sábado, 8 de febrero de 2025

Reflexiones sobre el control de constitucionalidad en la obra de Léon Duguit (Parte 1)


 

Por: Gonzalo A. Ramirez Cleves

Profesor de la Universidad Externado de Colombia

En 1923 se publica póstumamente el "Manuel de droit constitutionnnel" - Manual de Derecho Constitucional - del jurista francés Léon Duguit (1859 - 1928), en donde se sintetiza algunas nociones del derecho público, bajo la idea de que el Estado es que el que produce el derecho, pero que al mismo tiempo es el que lo limita, tomando la idea de la autolimitación del Estado de Jellinek. Sin embargo, Duguit - profesor de la Universidad de Burdeos - hace también una reflexión social, en el entendido de que el derecho público también parte de la idea francesa de solidaridad y de que el Estado es una institución que se crea y legitima a partir de las necesidades humanas, a la manera que lo explica Weber. Por otro lado Duguit explica que uno de los rasgos principales del Estado es que un prestador de servicios públicos, noción que viene a ser importante en la construcción del derecho administrativo (Santofimio, 2011). 

En relación con el control de constitucionalidad de las leyes, que para los años veinte todavía era noción muy incipiente en Europa aunque ya en 1920 había sido implementada la idea de control concentrado de constitucionalidad en la Constitución de Austria bajo el modelo propuesto por Kelsen, no se habían producido discusiones dogmáticas amplias sobre esta posibilidad, por ejemplo en materia de qué institución debe ser adecuada para ejercer dicho control, la conformación de esta y la posibilidad de accionar o de controvertir las leyes contrarias a la constitución. 

En Francia, un país con una tradición muy fuerte sobre la soberanía de la ley en el entendido roussoniano, fue más difícil incorporar la idea de control de constitucionalidad de las leyes. Aún ahora el Consejo Constitucional francés (Conseil Constitutionnel) solo en casos muy específicos puede decretar la inconstitucionalidad de una ley, labor que con anterioridad a la reforma constitucional de 2008, implementada en 2009 y 2010, solo se hacia de manera previa. La reforma introdujo el control de constitucionalidad a posteriori con la figura del de la "Cuestión Prioritaria de Constitucionalidad" (QPC por sus siglas en francés), que tiene la particularidad de que la puede ejercer cualquier persona que es parte de un proceso, para demandar que una ley es contraria a los derechos y libertades garantizados en la Constitución. 

Volviendo a lo que pensaba Duguit sobre el control de constitucionalidad de las leyes en su Manual de Derecho Constitucional de 1923, en el acápite 78 titulado "Des lois contraires au droit" (De las leyes contrarias al derecho) indica que, 

El sistema, que consiste en conferir a una alta e imparcial jurisdicción sin carácter político, competencia para apreciar las leyes, desde el punto de vista del derecho, y para anular las leyes que contengan preceptos atentatorios al derecho, parece a primera vista tan seductor como de fácil realización. Y, sin embargo, cuando se reflexiona un poco, surge la duda y se pregunta uno si verdaderamente sería ésta la solución ideal y habríamos dado con una institución colocada por encima de toda controversia y suspicacia. Por lo pronto, ¿cómo estaría compuesta esta alta jurisdicción?, ¿cómo sus miembros habrían de ser designados? Si es el gobierno o el Parlamento quien los nombra, su independencia estaría en litigio. Si son elegidos por el pueblo, por sufragio directo o de 2 grados, esta alta jurisdicción vendría a ser un organismo político y no presentaría las garantías de imparcialidad que se le piden. Si se reclutan por cooptación, la institución así constituida no tardaría en convertirse en una corporación aristocrática y sus miembros erigidos en casta, incompatible con la democracia moderna.
Supongamos, sin embargo, que esta alta corte existe; ¿cómo va a instalarse su intervención? Si sólo al Gobierno corresponda el ejercicio de la instancia, es de temer que sólo la ejercite para hacer desaparecer una ley que no le agrade. Si la alta jurisdicción puede intervenir de oficio y anular espontáneamente, y por propia iniciativa, toda ley que juzgue inconstitucional, se habrá convertido entonces en un órgano político que, a poco esfuerzo, vendría a ser el más poderoso del Estado. Y si se permitiese recurrir ante ella a todo individuo que se considerase lesionado por una ley inconstitucional, puede temerse que la labor legislativa se dificulte y entorpezca completamente. Se concibe perfectamente que un simple particular pueda provocar la anulación de un acto ejecutado por una Autoridad gubernativa (recurso por exceso de poder). Se comprende con mayor dificultad, nos parece, que un simple particular pueda, provocar la anulación de una ley que, hecha por los órganos constitucionales de un país, debe presumirse útil y conforme al derecho. (p. 249 en la versión en español: León Duguit, Manual de Derecho Constitucional, Bogotá, ABC, 2017, p. 248 a 249). 

