufragio a la mujer pero solo una vez que se hayan dado la universalidad del voto a todos los hombres la sustenta Bentham en "Constitutional Code" de 1827 aduciendo que una propuesta así de radical e intensa sería rechazada y causaría mayores males que afectaría incluso la posibilidad que se le otorgue el derecho al voto a todos los hombres. Del mismo modo según Williford, no es que Bentham niegue la capacidad e inteligencia de las mujeres para participar en los cuerpos políticos y las ramas del poder, de hecho es consciente de que las mujeres han detentado el poder absoluto como monarcas y reinas en Inglaterra, Francia, Portugal, Austria y otros países. El problema, sin embargo para Bentham, es que los hombres puedan distraerse en sus asuntos políticos por complacer a las mujeres en los foros de decisión, situación que no sería conveniente ni útil como explica en "Tácticas legislativas".

Como vemos Bentham guarda una posición bastante ambivalente en torno al tema de la participación efectiva de la mujer en el gobierno y su derecho al voto. Esta ambivalencia la sustenta con su mismo principio de Utilidad sobre la conveniencia y la mayor felicidad que en últimas puede llegar a ser interpretado de diversas formas. Como afirma Ball, Bentham cae en sus mismas Falacias y Sofismas  de posponer la discusión para tiempos mejores o no alborotar por ahora el gallinero para de este modo conseguir unas reformas más urgentes, situación que demuestra su tibieza en torno a una defensa de los derechos de la mujer. 

viernes, 8 de febrero de 2013

Taller No 1. Especialización en Derecho Público 2013


Taller No I. Especialización en Derecho Público
Universidad Externado de Colombia

8 de febrero de 2013

Profesor: Gonzalo A. Ramírez Cleves

En grupos de 4 personas responda las siguientes preguntas:

    1. ¿En la Sentencia C- 551 de 2003 (Fundamentos Jurídicos 29 a 40) qué dijo la Corte sobre la potestad y características del poder constituyente y por qué explica la tesis de los límites competenciales del poder de reforma (inconstitucionalidad por sustitución) en la diferenciación entre poder constituyente y poder de revisión?

2. ¿En la Sentencia C- 551 de 2003 cuál fue la explicación que realizó la Corte sobre que a pesar de que en la Constitución de 1991 no se establecen cláusulas pétreas o cláusulas de intangibilidad expresas, ésta tiene competencia para verificar si la Carta de 1991 se sustituyó por otra integralmente diferente de manera total o parcial?

3. ¿Porqué creen ustedes que la Corte Constitucional en la Sentencia C- 551 de 2003 estableció como límite al poder de reforma “los principios y valores que la Constitución contiene” y “aquellos que surgen del bloque de constitucionalidad” (F.J. 39)? ¿Cuáles podrían ser las dificultades de esta teoría?

4. En la Sentencia C- 551 de 2003 (F.J 44 y siguientes) se estableció que el referendo constitucional del artículo 378 de la C.P. no es una apertura al poder constituyente ni un mecanismo de democracia directa. Esta tesis también se tuvo en cuenta en las Sentencias C – 141 de 2010 (Referendo reeleccionista) y la C- 397 de 2010 (Referendo de prisión perpetua contra violadores y asesinos de niños) que se tramitaron por iniciativa popular. Teniendo en cuenta lo anterior ¿Qué características tendría el referendo constitucional como mecanismo de reforma del artículo 378?

5. En la Sentencia C- 970 de 2004 (punto 4) la Corte introdujo la llamada metodología, juicio o “test de la sustitución”. Esta test también fue explicado en la Sentencia C- 574 de 2011 en el punto 4.44. de conclusiones. Teniendo en cuenta estas sentencias explique los pasos del test y de manera critica explique ¿cuáles podría ser las dificultades de dicha metodología para determinar si principios o valores consustanciales a la Constitución o elementos del bloque de constitucionalidad han sido sustituidos por otros integralmente diferentes? 

lunes, 4 de febrero de 2013

Homenaje al Doctor Fernando Hinestrosa en la Revista de Derecho Privado No 23

Muy buenas las notas de todos los profesores en memoria (In Memoriam) del Doctor Fernando Hinestrosa Forero en el número 23 de la Revista de Derecho Privado. Un recuerdo, la nostalgia, pero siempre sabiendo que la memoria del maestro quedará presente en nuestras aulas y corazones aquí el Número 23.

viernes, 1 de febrero de 2013

Preguntas para el Examen. Maestría de Derecho Púbico 2013 - 2014


 Examen Maestría Derecho Público
Teoría del Poder Constituyente


Profesor: Gonzalo A. Ramírez Cleves
2 de febrero de 2013

De las 10 preguntas se preguntarán dos.


