En la siguiente nota referenciámos un artículo reciente tomado de la Revista Dinero con relación a los ajustes laborales que se proponen para poder ratificar el TLC. Lo cierto es que en nuestro país todavía quedan vacíos respecto a la legislación laboral, como contratos temporales, trabajo infantil y no protección para la mujer. Sin embargo, desde Colombia debemos pensar en qué medidas laborales se deben tomar para Colombia, especialmente con importaciones de productos elaborados no en Norteamérica sino en maquilas de Centroamérica y Asia. Es justo que se protejan a los niños, mujeres y se dote de dignidad al trabajador, pero también se debe pensar desde Colombia cómo se va a proteger a los trabajadores en general por la firma del TLC y sus consecuencias. Parece que a los norteamericanos si les interesa los derechos de nuestros trabajadores y nosotros todavía los desconocemos, pero con la firma misma del Tratado no se estarán vulnerando unos derechos laborales mayores por la quiebra de agricultores y pequeños empresarios que no puedan competir. A partir de este artículo empezaremos los debates en torno a la aprobación del TLC, como lo ha propuesto una de nuestras lectoras, se trata de un problema que a todos concierne y especialmente desde lo jurídico se deben analizar sus consecuencias. Falta ahora el trámite de aprobación en el Congreso y el fallo de constitucionalidad de la Corte Constitucional y consideramos que es bueno empezar a informarnos al respecto.
Esta es la dirección donde se puede encontrar el Tratado de Libre Comercio (TLC) entre Colombia y EEUU (Aunque todavía quedarán pendiente el capítulo laboral y ambiental)
http://www.tlc.gov.co/VBeContent/TLC/newsDetail.asp?id=5023
EXIGENCIAS LABORALES
(AGENDA TLC)
Tomado de Revista Dinero No 270, febrero 2 de 2007
“Los ajustes del capítulo laboral del TLC serán excluidos en una carta adjunta, pues la renegociación de los textos ha sido descartada por el gobierno estadounidense.
A mediados de enero, John Veroneau, segundo en rango de la oficina de Representante Comercial de Estados Unidos, hizo el anuncio sobre los ajustes que en materia laboral se tienen que hacer a los textos de los tratados de libre comercio con Colombia, Perú y Panamá. Aunque el gobierno de Estados Unidos ya dejó claro que ello no implicaba ninguna renegociación, todavía no se sabe cuáles son los cambios que se piensan realizar. Lo cierto es que la insistencia estadounidense sobre este tema podría ser utilizada como excusa para poner algunos obstáculos al Comercio.
Para Marcel Tangarife, experto en comercio internacional, esta situación se veía venir, pues desde hace mucho tiempo el partido Demócrata había manifestado su inconformidad con lo negociado en los capítulos laboral y medioambiental. “Hay que recordar que con Nafta y el Cafta ocurrieron situaciones similares, se hicieron algunas modificaciones a estos temas, lo que le dio un amplio poder de negociación a los sindicatos y son estos mismos los que en gran parte eligieron el nuevo Congreso. Los demócratas tienen que responderles a sus electores” puntualiza Tangarife.
De hecho, cuando la congresista demócrata Linda Sánchez visitó Colombia trajo un mensaje claro: “El TLC con Colombia no contribuye a la creación de buenos empleos con un salario digno. Además, solo incluye la obligación para ambas partes de implementar sus propias leyes laborales y lo que se ha visto en los últimos años, es que este país viola tanto la ley como en la práctica no solo los estándares de los derechos humanos básicos de los trabajadores, sino también los principios de libertad de asociación y el derecho a organizarse y a celebrar pactos colectivos”.
Ante esto, para un funcionario del gobierno colombiano el debate es más político que real y la preocupación de los demócratas por hacer explícito el compromiso de los países en el respeto de los derechos laborales se debe a que quieren sentar un precedente para las próximas negociaciones comerciales, en especial con los países asiáticos que no cuentan con una legislación apropiada para esta materia>
IMPLICACIONES PARA COLOMBIA:
Aunque en teoría las pretensiones de los demócratas no significan cumplir algo más allá de lo que Colombia ya tiene en su legislación, algunos como el ex ministro Rudolf Hommes han coincidido en afirmar que las exigencias del partido Demócrata en materia laboral beneficiarían notablemente al sector sindical y fortalecerían las normas del país, en prohibición del trabajo infantil y la discriminación de género, entre otros temas.
Sin embargo, a Tangarife le preocupa que en la práctica estas exigencias puedan aplicarse indebidamente por el gobierno estadounidense y terminen por poner obstáculos a los empresarios colombianos. Lo mismo pasaría si deciden excluir exigencias relacionadas con el salario mínimo, debido a que los productos del país pueden perder competitividad.
Al cierre de esta edición, el gobierno peruano ya había anunciado que tenía listo el borrador de lo que podría ser una carta colateral en temas laborales avalada con autoridades de Washington, aunque no se conocía su contenido. Pero nuestro país solo sabrá del pedido de los demócratas a mediados de febrero, cuando la delegación del gobierno viajará a Washington para buscar la aprobación del TLC.”
LOS CAMBIOS PROPUESTOS:
1) ¿Qué dice el Capítulo laboral del TLC?
Las partes reafirman sus obligaciones como miembros de la OIT
Que dicen los democrátas:
El tratado tiene que incluir un compromiso manifiesto del gobierno colombiano para proteger el derecho de los trabajadores a la libre asociación
2) Que dice el Capítulo laboral del TLC
Se reconoce el derecho de cada país de adoptar o modificar sus leyes laborales
Que dicen los democrátas:
Las sanciones por incumplimiento en la eliminación del trabajo infantil, la discriminación laboral y el trabajo forzoso tendrán que ser más severas.
3) Que dice el Capítulo laboral del TLC
Ningún país dejará de aplicar su legislación laboral, de manera que afecte el comercio entre ambos.
