martes, 10 de abril de 2007

Financiación de la educación y desigualdad en Estados Unidos


El derecho a una educación en iguales condiciones económicas en Estados Unidos:

Por: Gonzalo A. Ramírez Cleves

Ver:http://www.harvardlawreview.org/issues/120/march07/notes/a_right_to_learn.pdf

En la revista de marzo de 2007 · Vol. 120 No. 5 de la Harvard Law Review además de hacer un interesante homenaje a la labor del juez Richard Posner (padre de law and economics o el análisis económico del derecho), se inserta una interesante “nota” (para nuestras revistas seria un artículo completo), sobre los resultados del derecho jurisprudencial norteamericano (common law – sistema abierto de fuentes), con relación a la igualdad económica de los colegios y escuelas en los Estados Unidos.

Si con la Sentencia de la Corte de Earl Warren, se produjo una de las jurisprudencias más importantes en materia de igualdad racial en el ingreso a las escuelas, sentencia “hito”, el caso Brown vs. Board of Education de 1954, que produjo toda una revolución, especialmente para los estados del sur de los Estados Unidos en materia de integración racial en las escuelas, no ha si ha sido la jurisprudencia posterior que se ha producido sobre la materia, en especial en lo que se refiere al poder de cada uno de los Estados en regular la financiación de las escuelas de sus propios territorios.

Como sabemos el derecho estadounidense se hace complejo, por la variedad de poderes insertos por el federalismo y esto ha conducido según el autor de la nota titula A right to learn? Improving educational outcomes through substantive due proccess (El derecho a la educación? Mejorando los resultados en educación a través del derecho al debido proceso sustancial – precaria traducción mía) a que se presente en las escuelas de los Estados Unidos una desigualdad de recursos, escuelas pobres y escuelas ricas, que no posibilita una equiparación real en materia de educación. El autor de la nota incluso sugiere que la jurisprudencia fue regresiva en materia de igualdad de recursos, a lo que se había dado con el criterio de igualdad formal, o mejor de segregación racial de la Corte Suprema de 1896 en el caso Plessy vs. Fergurson con el criterio apartheista y xenófobo de “Separados pero iguales”. El autor de la nota analiza que aún con este criterio jurisprudencial tan odioso se equiparaban mejor económicamente las escuelas de lo que se presenta en la actualidad.

Si Brown vs. Board of Education produjo igualdad en materia de raza no así la equiparación económica o de recursos entre las diversas escuelas de los Estados Unidos, donde en algunas existe precariedad en el pago y la calidad de los docentes, en el mantenimiento de las instalaciones y de la financiación en general. Según el autor, el retroceso en materia de equiparación de recursos para educación se produjo a raíz de la sentencia “San Antonio Independent School District vs. Rodríguez” de 1973 en donde se dio libertad a cada uno de los Estados y ciudades para que regularán el presupuesto a asignar en materia de educación. El autor de la nota analiza que el principio sustancial del “due proccess” sería el derecho vulnerado en este caso para revindicar una equiparación de recursos entre las escuelas ya que con la jurisprudencia establecida hasta la fecha se esta produciendo a todas luces una violacion del principio de igualdad material en materia de eduación.

La crítica actual a los avances que se producen en ciertas materias a partir de sentencias “hitos” como la de Brown vs Board of Education se dirige especialmente a analizar que si bien es cierto con Brown se produjo grandes avances al posibilitar el ingreso de niños negros en las escuelas de blancos y viceversa, impidiendo así el odioso apartheid social que creaba, esto no quiere decir que la equiparación entre razas en las escuelas se haya producido efectivamente. Recientemente ha sido publicado un texto en la Universidad de los Andes titulado “Crítica jurídica”, en donde se inserta un capítulo de “Crítica racial” que estudia esta problemática sociológica – jurídica de autores como Kimberly Williams Crenshaw titulado “Raza, reforma y retroceso: transformación y legitimación en el derecho contra la discriminación”

Habrá que pensar en el caso colombiano cómo las líneas jurisprudenciales, o las tesis centrales de la Corte constitucional en materia de educación han producido avances y retrocesos, y también habrá que estudiar si el proceso de descentralización en materia de educación produce al igual que se presenta en los Estados Unidos: escuelas públicas ricas y escuelas públicas pobres y cómo la activación de los derechos a tavés de las demandas de inconstitucionaliad y tutela pueden ser una solución a este dilema. Nos encontramos todavía en nuestro derecho constitucional en el análisis de la jurisprudencia pero de manera acrítica y no nos dedicamos a pensar en la doctrina los efectos de los fallos de constitucionalidad y lo que se genera a partir de ellos. Precaria todavía nuestra ciencia en nuestro país y también me inculpo.