1. ¿Explique el fundamento político y jurídico de la constitución y porqué se dice que la idea de poder constituyente refleja la tensión entre principio democrático y principio de supremacía constitucional?

2. ¿Desde el punto de vista histórico cómo se implementó el poder constituyente en el primer constitucionalismo norteamericano?

3.  Explique la idea de poder constituyente formulada por Siéyes en Qué es el Tercer Estado. Según su teoría, y teniendo en cuenta el Capítulo V de su obra, existen limitaciones al poder constituyente.

4.  La idea de poder constituyente soberano, ilimitado, absoluto e indivisible proviene de Carl Schmitt en su libro Teoría de la Constitución. ¿Explique esta figura dentro de su concepción teórica y cuáles pueden ser sus criticas?

5.  Dentro de la concepción kelseniana de la Constitución se dice que la idea de poder constituyente no es categoría propiamente jurídica sino política que no es susceptible de ser analizada. Explique esta posición doctrinal y cuál podría ser sus criticas (pp. 231 a 230 del  libro “Límites de la reforma constitucional en Colombia”).

6.  Explique cómo los tratados de Derechos Humanos y los principios de ius cogens se pueden convertir en límites al poder constituyente (Lectura de Irís Marín aquí)

7.  Teniendo en cuenta las Sentencias C- 551 de 2003 (Referendo de reforma política y contra la politiquería), C – 141 de 2010 (Referendo reeleccionista) y la C- 397 de 2010 (Referendo de prisión perpetua contra violadores y asesinos de niños) qué ha dicho la Corte respecto a que el referendo, aún de iniciativa ciudadana, no significa una apertura al proceso constituyente ¿Esta de acuerdo con esta posición?


8.  Teniendo en cuenta el artículo 376 de la C.P. diferencie entre Asamblea Nacional Constituyente y Asamblea Nacional Constitucional y dé un ejemplo. Del mismo modo especifique el trámite de la convocatoria dispuesto en el artículo 376.  

9.  De qué manera relaciona la Corte Constitucional en la Sentencia C – 551 de 2003 la diferenciación entre poder constituyente y poder de reforma con la tesis de la sustitución

10. Explique cómo se ha venido implementando el poder constituyente desde sus inicios hasta la actualidad:  Asamblea Nacional Constituyente, Referendo Constituyente, el caso de la Constitución de Sudáfrica de 1997 y Propuesta de Constitución para Europa en el 2005. Teniendo en cuenta estos trámites indique cuál encuentra usted como el más idóneo y por qué.


 ALGUNOS RECURSOS EN INTERNET: 

¿Tiene el poder constituyente límites?

- ¿Tiene límites el poder constituyente II?

- El pergamino y la política. Un artículo de Daryl Levinson
- Control a la reforma constitucional en México aquí.
PONENCIAS - CONTROL DE LA REFORMA A LA CONSTITUCIÓN - VII ENCUENTRO DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL (Bogotá, Universidad Externado de Colombia, octubre 13 de 2011).

- Profesor Joel Colón - Rios (Nueva Zelanda) aquí.
- Profesor Carlos Bernal Pulido (Australia - Colombia) aquí.
- Magistrado Jorge Iván Palacio (Corte Constitucional colombiana) aquí.
- Magistrado Raúl Bertelsen (Corte Suprema Chile) aquí.

-MESA REDONDA. Moderador Rodrigo Uprimny ( Robert Alexy, Joel - Colón, Carlos Bernal Pulido, Magistrado Jorge Iván Palacio) Aquí.

Sentencias y documentos para talleres.

1) C - 551 de 2003. Referendo Reforma Política

2) C - 1200 de 2003 (Inhibición - Potestades extraordinarias al Presidente para adecuar código penal, penitenciario y carcelario, procesal penal)

3) C - 572 de 2004 (Inhibición - Reforma Reforma Política. Mg. Ponente Rodrigo Uprimny. Salvamento de Voto, distintos tipos de control dependiendo del grado de participación popular)
4) C - 816 de 2004. Estatuto antiterrorista.
5) C- 970 de 2004. (Nuevamente faculta para expedir códigos penales).
6) C - 971 de 2004. Reforma Política

7) C - 1040 de 2005. Constitucionalidad reforma primera reelección.

