viernes, 16 de mayo de 2014

Taller de Especialización Barranquilla - Sentencia C - 579 de 2013. Marco Jurídico para la Paz



Vale el 40 % de la nota 

Teniendo en cuenta la Sentencia C- 579 de 2013 Marco Jurídico para la paz aquí responda:

1) ¿Cuál fue el principio constitucional que se encontró sustituido y el problema jurídico a resolver?

2) Describa cómo utilizó la Corte el Test de Sustitución y si es del caso el de la efectividad

3) Porqué se expresa que con los lineamientos en la parte resolutiva se esta dando un condicionamiento de un acto legislativo como expresa Uprimny en el podcast (aqui) y Edgar Solano y Diego Tarapues Derecho a la Carta No 71  aquí 

4) Cuál es la opinión del grupo respecto a la Sentencia.

Preguntas Especialización en Derecho Público - Barranquilla - 2014




 Examen Especialización en Derecho Público - Barranquilla 

Limites a la Reforma de la Constitución
(Seminario I. Análisis de la Jurisprudencia Límites a la Reforma Constitucional)

Profesor: Gonzalo A. Ramírez Cleves
17 de mayo de 2014


Se preguntarán dos de las siguientes ocho preguntas:  (Vale el 60 % de la nota) 

1.     Explique las cinco veces en que se ha declarado inconstitucional una reforma por vicios competenciales, sustitucion de la Constitución, y con base en que principios estructurales (C - 1040 de 2005, C - 588 de 2009, C - 141 de 2010, C - 249 de 2012, C - 1056 de 2012)

2.     Explique los aspectos formales, jurisprudenciales y dogmáticos de la reforma constitucional por Acto Legislativo del art. 375 de la C.P. 

3.    Explique los aspectos formales, jurisprudenciales y dogmáticos de la reforma constitucional por Asamblea Nacional Constitucional del art. 376 de la C.P. 

4.     Explique los aspectos formales, jurisprudenciales y dogmáticos de la reforma constitucional por Referendo constitucional del art. 378 de la C.P.

5.     Explique los aspectos formales, jurisprudenciales y dogmáticos de la reforma constitucional por Referendo derogatorio de la reforma del art. 377 de la C.P. 

6.   Explique el test o la metodologia de la sustitución (De los tres y de los siete pasos  y el test de la efectividad para el control de las reformas constitucionales (Ver C- 970 de 2004 y C - 574 de 2011. Especialmente el Fundamento Jurídico 44 que resume la línea jurisprudencial sobre el tema) ¿Cuáles podrían ser las criticas a dichos test teniendo en cuenta las opiniones de Carlos Bernal en el VII Encuentro de la Jurisdicción Constitucional y las suyas propias? (Ver video Carlos Bernal aquí). Explicación de los Test aquí. 

7. Explique los limites formales (cláusulas) pétreas y sus clasificaciones (Temporales, circunstaciales y axiológicas). Del mismo modo explique los límites materiales (no olvide los lógicos de Merkl y Ross) y porque se dice que en la jurisprudencia colombiana se acoge la idea de límites intrínsecos y no extrínsecos. 

8. Teniendo en cuenta el concepto general de Constitución y la diferenciación entre el poder constituyente y el poder de reforma ¿Cuáles podrían ser las limitaciones del poder de reforma e incluso del poder constituyente (Recuerde los límites de Sieyés: temporales, competencia y de congruencia)?

9. *Puede escoger esta pregunta casuística en su examen y dejar de contestar alguna de las dos que le salieron: 

Caso: El ciudadano Rafael Guarín interpuso demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo No 01 de 2012 (Parcial) "Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos de justicia transicional en el marco del artículo 22 de la Constitución Politica y que dio lugar al establecimiento el Artículo 66 y 67 transitorios de la Constitución. Según Guarín el Acto Legislativo No 01 de 2012   (Aquí) sustituye la Constitución teniendo en cuenta las siguientes razones resumidas por la Procuraduría:

1.1.       Con relación al artículo 66 transitorio


1.1.1. Como primer cargo[1], el actor señala que el artículo 66 transitorio sustituye el siguiente pilar fundamental de la Constitución Política de Colombia (premisa mayor) según el cual “el Estado colombiano tiene la obligación de investigar, juzgar y condenar a través del aparato judicial a los responsables de actos de terrorismo, delitos transnacionales, graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, sin discriminación alguna, adquieran o no la connotación de crimen de lesa humanidad, crimen de guerra y genocidio, al igual que garantizar el derecho de acceso a la justicia y a un recurso idóneo, adecuado y efectivo a las personas sujetas a su jurisdicción que han sido objeto de tales violaciones”. 

Este pilar, según se explica en la demanda, tiene su fundamento en “el marco jurídico democrático” cuyas características se establecen en el Preámbulo y en los artículos 1, 2, 5, 12, 13, 29, 93 y 229 constitucionales, así como en los artículos 1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; en el artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; en los artículos 17 y 53 del Estatuto de Roma; en los artículos 2, 4, 6 y 12 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; en los artículos 5 y 13 de la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas; en la Convención Interamericana contra el Terrorismo; y en la Convención de Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional[2].