Que dicen los democrátas:
Se deben hacer explícitos los convenios de la OIT que deben ratificarse en las legislaciones internas. (Estados Unidos solo ha ratificado 2 convenios fundamentales de la OIT y 14 de sus convenciones, mientras que Colombia ha ratificado 8 convenios fundamentales y 60 convenciones)
4) Que dice el Capítulo laboral del TLC:
Se crea un Consejo de Asuntos laborales, integrado por representantes ministeriales de cada país
domingo, 11 de febrero de 2007
Documenta Histórica
Primeras constituciones en Norteamérica:
Después de la Declaración de Independencia el 4 de Julio de 1776 en Estados Unidos se establece que le corresponde al pueblo determinar la forma de gobierno y de abolirlo o modificarlo cuando las circunstancias así lo requieran. Dice dicha declaración (obra de Thomas Jefferson):
“Que para salvaguardar tales derechos, los hombres se han asignado unos gobiernos que derivan de su justa autoridad por el consenso de los gobernados; que siempre que una determinada forma de gobierno niegue tales fines, sea derecho del pueblo modificarla o abolirla, instituyendo un nuevo gobierno que ponga sus bases bajo estos principios, estructurando los Poderes en el sentido que ellos parezca más adecuado para garantizar su seguridad y felicidad”
Ver la Declaración de Independencia en su integridad en la siguiente dirección: http://www.yale.edu/lawweb/avalon/declare.htm)
En 1776, incluso antes de la misma Declaración, las Colonias que habían tenido documentos preconstitucionales, Cartas de Organización y Covenants, se organizan por intermedio de Constituciones democráticas, fundamentalmente dividen los poderes y otorgan el poder al pueblo, aunque algunas como la de Virginia, ya establece una Carta de derechos o “Bill of Rights”. Es importante tener en cuenta estas primeras constituciones de las excolonias norteamericanas porque es el antecedente directo de figuras contemporáneas, por ejemplo la de Nueva York de abril de 1777 establece una figura elegida democráticamente, por un plazo determinado, para ejercer las funciones ejecutivas o administrativas, que daría lugar al presidencialismo en Norteamérica, o la Constitución de Pennsylvania de 1776, que tuvo un origen democrático amplio, que establece por primera vez los Referéndum constitucionales, que después de elaborada la Constitución se sometiera esta a aprobación popular, o la anteriormente descrita de Virginia de 1776 que aunque no tuvo un origen democrático amplio, sino que fue obra de los Landlords de la región (algodoneros en su mayoría), establece una Carta de derechos o una tabla de derechos fundamentales dentro de la misma Constitución política o de organización de poderes, técnica acogida posteriormente por la Federación con la primera Enmienda.
Todo esto nos lleva a pensar que necesitamos estudiar mejor estas constituciones primigenias para conocer las figuras de nuestro moderno constitucionalismo. La Universidad de Yale y su proyecto AVALON (http://www.yale.edu/lawweb/avalon/avalon.htm), tiene una recopilación de documentos importantes, entre estos las Constituciones señaladas, invitamos a nuestros lectores a explorarlas y comentarlas.
Así mismo se recomienda la siguiente bibliografía para ampliar este tema de ACOSTA SÁNCHEZ, José. Formación de la Constitución y jurisdicción constitucional, Madrid, Ed. Tecnos, 1998, de REY MARTÍNEZ, Fernando, La ética protestante y el espíritu del constitucionalismo, Bogotá, Externado (Serie de Teoría Jurídica y filosofía del derecho, No 26) y el libro de RAMÍREZ CLEVES, Gonzalo A., Límites de la reforma constitucional en Colombia: El concepto de Constitución como fundamento de la restricción, Bogotá, Externado, 2005, (pp. 200 y ss) (Autor de la introducción GARC)
Primeras Constituciones en Estados Unidos – documentos en Internet:
1776:
1) Constitution of New Hampshire - January 5, 1776
2) Constitution of South Carolina - March 26, 1776
3) The Constitution of Virginia - June 29, 1776
4) Constitution of New Jersey - July 2, 1776
5) Constitution of Delaware - September 21, 1776
6) Constitution of Pennsylvania - September 28, 1776
7) Constitution of Maryland - November 11, 1776
8) Constitution of North Carolina - December 18, 1776
1777:
9) Constitution of Georgia - February 5, 1777
10) Constitution of Vermont - July 8, 1777
5) Constitution of Delaware - September 21, 1776
6) Constitution of Pennsylvania - September 28, 1776
7) Constitution of Maryland - November 11, 1776
8) Constitution of North Carolina - December 18, 1776
1777:
9) Constitution of Georgia - February 5, 1777
10) Constitution of Vermont - July 8, 1777
11) Constitution of New York - April 20, 1777
1778:
12) Constitution of South Carolina - March 19, 1778
1786:
Constitución Federal de los Estados Unidos
Constitution of the United States - 1787
Constitution of the United States - 1787
Algunas opiniones fallo de la Corte
Aqui algunas opiniones del fallo de la Corte en la revista Semana, hemos seleccionado del blog del César Rodriguez un comentario:
Artículos de la Revista Semana
sobre el fallo de la Corte derechos patrimoniales
de las parejas del mismo sexo:
1) La Corte y las parejas gay:
http://www.semana.com/wf_InfoArticulo.aspx?idArt=100920
Andrés Mejía Vergnaud, del Instituto Libertad y Progreso, dice que el único pero de la decisión que protege a los homosexuales es que haya sido tomada por la Corte, y no por el Congreso.
2) Dejémonos de maricadas (blog) :
(Manuel Velandia)
http://www.semana.com/wf_InfoBlog.aspx?IdBlg=29
3) Homosexuales y ciudadanos por fin:
Por César Rodríguez
El fallo que acaba de sacar la Corte Constitucional sobre los derechos de las parejas homexuales parte en dos la historia de los derechos y la ciudadanía en Colombia. Por fin comenzamos a dejar las épocas en las que los derechos de ciudadanía estaban reservados para los grupos dominantes: los hombres, de raza blanca o mestiza, de clase media o alta, y católicos por lo menos sobre el papel. Contra lo que ya salieron a decir los críticos del fallo, la Corte no hizo más que reconocer el sentido común y la visión de la mayoría de los colombianos, que ya no se asustan (a menos que los asusten los curas o los pastores) con la idea de tener un amigo o un familiar gay. La sentencia, además, no legaliza el matrimonio gay ni nada de esas cosas que tanto escandalizan a sus críticos. Apenas le reconoce el derecho elemental a las parejas homosexuales de tener comunidad de bienes cuando tengan una relación estable, como sucede con las parejas heterosexuales. En su desespero, los críticos homofóbicos ya están rayando en lo absurdo, como se puede ver hoy en las declaraciones que salieron junto con la noticia en El Tiempo. Lo que faltaba: ahora el problema que le ven a la sentencia es que va a salir muy cara porque los gays van a poder reclamarle al Estado derechos como la seguridad social. Como si los gays no pagaran impuestos y, por tanto, no pudieran exigir los derechos de ciudadanía. Pero son patadas de ahogado. Así que bien por la Corte. Y, sobre todo, por la ONG Colombia Diversa y el Grupo de Derecho de Interés Público de la Universidad de Los Andes, que tuvieron el acierto y la valentía de poner la demanda cuando era. Lo que sigue es continuar ampliando la ciudadanía tanto para los homosexuales como otros grupos que siguen a la sombra: las mujeres víctimas de violencia sexual y discriminación laboral, los afrocolombianos e indígenas discriminados por todo el país, las minorías religiosas que piden pista para ejercer su libertad de culto. Para allá vamos.
Ver el Blog de César Rodríguez:
http://www.semana.com/wf_InfoBlog.aspx?IdBlg=12
Comentario del blog:
Aunque exista alegria por el fallo de la Corte, al menos desde el comunicado y como afirmará el Mg. Araujo Renteria por radio, esta lleno de Aclaraciones de voto de caracter "regresivo", a su vez y en contra de lo que dice Rodriguez no se trata de darle todos los derechos de la pareja heterosexual, sino solo los patrimoniales, por ejemplo los de herencia, o si hay una separación de bienes o divorcio la liquidación la sociedad patrimonial de la pareja de hecho. Por ende, derechos como los de seguridad social se encuentran todavía solo en cabeza de las parejas heterosexuales, y el fallo todavía no es progresista en este sentido (Ver el salvamento de voto de Mg. Araujo Rentería).