Links relacionados:

- Revista Harvard law review:
http://www.harvardlawreview.org/

- Sentencias en material de educación en Estados Unidos:

- “Separados pero iguales” de Plessy vs Fergurson de 1896 (El odioso principio de la justificación de la segregación racial via jurisprudencia):

http://www.aataxrefunds.com/download/PlessyFerguson.pdf

- Brown vs. Board of education de 1954:

http://www.nationalcenter.org/brown.html

- San Antonio Independt School district vs. Rodríguez de 1974 y otra información sobre financiación de las escuelas en Estados Unidos:

http://www.ncsl.org/programs/educ/LitigationCon.htm


Derecho a la educación – líneas jurisprudenciales en Colombia:

- Documento de la Procuraduría General de la Nación

http://www.procuraduria.gov.co/imgs/eventos/05052006_libroeducacion.pdf

- Documento de la Defensoría del Pueblo (2003)


http://www.defensoria.org.co/pdf/publicaciones/derecho_a_la_educacion_ProSeDHer.pdf

Libro “Critica Juridica: teoria y sociología juridica en los Estados Unidos ” recientemente publicado por los Andes (2007):

http://www.lalibreriadelau.com/catalog/product_info.php/products_id/3556?sid=b8d4ac79bdf67e380aa0c79a73cc7dde
Foto titulada "The problem We all Live with"del fotográfo Norman Rocwell

domingo, 8 de abril de 2007

Carta de Invitación - Globalización II



Bogotá 9 de abril de 2007


Estimados profesores y amigos:

Desde febrero de 2005 he venido desarrollando una línea de investigación en la Universidad Externado de Colombia, que trata los temas sobre globalización y derecho. El año pasado logramos terminar una obra colectiva titulada "El derecho en el contexto de la globalización", de próxima publicación en la editorial de la Universidad Externado. Gustoso del proyecto y sobretodo porque algunos temas que relacionan el derecho con la globalización quedaron pendientes, les he propuesto en sus visitas a la Universidad que participen en este proyecto conjunto para la realización de un Tomo II de esta obra. La idea ya ha sido acogida por algunos de ustedes y en la actualidad ya tengo tres nuevos artículos sobre Globalización y derechos de los indígenas (Juan Montaña), Derechos de los emigrantes y globalización (Natalia Zenzes) y Modelos jurídicos y globalización en la historia (Andrés Botero).

La idea es reunir otra vez, quince artículos para completar así el segundo tomo de la obra conjunta. Yo estoy elaborando un nuevo artículo sobre "Pluralismo jurídico y globalización" que quedaría como el cuarto de los artículos, así que solo nos faltarían otros once para completar un nuevo texto.

Me parece importante también que ustedes conozcan algunos de los artículos próximos a publicar en el tomo I para que en sus escritos tengan en cuenta este desarrollo preliminar sobre el tema y logren realizar un diálogo critico con los artículos del primer tomo.

El calendario para entrega de los nuevos artículos es el siguiente:

- 31 de abril de 2007 - Temas del artículo sobre globalización y derecho propuesto por ustedes

- Entrega final 15 de septiembre de 2007

La idea es entregar el Tomo II a finales de septiembre de este año para que su publicación se efectué en el 2008.

Si saben entre ustedes, profesores que tengan interés en publicar sobre este tema por favor comuníquenles.

El texto final debe ser entre 20 a 30 páginas Arial 11, pie de páginas arial 9. Ente 8.000 y 10.000 palabras.


Quedo atento a sus respuestas a mi e.mail personal goracles@yahoo.es

Con aprecio,

Gonzalo A. Ramírez Cleves


Imagen tomada del Globo terráqueo de Martin Behaim: http://www.ipf.tuwien.ac.at/products/produktinfo/orient/images/behaimglobus_bild.gif (

lunes, 26 de marzo de 2007

Indigenas y derecho a la educación


El Convenio 169 de la OIT ha sido importante en nuestra legislación para introducir a través de la idea de "Bloque de constitucionalidad" los derechos de nuestras comunidades indigenas, especialmente lo referente a la multiculturalidad. Varias han sido las sentencias que a través de este Convenio establecen el derecho a la diversidad a partir de las condiciones étnicas y culturales. Recientemente la Corte constitucional reconoció el derecho de las Comunidades de tener unos docentes especializados. En la Sentencia C - 208 de 2007 la Corte constitucional al conocer la constitucionalidad del Estatuto de profesionalización docente (Decreto 1278 de 2002), establece una sentencia integradora para que se nombren docentes y directivos especiales para estas comunidades en relación con su derecho a la diversidad étnica y cultural.

Publicamos en la siguientes líneas el Comunicado de Prensa de la Corte constitucional de 21 de marzo de 2007 en donde se resume dicha sentencia y luego un link en donde se puede encontrar el Convenio 169 de la OIT parámetro de constitucionalidad que se utiliza en el asunto, así como algunas páginas relacionadas con el tema (ONIC, William Kymlicka).