Las reflexiones de Duguit no tienen en cuenta lo que esta pasando en el resto de Europa, como dijimos por ejemplo en Austria, pero tampoco en Estados Unidos, que desde el fallo de 1803 Marbury vs. Madison se hace un control de constitucionalidad de las leyes de carácter difuso por cualquier persona en un caso concreto y ante cualquier Tribunal o juez. Tampoco tiene en cuenta las experiencias que se han venido implementando en las constituciones latinoamericanas. 

Por ejemplo en el caso de Colombia existe un control de constitucionalidad de carácter mixto, en donde se combina un control jurídico de la Corte Suprema de Justicia y un control definitivo de tipo político por parte del Senado con intervención de la Procuraduría, con algunos matices desde las constituciones de 1858 y 1863 (Rozo, 1997 aquí). También se establece un control judicial explícito con la reforma a la Constitución de 1886 con el Acto Legislativo 03 de 1910 que en su articulo 41 disponía que, "A la Corte Suprema de Justicia se le confía la guarda de la integridad de la Constitución" y que, "... le corresponde decidir definitivamente sobe la exequibiliad de los Actos Legislativos que hayan sido objetados como inconstitucionales por el Gobierno, o sobre todas las leyes o decretos acusados ante ella por cualquier ciudadano como inconstitucionales, previa audiencia del Procurador General de la Nación".   

No obstante lo anterior, las reflexiones de Duguit parecen todavía vigentes en lo que se refiere a los nombramientos o designación de los jueces que conforman este Tribunal. Por ejemplo, en lo atinente a la reciente reforma judicial en México que establece la elección popular de jueces, incluyendo a los Ministros de la Suprema Corte de la Nación, (Ver el Decreto de 15 de septiembre de 2024 aquí), o debates teóricos como el de acción pública de inconstitucionalidad en Colombia. 

Bibliografía y documentos citados: 

Conseil Constitutionnel, "Selección de sentencias sobre la cuestión prioritaria de constitucionalidad". 

- Decreto de 15 de septiembre de 2024. Reforma al poder judicial en México. 

Jaime Orlando, Santofimio, "León Duguit y su doctrina realista, objetiva y positiva del Derecho en las bases del concepto de servicio público", en: Revista Digital de Derecho Administrativo, No 5, 2011, pp. 43 a 86.  

Luz Zoraida, Rozo Barragán, "Origen y evolución del régimen de control de constitucional en Colombia", en: Revista Derecho del Estado, No 3, diciembre de 1997, pp. 44 a 61. 

Para más literatura sobre León Duguir en Colombia ver

MERCADO GAZABÓN, Ana Carolina. El pensamiento jurídico de León Duguit. en: La influencia de León Duguiten la reforma social de 1936 en Colombia: el sistema jurídico, la función social de la propiedad y lateoría de los servicios públicos [online]. Bogotá: Editorial Universidad del Rosario, 2015, pp. 1-15. Textos de Jurisprudencia collection, Maestría serie. ISBN: 978-958-738-638-7. https://doi.org/10.7476/9789587386387.0003.