Así que la Corte a partir de la interpretación de la dignidad de la persona humana, y el derecho a la igualdad, asi como la utilización de figuras técnicas de las sentencias de constitucionalidad como la cosa juzgada relativa, la unidad normativa y la sentencia interpretativa, trata de equiparar algunos derechos de las parejas homosexuales que tengan una convivencia mayor de dos años etc. (parejas de hecho) pero no las protege en todos sus derechos. Esta progresividad a cuenta gotas, parece ser la técnica de la presente Corte. Hay que tener en cuenta a su vez, que el Salvamento de Voto del Mg. Araujo no quiere decir que este se opuso a que se otorgarán derechos patrimoniales a las parejas del mismo sexo, sino que salvo su voto porque no se le daban todos los derechos.
Comentaremos más ampliamente cuando salga la Sentencia en su integridad
Gonzalo A. Ramírez Cleves
Artículos de la Revista Semana
sobre el fallo de la Corte derechos patrimoniales
de las parejas del mismo sexo:
1) La Corte y las parejas gay:
http://www.semana.com/wf_InfoArticulo.aspx?idArt=100920
Andrés Mejía Vergnaud, del Instituto Libertad y Progreso, dice que el único pero de la decisión que protege a los homosexuales es que haya sido tomada por la Corte, y no por el Congreso.
2) Dejémonos de maricadas (blog) :
(Manuel Velandia)
http://www.semana.com/wf_InfoBlog.aspx?IdBlg=29
3) Homosexuales y ciudadanos por fin:
Por César Rodríguez
El fallo que acaba de sacar la Corte Constitucional sobre los derechos de las parejas homexuales parte en dos la historia de los derechos y la ciudadanía en Colombia. Por fin comenzamos a dejar las épocas en las que los derechos de ciudadanía estaban reservados para los grupos dominantes: los hombres, de raza blanca o mestiza, de clase media o alta, y católicos por lo menos sobre el papel. Contra lo que ya salieron a decir los críticos del fallo, la Corte no hizo más que reconocer el sentido común y la visión de la mayoría de los colombianos, que ya no se asustan (a menos que los asusten los curas o los pastores) con la idea de tener un amigo o un familiar gay. La sentencia, además, no legaliza el matrimonio gay ni nada de esas cosas que tanto escandalizan a sus críticos. Apenas le reconoce el derecho elemental a las parejas homosexuales de tener comunidad de bienes cuando tengan una relación estable, como sucede con las parejas heterosexuales. En su desespero, los críticos homofóbicos ya están rayando en lo absurdo, como se puede ver hoy en las declaraciones que salieron junto con la noticia en El Tiempo. Lo que faltaba: ahora el problema que le ven a la sentencia es que va a salir muy cara porque los gays van a poder reclamarle al Estado derechos como la seguridad social. Como si los gays no pagaran impuestos y, por tanto, no pudieran exigir los derechos de ciudadanía. Pero son patadas de ahogado. Así que bien por la Corte. Y, sobre todo, por la ONG Colombia Diversa y el Grupo de Derecho de Interés Público de la Universidad de Los Andes, que tuvieron el acierto y la valentía de poner la demanda cuando era. Lo que sigue es continuar ampliando la ciudadanía tanto para los homosexuales como otros grupos que siguen a la sombra: las mujeres víctimas de violencia sexual y discriminación laboral, los afrocolombianos e indígenas discriminados por todo el país, las minorías religiosas que piden pista para ejercer su libertad de culto. Para allá vamos.
Ver el Blog de César Rodríguez:
http://www.semana.com/wf_InfoBlog.aspx?IdBlg=12
Comentario del blog:
Aunque exista alegria por el fallo de la Corte, al menos desde el comunicado y como afirmará el Mg. Araujo Renteria por radio, esta lleno de Aclaraciones de voto de caracter "regresivo", a su vez y en contra de lo que dice Rodriguez no se trata de darle todos los derechos de la pareja heterosexual, sino solo los patrimoniales, por ejemplo los de herencia, o si hay una separación de bienes o divorcio la liquidación la sociedad patrimonial de la pareja de hecho. Por ende, derechos como los de seguridad social se encuentran todavía solo en cabeza de las parejas heterosexuales, y el fallo todavía no es progresista en este sentido (Ver el salvamento de voto de Mg. Araujo Rentería).
Así que la Corte a partir de la interpretación de la dignidad de la persona humana, y el derecho a la igualdad, asi como la utilización de figuras técnicas de las sentencias de constitucionalidad como la cosa juzgada relativa, la unidad normativa y la sentencia interpretativa, trata de equiparar algunos derechos de las parejas homosexuales que tengan una convivencia mayor de dos años etc. (parejas de hecho) pero no las protege en todos sus derechos. Esta progresividad a cuenta gotas, parece ser la técnica de la presente Corte. Hay que tener en cuenta a su vez, que el Salvamento de Voto del Mg. Araujo no quiere decir que este se opuso a que se otorgarán derechos patrimoniales a las parejas del mismo sexo, sino que salvo su voto porque no se le daban todos los derechos.
Comentaremos más ampliamente cuando salga la Sentencia en su integridad
Gonzalo A. Ramírez Cleves
sábado, 10 de febrero de 2007
Derechos Patrimoniales parejas del mismo sexo
Como saben ustedes el día 7 de febrero de 2007, la Corte Constitucional emitió una sentencia que protege los derechos patrimoniales de las personas del mismo sexo. Sentencia "hito" para el tema de los derechos de los homosexuales. Aquí les va el comunicado de prensa de la misma Corte de la Sentencia C - 075- 07:
EXPEDIENTE D-6232 -
Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes
ARTÍCULO 1.- A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.
Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.
ARTICULO 2.- Se presumen sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio.
b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inicio la unión marital de hecho.
Los compañeros permanentes que se encuentren en algunos de los casos anteriores podrán declarar la existencia de la sociedad patrimonial acudiendo a los siguientes medios:
1. Por mutuo consentimiento declarado mediante escritura pública ante Notario donde dé fe de la existencia de dicha sociedad y acrediten la unión marital de hecho y los demás presupuestos que se prevén en los literales a) y b) del presente artículo.
2. Por manifestación expresa mediante acta suscrita en un centro de conciliación legalmente reconocido demostrando la existencia de los requisitos previstos en los literales a) y b) de este artículo”.
2.2. Problema jurídico planteado:
En el presente caso, la Corte debe resolver si el régimen patrimonial establecido en la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, para los compañeros permanentes, al limitarlo a las uniones conformadas entre un hombre y una mujer, desconoce el respeto a la dignidad humana y los derechos fundamentales a igual protección, libre desarrollo de la personalidad y la prohibición de discriminación por razón de la orientación sexual, consagrados en los artículos 1º, 13 y 16 de la Constitución Política.