EXPEDIENTE D-6459 - SENTENCIA C-208/07

Magistrado ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil

2.1. Norma acusada:

DECRETO 1278 DE 2002 (junio 19), “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”. Capítulo II: Requisitos y Procedimientos para ingresar al servicio educativo estatal y clases de nombramiento. (artículos 7 a 36)

2.2. Problemas jurídicos planteados:

En el presente caso, le corresponde a la Corte determinar (i) si en virtud del derecho a la identidad étnica y cultural, las comunidades indígenas son titulares del derecho a la identidad educativa que incluye la adopción de medidas especiales en materia de acceso al servicio de educación estatal; (ii) si la competencia para regular el sistema de carrera es exclusiva del legislador y (iii) si el Congreso incurrió en una omisión legislativa relativa, al expedir el Estatuto de Profesionalización Docente y no adoptar en él medidas especiales para regular la situación de los docentes y directivos docentes de los grupos étnicos, quedando éstos sometidos al régimen general de carrera.

2.3. Decisión:

Declarar exequible el Decreto Ley 1278 de 2002, “por el cual se establece el Estatuto de Profesionalización Docente”, siempre y cuando se entienda que el mismo no es aplicable a las situaciones administrativas relacionadas con la vinculación, administración y formación de los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios indígenas que atienden población indígena, aclarando que, mientras el legislador procede a expedir un estatuto de profesionalización docente que regule de manera especial la materia, las normas aplicables a los grupos indígenas serán las contenidas en la Ley General de Educación y en sus respectivos decretos reglamentarios.

2.4. Razones de la decisión:

La Corte resaltó que la Constitución Política y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países Independientes, aprobado en Colombia mediante la Ley 21 de 1991, le otorgan un estatus especial a las comunidades nativas asentadas en el territorio nacional, entre las que se cuentan los grupos indígenas, al reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana. La protección que se brinda a la diversidad étnica y cultural, incluye el derecho de las comunidades nativas a ser consultadas previamente sobre las medidas legislativas y administrativas susceptibles de afectarlas directamente e igualmente, el derecho a recibir del Estado una educación especial ajustada a los requerimientos y características de los distintos grupos étnicos que habitan el territorio nacional. Por mandato expreso de los artículos 67, 68, 125, 150.23 y 365 de la Carta, la regulación del servicio educativo estatal y todo lo atinente al sistema de carrera administrativa de esta área está sometida al régimen jurídico que fije la ley. Con fundamento en esto, se expidió la Ley 115 de 1994, Ley General de Educación, en la que se reguló de manera especial el tema de la etnoeducación y se dispuso que la vinculación, administración y formación de docentes y directivos docentes para los grupos étnicos debería llevarse a cabo de conformidad con el estatuto docente y con las normas especiales vigentes aplicables a esos grupos. Al no existir normas especiales para estas comunidades, se dictó el Decreto 804 de 1995, que reguló el tema de la educación especial de los grupos étnicos y autorizó eximir del concurso público de méritos y de la exigencia de presentar título de licenciado, a los docentes indígenas al servicio del Estado interesados en prestar sus servicios en sus respectivas comunidades. Posteriormente, el Decreto Ley 1278 de 2002, demandado en este proceso, adoptó un nuevo Estatuto Docente extensivo a todo el sistema educativo estatal, sin que se regulara lo relacionado con la vinculación, administración y formación de docentes y directivos docentes para los grupos indígenas. La Corte determinó que con esta omisión se desconocieron los derechos fundamentales de las comunidades indígenas al reconocimiento a la diversidad étnica y cultural y ser destinatarios de un régimen educativo especial, ajustado a los requerimientos y características de los distintos grupos étnicos que habitan el territorio nacional y que, por tanto, respondan a sus diferentes manifestaciones de cultura y formas de vida. De igual manera, se desconoció el derecho de los grupos indígenas a que los programas y los servicios de educación destinados a ellos se desarrollen con su participación y cooperación, elemento que marca la diferencia entre la etnoeducación y la educación tradicional. No obstante, la Corte precisó que la inconstitucionalidad por omisión relativa en el presente caso se concreta únicamente a la ausencia de regulación en el Estatuto Docente de un régimen especial para los etnoeducadores, sin que ello desvirtúe su sometimiento a las normas constitucionales sobre las formas de acceso, permanencia y retiro de la función pública, en igualdad de oportunidades y sin discriminación alguna (arts. 13, 40-7 y 125 C.P.). En consecuencia, la Corte Constitucional dictó una sentencia integradora en el sentido de declarar exequible el Decreto Ley 1278 de 2002, siempre y cuando se entienda que el mismo no es aplicable a las situaciones administrativas relacionadas con la vinculación, administración y formación de los docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos estatales ubicados en los territorios. Así mismo, mientras el Congreso procede a expedir un estatuto de profesionalización docente que regule de manera especial esta materia, las normas aplicables a los grupos indígenas serán las contenidas en la Ley General de Educación y en sus decretos reglamentarios.

