lunes, 26 de marzo de 2007

Indigenas y derecho a la educación


El Convenio 169 de la OIT ha sido importante en nuestra legislación para introducir a través de la idea de "Bloque de constitucionalidad" los derechos de nuestras comunidades indigenas, especialmente lo referente a la multiculturalidad. Varias han sido las sentencias que a través de este Convenio establecen el derecho a la diversidad a partir de las condiciones étnicas y culturales. Recientemente la Corte constitucional reconoció el derecho de las Comunidades de tener unos docentes especializados. En la Sentencia C - 208 de 2007 la Corte constitucional al conocer la constitucionalidad del Estatuto de profesionalización docente (Decreto 1278 de 2002), establece una sentencia integradora para que se nombren docentes y directivos especiales para estas comunidades en relación con su derecho a la diversidad étnica y cultural.

Publicamos en la siguientes líneas el Comunicado de Prensa de la Corte constitucional de 21 de marzo de 2007 en donde se resume dicha sentencia y luego un link en donde se puede encontrar el Convenio 169 de la OIT parámetro de constitucionalidad que se utiliza en el asunto, así como algunas páginas relacionadas con el tema (ONIC, William Kymlicka).

EXPEDIENTE D-6459 - SENTENCIA C-208/07

Magistrado ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil

2.1. Norma acusada:

DECRETO 1278 DE 2002 (junio 19), “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”. Capítulo II: Requisitos y Procedimientos para ingresar al servicio educativo estatal y clases de nombramiento. (artículos 7 a 36)

2.2. Problemas jurídicos planteados:

En el presente caso, le corresponde a la Corte determinar (i) si en virtud del derecho a la identidad étnica y cultural, las comunidades indígenas son titulares del derecho a la identidad educativa que incluye la adopción de medidas especiales en materia de acceso al servicio de educación estatal; (ii) si la competencia para regular el sistema de carrera es exclusiva del legislador y (iii) si el Congreso incurrió en una omisión legislativa relativa, al expedir el Estatuto de Profesionalización Docente y no adoptar en él medidas especiales para regular la situación de los docentes y directivos docentes de los grupos étnicos, quedando éstos sometidos al régimen general de carrera.

2.3. Decisión:

Declarar exequible el Decreto Ley 1278 de 2002, “por el cual se establece el Estatuto de Profesionalización Docente”, siempre y cuando se entienda que el mismo no es aplicable a las situaciones administrativas relacionadas con la vinculación, administración y formación de los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios indígenas que atienden población indígena, aclarando que, mientras el legislador procede a expedir un estatuto de profesionalización docente que regule de manera especial la materia, las normas aplicables a los grupos indígenas serán las contenidas en la Ley General de Educación y en sus respectivos decretos reglamentarios.

2.4. Razones de la decisión:

La Corte resaltó que la Constitución Política y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países Independientes, aprobado en Colombia mediante la Ley 21 de 1991, le otorgan un estatus especial a las comunidades nativas asentadas en el territorio nacional, entre las que se cuentan los grupos indígenas, al reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana. La protección que se brinda a la diversidad étnica y cultural, incluye el derecho de las comunidades nativas a ser consultadas previamente sobre las medidas legislativas y administrativas susceptibles de afectarlas directamente e igualmente, el derecho a recibir del Estado una educación especial ajustada a los requerimientos y características de los distintos grupos étnicos que habitan el territorio nacional. Por mandato expreso de los artículos 67, 68, 125, 150.23 y 365 de la Carta, la regulación del servicio educativo estatal y todo lo atinente al sistema de carrera administrativa de esta área está sometida al régimen jurídico que fije la ley. Con fundamento en esto, se expidió la Ley 115 de 1994, Ley General de Educación, en la que se reguló de manera especial el tema de la etnoeducación y se dispuso que la vinculación, administración y formación de docentes y directivos docentes para los grupos étnicos debería llevarse a cabo de conformidad con el estatuto docente y con las normas especiales vigentes aplicables a esos grupos. Al no existir normas especiales para estas comunidades, se dictó el Decreto 804 de 1995, que reguló el tema de la educación especial de los grupos étnicos y autorizó eximir del concurso público de méritos y de la exigencia de presentar título de licenciado, a los docentes indígenas al servicio del Estado interesados en prestar sus servicios en sus respectivas comunidades. Posteriormente, el Decreto Ley 1278 de 2002, demandado en este proceso, adoptó un nuevo Estatuto Docente extensivo a todo el sistema educativo estatal, sin que se regulara lo relacionado con la vinculación, administración y formación de docentes y directivos docentes para los grupos indígenas. La Corte determinó que con esta omisión se desconocieron los derechos fundamentales de las comunidades indígenas al reconocimiento a la diversidad étnica y cultural y ser destinatarios de un régimen educativo especial, ajustado a los requerimientos y características de los distintos grupos étnicos que habitan el territorio nacional y que, por tanto, respondan a sus diferentes manifestaciones de cultura y formas de vida. De igual manera, se desconoció el derecho de los grupos indígenas a que los programas y los servicios de educación destinados a ellos se desarrollen con su participación y cooperación, elemento que marca la diferencia entre la etnoeducación y la educación tradicional. No obstante, la Corte precisó que la inconstitucionalidad por omisión relativa en el presente caso se concreta únicamente a la ausencia de regulación en el Estatuto Docente de un régimen especial para los etnoeducadores, sin que ello desvirtúe su sometimiento a las normas constitucionales sobre las formas de acceso, permanencia y retiro de la función pública, en igualdad de oportunidades y sin discriminación alguna (arts. 13, 40-7 y 125 C.P.). En consecuencia, la Corte Constitucional dictó una sentencia integradora en el sentido de declarar exequible el Decreto Ley 1278 de 2002, siempre y cuando se entienda que el mismo no es aplicable a las situaciones administrativas relacionadas con la vinculación, administración y formación de los docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos estatales ubicados en los territorios. Así mismo, mientras el Congreso procede a expedir un estatuto de profesionalización docente que regule de manera especial esta materia, las normas aplicables a los grupos indígenas serán las contenidas en la Ley General de Educación y en sus decretos reglamentarios.

Links relacionados:

Referenciamos para nuestros lectores algunos de los links relacionados con este temas: el Convenio 169 de la OIT, la página de la ONIC (Organización Nacional indígena de Colombia), y algunos textos de William Kymlicka teórica del liberalismo igualitario.

1) Convenio 169 de la OIT:

http://www.ilo.org/public/spanish/region/ampro/lima/publ/conv-169/convenio.shtml

2) Página de la Organización Nacional Indigena de Colombia (ONIC)

-
http://www.onic.org.co/
Tener en cuenta el Informe sobre la situación de los derechos de los indígenas en Colombia por la Alta Comisinada sobre derechos Humanos de la ONU (Tomado de la página de la ONIC)

3) William Kymlicka:

- Página de Kymlicka: Filosófo político creador de la tesis del liberalismo multicultural