2.3. Decisión:
Declarar la exequibilidad de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de protección en ellas contenido se aplica también a las parejas homosexuales.
2.4. Razones de la decisión:
De manera previa, la Corte determinó que en este caso no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en la medida en que si bien es cierto que en la sentencia C-098 de 1996, la Corte se pronunció acerca de la exequibilidad de algunos apartes de los artículos 1º y 2º de la Ley 54 de 1990 demandados en esta oportunidad, también lo es que la Ley 54 de 1990 fue modificada por la Ley 979 de 2005, de manera que se está en presencia de una nueva normatividad. A lo anterior se agrega que, en la misma sentencia C-098/06, la Corporación no cerró totalmente el debate constitucional, sino que dejó abierta la posibilidad de que un fututo se formularan nuevas demandas contra la Ley 54 de 1990 y dado el caso, la Corte pudiera pronunciarse sobre las mismas. De otra parte, teniendo en cuenta que el régimen patrimonial regulado por la Ley 54 de 1990 y modificado por la Ley 979 de 2005 conforma un sistema normativo de protección que debe ser analizado en su conjunto, la Corporación consideró necesario integrar la unidad normativa de la Ley 54 y su modificación, para emitir un pronunciamiento que tenga en cuenta todas las disposiciones que regulan este régimen patrimonial. Ya en concreto, sobre los cargos formulados en esta oportunidad, la Corte encontró que, como lo argumentan los demandantes, al restringir la sociedad patrimonial a las uniones permanentes entre un hombre y una mujer, el legislador no ofreció en este caso un régimen legal de protección a las parejas homosexuales que estén en situación equiparable, con lo cual las excluyó de la posibilidad de formar una sociedad patrimonial como la que se reconoce a las parejas heterosexuales en las mismas condiciones. A su juicio, esa limitación resulta contraria a los postulados constitucionales de respeto a la dignidad humana, deber de protección del Estado de todas las personas en igualdad de condiciones y al derecho fundamental de libre desarrollo de la personalidad. A la luz de la Constitución, todos los seres humanos, por ser portadores de una dignidad inherente a la persona, demandan la misma protección del Estado, dentro del marco de los deberes de abstención, intervención y protección sin discriminación alguna (arts. 1º, 2º y 13 C.P.). En este sentido, reafirmó que dentro del ámbito de la autonomía personal (art. 16 C.P.), “la diversidad sexual está claramente protegida por la Constitución, precisamente, porque la Carta, sin duda alguna, aspira a ser un marco jurídico en el cual puedan coexistir las más diversas formas de vida humana” (Sentencia T-286/00). Para la Corte, es imperativo frente a los postulados constitucionales, que se dé igual protección a quien se encuentra en condiciones asimilables, razón por la cual la ley, al establecer exclusivamente el régimen de sociedad patrimonial para las parejas heterosexuales, infringe ese mandato de protección. Por consiguiente, la Corte, en un fallo de exequibilidad condicionada, extendió ese régimen de protección a las parejas del mismo sexo. Finalmente, precisó que esta decisión se circunscribe al régimen legal de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes regulado en la Ley 54 de 1990 y modificado por la Ley 979 de 2005 y por lo tanto, no cobija otras materias jurídicas.
'
A su vez, el magistrado MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA aclaró el voto, en cuanto considera que este es un paso muy importante para proteger los derechos fundamentales de las parejas del mismo sexo. A la vez que reiteró las posiciones que ha expuesto en salvamentos de voto anteriores, que a su modo de ver, conservan plena vigencia, precisó que no hace un pronunciamiento sobre las implicaciones que tiene la presente decisión en relación con otros aspectos relativos a los derechos de las parejas homosexuales no planteados en la demanda.
Finalmente, el magistrado ALVARO TAFUR GALVIS se reservó la posibilidad de presentar una aclaración de voto relacionada con el alcance de esta decisión.
EXPEDIENTE D-6232 -
SENTENCIA C-075/07
Magistrado ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil
2.1 Normas acusadas
LEY 54 DE 1990
(diciembre 29)
(diciembre 29)
Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes
ARTÍCULO 1.- A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.
Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.
ARTICULO 2.- Se presumen sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio.
b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inicio la unión marital de hecho.
Los compañeros permanentes que se encuentren en algunos de los casos anteriores podrán declarar la existencia de la sociedad patrimonial acudiendo a los siguientes medios:
1. Por mutuo consentimiento declarado mediante escritura pública ante Notario donde dé fe de la existencia de dicha sociedad y acrediten la unión marital de hecho y los demás presupuestos que se prevén en los literales a) y b) del presente artículo.
2. Por manifestación expresa mediante acta suscrita en un centro de conciliación legalmente reconocido demostrando la existencia de los requisitos previstos en los literales a) y b) de este artículo”.
2.2. Problema jurídico planteado:
En el presente caso, la Corte debe resolver si el régimen patrimonial establecido en la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, para los compañeros permanentes, al limitarlo a las uniones conformadas entre un hombre y una mujer, desconoce el respeto a la dignidad humana y los derechos fundamentales a igual protección, libre desarrollo de la personalidad y la prohibición de discriminación por razón de la orientación sexual, consagrados en los artículos 1º, 13 y 16 de la Constitución Política.
2.3. Decisión:
Declarar la exequibilidad de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de protección en ellas contenido se aplica también a las parejas homosexuales.
2.4. Razones de la decisión:
De manera previa, la Corte determinó que en este caso no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en la medida en que si bien es cierto que en la sentencia C-098 de 1996, la Corte se pronunció acerca de la exequibilidad de algunos apartes de los artículos 1º y 2º de la Ley 54 de 1990 demandados en esta oportunidad, también lo es que la Ley 54 de 1990 fue modificada por la Ley 979 de 2005, de manera que se está en presencia de una nueva normatividad. A lo anterior se agrega que, en la misma sentencia C-098/06, la Corporación no cerró totalmente el debate constitucional, sino que dejó abierta la posibilidad de que un fututo se formularan nuevas demandas contra la Ley 54 de 1990 y dado el caso, la Corte pudiera pronunciarse sobre las mismas. De otra parte, teniendo en cuenta que el régimen patrimonial regulado por la Ley 54 de 1990 y modificado por la Ley 979 de 2005 conforma un sistema normativo de protección que debe ser analizado en su conjunto, la Corporación consideró necesario integrar la unidad normativa de la Ley 54 y su modificación, para emitir un pronunciamiento que tenga en cuenta todas las disposiciones que regulan este régimen patrimonial. Ya en concreto, sobre los cargos formulados en esta oportunidad, la Corte encontró que, como lo argumentan los demandantes, al restringir la sociedad patrimonial a las uniones permanentes entre un hombre y una mujer, el legislador no ofreció en este caso un régimen legal de protección a las parejas homosexuales que estén en situación equiparable, con lo cual las excluyó de la posibilidad de formar una sociedad patrimonial como la que se reconoce a las parejas heterosexuales en las mismas condiciones. A su juicio, esa limitación resulta contraria a los postulados constitucionales de respeto a la dignidad humana, deber de protección del Estado de todas las personas en igualdad de condiciones y al derecho fundamental de libre desarrollo de la personalidad. A la luz de la Constitución, todos los seres humanos, por ser portadores de una dignidad inherente a la persona, demandan la misma protección del Estado, dentro del marco de los deberes de abstención, intervención y protección sin discriminación alguna (arts. 1º, 2º y 13 C.P.). En este sentido, reafirmó que dentro del ámbito de la autonomía personal (art. 16 C.P.), “la diversidad sexual está claramente protegida por la Constitución, precisamente, porque la Carta, sin duda alguna, aspira a ser un marco jurídico en el cual puedan coexistir las más diversas formas de vida humana” (Sentencia T-286/00). Para la Corte, es imperativo frente a los postulados constitucionales, que se dé igual protección a quien se encuentra en condiciones asimilables, razón por la cual la ley, al establecer exclusivamente el régimen de sociedad patrimonial para las parejas heterosexuales, infringe ese mandato de protección. Por consiguiente, la Corte, en un fallo de exequibilidad condicionada, extendió ese régimen de protección a las parejas del mismo sexo. Finalmente, precisó que esta decisión se circunscribe al régimen legal de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes regulado en la Ley 54 de 1990 y modificado por la Ley 979 de 2005 y por lo tanto, no cobija otras materias jurídicas.
