miércoles, 26 de diciembre de 2012

Tinterillos, indios y Estado en el Perú Postcolonial - Carlos Aguirre

Imagen tomada del Gutemberg Ebook aquí. 

Para estos días de vacaciones de fin de año un excelente texto de Carlos Aguirre titulado Tinterillos, Indians, and the State: Towards a History of Legal Intermediaries in Post-Independence Peru,” en el libro compilado por Stefan B. Kirmse, ed., One Law for All? Western models and Local Practices in (Post-) Imperial Contexts (Frankfurt: Campus Verlag, 2012), pp. 119-15.  En dicho texto Aguirre nos habla de la importancia de los "Tinterillos" peruanos, también llamados sanguijuelas o cometintas que eran los mediadores entre el sistema judicial oficial y los indígenas. En muchas de las novelas como las de Clarinda Matto "Pájaro sin nido" (1881), "El mundo es ancho y ajeno" de Ciro Alegría y el de "Yawar Fiesta" de José María Arguedas se describe al tinterillo como un conocedor del derecho sin título que se aprovechaba de sus conocimientos para robar y aprovecharse de los indígenas y los campesinos. En la novela de Ciro Alegría "El mundo es ancho y ajeno" se relata la vida de Bismark Ruíz y de Iñiquez Aka dos tinterillos que oficiaban como traductores y mediadores de los indígenas ante los jueces de paz y que aprovechaban dicho rol para robar y engañar en los juicios. También narra Aguirre el período de la "Defensa libre" que se instauró en 1855 hasta 1862 y que fue atacado por los abogados titulados en donde se criticó dicha posibilidad de litigar sin titulo ni conocimiento haciendo que el acceso a la justicia tuviera que estar burocratizado.  

Finalmente Aguirre nos narra la historia de los "Tinterillos rojos" aquellos que defendían la causa de los indígenas, los campesinos y los más pobres, especialmente en las revueltas de los años veinte como por ejemplo Ezequiel Urviola que defendió los derechos de los indígenas en Puno. Muy interesante texto que se enmarca dentro de los estudios de los subalternos y muy buena bibliografía final sobre historia del derecho e historia de los abogados en latinoamérica.

Para la página de Carlos Aguirre de la Universidad de Oregon aquí

Gonzalo Ramírez Cleves: “Educar abogados a través de internet tiene muchas ventajas”
12 de Diciembre 9:54 AM



Por una casualidad, pero también por curiosidad, Gonzalo Ramírez Cleves terminó inmiscuido en el mundo de los blogs jurídicos. “Recuerdo que en una visita a EE UU le pedí información a Carlos Bernal Pulido sobre títulos de libros para comprar, y él me remitió al blog Legal theory, de Lawrence Solum, en donde se encuentran novedades bibliográficas”.

Después, este abogado externadista fue descubriendo blogs jurídicos en español, hasta que creó su espacio virtual. A partir de allí, nació una red de amigos y coordinó un encuentro internacional de blawgers (por su conjunción en inglés), un catálogo de blogs jurídicos y la publicación del libro Los blogs jurídicos y la web 2.0 para la enseñanza y difusión del derecho. “Me engomé, y la goma continúa”, afirma.

ÁMBITO JURÍDICO: ¿Cómo un profesor de Filosofía del Derecho y Teoría Jurídica termina involucrado con blogs jurídicos?

Gonzalo Ramírez Cleves: Los blogs jurídicos comenzaron en las áreas de Derecho y tecnología y de propiedad intelectual y, luego, se trasladaron a otras ramas jurídicas. Me di cuenta de que profesores norteamericanos y algunos latinoamericanos que trabajan el área de Filosofía del Derecho y teoría jurídica tienen un blog, y varios proyectos universitarios manejan recursos virtuales, como blogs, videos y podcast. También conozco un proyecto llamado Canal justicia, que trabaja con entrevistas en video sobre temas de Derecho Constitucional. Si uno quiere estar informado sobre Filosofía y Teoría Jurídica, es mejor tener a mano un buen blog y beneficiarse de los recursos virtuales.

Á. J.: ¿De qué manera los blogs pueden contribuir a mejorar la enseñanza jurídica?

