Mostrando entradas con la etiqueta Derechos de los homosexuales. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Derechos de los homosexuales. Mostrar todas las entradas

sábado, 9 de julio de 2011

Entrevista radial sobre los derechos de las personas homosexuales en Latinoamérica a Daniel Borrillo

Próximamente la Corte Constitucional resolverá dos de los temas más importantes sobre los derechos de los homosexuales en Colombia. En primer lugar una tutela relacionada con la posibilidad de la adopción de parejas homosexuales, y en segundo lugar una demanda de inconstitucionalidad al código civil para posibilitar el matrimonio homosexual o matrimonio paritario.

El año pasado nos visitó a la Universidad Externado nuestro amigo Daniel Borrillo, profesor argentino que enseña en investiga en Francia en el Centro de Investigaciones CENERES y en Paris X, Nantérre, quien nos orientó sobre los avances en el derecho comparado en el tema de los derechos de los homosexuales. En Latinoamérica, continente caracterizado por su ancestral influencia de la Iglesia católica, se han establecido logros sobre los derechos de los homosexuales. En la ciudad de México se ha establecido la posibilidad del matrimonio y la adopción por parejas homosexuales y Argentina se convirtió en el primer país en América Latina que a través de una ley estableció la posibilidad del matrimonio y la adopción por parejas gay. En Brasil a partir de una reciente decisión de la Corte Suprema de Justicia se estableció la posibilidad de la adopción por parejas del mismo sexo.

Daniel fue entrevistado recientemente por la Radio Cultural Francesa aquí puede escuchar dicha entrevista.

También una noticia del periódico el Tiempo en donde se dan las posibles posiciones de los Magistrados en la votación "Así arranca en la Corte debate definitivo por matrimonio gay"

miércoles, 3 de noviembre de 2010

Entrevista Daniel Borrillo, derechos de los homosexuales

En el siguiente Link puede ver la entrevista al profesor Daniel Borrillo de la Universidad Paris X, Nanterre sobre derechos de los homosexuales. La entrevisto la realizo Nathalia Wilson de E. Learning de la Universidad Externado. Lo puede ver aqui.

jueves, 16 de julio de 2009

C - 029 de 2009

Algunos estudiantes me han preguntado si ya salió la sentencia C - 029 de 2009 sobre las parejas del mismo sexo de enero. La respuesta es sí y la pueden encontrar fácilmente en la página de la Corte www.corteconstitucional.gov.co en la parte derecha como sentencia hito. Encontrarla en google resulta difícil todavía aunque Mauricio Albarracín gentilmente la copió en Slidshare. Trate de hacer lo mismo en un blog y pinchando aquí la puede ver también . Sin embargo, recomiendo que lo mejor es ver la sentencia desde la página de la Corte en donde se puede copiar e imprimir fácilmente. Incluimos en este blog el slidshare de Mauricio Albarracín.

.




lunes, 9 de febrero de 2009

Videos interesantes sobre los derechos de las parejas del mismo sexo

En la página de Colombia Diversa, se encuentran dos vídeos que explican someramente cuáles son los derechos y atribuciones otorgados a las parejas homosexuales en la reciente sentencia C - 029 de 2009 y en anteriores jurisprudencias como las sentencias C - 025 de 2007 que reconocen los derechos patrimoniales a las parejas del mismo sexo y la sentencia C - 811 de 2007 sobre afiliación a salud.

Aunque uno de los videos tiene propaganda política resulta interesante analizar cómo medios virtuales como Internet y en este caso Youtube pueden hacer visibles y difundir este tipo de decisiones judiciales. También resaltamos que en esta página se encuentra la entrevista a Mauricio Albarracín que explica el trámite de la demanda de la C - 029 y un link en donde se encuentra el comunicado de prensa en formato Pdf de la Sentencia C - 029 de 2009








lunes, 2 de febrero de 2009

Comunicado de Prensa de la Sentencia C - 029 de 2009 - Equiparación de derechos de las parejas del mismo sexo

Como informábamos en el post anterior el pasado 28 de enero se presento la primera sentencia hito de 2009, en donde se equiparán los derechos de las parejas del mismo sexo u homosexuales a las parejas heterosexuales que cumplan con las condiciones de las uniones de hecho. La Corte estableció una sentencia ¨interpretativa - integradora" en donde no se declara la inconstitucionalidad de los artículos demandados pero si se complementan y reforman utilizando la expresión ¨En el entendido que comprenda en igualdad de condiciones a las parejas del mismo sexo...¨.

En esta sentencia, la corte se inhibe de hacer una declaración de fondo sobre el concepto de ¨familia¨ o ¨familiar¨ contenida en distintas leyes y decretos y que se relacionan directamente con la interpretación del artículo 42 de la Constitución, ya que establece que en la demanda no se establecieron los cargos de manera especifica, suficiente y pertinente. Por ende la sentencia C -029 de 2009 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) se basa principalmente en la interpretación de los concepto de igualdad de la persona humana, con relación al análisis de si existía una ¨razón suficiente¨para realizar la diferenciación (Art. 13 C.N), dignidad de la persona (art. 1), y solidaridad (art. 1).

La sentencia C - 029 de 2009 viene a ser el último de los fallos que se emiten para otorgar derechos patrimoniales de sucesión o de herencia, de seguridad social (pensión de supervivencia, subsidio familiar en servicios y para vivienda), de salud, derechos civiles en torno a la propiedad (patrimonio de familia inenbargable, vivienda familiar), derechos migratorios y de nacionalidad, derechos penales y derechos disciplinarios (no incriminación de la pareja, prescindir de la sanción penal en los delitos culposos, víctimas en desaparición forzada y secuestro), el amparo de las normas sobre violencia intrafamiliar y la ley de justicia y paz como víctimas a las parejas del mismo sexo, el estar cobijados por el Seguro Obligatorio de Tránsito y Accidentes (SOAT) y el derecho de residir con la pareja si uno de los miembros de la pareja vive en San Andrés y Providencia.