'
2.4. El magistrado JAIME ARAUJO RENTERIA manifestó su salvamento de voto, por considerar que esta decisión dejó sin resolver el problema que en su criterio, se plantea en este caso, cual es el del reconocimiento de las parejas homosexuales permanentes como uniones maritales de hecho con todas las consecuencias jurídicas que de ello se derivan en plano de igualdad con las parejas heterosexuales. En su concepto, el fallo sigue siendo restrictivo de los efectos jurídicos que implica la eliminación del trato discriminatorio de dichas parejas, al limitarlo a los efectos patrimoniales, esto es, a la conformación de la sociedad patrimonial, lo cual implica un reconocimiento a medias de los derechos de las personas homosexuales en cuanto parejas permanentes, en contravía de lo que consagra nuestra Constitución fundada en los principios de dignidad, libertad e igualdad que les deben ser reconocido. A su juicio, esta decisión aparenta ser progresiva, pero no hace sino retardar de nuevo y una vez más el reconocimiento radical y coherente de la dignidad humana y la igualdad de derechos de los homosexuales.
Por su parte, el magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA aclaró el voto, en el sentido que la aplicación de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005 a las parejas del mismo sexo, no significa que se haya cambiado la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el concepto de familia previsto en el artículo 42 de la Constitución, el cual requiere que los vínculos naturales o jurídicos se creen por decisión libre de un hombre y una mujer.
Por su parte, el magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA aclaró el voto, en el sentido que la aplicación de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005 a las parejas del mismo sexo, no significa que se haya cambiado la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el concepto de familia previsto en el artículo 42 de la Constitución, el cual requiere que los vínculos naturales o jurídicos se creen por decisión libre de un hombre y una mujer.
A su vez, el magistrado MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA aclaró el voto, en cuanto considera que este es un paso muy importante para proteger los derechos fundamentales de las parejas del mismo sexo. A la vez que reiteró las posiciones que ha expuesto en salvamentos de voto anteriores, que a su modo de ver, conservan plena vigencia, precisó que no hace un pronunciamiento sobre las implicaciones que tiene la presente decisión en relación con otros aspectos relativos a los derechos de las parejas homosexuales no planteados en la demanda.
De igual modo, los magistrados JAIME CORDOBA TRIVIÑO y NILSON PINILLA PINILLA anunciaron la presentación de una aclaración de voto referente a algunos de los puntos que expusieron durante el respectivo debate.
Finalmente, el magistrado ALVARO TAFUR GALVIS se reservó la posibilidad de presentar una aclaración de voto relacionada con el alcance de esta decisión.
domingo, 4 de febrero de 2007
Para descargar en internet
Descargas recomendadas para esta semana:
* A modo de prueba: Este es un ensayo de documentos que pueden ser descargados en internet y que se renovarán cada semana, si se puede comentelos. Por ahora tenemos como prioridad el artículo de Carlos Bernal: "The rationality of Balancing" y los documentos que Marian nos recomendo del seminario de Dworkin. Sin embargo este es un primer ensayo de otros links que pueden ser interesantes para este blog.
En Español:
1) Revista Doxa – Isonomía
- De: Vitale, Ermanno
“Rawls y el derecho de gentes: Apuntes de lectura”
http://www.cervantesvirtual.com/FichaObra.html?Ref=21982&portal=4
(Publicado en Alicante : Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes, 2006. Edición digital a partir de Isonomía : Revista de Teoría y Filosofía del Derecho, México: Instituto Tecnológico Autónomo de México, [s.a.], núm. 24 (Abril 2006), pp.115-134.
* A modo de prueba: Este es un ensayo de documentos que pueden ser descargados en internet y que se renovarán cada semana, si se puede comentelos. Por ahora tenemos como prioridad el artículo de Carlos Bernal: "The rationality of Balancing" y los documentos que Marian nos recomendo del seminario de Dworkin. Sin embargo este es un primer ensayo de otros links que pueden ser interesantes para este blog.
En Español:
1) Revista Doxa – Isonomía
- De: Vitale, Ermanno
“Rawls y el derecho de gentes: Apuntes de lectura”
http://www.cervantesvirtual.com/FichaObra.html?Ref=21982&portal=4
(Publicado en Alicante : Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes, 2006. Edición digital a partir de Isonomía : Revista de Teoría y Filosofía del Derecho, México: Instituto Tecnológico Autónomo de México, [s.a.], núm. 24 (Abril 2006), pp.115-134.
Sintesis:
El autor sostiene que el libro “El derecho de gentes” de Rawls no es un libro acabado sino una obra “equivocada”. Su critica se basa en el análisis de algunos de los apartes de la obra del autor norteamericano, principalmente que no se analiza desde el punto de vista de la perspectiva kantiana (sobre la paz perpetua), que no tiene unas categorías consistentes y que es una ilusoria exaltación de lo que no existe. Esta critica a la obra de Rawls es una versión de un profesor italiano, de la misma escuela de Turín de Bobbio, que se suma a las criticas de autores norteamericanos sobre la obra de Rawls como Charles Beitz, Thomas Pogge y Patrick Hayden.
2) Revista argentina de teoría jurídica:
El autor sostiene que el libro “El derecho de gentes” de Rawls no es un libro acabado sino una obra “equivocada”. Su critica se basa en el análisis de algunos de los apartes de la obra del autor norteamericano, principalmente que no se analiza desde el punto de vista de la perspectiva kantiana (sobre la paz perpetua), que no tiene unas categorías consistentes y que es una ilusoria exaltación de lo que no existe. Esta critica a la obra de Rawls es una versión de un profesor italiano, de la misma escuela de Turín de Bobbio, que se suma a las criticas de autores norteamericanos sobre la obra de Rawls como Charles Beitz, Thomas Pogge y Patrick Hayden.