G. R. C.: De muchas formas, pues es un excelente recurso para “desformalizar” la enseñanza del Derecho, pero sin dejar su profundidad. Una de las utilidades de los recursos informáticos es la posibilidad de interactuar con lectores de todo el mundo, que se conoce como web 2.0., ampliar la información y contribuir al conocimiento y difusión. También se pueden plantear trabajos colectivos, como las wikis o los intercambios entre colegas.

Á. J.: ¿Qué fuerza tienen los blogs jurídicos en el país?

G. R. C.: Tuvieron un gran auge hace dos o tres años. En el Externado, se hizo el I Encuentro de blawgers internacionales, en el 2009, que contó con la participaron de más de 30 profesores de Derecho de distintos países, entre ellos, un juez brasilero y una periodista de la Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. Desde ese encuentro, los expertos preveían que otro tipo de recursos virtuales, como el miniblogger, Twitter y lospodcast, iban a desbancar a los blog, y así ha sido. El blog requiere tiempo para su realización y actualización y, muchas veces, es difícil mantenerlo.

Á. J.: Usted es uno de los fundadores del Blog Colectivo Blawgers Internacionales. ¿Qué balance puede hacer sobre este blog?

G. R. C.: Junto con Francisco Bermúdez, Carlos Javier Delgado, Gaviota Jurídica y Alberto Bovino, de Argentina, comenzamos con la idea de un blog colectivo. Estuvo en auge cuando comenzamos con la organización del encuentro de blawgers, en el 2009, pero ahora las entradas son pocas. Como decía, el fenómeno del blog está mutando a otros espacios virtuales.

Á. J.: De su experiencia internacional, ¿qué desarrollo han tenido los blawgers en otros países del continente?

G. R. C.: Sobre todo en Argentina, el fenómeno fue mayor. Son blogs dinámicos y divertidos, como los de Roberto Gargarella, Lucas Arrimada (Ante la ley), Alberto Bovino (No hay derecho) y el de Gustavo Arballo (Saber leyes no es saber derecho). En Colombia, siguen estando vivos algunos blogs, sobre todo los especializados, como el de Mauricio Albarracín, sobre los derechos de la población LGBTI; el de Jorge Fabra, sobre Filosofía del Derecho, y el de Carolina Botero, sobre propiedad intelectual y creative commons, para solo nombrar unos pocos. También en Chile, que es el país con más cultura digital en la región, hay buenos blogs, pero son muy conservadores y formales. Hay buenos blogs peruanos, como el de Heber Joel Campos (La otra orilla); algunos brasileros, como el de George Marmelstein (Direitos Fundamentais), y mexicanos, como el de Geraldina González de la Vega (Geralds Place). Hay que mirar también el de Bartolomé Clavero, que aunque es español, escribe sobre derechos de los pueblos indígenas en Latinoamérica.

Á. J.: ¿Qué ventajas tiene el fomento de la educación para abogados a través de internet?

G. R. C.: Las ventajas son muchas, especialmente la escritura hipertextual, a través de los enlaces y la combinación de imagen, sonido y texto escrito. En la red, ya se encuentra casi toda la información de legislación, jurisprudencia y textos de revistas especializadas. Cada vez tiene más auge el acceso libre y abierto, y pienso que esto es bueno, al menos en las revistas jurídicas. Por otro lado, existe la posibilidad de intercambios expeditos. Sin embargo, considero que aún estamos en la sociedad de la información y no hemos llegado a la del conocimiento. Es decir, aunque existen todos los recursos en red, no tenemos tiempo para absorberlos y digerirlos. Nos avasalla la red.

Á. J.: ¿En qué consiste el ‘podcast’ Derecho a la Carta?

G. R. C.: Es una grabación virtual especializada en Derecho. Funciona como un programa de radio que realizamos en la Facultad de Comunicación Social y Periodismo del Externado. Allí entrevistamos a profesores de la universidad o extranjeros invitados sobre temas de Derecho. La idea surgió de algunos podcast jurídicos y, especialmente, del Proyecto Grado Cero de la UNAM (México), que tiene podcast especializados en Filosofía del Derecho, Derecho Constitucional y derechos de los animales, entre otros. Los podcast que hemos hecho en Derecho a la Carta han trabajado distintas áreas jurídicas.




Gonzalo Ramírez Cleves 

Estudios realizados: abogado de la Universidad Externado, especialista en Derecho Constitucional y Ciencia Política del Centro de Estudios Políticos y Constitucionales de Madrid y Doctor en Derecho de la Universidad Complutense de Madrid.