Esta sentencia continua con la línea jurisprudencial sobre el tema de los derechos de las parejas homosexuales de las sentencias C - 075 de 2007, C - 811 de 2007, C - 798 de 2007 y C - 226 de 2008, en donde el Magistrado Nelson Pinilla siempre ha salvado su voto y el magistrado Jaime Araujo Rentería lo ha aclarado con relación al concepto de ¨familia¨y ¨matrimonio¨.

Por otra parte, hay que tener en cuenta que esta sentencia también es hito porque además de derechos establece obligaciones, sanciones e inhabilidades, como la obligación civil de prestar alimentos, la agravación punitiva de los delitos contra la pareja del mismo sexo, la extensión de de la ley de violencia intrafamiliar a las parejas del mismo sexo y el estar cobijados al régimen de incompatibilidades e inhabilidades en materia de contratación administrativa o para la postulación en cargos de elección popular como alcalde, diputado, concejal etc.

*Puede ver la sentencia completa en este post....

Aqui va el Comunicado de prensa 01 de 2009:

La Corte Constitucional, en la sesión de la Sala Plena celebrada el día 28 de enero de 2008, adoptó entre otras decisiones, la siguiente:

EXPEDIENTE D-7290 - SENTENCIA C-029/09

Magistrado ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil

1. Normas acusadas:

CODIGO CIVIL (arts. 411 Y 457). LEY 70 DE 1931 (art. 4). LEY 21 DE 1982 (arts. 1º y 27). DECRETO 2762 DE 1991 (arts. 2 y 3). LEY 3 DE 1991 (art. 7). LEY 5 DE 1992 (arts. 283, numeral 2 y 286). LEY 43 DE 1993 (art. 5). LEY 80 DE 1993 (art. 8, num. 1, lite. g y num. 2, lit. c y d). LEY 100 DE 1993 (art. 244). LEY 190 DE 1995 (arts. 14 num. 2 y 8 y 52). LEY 258 DE 1996 (arts. 1 y 12). LEY 294 DE 1996 (art. 2). LEY 387 DE 1997 (art. 2). LEY 495 DE 1999 (art. 2) LEY 522 DE 1999 (arts. 222, 431, 495). LEY 589 DE 2000 (arts. 10 y 11). DECRETO 1795 DE 2000. LEY 599 DE 2000 (arts. 34, 104, num. 1 170, num. 4, 179 num. 1 y 4 188-B, num. 3, 229, 233, 236, 245, num. 1, 454). LEY 734 DE 2002 (arts. 40, 71 y 84, num. 1, 2, 3, 6, 7 y 9). LEY 906 DE 2004 (arts. 8, lit. b, 282, 303, 305. LEY 923 DE 2004 (arts. 3, num. 3.7.1 Y 3.7.2). LEY 971 DE 2005 (arts. 14 y 15). LEY 975 DE 2005 (arts. 5, 7, 15, 47, 48 y 58). LEY 986 DE 2005 (arts. 2 y 26). LEY 1148 DE 2007 (art. 1º). LEY 1153 DE 2007 (art. 18). LEY 1152 DE 2007 (arts. 61, 62, 80, 159, 161 y 172, nums. 2, 4, 6, 8 y 9)

Las materias contenidas en las disposiciones acusadas, se resumen en:
a. Patrimonio de familia inembargable y afectación de bienes inmuebles a vivienda familiar. Ley 70 de 1931 modificada por la Ley 495 de 1999 (art. 2) y Ley 258 de 1996 (arts. 1 y 12). Estas normas regulan la constitución de patrimonio de familia no embargable y la afectación a vivienda familiar. Las expresiones acusadas establecían que podían constituir patrimonio de familia y afectar un inmueble a vivienda familiar los compañeros y compañeras permanentes y no contemplaba a las parejas del mismo sexo.

b. Obligación civil de prestar alimentos. Art. 411 del Código Civil. La legislación civil establece la obligación alimentaria a favor de los compañeros y compañeras permanentes y no comprendía a los integrantes de las parejas homosexuales.

c. Normas que consagran derechos de carácter migratorio para las parejas heterosexuales. Ley 43 de 1995 (artículo 5) regula el tiempo de residencia para adquirir la nacionalidad colombiana por adopción para los compañeros y compañeras permanentes, el cual es de dos años, pero no incluía a las parejas del mismo sexo. El Decreto 2762 de 1991 (arts. 2 y 3) regulan el derecho de residencia en San Andrés sin tener en cuenta a las parejas del mismo sexo.

d. Normas que consagran la garantía de no incriminación en materia penal, penal militar y disciplinaria. En materia penal, los artículos 8, 282, 303, 385 de la Ley 906 de 2004 que consagran la garantía de no incriminar a los compañeros y compañeras permanentes, no contemplaba a las parejas del mismo sexo. Algo similar ocurría con los artículos 222, 431 y 495 del Código Penal Militar (Ley 522 de 1999) y en materia disciplinaria, en la que se exonera del deber de formular una queja de este orden (el artículo 71 Ley 734 de 2002), sin comprender a dichas parejas.

e. Normas que consagran el beneficio de prescindir de la sanción penal. Los artículos 34 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y 18 de la Ley 1153 de 2007, establecen la posibilidad de prescindir de la pena en delitos culposos cuando la víctima fuera el compañero o compañera permanente, pero sin contemplar a las parejas del mismo sexo.

f. Circunstancias de agravación punitiva. Fueron extendidas las circunstancias de agravación punitiva cuando la víctima del delito fuera compañero o compañera permanente del autor (Arts. 104, 170, 179, 188, 245 del Código Penal), a las parejas del mismo sexo.

g. Normas penales y preventivas sobre delitos que tiene como sujeto pasivo al compañero o compañera permanente. Los delitos de malversación y dilapidación de bienes familiares (art. 236 Código Penal), violencia intrafamiliar (Art. 229 del Código Penal) y amenazas a testigos (art. 454 A), no contemplaban como sujetos a los integrantes de una pareja homosexual.