2) Revista argentina de teoría jurídica:
- De: L. A Alexander . “Constitucionalismo”
Síntesis (Tomada de la página de la Revista argentina de Teoría Jurídica)
En este artículo Lawrence A. Alexander explica cuáles son las razones por las que una sociedad debe respetar una Constitución aunque sus reglas no estén de acuerdo con lo que las personas, individualmente consideradas, conciben cómo reglas ideales. El autor percibe a las reglas constitucionales como el resultado de un acuerdo estratégico en el que los individuos resignan parte de sus ideales en pos de lograr la gobernabilidad y evitar la anarquía. Explora además por qué es moralmente óptimo seguir esas reglas, cuáles reglas forman parte del acuerdo social, cuáles son los límites de la constitución, cuáles son las funciones de una constitución en una sociedad y qué tipo de normas deben alcanzar rango constitucional. Finalmente, en una disputa intelectual con Jeremy Waldron, explica por qué es deseable que en una sociedad existan reglas constitucionales que por un lado no puedan ser cambiadas por organismos representantes de las mayorías pero por otro sí puedan estar sometidas a la revisión de jueces no elegidos por el Pueblo.
Lawrence A. Alexander Warren: Distinguished Professor of Law B.A. 1965, Williams College; LL.B. 1968, Universidad de Yale
El autor es profesor de la Universidad de Yale y de la Escuela de Derecho de la Universidad de San Diego (EEUU). Es investigador destacado en las áreas de Derecho Penal, Jurisprudencia y Derecho Constitucional. Alexander es autor de varios libros y de más de 150 artículos académicos entre los que se destacan Is There a Right of Freedom of Expresión? (Cambridge University Press), Rules and the Rule of Law (Duke University Press), Constitucionalism Philosophical Foundations (Cambridge University Press - 1998) y The Rule of Rules (Duke University Press - 2001).
En ingles:
1) Harvard Law review:
De: Neal Kumar Katyal
"Hamdan v. Rumsfeld: The legal academy goes to practice" (No 65, 2006)
http://www.harvardlawreview.org/issues/120/nov06/katyal.shtml
Síntesis: El profesor de Georgetow University explica como el caso Hamdan v. Rumsfeld 126 S. Ct. 2749 (2006) se demuestra una separación entre teoría y práctica. Los tres argumentos teóricos utilizados fueron irrelevantes en la práctica y por tanto se recomienda volver a enseñar en las escuelas de derecho más práctica que teoría.
sábado, 3 de febrero de 2007
Opiniones de Marian y texto de Carlos Bernal
No podía dejar de agradecer a mi gran amiga Marian Ahumada, quien hace su primera entrada, después de su regreso a España de nuevo a su Alma Mater en la Universidad Autónoma de Madrid. Espero que ella nos comente en qué anda, Cuál va ser su próxima obra? Entiendo que andaba muy ocupada haciendo un nuevo texto para el Centro de Estudios Constitucionales, espero nos adelante la primicia sino hay inconveniente. Emocionado por la acogida de esta página republico las opiniones de Marian como texto dentro del blog. Así mismo los que quieran leer el documento publicado por Carlos Bernal Pulido, en el blog favor pinchar el siguiente link:
http://lsolum.typepad.com/legaltheory/2007/02/bernal_on_the_r.html.
http://lsolum.typepad.com/legaltheory/2007/02/bernal_on_the_r.html.
Felicitaciones profesor Bernal, ya en la doctrina juridica de Estados Unidos como en los Oscares se estan escuchando apellidos latinos. Aqui les va de nuevo las opiniones de Marian:
Bienvenida la idea, goracles! Creo que puede ser una buena forma de "instruir deleitando", según la vieja máxima y de abrir paso al "discurso menor" jurídico que a veces es de lo más interesante. Realmente no perdiste el tiempo en NY, y soy un poco testiga de eso. Mi modesta contribución al blog tiene que ver con tu interés - espero que compartido por la respetable concurrencia a este blog- por la actualidad de la teoría legal, política, filosófica... Efectivamente, estuve acudiendo al imponente Seminario de Dworkin en NYU durante el semestre de otoño. Puede ser cuestión de gustos pero no creo que haya muchos departamentos de filosofía jurídica con una nómina tan impresionante.
El seminario está dirigido por un auténtico trío de ases: Dwokin, Thomas Nagel y Jeremy Waldron (recién llegado de Columbia y huido de Raz). Por si les interesa, aquí está el link donde encontrarán los textos que se discutieron a lo largo del semestre. Verán cosas muy, muy intersantes. Incluido Pogge, amigo goracles, que fue el broche de oro con tres (3!) papers de una vez.
Bienvenida la idea, goracles! Creo que puede ser una buena forma de "instruir deleitando", según la vieja máxima y de abrir paso al "discurso menor" jurídico que a veces es de lo más interesante. Realmente no perdiste el tiempo en NY, y soy un poco testiga de eso. Mi modesta contribución al blog tiene que ver con tu interés - espero que compartido por la respetable concurrencia a este blog- por la actualidad de la teoría legal, política, filosófica... Efectivamente, estuve acudiendo al imponente Seminario de Dworkin en NYU durante el semestre de otoño. Puede ser cuestión de gustos pero no creo que haya muchos departamentos de filosofía jurídica con una nómina tan impresionante.
El seminario está dirigido por un auténtico trío de ases: Dwokin, Thomas Nagel y Jeremy Waldron (recién llegado de Columbia y huido de Raz). Por si les interesa, aquí está el link donde encontrarán los textos que se discutieron a lo largo del semestre. Verán cosas muy, muy intersantes. Incluido Pogge, amigo goracles, que fue el broche de oro con tres (3!) papers de una vez.
www.law.nyu.edu/clppt/program2006/readings/index.html
Sobre la obsesiva y recurrente discusión en el "novedoso" asunto libertades vs. seguridad, algo más se puede añadir. Me parece llamativo que en poco más de un año hayan aparecido varios libros sobre "el estado de excepción" o "de emergencia". Como seguramente saben, la Constitución americana no contiene como es habitual en las más recientes una cláusula sobre suspensión de derechos o estados de alarma, excepción, sitio ... Les doy la primicia de la inmediata aparición en español del libro de Ackerman "Antes del próximo ataque" (creo que es finalmente su título también en español), publicado por Península, en una traducción excelente de Agustín José Menéndez.S alud y larga vida al recien nacido iureamicorum!
Sobre la obsesiva y recurrente discusión en el "novedoso" asunto libertades vs. seguridad, algo más se puede añadir. Me parece llamativo que en poco más de un año hayan aparecido varios libros sobre "el estado de excepción" o "de emergencia". Como seguramente saben, la Constitución americana no contiene como es habitual en las más recientes una cláusula sobre suspensión de derechos o estados de alarma, excepción, sitio ... Les doy la primicia de la inmediata aparición en español del libro de Ackerman "Antes del próximo ataque" (creo que es finalmente su título también en español), publicado por Península, en una traducción excelente de Agustín José Menéndez.S alud y larga vida al recien nacido iureamicorum!