Links relacionados:

Referenciamos para nuestros lectores algunos de los links relacionados con este temas: el Convenio 169 de la OIT, la página de la ONIC (Organización Nacional indígena de Colombia), y algunos textos de William Kymlicka teórica del liberalismo igualitario.

1) Convenio 169 de la OIT:

http://www.ilo.org/public/spanish/region/ampro/lima/publ/conv-169/convenio.shtml

2) Página de la Organización Nacional Indigena de Colombia (ONIC)

-
http://www.onic.org.co/
Tener en cuenta el Informe sobre la situación de los derechos de los indígenas en Colombia por la Alta Comisinada sobre derechos Humanos de la ONU (Tomado de la página de la ONIC)

3) William Kymlicka:

- Página de Kymlicka: Filosófo político creador de la tesis del liberalismo multicultural

lunes, 12 de marzo de 2007

Seminario de Ética - Mundial - Hans Küng


Uno de los principales autores que han trabajado el problema de la ética en el contexto de la mundialización es Hans Küng, quien vendrá a Bogotá en los próximos días a dictar charlas y conferencias organizadas por la Universidad Jorge Tadeo Lozano y Javeriana.

Aquí les mando la programación para las personas interesadas:

BOGOTÁ, MARZO 18-24, 2007
SEMANA DE ÉTICA MUNDIAL
EN LA ECONOMÍA Y LA POLÍTICA
ENTRADA LIBRE

Organizan: Universidad Jorge Tadeo Lozano,
Universidad Javeriana, Fundación Ética Mundial
Apoyan: Banco de Bogotá, ETB, Convenio Andrés Bello,
Editorial Trotta, Fundación Santillana,
Banco de la República, Plan Decenal de Educación,
F.C.E., Corona, BBVA.

PROGRAMA
Domingo 18 de Marzo
3:00 p.m. a 6:00 p.m. Templete Eucarístico,
celebración ecuménica, diálogo intercultural y religioso
Parque Simón Bolívar

Martes 20 de Marzo
10:00 a.m. a 1:00 p.m. Ciencia y Ética Mundial
Auditorio Fabio Lozano
Universidad Jorge Tadeo Lozano

Miércoles 21 de Marzo
10:00 a.m. a 1:00 p.m. Ética y Paz Mundial,
desde las Religiones del Mundo
Judaísmo, Cristianismo e Islamismo
Auditorio Félix Restrepo
Universidad Javeriana

Jueves 22 de Marzo
10:00 a.m. a 1:00 p.m. Ética en la Política y en la Justicia
Auditorio Fabio Lozano

Universidad Jorge Tadeo Lozano
Viernes 23 de Marzo
10:00 a.m. a 1:00 p.m. Ética en la Economía
8:00 p.m. Concierto de Música
Auditorio Fabio Lozano
Universidad Jorge Tadeo Lozano

Sábado 24 de Marzo
10:00 a.m. a 1:00 p.m. Ética, Educación y Pedagogía
Auditorio de la Biblioteca Luis Ángel Arango

Informes e Inscripciones:
Universidad Jorge Tadeo Lozano
Cra. 4 N° 22 - 61, Of. 230 Mód. 1
Tel: 2427030 Ext 3956, 3957, 1155, 1157

e-mail: extension.desarrollo@utadeo.edu.co
relaciones.publicas@utadeo.edu.co
“ÉTICA MUNDIAL PARA UN
NUEVO ORDEN MUNDIAL”
Algunos links sobre Küng
Diario El tiempo (Bogotá:
Información de la Editorial Siglo del Hombre:

viernes, 2 de marzo de 2007

Derecho a la Salud - Tutelas de la Corte

El periódico económico Portafolio del 28 de febrero de 2007 informa que dos nuevas Sentencias de Tutela de la Corte constitucional, la T - 016 de 2007 y la T - 038 de 2007, modificarón el tratamiento del derecho a la salud en Colombia, ya que indica cuándo procede una tutela para permitir una cirugía para "lucir como antes". Dos fueron los fallos: el primero el caso de una solicitud de implante de una prótesis para la reconstrucción de mamaria de una mujer afectada por cancér (T - 038) y por otro lado el permitir una intervención quirúrgica de una niña de 11 años que necesitaba eliminar una cicatriz (T - 016), operaciones que no estaban autorizadas en el POS, y en donde las tutelantes no tenían los medios económicos para cubrir dichas intervenciones. Así las tutelas molificaron la jurisprudencia sobre la imagen (derecho a lucir como antes) como parte del derecho a la salud, y se dio un "obiter dicta"en el caso de que se debe tener en cuenta los determinantes del derecho a la salud que se hacen extensivos a este derecho como: la alimentación y la nutrición, la vivienda, el acceso a agua limpia potable, condiciones sanitarias adecuadas, condiciones sanitarias de trabajo seguras y sanas y un medio ambiente sano.