h. Normas que consagran derechos a la verdad a la justicia y a la reparación de las víctimas de crímenes atroces, contenidas en la Ley 975 de 2005. La definición de víctima prevista en el artículo 5 se refería a los compañeros y compañeras permanentes, pero no cubría a las parejas del mismo sexo. El artículo 7, señalaba el deber de informar sobre los hechos a los compañeros y compañeras permanentes, pero no incluía a los miembros de una pareja del mismo sexo. Así mismo, las medidas de rehabilitación previstas en el artículo 47 de la ley en mención sólo se preveían a favor de los parientes de las parejas heterosexuales, como también las medidas de satisfacción y garantía de no repetición establecidas en el artículo 48. De la Ley 971 de 2005, se demandaron el artículo 14, que establece el derecho a la entrega del cadáver cuando la persona objeto de la búsqueda urgente se halle sin vida, que no cobijaba a las parejas del mismo sexo y el artículo 15, que consagra el derecho a conocer de las diligencias practicadas para la búsqueda de la persona desaparecida, que tampoco contemplaba a las parejas homosexuales. Ley 387 de 1997, el derecho a la reunificación familiar de los desplazados, no comprendía a las parejas del mismo sexo.

i. Medidas de protección civil a favor de las víctimas de crímenes atroces. La Ley 589 de 2000, sobre administración de los bienes de personas víctimas de desaparición forzada, no incluía a las parejas del mismo sexo, como tampoco, los beneficios de la Ley 986 de 2005 relativos a la protección de las víctimas del secuestro.

j. Prestaciones en el régimen pensional y de salud de la fuerza pública. La pensión de sobreviviencia en el régimen especial de los miembros de la fuerza pública establecido en la Ley 923 de 2004 no comprendía a las parejas del mismo sexo, al igual que el Decreto 1795 de 2000, que regula el sistema de salud de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

k. Subsidio familiar en servicios. El artículo 27 (parágrafo 2) de la Ley 21 de 1982, que establece la posibilidad de utilizar obras y programas organizados con el propósito de reconocer el subsidio en servicios, no contemplaba a las parejas del mismo sexo.

l. Subsidio familiar para vivienda. La Ley 3 de 1991 que regula el subsidio familiar en vivienda no comprendía a las parejas del mismo sexo.

m. Acceso a la propiedad en la tierra. Los títulos correspondientes a que hace referencia Ley 1152 de 2007, no podían hacerse a nombre de los integrantes de las parejas del mismo sexo.

n. Beneficiarios de las indemnizaciones del SOAT por muerte en accidente de tránsito. El artículo 244 de la Ley 100 de 1993, no comprendía a los miembros de las parejas homosexuales.

o. Límites al acceso y ejercicio de la función pública y celebración de contratos estatales. La Ley 190 de 1995, que establece la obligación de declaración juramentada sobre el nombre y documento de identidad del cónyuge y compañero o compañera permanente de los servidores públicos, no incluía a los integrantes de las parejas del mismo sexo. De igual modo, las inhabilidades de los compañeros y compañeras permanentes de los diputados y concejales, las prohibiciones a los compañeros y compañeras permanentes de gobernadores, alcaldes, concejales y diputados, establecidas en la Ley 1148 de 2007 y las inhabilidades e incompatibilidades para contratar previstas en la Ley 80 de 1993, no comprendían a las parejas del mismo sexo.

2. Problema jurídico planteado:

Le correspondió a la Corte Constitucional resolver, si las disposiciones legales acusadas, las cuales establecen beneficios y cargas en diversas materias, vulneran el principio de igualdad de trato entre las parejas heterosexuales y las conformadas por personas del mismo sexo.

Para resolver los cargos planteados esta Corporación no entró a estudiar el concepto de familia a la luz del artículo 42 de la Constitución, ni a dilucidar los tipos de familia cobijados por el citado precepto constitucional, porque no se sustentó de manera específica, pertinente y suficiente, el concepto de la presunta violación de la Carta, además que se trata de cuestiones que en definitiva no resultaban relevantes para resolver el problemas jurídico planteados. Por tal razón la Corte Constitucional no se pronunció sobre la expresión “familia” o “familiar” contenida en numerosas disposiciones acusadas.

3. Decisión:

Primero.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las expresiones “familia” y “familiar” contenidas en el artículo 4 de la ley 70 de 1931, modificada por la Ley 495 de 1999 y en el artículo 1 de la Ley 258 de 1996, por ineptitud sustantiva de la demanda y declarar la EXEQUIBLILIDAD, por los cargos analizados, de las expresiones “compañero o “compañera permanente” y “compañeros permanentes cuya unión haya perdurado por lo menos dos años” contenidas en artículo 4 de la Ley 70 de 1931, modificada por la ley 495 de 1999 y en el artículo 12 de la Ley 258 de 1996, en el entendido de que esta protección patrimonial se extiende en igualdad de condiciones, a las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen de la Ley 54 de 1990 y demás normas que lo modifiquen.

Segundo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de la expresión “cónyuge” contenida en el numeral 1 del artículo 411 del Código Civil, en el entendido de que también comprende, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen de la Ley 54 de 1990 y demás normas que lo modifiquen.

Tercero.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de la expresión “compañeros permanentes” contenida en el artículo 5 de la Ley 43 de 1993, en el entendido de que la misma se aplica también, en igualdad de condiciones, a los integrantes de parejas del mismo sexo.

Cuarto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de las expresiones “unión singular, permanente y continua”, “compañera permanente” y “unión permanente” contenidas en los artículos 2 y 3 del Decreto 2762 de 1991, en el entendido de que las mismas incluyen, en igualdad de condiciones, a las parejas del mismo sexo.

Quinto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de las expresiones “compañero permanente” y “compañero o compañera permanente” de los artículos 8-b, 282, 303 y 385 de la Ley 906 de 2004, 222, 431 y 495 de la Ley 522 de 1999 y 71 de la Ley 734 de 2002 en el entendido de que las mismas incluyen, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo.

Sexto. - Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de la expresión “compañero o compañera permanente” contenida en el artículo 34 de la Ley 599 de 2000 en el entendido de que la misma incluye, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo.

Séptimo.- En relación con el artículo 18 de la Ley 1153 de 2007 ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-879 de 2008, mediante la cual se declaró la inexequibilidad de la Ley 1153 de 2007.