Una impresión de la vanguardia jurídica
Impresiones de un enero en N.Y
Carlitos lo felicitó por lo del artículo en el blog (legal theory), lo leeré y comentaré si se pueden en los próximos días... como siempre la avalancha de compromisos académicos a principios de año en la Universidad lo deja a uno como sin fuerzas para poder realizar todo lo que se plantea, pero aquí va este ensayo de blog que pueden encontrar en la red para leerlo: www.iureamicorum.blogspot.com
1. Visita a Nueva York en impresiones: A principios de año tuve la oportunidad de visitar la capial del mundo donde se encuentra la vanguardia del arte, de la música, de la moda, de las letras y de la academia. Reseve la última semana para visitar Columbia University y Princenton que como sabran ustedes, se encuentra a una hora de Nueva York, ya en los lados de Nueva Yersey... El ejercicio consitía en colarse a las universidades, visitar las librerias y meterse a clases o conferencias si se podia... algo se hizo..
En Columbia, esta Thomas Pogge (Facultad de ciencias políticas, si quieren visitar su página hay escritos que se pueden bajar - buscar en google por Pogge) a quien vengo leyendo en temas relacionados con la globalización, los derechos humanos y la pobreza. Pogge fue discipulo (como dicen los españoles) de John Rawls en Harvard y ahora como todo buen alumno se dedica a corregir o criticar las tesis de su otrora maestro, principalmente la tesis que Rawls en "El derecho de gentes" trata sobre la justicia basada en el derecho internacional y nacional de las "sociedades decentes". Pogge expone que se debe ampliar el espectro ïnternacional y nacional a un plano no pensado por Rawls que es el de la globalización y que los derechos humanos globales son dificiles de valorar en sociedades con creencias y éticas diferentes (multiculturales). Parece que Pogge viene en mayo a Colombia, les avisare por este medio.
En Princenton compre el libro de Anne - Marie Slaughter quien escribió en el 2004 una obra titulada "A new world order", que habla que para solucionar los problemas de la globalización se tienen que crear redes, ya que lo estados en un estado mundial no renunciarian a su soberanía y sus poderes.
2. En Columbia - no confundir con Colombia - vi que algunas de las clases las dictaban importantes profesorers conocidos en Latinoamérica: Joseph Stiglitz (temas sobre globalización por supuesto), Joseph Raz, que me imagino se translado de Oxford a Columbia y un profesor Strauss, famoso en derecho administrativo... no todos los profesores son figuras pero hay algunos y seguramente ustedes identificaran a otros. En Princenton, creo que no tienen facultad de derecho, si de políticas y de relaciones internacionales (Woodrow Wilson Institute). En las publicaciones de docentes además de Slaughter, estaban libros del filosofo Singer (Trabaja muchos temas, por ejemplo sobre si tienen derechos los animales) y Robert George un filosofo del derecho que tiene un libro titulado "In defense of natural law".
Marian Ahumada, una amiga que estaba investigando en N.Y , me conto que vió a Ronald Dworkin, que como ustedes saben, enseña en N.Y.U (Nueva York University) me dijo que es una figura muy popular y que es realmente famoso entre los académicos del derecho, y la filosofía política y jurídica y como no moral. Hay que recordar que polemizo con H.L.A Hart y con Rawls para no nombrar a otros, de ahi que pueda escribir en tres frentes: temas de filosofía del derecho, de la filosofía moral y de la filosofía política.
3. Algunos libros que compre en Nueva York y sus alrededores:
- Ronald Dworkin "Justice in Robes"(Harvard University Press, 2006)
- Ronald Dworkin "Is democracy possible here?: principles for a new political debate" (Princenton University press, 2006)
- Raymond Wacks "Philosophy of law" (Oxford Univesity press, 2006) Este es un librito con fotografias de los teóricos del derecho y un resumen de sus principales ideas, muy práctico y didáctico.
- Oliver Wendell Holmes Jr. "The Common law" (Dover publications, 1991) ya había comprado "The path of law" (La Senda del derecho) en Buenos Aires, y ahí señalan la importancia de este otro libro del padre del realismo jurídico, que es una figura muy importante para los norteamericanos, quien ahora es criticado en un nuevo libro sobre las sentecias que produjó como juez que son muy conservadoras segun algunos... no conozco el titulo del libro del critico.
- Benjamin Cardozo. "The nature of the judicial process" (Yale University Press, 1991) quiero enterarme de la importancia de Cardozo para el pensamiento jurídico, creo que hay una escuela Cardozo, no se de que se trata, y una revista Cardozo, los invito a explorar.
- Otro libro de referencia: de Edward H. Levi "An Introduction to legal reasoning" (The University of Chicago Press, 1992)
- Una compilación de lecturas y sentencias de teoría juridica de Susan Dimock "Classic readings and cases in the philosophy of law" (Pearson, 2007). Un ejercicio interesante que compila los principales escritos de los teóricos y algunas sentencias "hito" en Estados Unidos y Cánada relacionadas con los temas.
- Compre un libro de George P. Fletcher titulado "Our secret constitution" que se conjuga con la moda que creo Bruce Ackermann sobre la historia del derecho constitucional norteamericano. Este libro explora como la Guerra Civil determino una nueva serie de derechos sobre todo de libertad e igualdad que determino la reescritura de la Constitución original estadounidense.
- Roscoe Pound "An Introduction to the philosophy of law" (Yale University Press, 1982) Estoy interesado en las obras de Pound ya que Eucario Falla me comunico que Dworkin y la teoría de los principios esta influenciada directamente en la obra de Pound. Si saben algo cuentenme.
4. Impresiones de los temas que estan tratando en Estados Unidos: Me di cuenta que ahora los norteamericanos están obsesionados con las implicaciones del terrorismo en su país, la guerra contra el terror, por el "Military Commissions Act" y las sentencias Hamdam vs. Rumsfeld, Hamdi vs, Rumsfeld, y Rasul vs. Bush. Hay incluso un nuevo libro de Bruce Ackerman sobre qué pasaría en el caso de un hipótetico atentado terrorista que acabara con el Presidente, el Congreso y la Corte Suprema al mismo tiempo. Plantea el tema de un "ammendement" que establezca poderes de excepción: "La constitucion de excepción". Ver la siguiente página en internet http://www.yalelawjournal.org/archive_abstract.asp?id=205
En la Universidad de Columbia trabajan algunos temas relacionados con el derecho y la Globalización (Tal vez la influencia de Joseph Stiglitz dentro de la planta de profesores), Richard Posner (Estan obsesionados, al menos en las librerias, con el análisis económico del derecho planteado por este señor) y libros de historia constitucional, especialmente sobre interpretación originalista de ésta, tesis planteada por Bruce Ackerman en "We the people" que ha renovado, no se si antes era así, los estudios histórico - constitucionales.