Cargos desempeñados: magistrado auxiliar de la Corte Constitucional, docente universitario y autor de diversos libros. 

Ocupación actual: profesor de Filosofía del Derecho y Derecho Constitucional y codirector de la Maestría en Teoría del Derecho de la Universidad Externado y miembro del Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita.

La expansión del Daño Moral en Brasil - Seminario Filosofia de Girona



Rachel Nigro habla en este video del Seminario de Filosofía del Derecho de la Universidad de Girona sobre la Expansión del Daño Moral en Brasil aquí. Se discute en dicho video una decisión de mayo de 2012 en donde el Tribunal Federal Supremo de Brasil realiza un nuevo entendimiento del daño moral incorporando criterios constitucionales (dignidad, solidaridad, igualdad y justicia distributiva) y produciendo un avance cualitativo del daño moral en relación con el daño por el desarrollo emocional de los hijos (el deber de amar y la ética del cuidado). También se habla de nuevos aspectos que se han discutido en la jurisdicción brasileña como por ejemplo el daño estético, el daño por la pérdida de una oportunidad (con base en una decisión sobre una pregunta mal formulada en el programa Domingao que daba lugar a un premio millonario), el abandono afectivo entre parejas (en donde no se reconoce porque según el juez "no es posible cuantificar el amor") y la decisión del 2012 sobre el daño moral en las relaciones entre padres e hijos sobre la base de la ética del cuidado o de buena asistencia parental para el desarrollo emocional de los hijos. Por otro lado hace Nigro un excursus sobre la teoría del "mundo de la vida" de Habermas y la introducción del derecho en dicho ámbito. Diego Papayannis comenta el documento de Nigro diciendo que ya el derecho de daños ya no es castigar sino compensar y el cambio de perspectiva desde este campo en donde aparecen nuevos principios constitucionales como la dignidad o la justicia distributiva. También dice que el derecho no se debe meter en ciertos ámbitos de las relaciones familiares, por ejemplo en una decisión alemana en donde se pedía indemnizar por la insatisfacción sexual de la pareja (¿Cuál sería el estándar de satisfacción en este caso?).

En esta conferencia se muestra la influencia del Derecho Constitucional en el Derecho Civil o la "constitucionalización en el Derecho Civil" especialmente su relevancia con relación al derecho de daño y la responsabilidad civil en donde autores como Anderson Schreiber y Maria Celina Bodin de Morais en el Brasil han discutido el tema aquí. También se puede consultar sobre los análisis iusfilósoficos en el derecho de daños y la responsabilidad el documento del interlocutor de la profesora Nigro en esta clase Diego M. Papayannis titulado "Causalidad, probabilidad y eficiencia en los juicios de responsabilidad" que pone en acceso libre y abierto en sus documentos de investigación la Universidad de Girona y su área de Filosofía del Derecho. También este artículo de Sandro José de Oliveira en Ámbito Jurídico (Brasil) titulado "A responsabilidad civil sob a ótica do Direito Civil - Constitucional aquí les puede servir a los investigadores en este campo. 

lunes, 10 de diciembre de 2012

Nota en Ámbito Jurídico



En días pasados me llegó un correo del periódico Ambito Jurídico para hacer una nota "En Ejercicio" sobre los blogs jurídicos para la enseñanza del derecho, internet para la educación de abogados y el programa podcast "Derecho a la Carta". Abajo la nota escaneada (Gracias a Julian Gil por el escaneo) pronto en Internet con algo más de la entrevista. Gran honor para mí y gracias a la comunidad blawger, a los lectores, podcastescuchas y a la Universidad Externado de Colombia por todo el apoyo durante todos estos años de actividad virtual. 





Hart en su propia voz



La entrevista que le hizo David Sugarman a H.L.A Hart  (1907 - 1992) en 1986 ahora están disponibles en este link.  Les dejo abajo con los audios. Un gran documento sonoro:  


H.L.A. Hart on Childhood and Early Career
H.L.A. Hart on Major Philosophical Influences
H.L.A. Hart on his Early Philosophical Work
H.L.A. Hart on his Harvard visit and Fuller Exchange
H.L.A. Hart on the Major Works
H.L.A. Hart on Dworkin and the Nature of Legal Philosophy
H.L.A. Hart on Public Work
H.L.A. Hart on Analytic Philosophy and Legal Scholarship
H.L.A. Hart on his Political Views, Legal Education, and Legacy

sábado, 8 de diciembre de 2012

C-1051 de 2012. Inexequible Ley 118 de 2012 "Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales"