Octavo.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la expresión “grupo familiar” contenida en el numeral 1 del artículo 179 de la ley 599 de 2000, por ineptitud sustantiva de la demanda y declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de las expresiones acusadas del numeral 1 del artículos 104, el numeral 4 del artículo 170, el numeral 4 del artículo 179, el numeral 3 del artículo 188-B y el numeral 1 del artículo 245 de la Ley 599 de 2000, en el entendido de que también comprende a los integrantes de las parejas del mismo sexo.

Noveno.- En relación con los cargos referidos a las expresiones “compañero” y “compañera permanente”, y “al hombre y la mujer” contenidas en el artículo 1° de la Ley 1181 de 2007, por medio de la cual se modificó el artículo 233 del Código Penal, ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-798 de 2008, en la que se declaró la inexequibilidad de la expresión “únicamente” contenida en el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 1181 de 2007, y la exequibilidad del resto de esta disposición, en el entendido que las expresiones “compañero” y “compañera permanente” comprenden también a los integrantes de parejas del mismo sexo.

Décimo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, de la expresión “durante un lapso no inferior a dos años” contenida en el parágrafo 1º del artículo 233 del Código Penal.

Décimo primero.- Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresión “cónyuge” contenida en el numeral 1º del artículo 457 del Código Civil, en el entendido de que, para los efectos allí previstos, la misma también comprende a los compañeros permanentes, y, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo.

Décimo segundo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, en el entendido de que este tipo penal comprende también a los integrantes de las parejas del mismo sexo

Décimo tercero.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, del artículo 236 de la Ley 599 de 2000, en el entendido de que este tipo penal comprende también a los integrantes de las parejas del mismo sexo.

Décimo cuarto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de la expresión “compañeros permanentes” contenida en literal a) del artículo 2º de la Ley 294 de 1996 en el entendido de que, para los efectos de las medidas administrativas de protección previstas en esa ley, la misma también se aplica, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo.

Décimo quinto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 454 A del Código Penal, en los términos de los considerandos de esta providencia, en el entendido de que este tipo penal también comprende las amenazas, en igualdad de condiciones, en contra de los integrantes de las parejas del mismo sexo que actúen como testigos.

Décimo sexto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de las expresiones “compañero o compañera permanente”, contenidas en los artículos 5, 7 y 15 de la Ley 975 de 2005, 11 de la Ley 589 de 2000, 14 y 15 de la Ley 971 de 2005 y 2 de la Ley 387 de 1997 en el entendido de que las mismas, en igualdad de condiciones, se aplican también a los integrantes de las parejas del mismo sexo.

Décimo séptimo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de los artículos 47, 48 y 58 de la Ley 975 de 2005, en el entendido de que las mismas se aplican también al cónyuge, compañero o compañera permanente y, en las mismas condiciones, a los integrantes de la pareja del mismo sexo.

Décimo octavo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de la expresión “compañero o compañera permanente” contenida en el artículo 10 de la Ley 589 de 2000, en el entendido de que la misma, en igualdad de condiciones, se aplica también a los integrantes de las parejas del mismo sexo, y la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, del artículo 2 de la Ley 986 de 2005, siempre que se interprete que la misma no excluye a las parejas del mismo sexo de las medidas de protección consagradas en la Ley 986 de 2005.

Décimo noveno.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de las expresiones “el compañero o la compañera permanente”, “la compañera o compañero permanente”, “la compañera permanente” “un compañero o compañera permanente” “Compañero (a) permanente” y “compañero o compañera permanente” contenidas en los artículos 3 de la Ley 923 de 2004 y 24 del Decreto 1795 de 2000 en el entendido de que, en igualdad de condiciones, las mismas también se aplican en relación con los integrantes de parejas del mismo sexo.

Vigésimo.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las expresiones “familiar” contenida en el literal d) del artículo 24 del decreto 1795 de 2000 y “grupo familiar” contenida en el numeral 3.7 del artículo 3º de la Ley 923 de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Vigésimo primero.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “Para el caso del compañero(a) sólo cuando la unión permanente sea superior a dos (2) años”, contenida en el literal a) del artículo 24 del Decreto 1975 de 2000.

Vigésimo segundo.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las expresiones “familiar” y “familia” contenidas en los artículos 1º y 27 de la Ley 21 de 1982, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Vigésimo tercero.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de la expresión “compañero o compañera permanente” contenida en el parágrafo del artículo 27 de la Ley 21 de 1982, en el entendido de que, en las mismas condiciones, comprende también a los integrantes de la pareja del mismo sexo.

Vigésimo cuarto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados, del artículo 7 de la Ley 3 de 1991, en el entendido de que el subsidio familiar de vivienda allí previsto se aplica también a los integrantes de las parejas homosexuales, en las mismas condiciones que a los compañeros o compañeras permanentes.

Vigésimo quinto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados, de las expresiones compañeros o compañeras permanentes”, contenidas en los artículos 61, 62, 159, 161 y 172 de la Ley 1152 de 2007, en el entendido que en el ámbito de la Ley 1152 de 2007, estas disposiciones también comprenden a los integrantes de las parejas del mismo sexo e INHIBIRSE en relación con las expresiones “familia”, “familiar”, y “familiares” contenidas en los artículos 80, 159, 161 y 172 de la ley 1152 de 2007.

Vigésimo sexto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados, de la expresión “compañero o compañera permanente” contenida en el artículo 244 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que, en las mismas condiciones, comprende también a los integrantes de la pareja del mismo sexo.

Vigésimo séptimo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados, de las expresiones demandadas de los artículos 14 de la Ley 190 de 1995, 1 de la Ley 1148 de 2007, 8 de la Ley 80 de 1993, 40 y 84 de la Ley 734 de 2002 y 286 de la Ley 5ª de 1992, en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo.

Vigésimo octavo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados, de las expresiones demandadas del numeral 2º del artículo 283 de la Ley 5ª de 1992 en el entendido de que, en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo.