Termino mis impresiones, esperando que por favor comenten este artículo.
Gonzalo A. Ramírez Cleves
goracles@yahoo.es
Carlitos lo felicitó por lo del artículo en el blog (legal theory), lo leeré y comentaré si se pueden en los próximos días... como siempre la avalancha de compromisos académicos a principios de año en la Universidad lo deja a uno como sin fuerzas para poder realizar todo lo que se plantea, pero aquí va este ensayo de blog que pueden encontrar en la red para leerlo: www.iureamicorum.blogspot.com
1. Visita a Nueva York en impresiones: A principios de año tuve la oportunidad de visitar la capial del mundo donde se encuentra la vanguardia del arte, de la música, de la moda, de las letras y de la academia. Reseve la última semana para visitar Columbia University y Princenton que como sabran ustedes, se encuentra a una hora de Nueva York, ya en los lados de Nueva Yersey... El ejercicio consitía en colarse a las universidades, visitar las librerias y meterse a clases o conferencias si se podia... algo se hizo..
En Columbia, esta Thomas Pogge (Facultad de ciencias políticas, si quieren visitar su página hay escritos que se pueden bajar - buscar en google por Pogge) a quien vengo leyendo en temas relacionados con la globalización, los derechos humanos y la pobreza. Pogge fue discipulo (como dicen los españoles) de John Rawls en Harvard y ahora como todo buen alumno se dedica a corregir o criticar las tesis de su otrora maestro, principalmente la tesis que Rawls en "El derecho de gentes" trata sobre la justicia basada en el derecho internacional y nacional de las "sociedades decentes". Pogge expone que se debe ampliar el espectro ïnternacional y nacional a un plano no pensado por Rawls que es el de la globalización y que los derechos humanos globales son dificiles de valorar en sociedades con creencias y éticas diferentes (multiculturales). Parece que Pogge viene en mayo a Colombia, les avisare por este medio.
En Princenton compre el libro de Anne - Marie Slaughter quien escribió en el 2004 una obra titulada "A new world order", que habla que para solucionar los problemas de la globalización se tienen que crear redes, ya que lo estados en un estado mundial no renunciarian a su soberanía y sus poderes.
2. En Columbia - no confundir con Colombia - vi que algunas de las clases las dictaban importantes profesorers conocidos en Latinoamérica: Joseph Stiglitz (temas sobre globalización por supuesto), Joseph Raz, que me imagino se translado de Oxford a Columbia y un profesor Strauss, famoso en derecho administrativo... no todos los profesores son figuras pero hay algunos y seguramente ustedes identificaran a otros. En Princenton, creo que no tienen facultad de derecho, si de políticas y de relaciones internacionales (Woodrow Wilson Institute). En las publicaciones de docentes además de Slaughter, estaban libros del filosofo Singer (Trabaja muchos temas, por ejemplo sobre si tienen derechos los animales) y Robert George un filosofo del derecho que tiene un libro titulado "In defense of natural law".
Marian Ahumada, una amiga que estaba investigando en N.Y , me conto que vió a Ronald Dworkin, que como ustedes saben, enseña en N.Y.U (Nueva York University) me dijo que es una figura muy popular y que es realmente famoso entre los académicos del derecho, y la filosofía política y jurídica y como no moral. Hay que recordar que polemizo con H.L.A Hart y con Rawls para no nombrar a otros, de ahi que pueda escribir en tres frentes: temas de filosofía del derecho, de la filosofía moral y de la filosofía política.
3. Algunos libros que compre en Nueva York y sus alrededores:
- Ronald Dworkin "Justice in Robes"(Harvard University Press, 2006)
- Ronald Dworkin "Is democracy possible here?: principles for a new political debate" (Princenton University press, 2006)
- Raymond Wacks "Philosophy of law" (Oxford Univesity press, 2006) Este es un librito con fotografias de los teóricos del derecho y un resumen de sus principales ideas, muy práctico y didáctico.
- Oliver Wendell Holmes Jr. "The Common law" (Dover publications, 1991) ya había comprado "The path of law" (La Senda del derecho) en Buenos Aires, y ahí señalan la importancia de este otro libro del padre del realismo jurídico, que es una figura muy importante para los norteamericanos, quien ahora es criticado en un nuevo libro sobre las sentecias que produjó como juez que son muy conservadoras segun algunos... no conozco el titulo del libro del critico.
- Benjamin Cardozo. "The nature of the judicial process" (Yale University Press, 1991) quiero enterarme de la importancia de Cardozo para el pensamiento jurídico, creo que hay una escuela Cardozo, no se de que se trata, y una revista Cardozo, los invito a explorar.
- Otro libro de referencia: de Edward H. Levi "An Introduction to legal reasoning" (The University of Chicago Press, 1992)
- Una compilación de lecturas y sentencias de teoría juridica de Susan Dimock "Classic readings and cases in the philosophy of law" (Pearson, 2007). Un ejercicio interesante que compila los principales escritos de los teóricos y algunas sentencias "hito" en Estados Unidos y Cánada relacionadas con los temas.
- Compre un libro de George P. Fletcher titulado "Our secret constitution" que se conjuga con la moda que creo Bruce Ackermann sobre la historia del derecho constitucional norteamericano. Este libro explora como la Guerra Civil determino una nueva serie de derechos sobre todo de libertad e igualdad que determino la reescritura de la Constitución original estadounidense.
- Roscoe Pound "An Introduction to the philosophy of law" (Yale University Press, 1982) Estoy interesado en las obras de Pound ya que Eucario Falla me comunico que Dworkin y la teoría de los principios esta influenciada directamente en la obra de Pound. Si saben algo cuentenme.
4. Impresiones de los temas que estan tratando en Estados Unidos: Me di cuenta que ahora los norteamericanos están obsesionados con las implicaciones del terrorismo en su país, la guerra contra el terror, por el "Military Commissions Act" y las sentencias Hamdam vs. Rumsfeld, Hamdi vs, Rumsfeld, y Rasul vs. Bush. Hay incluso un nuevo libro de Bruce Ackerman sobre qué pasaría en el caso de un hipótetico atentado terrorista que acabara con el Presidente, el Congreso y la Corte Suprema al mismo tiempo. Plantea el tema de un "ammendement" que establezca poderes de excepción: "La constitucion de excepción". Ver la siguiente página en internet http://www.yalelawjournal.org/archive_abstract.asp?id=205
En la Universidad de Columbia trabajan algunos temas relacionados con el derecho y la Globalización (Tal vez la influencia de Joseph Stiglitz dentro de la planta de profesores), Richard Posner (Estan obsesionados, al menos en las librerias, con el análisis económico del derecho planteado por este señor) y libros de historia constitucional, especialmente sobre interpretación originalista de ésta, tesis planteada por Bruce Ackerman en "We the people" que ha renovado, no se si antes era así, los estudios histórico - constitucionales.
Termino mis impresiones, esperando que por favor comenten este artículo.
Gonzalo A. Ramírez Cleves
goracles@yahoo.es
Suscribirse a:
Entradas (Atom)