República de Colombia
http://www.corteconstitucional.gov.co/
Corte Constitucional

          COMUNICADO No. 50
          Diciembre 5 y 6 de 2012


La aprobación por el Congreso de la República del “Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales”, requería de consulta previa a las comunidades indígenas y afrocolombianas
  I.  EXPEDIENTE  LAT-386    -   SENTENCIA  C-1051/12 (diciembre 5)  
      M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez                                        

1.        Norma revisada
LEY 1518 DE 2012 (13 abril), aprobatoria del “Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales”, del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de noviembre de 178 y el 19 de marzo de 1991.
2.        Decisión
Declarar INEXEQUIBLE la Ley 1518 del 13 de abril de 2012, “Por medio de la cual e aprueba el ´Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales´, del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de noviembre de 178 y el 19 de marzo de 1991”.
3.        Síntesis de los fundamentos
La Corte Constitucional reiteró que la consulta previa a los pueblos indígenas y tribales sobre medidas legislativas o administrativas que los afecten directamente, constituye un derecho fundamental de las minorías étnicas. Recordó que el Convenio 169 de la OIT, en cuyo artículo 6º se establece la obligatoriedad de dicha consulta, hace parte del bloque de constitucionalidad, de manera que pretermitir ese requisito en el caso del trámite legislativo, configura una violación a la Carta Política. Reafirmó que existe un claro vínculo entre la realización de la consulta previa y la protección de la identidad cultural de las comunidades étnicas, de tal manera que la ejecución de este  mecanismo de participación se torna obligatorio cuando la medida, sea legislativa o administrativa, afecte directa y específicamente a dichos pueblos en su autonomía, e impacte la preservación de su etnia y cultura. Así mismo, ratificó que esa consulta debe realizarse de manera tal, que  garantice la participación real y efectiva de las comunidades afectadas.
En materia de leyes aprobatorias de tratados internacionales, la Corte recordó que dado el carácter complejo de su trámite y con el propósito de que se pueda realmente adelantar un verdadero diálogo intercultural, la jurisprudencia ha determinado que la consulta a los pueblos indígenas y tribales –cuando quiera que el tratado los afecte directamente- debe llevarse a cabo antes del sometimiento del instrumento internacional, por parte del Presidente de la República, al Congreso de la República, bien durante la negociación –vgr. mediante mesas de trabajo- caso en el cual, las comunidades indígenas podrán aportar insumos a la discusión del articulado del instrumento internacional o manifestar sus preocupaciones frente a determinados temas que los afectan; o bien, cuando se cuente con un texto aprobado por las Estados, es decir, luego de la firma del tratado, caso en el cual, la consulta podría llevar a la necesidad de renegociar el tratado. Lo anterior no significa, por supuesto, que las comunidades indígenas no puedan servirse de los espacios que suelen abrirse durante los debates parnlamentarios, con el propósito de ilustrar a los congresistas acerca de la conveniencia del instrumento internacional.
En el caso concreto del “Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales”, aprobado mediante la Ley 1518 de 2012, la Corte encontró que como lo conceptúa la mayoría de los intervinientes este proceso,  ha debido realizarse la consulta previa a las comunidades indígenas y afrocolombianas, toda vez que este Convenio regula directamente aspectos sustanciales que conciernen a estas comunidades, en calidad de obtentores de las especies vegetales cuya propiedad intelectual se protege, tales como los criterios para reconocer la calidad de obtentor, concesión del derecho, periodicidad, condiciones de protección, reglamentación económica y utilidad que reporta la mejora y ampliación de variedades vegetales, los cuales en buena parte, forman parte de conocimientos ancestrales de estos pueblos. A su juicio, la imposición de restricciones propias de una patente sobre nuevas variedades vegetales como la que consagra la UPV 91, podría estar limitando el desarrollo natural de la biodiversidad producto de las condiciones étnicas, culturales y ecosistemas propios en donde habitan dichos pueblos.
En consecuencia, la Corte procedió a declarar la inexequibilidad de la Ley 1518 de 2012, mediante la cual se aprobó el “Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales, del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de noviembre de 178 y el 19 de marzo de 1991, por no haber sido consultada previamente a las comunidades indígenas y afrocolombianas.