4. Razones de la decisión:

La Corte Constitucional reiteró la línea jurisprudencial según la cual: (i) de acuerdo con la Constitución está proscrita toda forma de discriminación en razón de la orientación sexual; (ii) existen claras diferencias entre las parejas homosexuales y las parejas heterosexuales y por lo tanto no existe un imperativo constitucional de dar un tratamiento igual a unas y a otras; (iii) corresponde al legislador definir las medidas necesarias para atender la protección debida a los distintos grupos sociales y avanzar en la atención de aquellos que se encuentre en situación de marginación; (iv) toda diferencia de trato sólo es constitucionalmente admisible si obedece al principio de razón suficiente. Por lo tanto en cada caso concreto, se debe examinar si la situación entre las parejas heterosexuales y las parejas homosexuales son asimilables, para luego entrar a definir si la diferencia de trato que establece una norma específica es discriminatoria.

Acorde con la jurisprudencia constitucional, la Corte encontró que la totalidad de las disposiciones acusadas parcialmente sobre las que se pronuncia en esta oportunidad, entrañan una discriminación de las parejas conformadas por personas del mismo sexo, como proyecto de vida en común, con asistencia recíproca y solidaridad entre sus integrantes. Según reiterada jurisprudencia, las parejas gozan de los mismos derechos y beneficios y tienen las mismas cargas, independientemente de si se trata de parejas heterosexuales o parejas homosexuales. Reiteró que según se estableció en la sentencia C-075 de 2007, si bien pueden existir algunas diferencias entre las parejas heterosexuales y las que conforman por personas del mismo sexo, ambas representan un mismo valor y una misma dignidad, de lo que derivan unos requerimientos análogos de protección.

Habida cuenta que las disposiciones legales demandadas, contrario a la prohibición de discriminación consagrada en el artículo 13 de la Carta, establecen regulaciones que tiene como destinatarias a las parejas heterosexuales, pero que no comprenden a aquellas que se integran por personas del mismo sexo, la Corte procedió a excluir la interpretación violatoria del derecho fundamental a la igualdad de trato y en consecuencia declaró la exequibilidad condicionada de las normas impugnadas, en el sentido de que todas esas disposiciones, comprenden también, en igualdad de condiciones a las parejas conformadas por personas del mismo sexo.

5.3. El magistrado NILSON PINILLA PINILLA manifestó su salvamento de voto parcial en relación con el alcance de los salvamentos de voto que presentara en procesos anteriores, respecto de las sentencias C-336/08, C-798/08, C-811/07 y la aclaración de voto a la sentencia C- 075/07.
Por su parte, el magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL, anunció la presentación de una aclaración de voto relativa a algunas de los fundamentos de la decisión adoptada en esta sentencia.
Así mismo, el magistrado JAIME ARAUJO RENTERIA presentará una aclaración de voto, relacionada con su posición respecto de los conceptos de familia ymatrimonio desde la perspectiva constitucional.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente

jueves, 29 de enero de 2009

Los derechos de las parejas homosexuales se equiparán las de los heterosexuales

Por ahora solo remito la información de los periódicos El Tiempo y El Espectador sobre la sentencia en donde se equiparán los derechos de las parejas homosexuales a la de los heterosexuales, en materia penal, civil, laboral de seguridad social etc. Colombia a partir de una serie de jurisprudencias (Sentencias C - 075 de 2007, C - 811 de 2007, C - 798 de 2007 y C - 226 de 2008) ha venido otorgando derechos a las parejas del mismo sexo haciendo una buena interpretación del derecho a la igualdad y equiparando los derechos de estos cuando cumplen con los requisitos de las uniones de hecho, ya que todavía no esta permitido el matrimonio entre parejas homosexuales. El Magistrado Humberto Sierra Porto, Presidente de la Corte constitucional, explicaba anoche en un noticiero que la sentencia es histórica pero en nada cambia el concepto de familia de la Constitución, más bien se trata de la interpretación del derecho a la igualdad, solidaridad y dignidad del ser humano.

Colombia se equipará a través de esta jurisprudencia a las legislaciones más avanzadas en materia de derechos de parejas homosexuales y los únicos derechos que todavía no se encuentran equiparados son el matrimonio y la posibilidad de adopción. Entre los derechos que se reconocen definitivamente estan la sustitución pensional, la posibilidad de recibir la seguridad social, salud y pensiones, derecho que se extiende al régimen de seguridad de la fuerza pública, los derechos patrimoniales por muerte o liquidación de la sociedad patrimonial de la unión de hecho, la posibilidad de no declarar en contra de la pareja en un juicio penal.Tendrán a su vez el derecho al patrimonio familiar inembargable, en el caso de la vivienda, derecho a la nacionalidad si la pareja es extranjera y la residencia en caso de que la pareja habite en San Andrés Isla.

La jurisprudencia también establece que las parejas del mismo sexo además de derechos tendrán deberes y obligaciones como el estar cobijado por la ley sobre violencia intrafamiliar.

Algunos de estos derechos ya habían sido reconocidos en anteriores jurisprudencias, pero con esta sentencia se reforman, vía interpretación jurisprudencial, un total de 42 artículos del código civil, penal, disciplinario y del régimen de seguridad social y salud. La ponencia de la sentencia fue del Magistrado Rodrigo Escobar Gil.