8) C- 293 de 2007 (Demanda Acto Legislativo No 1 de 2005. Reforma seguridad social)

9) C - 757 de 2008 (Ampliación de moción de censura a superintendentes y directores de departamentos administrativos. Acto Legislativo No 1 de 2007. Principio de Bicameralismo).

10) C - 588 de 2009. Inconstitucionalidad reforma provisionales (Test de la efectividad)

11) Intervención ciudadana en contra del referendo reeleccionista. (Carlos López Cadena - Gonzalo Ramírez Cleves)

12) C - 141 de 2010. Inconstitucionalidad Referendo Reeleccionista

13) C - 397 de 2010. Inconstitucionalidad vicios de forma Referendo Prisión Perpetua. 

14) C - 574 de 2011 (Inhibición prohibición porte y consumo de dosis mínima) Comunicado de Prensa aquí. Próximamente toda la Sentencia aquí. 

15) C-170 de 2012. Sobre la reforma constitucional que elimina la Comisión Nacional de Televisión aquí. 

16) C- 132 de 2012. Sobre el A.L. 3 de 2011 de sostenibilidad fiscal (Inhibición) aquí. 

17) C- 249 de 2012. Inconstitucionalidad del A.L. 4 de 2011 que otorga mayores puntajes a provisionales en concursos por violación del principio de carrera administrativa, igualdad y mérito aquí. 

18) C- 317 de 2012. No se declaró inconstitucional por falta de consulta previa el Acto Legislativo No 5 de 2011 sobre regalías y presentación de reformas por Ministros aquí. 

19) C- 1056 de 2012. Declara inconstitucional Acto Legislativo de Inhabilidades congresistas aquí comunicado. Aquí noticia Ambito Jurídico Aquí noticia de Revista Semana. Aquí Comunicado de Prensa. 

20) C- 010 de 2013. Acto Legislativo de Regalías no configura sustitución de la Constitución aquí comunicado. 

Bibliografía sobre el tema en red. 

1. RAMÍREZ CLEVESGonzalo AEl control material de las reformas constitucionales mediante acto legislativo, en: Revista de Derecho del EstadoNo 18, p. 3 - 31
2. RAMÍREZ CLEVESGonzaloReformas a la Constitución de 1991 y su control deconstitucionalidad: entre democracia y demagogia, en: Revista de Derecho del EstadoNo 21, p. 145 - 176

Artículos de Joel Colón Ríos sobre el tema:

- Democracy and Constitutional change aquí.

- The legitimicy of juridical. Constituent power, democracy and the limits of constitutional reform. Aquí.

- The Counter Majoritan difficulty and the road not taken: Democratizing Amendetent rules Aquí.

- Carl Schmitt and Constituent Power in Latin America. The Cases of Colombia and Venezuela. Aquí. 

Noticias Recientes


Colombia


- FARC llama al Gobierno a alcanzar paz con Constituyente aquí.  

Constituciones Latinoamericanas. Procesos Constituyentes - Reformas a la Constitución 

- SALGADO PESANTES, Hernán, "El proceso constituyente en Ecuador: algunas reflexiones", en: Revista Instituto de Investigaciones de la Unam, aquí. 


Constituciones de la "Primavera Árabe":

- Promulgan Nueva Constitución en Egipto (27 de diciembre de 2012) aquí. 


- Reformas Constitucionales amenazan con revertir avances en Derechos Humanos. HWR aquí.  (31 de enero de 2013)

- Corte Constitucional egipcia aplaza para marzo decisión sobre Asamblea Constituyente (El Confidencial, 3 de febrero de 2013) aquí

Reformas Constitucionales en Europa
- Tribunal Constitucional alemán condiciona ayudas aquí. 

- El desmonte de la Constitución de Hungría a través de la reforma a la Constitución aquí. 

- La sustitución por reforma de la Constitución húngara aquí

AUDIENCIA CORTE INTERAMERICANA. CASO QUINTANA COELLO Y OTROS VS. ECUADOR

Ver Intervención César Landa minuto 43 aquí.