4.        Salvamentos de voto
Los magistrados Mauricio González Cuervo Jorge Ignacio Pretelt Chaljub  se apartaron de la decisión anterior, toda vez que en su concepto, previa a la aprobación por la Ley 1518 de 2011 del “Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales”, no se requería de haberse consultado a las comunidades indígenas y afrodescendientes, como quiera que este instrumento internacional contiene estipulaciones de orden general dirigidas a proteger los derechos del obtentor de especies vegetales, independientemente de su pertenencia o no a una comunidad étnica.
Habida cuenta que este Convenio adopta un marco general de política pública dirigida a todos los colombianos, que no afecta per se, de manera directa a las comunidades indígenas y afrodescendientes, consideraron que no entraba en el ámbito de aplicación del artículo 6º del Convenio 169 de la OIT. Cosa distinta, es que en la ejecución y aplicación de este Convenio, en casos concretos, pueda darse una afectación directa y específica de esos pueblos, de modo que en ese evento, las medidas legislativas o administrativas que se vayan a adoptar para el efecto, deban ser consultadas previamente a esos grupos étnicos tribales. Por consiguiente, en su criterio, la Ley 151 de 2011 ha debido ser declarada exequible por este aspecto.

El establecimiento del Incidente de Impacto Fiscal respetó el principio de identidad flexible que se exige de toda modificación introducida a un proyecto de ley o de acto legislativo  en el curso de los debates parlamentarios

martes, 4 de diciembre de 2012

Léxico de Globalización y Derecho II. Modelo de Westfalia - Modelo Postwestfaliano

Seguimos con el léxico de Globalización y derecho. 


MODELO DE WESTFALIA - MODELO POSTWESTFALIANO 

En muchos de los estudios de globalización se habla de la superación del Modelo de Westfalia. La idea del modelo de Westfalia surge de la Paz de Westfalia que se dio después de la Guerra de los 30 años en 1648. La paz de Wesfalia se presentó como una forma de terminar la guerra religiosa que se presentaba en territorio alemán entre España, los Países Bajos (acabaron con una guerra que había durado 80 años), Francia, Suecia, Dinamarca y el Sacro Imperio Romano Germánico. El resultado de la firma de los dos tratados de Paz (Osnabrück - 15 de mayo - y Münster - 24 de octubre-) fue el reconocimiento como sujetos de derechos y obligaciones de los Estados - nación. El concepto de Estado había sido creado por Maquiavelo en el Príncipe de 1513 que comenzaba en su Capítulo Primero afirmando "Tutti li stati, tutti e' dominii che hanno avuto et hanno imperio sopra li uomini, sono stati e sono repubbliche o principati" (Ver aquí el documento). Este concepto había sido utilizado para otorgar status a aquellas porciones territoriales que eran mucho más amplias que las ciudades estado (Florencia, Venecia por ejemplo) y ciudades feudales; pero mucho menos extensos que los imperios (Sacro Imperio Romano Germánico). El Estado se consolida como un ámbito territorial en donde se cuenta con un soberano (plural u omnímodo) que dicta leyes y políticas que rigen en dichos territorios de manera absoluta e indivisible, es decir de manera Soberana bajo los criterios dados por Bodino de la soberanía (absoluta, indivisible, imprescriptible, inescindible etc.). 
Con la Paz de Westfalia el Estado - nación se fortalece ya que dichos territorios empiezan a tomar un rol determinante en las relaciones internacionales. Así mismo, para los internacionalistas, la Paz de Westfalia se constituye en el origen mismo del Derecho Internacional (aunque el término fue acuñado por Bentham a principios del siglo XIX) ya que es la primera vez que se firma un tratado de paz entre Estados sometiendo su soberanía a dicho acuerdo. 

Se dice que con la globalización el Estado de tipo Westfaliano entra en crisis porque hay una pérdida de la soberanía estatal desde  arriba, con los tratados y acuerdos supranacionales y la primacía de la lex mercatoria o pactos entre entidades privadas no regulados por el Estado, pero también desde abajo con la reivindicación de las nacionalidades "históricas" sometidas al Estado- nacional, sobretodo en Europa. Por ejemplo el pedido de soberanía de Escocia y Gales respecto a Inglaterra (devolution) o las reivindicaciones nacionalistas de catalanes y vascos en España. También con conflictos de nacionalidad como la que se presenta entre Valones y Flamencos en Bélgica o los pedidos de secesión de los países del Norte de Italia (Liga Norte de Umberto Bossi a principios de los años noventas) (Ver artículo de El Espectador "Europa, España, Cataluña" de Miguel Angel Basteiner de 1 de diciembre de 2012 aquí). 