Links:
- "42 disposiciones modificó la Corte Constitucional para amparar derechos de los gay¨, El Tiempo, 29 de enero de 2009

- "Corte constitucional reconoce derechos a las parejas de un mismo sexo" - El Espectador 29 de enero de 2009

- "Una jurisprudencia a favor de la igualdad y la diversidad", Rodrigo Uprimny, El Espectador, 2 de febrero de 2009

- Histórico fallo de la Corte Constitucional en Colombia reconoce igualdad en derechos entre las parejas heterosexuales y las parejas del mismo sexo, Dejusticia

- Corte Constitucional decidió igualdad - Colombia Diversa (*Información importante respecto a la demanda presentada)

- "Un gran paso", Revista Semana, sábado 31 de enero de 2009, edición No 1396


- Comunicado de Prensa - página de Colombia Diversa

jueves, 17 de abril de 2008

Derecho a la pensión de las parejas homosexuales

Hoy la corte constitucional colombiana, sentencia C - 336 de 2008, acabo de determinar que las parejas del mismo sexo tienen derecho a la pensión de sobreviviente. Ya lo había hecho con los derechos patrimoniales sucesorales, así como los derechos a la salud, previa declaración juramentada de su status en una notaría. Con esta sentencia se produce una nueva "regulación jurisprudencial" sobre los derechos de las parejas gay, sin existir todavía legislación al respecto, por la interpretación que hace la corte constitucional de los derechos a la igualdad, libertad de opción sexual y dignidad de la persona humana. En este caso concreto se trata de una sentencia integradora de la Ley 54 de 1990 - que reconoce derechos a la uniones maritales de hecho - y de la ley 100 de 1993 sobre los "beneficiarios de la pensión de sobreviente" en donde la corte extiende la protección a las parejas de hecho del mismo sexo u homosexuales.
-
Aquí la información del periódico El Tiempo al respecto:
-

Unas 300 mil parejas colombianas del mismo sexo se beneficiarán con la decisión del tribunal, según un estudio de la ONG Colombia Diversa.
El próximo año se desembolsarían 5 mil millones de pesos en pensiones para estos nuevos beneficiarios y, en el 2010, la cifra ascendería a los 7 mil millones de pesos, según un estudio reciente de la ONG Colombia Diversa, que participó en la elaboración de la demanda.
El mismo informe señala que la medida implica escasos costos adicionales para el sistema.
"Las personas solteras con orientación homosexual tendrían como beneficiarios a sus hijos menores de 25 años o a sus padres, si dependen económicamente del fallecido, y tales beneficiarios se encuentran ya incluidos en los cálculos de la pensión", dice el estudio.
Mientras en el Congreso el tema de los derechos de las parejas del mismo sexo no se ha movido, en el último año la Corte Constitucional ha avanzado a pasos gigantes en esa materia.
Tras las sentencias, se han incrementado las legalizaciones de estas uniones. En una sola notaría, ubicada en el barrio Chapinero de Bogotá, el número de parejas legalmente reconocidas pasó el centenar en un año.
Con la Procuraduría a favor:
Con relación al derecho a las pensiones, el procurador General, Edgardo Maya Villazón, ya había dado su visto bueno en el concepto de constitucionalidad que entregó ante el alto tribunal para esta demanda.
Para Maya, las sentencias del año pasado -especialmente la de unión marital de hecho- "abrieron la posibilidad de interpretar la noción de compañeros permanentes en el sentido de que incluyen a las parejas del mismo sexo para los demás regímenes jurídicos que utilizan esa noción para conferir beneficios a las parejas no casadas".
El Procurador dice que es necesaria la inclusión de este tipo de parejas al sistema pensional, "toda vez que el legislador no ha ofrecido expresamente a la fecha un régimen legal de protección para ellas" equiparable al de las parejas heterosexuales.
Para Marcela Sánchez, directora de Colombia Diversa, el tema no es solo de igualdad, sino de calidad de vida para quienes comparten su vida con una pareja del mismo sexo.
En junio del año pasado, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas conminó al Estado colombiano a indemnizar a un homosexual con cerca de 150 millones de pesos porque no le reconocieron la sustitución pensional después de la muerte de su pareja.
Por más de 13 años estuvo peleando la pensión en todas las instancias judiciales posibles, e incluso en la Corte Constitucional, que no escogió la demanda para estudio. Por eso acudió al exterior.
El Comité de la ONU, además, le exigió al Estado en su momento expedir una ley para proteger a las parejas del mismo sexo.
Lo que han logrado las parejas homosexuales:
Febrero del 2007: La Corte Constitucional les reconoció Unión marital de hecho. Les abrió la posibilidad de heredar ante la muerte de la pareja y de dividir los bienes adquiridos en común, en caso de separación.Octubre del 2007. La Corte abrió el camino a la afiliación a salud. Hasta ese momento, una pareja del mismo sexo no tenía el derecho a afiliar a seguridad social a su compañero o compañera. La Corte ordenó que esto sea posible, previa declaración juramentada en notaría.
REDACCIÓN JUSTICIA
-
Links:

lunes, 18 de febrero de 2008

De nuevo la Columna de Francisco Barbosa

Una vez más Francisco Barbosa, becario de la ALBAN en Nantes (Francia) nos permite reproducir una de sus columnas de su blog margen cultural. El tema es los derechos de los de las parejas del mismo sexo:

