miércoles, 3 de febrero de 2010

Sentencia C - 040 de 2010, Inconstitucionalidad del artículo 13 de la Reforma Política

El pasado lunes 1 de febrero la Corte Constitucional declaró en una votación 6 a 3 la inconstitucionalidad del Artículo 13 de la Reforma Política (Acto Legislativo 1 de 2009 ) por elusión de debate que iría en contra del principio de consecutividad de los actos legislativos y de identidad flexible. El vicio procesal insubsanable se presentó en el cuarto y octavo debate ante la Plenaria del Senado en donde nada se discutió acerca de la posibilidad de reformar la Carta en el Constitucional en este sentido.

La reforma estaba encaminada a inhabilitar a las personas que hubieran sido elegidas a una corporación o cargo público para aspirar durante el mismo período a otro cargo de elección popular o a otro cargo público sin que tuvieran la posiblidad de renuncia. Abajo el Comunicado de Prensa No 4 de 2010 emitido por la Corte Constitucional


República de Colombia

Corte Constitucional

COMUNICADO No. 4

Febrero 1º de 2010

EXPEDIENTE D-7858 - SENTENCIA C-040/10

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

REFORMA CONSTITUCIONAL. COMPETENCIA DE LA COMISION DE CONCILIACION


1 Norma demandada


ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2009 (14 de julio)


Artículo 13. El numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política quedará así:


8. Nadie podrá ser elegido por más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente. La renuncia un (1) año antes de la elección al cargo al que se aspire elimina la inhabilidad.


Parágrafo transitorio. La inhabilidad establecida en el numeral anterior no aplicará para quienes hayan renunciado al menos seis (6) meses antes del último día de inscripciones para la realización de las elecciones al Congreso de la República en el año 2010.


1 Decisión


Declarar INEXEQUIBLE el artículo 13 del Acto Legislativo 1 de 2009, “por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia”.


2 Fundamentos de la decisión


El problema jurídico planteado por los demandantes y cuyo estudio asumió la Corte consistió en determinar, si en la tramitación del proyecto de acto legislativo frente al asunto de la inhabilidad por periodos coincidentes previsto en el artículo 13 del Acto Legislativo 1º de 2009, fueron quebrantados los principios de consecutividad (Art. 157 C.P.) e identidad flexible (Art. 375 C.P.). Ello debido a la ausencia de debate y votación de dicho asunto por parte de la Plenaria del Senado de la República en ambas vueltas del debate legislativo.

Para resolver esta controversia y luego de hacer una exposición detallada del trámite legislativo surtido para el asunto relativo a la inhabilidad por periodos coincidentes, la Corte reiteró su jurisprudencia en relación con los requisitos de procedimiento legislativo exigidos a las reformas constitucionales que realiza el Congreso, aspecto en el que insistió en que, como lo ha sostenido la Corte de manera uniforme, existe Especial rigurosidad en la comprobación acerca de la validez del procedimiento legislativo que precede a dichas reformas. Para la Corte no podía perderse de vista que en este escenario el Legislativo ejerce un poder superior –y por ende, sometido a mayores exigencias-, que el de “hacer las leyes” de que trata el artículo 150 C.P. En efecto, el Congreso hace aquí uso de sus facultades como poder constituyente derivado, con el fin de adelantar reformas que afectan a la Carta Política y que, por ello, inciden en aspectos básicos, centrales y definitorios del modelo jurídico y político del país. En ese orden de ideas y a partir de un criterio teleológico, que atiende a las finalidades cumplidas por los actos legislativos, la Corte concluyó que resulta acertado afirmar que aunque los requisitos de trámite son exigibles de toda expresión de la actividad congresional, el estándar del control que ejerce este Tribunal eleva su exigencia frente al procedimiento que antecede a la expedición de los actos legislativos.


A partir de este parámetro de análisis, la Corte señaló que el cumplimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible es un presupuesto ineludible para la validez del trámite de los Actos Legislativos. Ello debido a que estos requisitos exigen que cada uno de los asuntos que conforman el proyecto de reforma constitucional tenga la oportunidad de ser efectivamente debatidos y votados por las comisiones y las plenarias. Esta condición, lejos de constituir una simple exigencia formal, está intrínsecamente relacionada con la debida formación de la voluntad democrática de las cámaras legislativas, la cual se logra, única y exclusivamente, cuando todos los asuntos que conforman la iniciativa cuenten con instancias para su deliberación.