Aunque la Corte siguió sosteniendo la tesis de la "escasez de recursos" con relación al derecho a la salud, manifestó que ello no significa de que la garantía de este derecho dependa de si hay dinero o no para su atención. La Corte basó su jurisprudencia en el Bloque de Constitucionalidad sobre el derecho a la salud, ya que tomo en cuenta una observación sobre el derecho a la salud emitida por la ONU. Reproducimos en su integridad el artículo de prensa para interés de nuestros lectores, especialmente a los Estudiantes de Comunidad de Segundo año:

La imagen es parte del derecho a la salud:

(Portafolio 28 de febrero de 2007)

EPS deben asumir costos de cirugías estéticas para recuperar apariencia física de pacientes, sentencia la Corte Constitucional.
La Corte Constitucional acaba de introducir una modificación importante a los tratamientos especiales de salud: por la vía de la tutela ordenó prótesis a una mujer afectada por cáncer de seno y una cirugía a una menor debido a cicatriz en el rostro. En adelante, las entidades promotoras de salud deberán asumir los costos de las cirugías estéticas ordenadas para recuperar la apariencia física de los afiliados, mutilados por secuelas de tratamientos contra el cáncer o afectados por lesiones corporales que degraden la imagen personal.

La conclusión es de la Corte Constitucional y la planteó al conceder dos acciones de tutela y ordenar, por un lado, el suministro y el implante de una prótesis para la reconstrucción mamaria de una mujer afectada por cáncer de seno, y, por otro, la práctica de una intervención a fin de eliminar una cicatriz en el rostro de una menor de 11 años de edad. La tesis de la corporación: se trata de operaciones que no tienen como fin lograr una presentación más bella de la figura corporal sino, simplemente, recuperar la apariencia, propia del ser humano. Así, para la Corte, la salud del afectado se restablece de manera integral. A su juicio, la salud no sólo abarca el aspecto funcional o físico de la persona sino también sus condiciones psíquicas, emocionales y sociales. “Todos estos aspectos contribuyen a configurar una vida de calidad e inciden fuertemente en el desarrollo integral del ser humano”, precisó.

La Corte recordó que las cirugías estéticas o cosméticas sí están excluidas de la cobertura del plan obligatorio de salud. Sin embargo, dijo, esa restricción no se aplica cuando se trata de casos en los cuales está en riesgo el aspecto físico, es decir, el derecho a la imagen de la persona. Para el alto tribunal, el lucir una apariencia física normal hace parte del derecho a la salud y su vulneración puede generar, para el afectado, burlas, sentimientos de abandono, baja autoestima, asilamiento, inconformidad con la propia imagen, depresión y agresividad. “De tal manera es válido deducir, -dijo la Corte- que cuando una persona acude a la tutela para lograr la recuperación de su equilibrio emocional, psicológico o mental, que ha resultado alterado como consecuencia del padecimiento de una afección física, lo hace con el fin de obtener protección de sus derechos a la integridad personal y a una vida digna”.

Unas y otras consideraciones de la Corte hacen parte de dos sentencias proyectadas, de modo individual, por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto y Nilson Pinilla Pinilla. Se trata de los fallos T-016 de 2007 y T-038 de 2007, respectivamente. En la práctica, la Corte va un paso más allá en el debate sobre las cirugías estéticas que hasta ahora se había mantenido, por ejemplo, en los episodios de ajuste del tamaño de las partes del cuerpo, lipoesculturas, responsabilidad médica o consentimiento informado de los pacientes. Sin embargo, el alto tribunal plantea ahora es el derecho de las personas a lucir como tales.
Casos concretos decididos por la Corte Constitucional

En una primera providencia, T-016 de 2007, la Corte ordenó, en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, la práctica de una cirugía plástica a una menor de 11 años de edad. Lo hizo al aceptar una tutela presentada por la madre de la afectada, quien demostró no tener recursos económicos para asumir los gastos de una operación.La Corte compartió el concepto del médico tratante según el cual la cirugía tiene el propósito de recuperar la apariencia física normal de una persona y no exaltar la belleza.

En otra decisión, la T-038 de 2007, la Corte le ordenó al Gerente del Seguro Social, Seccional Cundinamarca, o quien haga sus veces -debido a la liquidación de la EPS- autorizar a una afiliada el suministro de la prótesis para reconstrucción mamaria y programar la intervención para su implante. La mujer dijo que el 26 de mayo del 2006 el ISS le practicó un procedimiento quirúrgico debido a un cáncer de mama en el seno derecho. La razón: Una masa maligna que debió ser extirpada.Sin embargo, la entidad le dio una respuesta negativa al estimar que se trata de un procedimiento excluido del Plan Obligatorio de Salud. Debería ser, por lo tanto, asumido por la paciente.