DERECHOS DE MINORÍAS - PAREJAS DEL MISMO SEXO
Por: Francisco Barbosa
En los últimos días en el marco de mi trabajo de redacción de un par de capítulos tanto de mi tesis como de mi nuevo libro de derechos humanos, me encontré con un tema que me parece capital en el análisis de las discusiones absolutistas sobre los derechos: el derecho de las minorías y para efectos de esta nota, el de los homosexuales. Así, pues, abordaré dos discusiones al interior de este tópico que me parecen relevantes. Una, derivada de las debates que se han dado en Colombia a propósito de algunas decisiones de la Corte Constitucional y de un informe del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos. En el mismo sentido, sobre una reciente decisión de la Corte Europea de Derechos Humanos que recorre el mismo tema. Frente al caso colombiano, debe indicarse que el año pasado- 2007- se produjeron fallos que a todas luces son relevantes a la luz del derecho de las parejas del mismo sexo de tener la posibilidad de que el Estado o las entidades privadas de salud, les reconozca la posibilidad de la afiliación a un sistema de salud o el derecho a la sustitución pensional cuando fallece uno de los miembros de la pareja del mismo sexo. Estas problemáticas jurídicas se presentaron en dos casos. El primero derivado de la sentencia de la Corte Constitucional T- 856 de 2007 (M.P Humberto Sierra Porto) en la cual el máximo tribunal constitucional en Colombia consideró que el recurrente en tutela le debían ser protegidos sus derechos de poder afiliar a su compañero permanente a la entidad de salud (Saludcoop E.P.S). Este caso es relevante porque el compañero permanente del recurrente adquirió el Síndrome de Inmunodeficiencia adquirido (SIDA). La Corte consideró que cabía la tutela por cuanto no era valido el argumento esgrimido por los jueces de instancia quienes coincidieron con la postura de la entidad de salud en el sentido de indicar que: "el artículo 163 de la Ley 100 de 1993 limita esta modalidad de afiliación a los integrantes del grupo familiar dentro del cual están incluidos los compañeros permanentes sin cobijar a los miembros de las parejas homosexuales, debido a que éstos no tiene cabida dentro del concepto de familia señalado por el artículo 42 constitucional". Contraria a esta postura, la Corte consideró que las parejas del mismo sexo, si debían ser protegidas en nuestra constitución. El respaldo jurisprudencial lo tomó, a su vez, de lo señalado por ese tribunal a través de la sentencia C-075 de 2007 que declaró exequible la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005 “en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales”. Por lo que, al decir de la Corte: "a partir de la decisión las parejas homosexuales pueden constituir uniones maritales de hecho cuando hagan una comunidad de vida permanente y singular”. En igual forma, la Corte sepultó las decisiones del a-quo y el ad-quem en el sentido que se trajo como precedente sobre el tema la reciente sentencia de constitucionalidad, C-811 de 2007 que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 163 de la Ley 100 de 1993: “en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas del mismo sexo”. En esta decisión el máximo tribunal consideró que las parejas homosexuales tienen cabida dentro de la protección al libre desarrollo de la personalidad consagrada en el artículo 16 de la carta política. La Corte, así mismo, subrayó: "los argumentos sentados en la sentencia C-075 de 2007 eran aplicables respecto del artículo 163 de la Ley 100 de 1993, pues esta disposición –al igual que la Ley 54 de 1990- presentaba un déficit de protección que afectaba a los miembros de la pareja del mismo sexo dependientes económicamente de su pareja quienes no tenían posibilidad de ingresar al sistema de seguridad social en salud en el régimen contributivo. Situación que ocasionaba un desconocimiento de la dignidad de la persona humana y del principio de igualdad de trato". Esta postura de la Corte Constitucional se encuentra en sintonía con una decisión reciente del Comité de derechos Humanos del PIDCP- 30 de marzo de 2007-, en el cual se condena a Colombia por violación al derecho a la igualdad de trato a un ex funcionario del Congreso a quien después de 29 años de relación estable con su pareja se le negó por parte del Fondo de Previsión Social del Congreso, la pensión de su pareja. En ese instante, empezó el calvario para este ciudadano que agotó todos los recursos de jurisdicción interna para encontrar negativas a su solicitud de sustitución pensional. La condena del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas determinó que el señor X fue discriminado por la justicia colombiana por ser homosexual y le ordenó al Estado que revisara su solicitud pensional sin tener en cuenta su condición sexual. En idéntico sentido, “El Estado tiene la obligación de adoptar medidas para impedir que se cometan violaciones análogas del Pacto en el futuro”. Finalmente en este caso, el Gobierno no acogió el proyecto de resolución 003 de 2007, en el cual los ministros de Interior y de Justicia, de Defensa y de Relaciones Exteriores emitían concepto favorable para dar aplicación a la recomendación formulada por el tribunal internacional. Es decir, el ciudadano X ganó, pero perdió. Ahora, imagino que el calvario se dirigirá a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Estos dos casos demuestran que el país está entendiendo que en el caso de los homosexuales, como el de los indígenas, como el de las negritudes, mujeres maltratadas, madres cabeza de familia, desplazados - ver tutela T-025 de 2004, etc; es menester abandonar el unanimismo y la exclusión. Es necesario que estas decisiones se entiendan en el marco de un Estado incluyente y no discriminatorio por razón de sexo, raza o género. Ese es el camino hacia la civilización. Lo demás es una ficción, que nos hace creer a muchos que vivimos una realidad, cuando al fin y al cabo respiramos otra. Bien, un poco para mostrar lo ocurrido en ese campo en Europa, la Corte Europea de derechos humanos, acaba de condenar a Francia- 21 de Enero de 2008- por impedir a una lesbiana que vivía en pareja adoptar un niño. Es la primera vez que la Corte condena a uno de los 47 Estados del Consejo de Europa por discriminación de carácter homosexual en una demanda de adopción. La decisión del tribunal- diez votos contra siete-, planteó que Francia cometió una discriminación contra la denunciante a causa de su orientación sexual, así como una violación del respeto de la vida privada y familiar. Creo, con este ejemplo, que los derechos deben ser para todos, así no compartamos sus ideas o sus formas de vida. Cada quien debe vivir como quiera, en el marco del respeto a los demás. Los derechos se construyen día a día. Es la dinamicidad del derecho la que habla. Un buen ejemplo son el cúmulo de decisiones que se observan tanto en el norte como en el sur para tomar una expresión de Boaventura de Sousa Santos.

sábado, 10 de febrero de 2007

Derechos Patrimoniales parejas del mismo sexo

Como saben ustedes el día 7 de febrero de 2007, la Corte Constitucional emitió una sentencia que protege los derechos patrimoniales de las personas del mismo sexo. Sentencia "hito" para el tema de los derechos de los homosexuales. Aquí les va el comunicado de prensa de la misma Corte de la Sentencia C - 075- 07:

EXPEDIENTE D-6232 -

SENTENCIA C-075/07
Magistrado ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil
2.1 Normas acusadas
LEY 54 DE 1990
(diciembre 29)

Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes

ARTÍCULO 1.- A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.

Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.

ARTICULO 2.- Se presumen sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio.

b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inicio la unión marital de hecho.

Los compañeros permanentes que se encuentren en algunos de los casos anteriores podrán declarar la existencia de la sociedad patrimonial acudiendo a los siguientes medios:

1. Por mutuo consentimiento declarado mediante escritura pública ante Notario donde dé fe de la existencia de dicha sociedad y acrediten la unión marital de hecho y los demás presupuestos que se prevén en los literales a) y b) del presente artículo.