Del mismo modo el Modelo Postwestfaliano sería aquel en donde surgen nuevos actores transnacionales distintos al Estado que pueden realizar acuerdos que someten la soberanía del estado, como las directrices formuladas por organismos financieros multilaterales (Principalmente FMI, Banco Mundial y OMC), la sociedad civil organizada en ONG y las Empresas Transnacionales (ETN).  

Enlaces: 

- Paz de Wesfalia (Wikipedia) aquí
- "De Westfalia a Southfalia: un nuevo orden internacional" (Por Juan Gabriel Tokatlian de Razón Pública) aquí. 
- Luis S. Villacañas de Castro "Nacimiento y despliegue del Estado a partir del modelo de Westfalia", en: Res Publica, No 19, 2008, pp. 313 - 324 aquí.  

lunes, 3 de diciembre de 2012

Léxico de Globalización y Derecho I: Globalización y Consenso de Washington


Empezamos el Léxico de Globalización y Derecho que se utilizará para las Clases de Doctorado de esta semana sobre "Transformaciones del constitucionalismo en el contexto de la globalización". Se utilizará el blog ya que da lugar a la posibilidad de recursos virtuales como enlaces, documentos pdf de libre acceso, videos y podcast. Comenzamos con dos términos:  Globalización y Consenso de Washington. Este proyecto virtual dará lugar a una publicación más extensa en el formato tradicional del libro (Derechos de autor reservados). 

GLOBALIZACIÓN:


Se debe tener en cuenta en la introducción del término “Globalización” la expresión “aldea global” acuñada por el profesor de la Universidad de Toronto Marshall McLuhan que a finales de los años setentas subrayaba el acercamiento que se estaba dando entre los pueblos a raíz de las grandes transformaciones tecnológicas y comunicacionales. Igualmente se debe citar a Zbigniew Brzezinski, Consejero nacional de la seguridad de Jimmy Carter, quien en los años setentas expuso que los cambios tecnológicos que se estaban produciendo desde aquel entonces estaban conduciendo a una sociedad global y que en el enfrentamiento entre la Unión Soviética y los Estados Unidos en la Guerra Fría los Estados Unidos iban a vencer produciéndose un “nuevo orden mundial”. El término “globalización” se extiende y populariza a partir de los años noventas con la caída del Muro de Berlín ante la necesidad de explicar la ampliación de las relaciones económicas y políticas por fuera de los límites westfalianos del Estado- Nación y del internacionalismo (FAZIO VENGOA, Hugo. "Una mirada braudeliana a la globalización", p. 14.). 

Sobre el origen del término también hay que tener en cuenta a Marx y Engels en el “Manifiesto Comunista” que tras la Revolución Industrial en 1848 habían descrito: “Espoleada por la necesidad de dar cada vez mayor salida a sus productos, la burguesía recorre el mundo entero. Necesita anidar en todas partes, establecerse en todas partes, crear vínculos en todas partes. Mediante la explotación del mercado mundial, la burguesía ha dado un carácter cosmopolita a la producción y el consumo de todos los países (…) Con gran sentimiento de los reaccionarios, ha quitado a la industria su base nacional. Las antiguas industrias nacionales han sido destruidas y están destruyéndose continuamente. Son suplantadas por nuevas industrias, cuya introducción se convierte en cuestión vital para todas las naciones civilizadas, por industrias que ya no emplean materias primas indígenas, sino materias primas venidas de las más lejanas regiones del mundo, y cuyos productos no sólo se consumen en el propio país, sino en todas las partes del globo” (MARX, Karl y ENGELS, Friederich. El Manifiesto Comunista, Buenos Aires, Longseller, p. 105 negrillas nuestras). 