Con base en estas consideraciones, la Corte encontró que el asunto relacionado con la inhabilidad por periodos coincidentes era un tema autónomo del resto del proyecto de acto legislativo. Esto en razón a que mientras las distintas reformas propuestas en el proyecto tenían por objeto común establecer mecanismos para contrarrestar la influencia en el Congreso del apoyo y demás actos efectuados por grupos armados ilegales y el narcotráfico, el asunto objeto de análisis cumplía propósitos diametralmente distintos, relacionados, en criterio de sus promotores, con la necesidad de evitar “defraudar la voluntad del elector”, en los casos en que el integrante de corporaciones públicas de orden regional o local renuncia a su curul para hacer parte de las listas de candidatos al Congreso.


Advertida esta situación y conforme las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional, la Corte concluyó que al tratarse de un asunto autónomo, el tema de inhabilidad por periodos coincidentes debió haberse sometido a los ocho debates que exige el artículo 375 de la Constitución. Sin embargo, ese requisito no se cumplió, puesto que para el cuarto y octavo debates, surtidos en la Plenaria del Senado, el asunto no fue sometido a deliberación, en tanto no se concedió la oportunidad para que los senadores expresaran su voluntad, en uno u otro sentido, sobre la temática del asunto citado. Los efectos de esta omisión fueron definitivos para la falta de formación de la voluntad democrática de las cámaras, ya que como el asunto fue expresamente suprimido por la Comisión Primera del Senado en tercer y séptimo debate, la ausencia de oportunidad para deliberación en la Plenaria del Senado tenía como consecuencia jurídica que el asunto se considerara “hundido” por dichas comisiones. En consecuencia, las comisiones accidentales de conciliación, en cada vuelta del trámite, carecían de competencia para reintroducir el asunto, como efectivamente lo hicieron, pues esa actuación está en abierta contradicción con el principio de consecutividad. Ello en el entendido que la competencia de las comisiones de conciliación se circunscribe a las discrepancias entre las plenarias de cada cámara (Art. 161 C.P.), y es natural sostener la imposibilidad fáctica de una discrepancia cuando solo una de las plenarias ha considerado el asunto. A este respecto, la Corte reiteró su jurisprudencia en el sentido de que el concepto de discrepancia –que fundamenta la competencia de las comisiones accidentales de conciliación- se basa en que cada una de las plenarias haya debatido el tema correspondiente.


La Corte también concluyó que el principio de identidad flexible también había sido desconocido para el caso particular del parágrafo transitorio acusado. En efecto, este parágrafo, que estableció una excepción a la regla general de imposibilidad de oponer la renuncia para desvirtuar la inhabilidad por periodos coincidentes, fue incluido en quinto debate, sin que esa temática hubiera sido objeto de discusión y votación durante la primera vuelta. Es decir, se contravino lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 375 C.P., el cual establece que en el trámite de los proyectos de acto legislativo, en segunda vuelta, solo podrán debatirse iniciativas presentadas en la primera.


Finalmente, la Corte encontró que aunque los demandantes habían limitado la acusación a determinados apartes del artículo 13 del Acto Legislativo 1º de 2009, la declaratoria de inconstitucionalidad debía cobijar el precepto en su totalidad. Salvo un giro gramatical irrelevante para la interpretación del precepto (“así sea parcialmente” por “así fuere parcialmente”), dichos apartes se limitaban a adicionar la versión original del artículo 179-8 C.P. Por ende, es evidente que el artículo 13 del Acto Legislativo 1º de 2010 no derogó dicha norma constitucional primigenia, sino que simplemente la adicionó. En ese sentido, la inexequibilidad de la totalidad del artículo 13 citado lleva a concluir que el numeral octavo del artículo 179 de la Constitución Política se encuentra vigente desde la fecha de promulgación de la Carta y hasta el día de hoy, sin solución de continuidad.