Cuándo procede tutela por la imagen?:

Por eso, la Corte admitió que hay tres requisitos para aceptar una acción de tutela, a propósito del derecho fundamental a la salud (imagen personal) y de las prestaciones excluidas de los planes básicos de atención. Según el alto tribunal, sólo podrá acudirse a la tutela cuando logre demostrarse que la falta de reconocimiento de la salud lesiona, de manera seria y directa, la dignidad de la persona, y la deja en una condición de indefensión por falta de capacidad de pago para hacer valer esa garantía. La tesis de la Corte se aplica, en principio, para quienes estén en situación de especial protección constitucional: menores, personas con enfermedades catastróficas, reclusos, mujeres embarazadas o quienes están en situaciones de debilidad económica, física o psíquica manifiesta.

Bajo estas circunstancias, la Corte sentenció que la tutela sí procede como mecanismo para proteger la salud, aun cuando se trate de prestaciones excluidas del Plan Obligatorio de Salud (POS), Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), Plan de Atención Básica (PAB) y, entre otros, Plan de Atención Complementaria (PAC), así como de obligaciones básicas personales reconocidas en el ámbito internacional. “De cualquier manera, -dijo la Corte-, también en estos casos, los jueces deberán constatar en concreto la índole de la prestación reclamada y analizar con detalle la situación…Se trata de obligaciones cuya realización implica fuertes erogaciones económicas y en países con recursos escasos no puede perderse de vista la necesidad de fijar prioridades”.

De ahí, insistió la corporación, que el vínculo entre la no prestación del servicio exigido y la afectación de la dignidad de la persona, así como la falta de capacidad de pago, constituyen criterios determinantes para proteger la salud, por vía de tutela, cuando se trata de prestaciones no contempladas en los planes legales y reglamentarios. Hacia futuro, no obstante, la Corte dijo que el Estado debe adoptar todas las medidas legislativas orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias de salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social. “Si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, -afirmó el alto tribunal- todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho a la salud cuando quiera que se halle amenazado de vulneración o haya sido conculcado”.

Derecho al máximo nivel de la salud:
Para la Corte: “todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente”. Y agrega, basada en una observación de la ONU sobre los derechos: “La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos”. Y dice, al citar la misma fuente internacional: “La salud abarca una amplia gama de factores socioeconómicos que promueven las condiciones merced a las cuales las personas pueden llevar una vida sana, y hace ese derecho extensivo a los factores determinantes básicos de la salud, como la alimentación y la nutrición, la vivienda, el acceso al agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, condiciones de trabajo seguras y sanas y un medio ambiente sano”. Con estas dos sentencias, la Corte amplía los alcances del derecho a la salud y exhorta, en últimas, al Estado a garantizar los recursos económicos para atender las necesidades de salud de los ciudadanos. Y, en especial, de quienes carecen de dinero para hacer prevalecer sus derechos. Precisamente, la Corte admite que aun cuando en Colombia hay escasez de recursos, ello no significa que el carácter fundamental del derecho de una persona, en especial el de la salud, dependa de si hay dinero o no para su atención. Por ello, -insistió la corporación- la necesidad de una acción estatal eficaz para proteger a quienes se encuentran en condiciones desfavorables y hacer posible la realización de sus proyectos de vida en condiciones de dignidad.

Links (Diario Portafolio El Tiempo de 28 de febrero de 2007):


miércoles, 28 de febrero de 2007

El estornudo del dragón


El Estornudo del dragón:

Así titularon algunos periódicos del país la crisis económica que se produjo en todas las bolsas en el mundo a partir del remezón de la bolsa de Shangai que cayó un 9.2 por ciento. El martes negro del 27 de febrero (siempre las crisis económicas terminan siendo un martes) produjo para Colombia pérdidas de $ 4 billones de pesos y se vieron afectadas las bolsas de Nueva York, en donde las acciones cayeron 3,29 por ciento (la peor caída desde los atentados del 11 de septiembre), Argentina que cayó un 7,49 por ciento y Brasil que bajó a 6,63 por ciento. No bien había comenzado el nuevo año chino, que como saben es el año del cerdo o del marrano, cuando se puso una vez más a prueba las repercusiones de la globalización económica en el mundo. La crisis de ayer se tituló también como una consecuencia de la intensificación de la interdependencia de la economía y de la integración, que se denomina por parte de algunos autores (Ulrich Beck) globalismo. El dragón estornudo, no se sabe si es una gripe fuerte o un mero resfriado todavía, y todos los demás animales de la “granja global” salieron despavoridos a sus covachas por el fenómeno del contagio. Esta interdependencia puede ser ejemplificada como un “efecto domino” en estos juegos en donde se pone una ficha detrás de la otra y si la primera cae se derrumban todas las demás, o como un juego de equilibrista en donde todas las economías van agarradas de la mano caminando por ejemplo por un muro estrecho y una de estas pierde el pie, produciendo la caída de las demás.