Por otro lado hay que resaltar que dentro de las explicaciones del origen del término Fazio Vengoa explica que en el siglo XVII por Geminiano Montanari quien escribió  en 1680 “Las comunicaciones de los pueblos entre sí están tan difundidas por todo el globo terrestre que uno podría casi decir que el mundo entero es una sola aldea, donde tiene lugar una feria permanente de todas las mercancías y en la que cualquier hombre con dinero, sin salir de su lugar, puede aprovisionarse y disfrutar de todo lo que produce la tierra, los animales y el trabajo humano” (citado por Carl Marx en Crítica de la Economía Política) en FAZIO VENGOA, Hugo, “La globalización ¿un concepto elusivo?”, en: Revista Historia Critica No 26. Se puede ver aquí

En cuanto al concepto de globalización se puede identificar al menos cinco utilizaciones: (i) como la reducción espacial del mundo o la creación de un único espacio global; (ii) la interrelación de economías, mercados, finanzas, culturas, bienes y personas; (iii) como una clave explicativa de nuestro tiempo ("la era de la globalización"), (iv) como una categoría poliédrica y multidimensional que describe diferentes procesos (ej: globalización económica, globalización, globalización de la cultura, globalización del derecho entre otros); (v) El surgimiento de un nuevo orden de carácter irreversible e imprevisible pero no invitable (Ver el artículo de Ramírez Cleves, Gonzalo "Transformaciones del constitucionalismo en la era de la globalización", en El Derecho en el Contexto de la Globalización, AA.VV, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2007, pp. 192 - 200).

Se puede definir el concepto de globalización como un proceso complejo de intensificación, interrelación e interdependencia de las relaciones entre países, personas, economías, bienes, servicios, etc. cuyo motos o eje es la economía y los avances tecnológicos y comunicacionales. Este proceso da lugar a que la interrelación se efectúe de una manera más intensa e instantánea diluyendo las fronteras espaciales y temporales en un ámbito global (Ver Ramírez Cleves, Gonzalo A. Pobreza, globalización y derecho: ámbitos global, internacional y regional de regulación, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2009, p. 14). 

Enlaces: 

- Hugo Fazio Vengoa "Una mirada braudeliana a la globalización" aquí. 
- Hugo Fazio Vengoa "La globalización ¿un concepto elusivo?" aqui.  
- Gonzalo A. Ramírez Cleves, "Transformaciones del constitucionalismo en el contexto de la Globalización", en AAVV, El derecho en el contexto de la globalización, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2007. Aquí artículo preliminar. 

- "El Blog de McLuham". Iureamicorum, 17 de febrero de 2007
- Video César Rodríguez ¿Cómo tomar en serio de la globalización? Expresa.
Parte 1 aquí.
Parte 2 aquí. 

CONSENSO DE WASHINGTON


El concepto de Consenso de Washington parte del informe del economista John Willianson “What Washington Means for Policy Reform”, que fue presentado en una conferencia organizada por el Institute for International Economics, en 1989 y que tituló “El Consenso de Washington”. En dicho escrito Willianson estimó que los organismos financieros multilaterales establecidos en Washington D.C. como el Fondo Monetario Internacional, el Banco Mundial, el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos, los altos cargos de la administración y los institutos de expertos (think tanks) tenían una serie de políticas económicas que debían ser adoptados, especialmente por los estados latinoamericanos. Estas políticas económicas se fundan en diez principios estructurales para lograr el desarrollo: 1) Disciplina fiscal, 2) Reordenamiento de las prioridades del gasto público, 3) Realización de una reforma impositiva para favorecer la inversion, 4) Liberalización de las tasas de interés, 5) Adopción de una tasa de cambio competitiva, 6) Liberalización del comercio internacional, 7) Liberalización de la entrada de inversiones extranjeras directas, 8) Promoción de la privatización de los servicios públicos y de las empresas estatales, 9) Promoción de la desregularización de la economía; y 10) Adopción de medidas para proteger los derechos de propiedad. 

Muchas de estas medidas fueron aplicadas a los países que pedían préstamos al FMI que condicionaba dichos créditos a la implementación de las medidas macroeconómicas. Stiglitz en "El Malestar de la Globalización" (Madrid, Taurus, 2003) considera que la aplicación de estas medidas económicas en países como Argentina e Indonesia habían llevado a crisis económicas profundas. Estas medidas macroeconómicas planteadas por  por el "Consenso de Washington" también se conoce como el ideario neoliberal. 

Enlaces: 

WILLIANSON, Jhon, “A short History of the Washington Consensus”, en: http://www.iie.com/publications/papers/williamson0904-2.pdf).http://www.youtube.com/watch?v=yDBBQF41oUk