2. Por manifestación expresa mediante acta suscrita en un centro de conciliación legalmente reconocido demostrando la existencia de los requisitos previstos en los literales a) y b) de este artículo”.

2.2. Problema jurídico planteado:

En el presente caso, la Corte debe resolver si el régimen patrimonial establecido en la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, para los compañeros permanentes, al limitarlo a las uniones conformadas entre un hombre y una mujer, desconoce el respeto a la dignidad humana y los derechos fundamentales a igual protección, libre desarrollo de la personalidad y la prohibición de discriminación por razón de la orientación sexual, consagrados en los artículos 1º, 13 y 16 de la Constitución Política.

2.3. Decisión:

Declarar la exequibilidad de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de protección en ellas contenido se aplica también a las parejas homosexuales.

2.4. Razones de la decisión:

De manera previa, la Corte determinó que en este caso no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en la medida en que si bien es cierto que en la sentencia C-098 de 1996, la Corte se pronunció acerca de la exequibilidad de algunos apartes de los artículos 1º y 2º de la Ley 54 de 1990 demandados en esta oportunidad, también lo es que la Ley 54 de 1990 fue modificada por la Ley 979 de 2005, de manera que se está en presencia de una nueva normatividad. A lo anterior se agrega que, en la misma sentencia C-098/06, la Corporación no cerró totalmente el debate constitucional, sino que dejó abierta la posibilidad de que un fututo se formularan nuevas demandas contra la Ley 54 de 1990 y dado el caso, la Corte pudiera pronunciarse sobre las mismas. De otra parte, teniendo en cuenta que el régimen patrimonial regulado por la Ley 54 de 1990 y modificado por la Ley 979 de 2005 conforma un sistema normativo de protección que debe ser analizado en su conjunto, la Corporación consideró necesario integrar la unidad normativa de la Ley 54 y su modificación, para emitir un pronunciamiento que tenga en cuenta todas las disposiciones que regulan este régimen patrimonial. Ya en concreto, sobre los cargos formulados en esta oportunidad, la Corte encontró que, como lo argumentan los demandantes, al restringir la sociedad patrimonial a las uniones permanentes entre un hombre y una mujer, el legislador no ofreció en este caso un régimen legal de protección a las parejas homosexuales que estén en situación equiparable, con lo cual las excluyó de la posibilidad de formar una sociedad patrimonial como la que se reconoce a las parejas heterosexuales en las mismas condiciones. A su juicio, esa limitación resulta contraria a los postulados constitucionales de respeto a la dignidad humana, deber de protección del Estado de todas las personas en igualdad de condiciones y al derecho fundamental de libre desarrollo de la personalidad. A la luz de la Constitución, todos los seres humanos, por ser portadores de una dignidad inherente a la persona, demandan la misma protección del Estado, dentro del marco de los deberes de abstención, intervención y protección sin discriminación alguna (arts. 1º, 2º y 13 C.P.). En este sentido, reafirmó que dentro del ámbito de la autonomía personal (art. 16 C.P.), “la diversidad sexual está claramente protegida por la Constitución, precisamente, porque la Carta, sin duda alguna, aspira a ser un marco jurídico en el cual puedan coexistir las más diversas formas de vida humana” (Sentencia T-286/00). Para la Corte, es imperativo frente a los postulados constitucionales, que se dé igual protección a quien se encuentra en condiciones asimilables, razón por la cual la ley, al establecer exclusivamente el régimen de sociedad patrimonial para las parejas heterosexuales, infringe ese mandato de protección. Por consiguiente, la Corte, en un fallo de exequibilidad condicionada, extendió ese régimen de protección a las parejas del mismo sexo. Finalmente, precisó que esta decisión se circunscribe al régimen legal de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes regulado en la Ley 54 de 1990 y modificado por la Ley 979 de 2005 y por lo tanto, no cobija otras materias jurídicas.
'
2.4. El magistrado JAIME ARAUJO RENTERIA manifestó su salvamento de voto, por considerar que esta decisión dejó sin resolver el problema que en su criterio, se plantea en este caso, cual es el del reconocimiento de las parejas homosexuales permanentes como uniones maritales de hecho con todas las consecuencias jurídicas que de ello se derivan en plano de igualdad con las parejas heterosexuales. En su concepto, el fallo sigue siendo restrictivo de los efectos jurídicos que implica la eliminación del trato discriminatorio de dichas parejas, al limitarlo a los efectos patrimoniales, esto es, a la conformación de la sociedad patrimonial, lo cual implica un reconocimiento a medias de los derechos de las personas homosexuales en cuanto parejas permanentes, en contravía de lo que consagra nuestra Constitución fundada en los principios de dignidad, libertad e igualdad que les deben ser reconocido. A su juicio, esta decisión aparenta ser progresiva, pero no hace sino retardar de nuevo y una vez más el reconocimiento radical y coherente de la dignidad humana y la igualdad de derechos de los homosexuales.

Por su parte, el magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA aclaró el voto, en el sentido que la aplicación de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005 a las parejas del mismo sexo, no significa que se haya cambiado la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el concepto de familia previsto en el artículo 42 de la Constitución, el cual requiere que los vínculos naturales o jurídicos se creen por decisión libre de un hombre y una mujer.

A su vez, el magistrado MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA aclaró el voto, en cuanto considera que este es un paso muy importante para proteger los derechos fundamentales de las parejas del mismo sexo. A la vez que reiteró las posiciones que ha expuesto en salvamentos de voto anteriores, que a su modo de ver, conservan plena vigencia, precisó que no hace un pronunciamiento sobre las implicaciones que tiene la presente decisión en relación con otros aspectos relativos a los derechos de las parejas homosexuales no planteados en la demanda.
De igual modo, los magistrados JAIME CORDOBA TRIVIÑO y NILSON PINILLA PINILLA anunciaron la presentación de una aclaración de voto referente a algunos de los puntos que expusieron durante el respectivo debate.

Finalmente, el magistrado ALVARO TAFUR GALVIS se reservó la posibilidad de presentar una aclaración de voto relacionada con el alcance de esta decisión.