Todo depende de la suerte ya que los mercados bursátiles son en gran medida juegos de azar, que algunos denominan someramente como de especulación. Así si se había confiado en una economía como la China, y esta tambalea, los jugadores bursátiles que habían invertido en este mercado se ven afectados por haber apostado algunas de sus fichas de esta ruleta a dicho país. Podría ser titulado entonces también la crisis como el efecto “Casino” ya que a mayor apuesta y mala suerte, mayor pérdida. La crisis de las bolsas en el mundo se produjo, observen ustedes, por la posibilidad de que el gobierno chino suba los impuestos a las ganancias de las empresas, y ahí se genero todo el remezón económico con onerosas pérdidas para los mayores apostadores. Una mera posibilidad llevó a la huida de los inversionistas, o de los apostadores de esta bolsa, y se llevo por delante a todas aquellas economías como la estadounidense, la brasilera, la mexicana y la argentina que habían jugado a favor de este mercado.

China decide, cambiar sus costumbres económicas en materia de carga impositiva de sus empresas y el paraíso manufacturero en el mundo ya no parece tan rentable. Los cambios y las transformaciones en la economía China eran previsibles. Hoy me decía un profesor comentando este tema que “por algún lado se tenia que torcer la cabuya”, esto quiere decir que el país asiático por ser el mayor ganador del proceso de globalización económica, mayores inversiones, mayor mercado, mano de obra barata, bajos costos ambientales, poca carga impositiva, a lo largo de los años venideros se va a transformar.

Cuando un trabajador chino empiece a sentir que necesita ciertos derechos laborales o que su salario tiene que ser mejor, cuando el medio ambiente se vea afectado por la polución y la contaminación en China, cuando la violación de derechos humanos ya empiece a cuestionarse dentro del mismo país, la economía va a cambiar. Si la posibilidad del aumento de los impuestos produjo tal debacle, se considera que es una llamada de atención para no depender económicamente de los chinos. La economía de los Estados Unidos, especialmente, están supeditados a dicha economía, especialmente porque han comprado su deuda y sus famosos bonos federales (las paradojas de la vida), parece que esta estrecha relación se va empezar a revaluar.

Ya Niall Ferguson en un artículo en el Foregin Affairs titulaba en el 2005 Is globalization sinkink? (Se esta hundiendo la globalización), y comparaba este momento económico con el período entre 1870 y 1914 en donde se produjo a nivel mundial, la liberalización de los mercados, la reducción de la intervención del Estado en la economía y ciertos avances tecnológicos como el cable submarino y el barco a vapor que pudo facilitar los transportes y las comunicaciones, así como intensificar las relaciones económicas y las dependencias. Sin embargo entre 1914 – 1918 se produjo la Primera Guerra Mundial y para 1929 la famosa crisis financiera de la Bolsa de Nueva York, y aparecieron las teorías económicas (Keynes) sobre los beneficios de la intervención, los Estados y gobiernos nacionales se fortalecieron y las economías se cerraron y se volvieron más dependientes de sí mismas. No quiero con este ejemplo de Fergurson seguir una tendencia tremendista ante la evidencia de la crisis, no soy economista y no he estudiado prospectiva para predecir los cambios, pero por malicia indígena pienso que como dice el profesor “el lazo se tiene que enredar por algún lado” y el rol de la China seguirá cambiando, principalmente porque ya es una superpotencia económica que requiere cambios dentro de su economía interna. Si el gobierno pensó en subir los impuestos de las empresas, para terminar de pagar la represa del Yang – Se, o para cubrir las deudas por los estadios y la infraestructura de los Olímpicos del 2008, o para pagar la pista de fórmula 1 de Shangai queda todavía como incógnita; lo cierto es que el crecimiento mismo de la economía china, la capacidad de pago de sus habitantes y el cambio del rol de este país en el mundo producirán en un futuro una serie de transformaciones, en donde ya no verá a la China como el país para invertir por lo barato, sino como un país industrial desarrollado en donde sus habitantes cuenten al menos con derechos.

martes, 27 de febrero de 2007

Del Blog de Eucario, notas sobre Ihering

Hemos decidido publicar en el siguiente post, las notas que el profesor Eucario Falla hace en su nuevo Blog http://www.eucarioti.blogspot.com/, sobre Rudolph Vohn Ihering y su obra de si el derecho es una ciencia. Agradecemos a Eucario el haber autorizado la publicación de su nota y lo felicitamos por haber entrado en la era de la comunicación virtual, yo también estoy sorprendido... Aquí les va las notas del profesor Eucario, especialmente a los alumnos de primer año de derecho.