3 Salvamentos de voto


Los magistrados Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto se apartaron de la decisión anterior, por considerar que no se configuró un vicio de forma en el trámite de la norma acusada y en consecuencia, el artículo 13 del Acto Legislativo 1 de 2009 ha debido ser declarado exequible.


A su juicio, contrario a lo señalado por la Corte, no se produjo en este caso elusión del debate en las sesiones plenarias del Senado de la República realizadas en primera y segunda vuelta. Al respecto, la jurisprudencia ha determinado, que la existencia de debate no significa que respecto de cada norma se exija intervención en pro o en contra de su contenido, ni tampoco la participación de un número grande de congresistas en la discusión formalmente abierta. Lo que si no puede eludirse en ningún caso y, con mayor razón, tratándose de una reforma constitucional, es que los congresistas tengan la oportunidad de pronunciarse en uno u otro sentido respecto del proyecto presentado o aún de abstenerse de emitir opinión alguna. En el caso concreto, se advierte que tanto en el cuarto como en el octavo debate verificados en la Plenaria del Senado, los parlamentarios tenían conocimiento de la supresión de la reforma al artículo 179.8 de la Constitución aprobada en la Comisión Primera como se informó en las ponencias correspondientes y no haber intervenido a ese respecto indica su voluntad de aprobar el proyecto de acto legislativo sin esa disposición. Al mismo tiempo, reiteró que el principio de consecutividad no implica que la disposición siempre haya sido aprobada en los ocho debates, sino que haya estado presente en todos ellos, independientemente de si hubo o no intervenciones sobre la misma, como ocurrió en el presente caso, con la supresión de la reforma al artículo 179.8 de la Carta Política.


De igual manera, no puede sostenerse que en el presente caso no procedía la conformación de una comisión de conciliación. En efecto, la discrepancia entre los proyectos aprobados en cada una de las cámaras, consistió precisamente en que, de un lado, la Cámara de Representantes aprobó el proyecto de acto legislativo con la adición al numeral 8 del artículo 179 de la Carta y de otro, en el Senado de la República, se votó el proyecto sin contener dicha adición. De ahí que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Constitución, dicha comisión tenía la facultad de conciliar el texto de acto legislativo que finalmente fue aprobado por las plenarias de ambas cámaras, en el cual se incluía el artículo 13 demandado.


Además de los anteriores aspectos, el magistrado Sierra Porto consideró que el hecho de que en una instancia del trámite legislativo no se realicen intervenciones o réplicas por parte de los congresistas, no puede ocasionar automáticamente un vicio invalidante por inexistencia de debate. Con esta decisión, se desconocen los precedentes constitucionales - por ejemplo, la sentencia C-1040 de 2005 - que precisan que el concepto de debate no es sinónimo de intervenciones sino de oportunidad para que los congresistas que lo tengan a bien puedan intervenir. A su juicio, el nuevo precedente puede generar la inconstitucionalidad de todas las leyes y actos legislativos en donde hubo pleno consenso en comisiones o plenarias y no se realizaron intervenciones de congresistas. El pleno consenso en plenaria o comisión no puede ser causal de inconstitucionalidad. Es equivocado afirmar que se considera indispensable en todas y cada uno de las etapas procedimentales del trámite de actas legislativas exigir la participación y las intervenciones discordantes. Esto es partir del supuesto según el cual se funda siempre en el disenso. Por otra parte, considera igualmente ajeno al texto constitucional exigir que el pleno de una Cámara deba retomar y votar nuevamente los asuntos o artículos que han sido negados en Comisión.


En ese orden, para los magistrados que salvaron el voto, en la adopción del artículo 13 del Acto Legislativo 1 de 2009 no se desconoció el principio de consecutividad y menos aún el de identidad flexible, como quiera que las inhabilidades corresponde a una cuestión propia de la temática de la reforma política emprendida por el Congreso, que finalmente fue acogida por ambas cámaras , a propuesta de la Comisión de Conciliación.


Los magistrados María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez y Jorge Iván Palacio Palacio, se reservaron la posibilidad de expresar aclaración de voto.


NILSON PINILLA PINILLA

Presidente