De la escuela histórica de Savigny a la jurisprudencia de intereses de Ihering:

Por: Eucario Falla Casanova

Invitado por el profesor Gonzalo Ramírez Cleves a una clase-seminario del curso de Introducción al Derecho para que orientara la participación de los alumnos previa la lectura del libro ¿Es el Derecho una Ciencia? surgió la necesidad de contextualizar la obra de Rudolph von Ihering. Como antecedentes remotos señalé cómo la ideología que impulsó la Revolución Francesa tuvo sus raíces en Inglaterra y fue depurada por la indeclinable tendencia a lo supratemporal del pensamiento racionalista germánico. Luego aterricé la explicación en Kant por ser quien estableció los fundamentos racionales del Estado de Derecho y en la aparición posterior de una progresiva tendencia a eliminar todo elemento metafísico del derecho. Resaltaba cómo de la misma manera que quien más sabe de tauromaquia es aquél en cuya cabeza puede concebir muchas formas de torear, al conocer distintas formas de pensar jurídicamente teníamos más posibilidades de ser buenos juristas. Concluí la introducción diciendo que durante el siglo XIX tanto Savigny como Ihering fueron protagonistas de excepción y que a partir del primero el método jurídico es sistemático y a partir del segundo es Abstracción y Concreción a la vez. La presente es una reconstrucción de aquella clase-seminario que se desarrolló en tres partes: I. De la Escuela Histórica del Derecho a la Jurisprudencia de Intereses; II. Reseña del Libro ¿Es el Derecho una Ciencia?, y III. Reseña del libro "La Lucha por el derecho".


I. De la Escuela Histórica del Derecho a la Jurisprudencia de Intereses:
Friedrich Carl von Savigny (1779 - 1861), como exponente de la Escuela Histórica del Derecho y Rudolph von Ihering, al sentar las bases de la Jurisprudencia de Intereses hacen parte de la generalizada reacción filosófica frente a la Ilustración. Ambos se oponen al iusnaturalismo racionalista y aunque no lograron purificar el derecho como lo hiciera más tarde Hans Kelsen se convirtieron en los pensadores más importantes para el desarrollo de la Metodología Jurídica. Para el historicismo jurídico las normas no se deducen apriorísticamente de la razón sólo brotan de la tradición. Del mismo modo sostiene que las normas jurídicas no son creadas en forma consciente sino en forma inconsciente por la espontaneidad del uso. Opone al individualismo abstracto y general la diferenciación concreta de lo colectivo. No tiene como fundamento el cosmopolitismo sino el sentido del pueblo o nación en un espacio y tiempo concretos. Por último, en lugar del derecho natural opta por el derecho positivo. Bajo estos postulados Savigny como mayor exponente de la Escuela Histórica del Derecho combina el método "histórico" con el método "sistemático", esto es, la génesis de cada ley se fundamenta en una situación histórica determinada con la comprensión como un todo coherente de todas las normas jurídicas y los institutos jurídicos que le sirven de base. La Escuela Histórica del Derecho sirvió de soporte a la Jurisprudencia formal de Conceptos, de la cual hizo parte Ihering al desarrollar su "método histórico-natural de la Jurisprudencia". Dicho método consiste en la descomposición de los institutos jurídicos particulares y las normas que les son relativas en sus "elementos lógicos" y destilarlos para reconstruir las normas jurídicas anteriores o crear nuevas normas. Se trata de un proceso de descomposición y recomposición lógica con lo cual en lugar de infinitas y diversas normas jurídicas se obtienen cuerpos simples para con ellos recomponer si es del caso normas jurídicas particulares. Los conceptos fundamentales simples se obtienen por análisis lógico y abstracción en cierto modo químicamente. En cuanto los conceptos jurídicos elementales se obtienen por conclusión deductiva sólo tienen valor enunciativo teórico y en consecuencia la validez como tal sólo puede predicarse de las normas de las cuales se deducen. En tanto que la exégesis exigía la adecuación de una conducta a una norma positivamente establecida la Jurisprudencia de Conceptos exigió su adecuación a conceptos deducidos de normas válidas. La validez de los conceptos deductivamente hallados fue el punto de ataque a la Jurisprudencia de Conceptos por parte del propio Ihering al decantarse por una Jurisprudencia Pragmática y con fundamento en éste por parte de los representantes de la Jurisprudencia de Intereses. Sin lugar a dudas el precursor del Estado Social de Derecho fue Otto von Gierke pero quien sentó las bases para hacerlo realidad fue Rudolfh von Ihering.


Bibliografía:

- Ihering, Rudolph Von, ¿Es el derecho una ciencia?, Granada, Comares, 200o.
- Ihering, Rudolph Von, La lucha por el derecho, Buenos Aires,2000.
-Larenz, Karl, Metodología de la Ciencia Jurídica, Barcelona, Ariel, 2001
- Truyol y Serra, Antonio, Historia de la Filosofía del Derecho y del Estado, Tomo III, Madrid, Alianza Editorial, 2000
* Foto de Sylvia Dorm, Estatua de Leibniz, Univerdidad de Leipzig