En concepto del actor, en esas normas claramente se establecen para el Estado las obligaciones de: (i) reconocer la dignidad humana y garantizar los derechos fundamentales; (ii) garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y las libertades reconocidos sin discriminación alguna; (iii) prevenir razonablemente las violaciones a los derechos humanos; (iv) investigar las violaciones de los derechos humanos y sancionar a sus autores; (v) establecer un recurso efectivo que sea accesible a toda persona cuyos derechos o libertades hayan sido violados; (vi) reparar el daño realizado a través de la conducta violatoria, si no se puede restaurar el derecho violado; y                    (vii) prevenir, investigar, reprimir y sancionar judicialmente la delincuencia organizada transnacional y el terrorismo[3].[4]

1.1.2. Para explicar la sustitución acusada, en la demanda se acusa que el aparte demandado del artículo 66 transitorio introduce un elemento esencial nuevo (premisa menor) según el cual “el Estado tiene la facultad de renunciar a la persecución penal de los delitos transnacionales, actos terroristas y de todas las graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario con excepción de aquellas que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad, genocidio, o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática y exclusivamente respecto a los máximos responsables, sin atender las obligaciones internacionales y los parámetros señalados en la jurisprudencia previa de la Corte Constitucional”.

1.1.3. Esta nueva regla, en su opinión, “es inversa a la que fue aprobada en la Constitución de 1991” y, de hecho, constituye una auténtica sustitución de la Constitución[5] (conclusión), en tanto que “el acto legislativo introduce un criterio de selección que sustituye por completo la obligación del Estado de investigar, juzgar y condenar a todos los responsables de violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, actos de terrorismo y de los delitos transnacionales” y, por el contrario, implica:

(i)             “[Q]ue el Estado renuncia como regla general a la persecución penal de las violaciones a los derechos humanos, inclusive las más graves” y “renuncia como regla general también a la persecución penal de actos de terrorismo y delitos transnacionales”;
(ii)            “[Que] la investigación, juzgamiento y condena sólo operará frente a una reducida minoría de delitos […y ] con relación a una minoría aún menos reducida de responsables”;
(iii)         “[Q]ue las víctimas de casos respecto de los cuales el Estado renuncie a la persecución judicial penal no tendrán derecho a acceder a la administración de justicia para que se investigue, juzgue y condene a los victimarios, tampoco para reclamar por vía judicial la reparación y establecer la verdad sobre el caso concreto […y tampoco] tendrán derecho a un recurso idóneo, adecuado y efectivo ante la administración de justicia”; y
(iv)          “[Q]ue las víctimas serán discriminadas en favor de los victimarios”.    

1.2.       Con relación al artículo 67 transitorio

1.2.1. Como segundo cargo el actor manifiesta que el artículo 67 transitorio sustituye el pilar fundamental de la Constitución Política (premisa mayor) según el cual “[e]l Estado colombiano se soporta en un ‘marco jurídico democrático’ que se fundamenta en la dignidad humana, la igualdad, la protección de los derechos humanos y un orden justo; en [donde] el derecho a ser candidato a cargos de elección popular y a ocupar cargos públicos excluye [sic] a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos, graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, actos de terrorismo y delitos transnacionales”.

1.2.2. Este pilar, según se explica en la demanda, se desprende de lo dispuesto en el Preámbulo y en los artículos 1°, 2°, 5°, 107, 122, 134, 232.3 y 299 de la Constitución Política de 1991 —y no en una única norma constitucional—, pero ahora se ve sustituido por cuanto la norma demandada (premisa menor): “crea una regla de excepción a la regla explicada anteriormente […] que impide que personas que hayan sido condenadas puedan ser candidatos a cargos de elección popular y ser servidores públicos”.

Así, en la demanda se denuncia que la norma demandada habilita “al Congreso para que mediante una ley de carácter estatutario […] evada el cumplimiento de dicha regla y con ello se quebrante la Constitución[,] al sustraer de su aplicación a determinadas personas [que, …] aun pudiendo haber cometido crímenes atroces y abominables o de alcance transnacional como el narcotráfico [… podrán] ser elegidos y ser servidores públicos, excluyendo únicamente a los condenados por crímenes de lesa humanidad y genocidio, siempre que su realización sea sistemática y sean seleccionados”.

En el mismo sentido, se indica que el artículo transitorio constitucional

“[B]usca que no se apliquen los artículos 107, 122 y 134, 179.1, 232.3 y 229 de la Constitución Política a los integrantes de grupos armados ilegales, a menos que hayan sido condenados y que […] los delitos que sean responsables hayan sido seleccionados por ser crímenes de lesa humanidad y genocidio sistemáticamente […de] tal forma que la ‘cláusula general’ que impide a una persona ser candidato a cargo de elección popular o ser servidor público si es condenada por delitos relacionados con la pertenencia, promoción y financiación de grupos armados ilegales se suspenda para permitir lo contrario: que todos los condenados por esos mismos delitos puedan tener ese derecho a menos que se trate de genocidio o de un crimen de lesa humanidad cometido sistemática y exclusivamente respecto de los máximos responsables”.

Como efectos de la sustitución señalada, el actor destaca que ahora podrán ser candidatos a cargos de elección popular y servidores públicos:

(a) “[L]os condenados por la comisión de crímenes de guerra”;
(b) “Los menos responsables de delitos que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad que sean cometidos sistemáticamente o no, respecto de los cuales se renuncia a la persecución judicial conforme al criterio de selección”;
(c) “Los responsables, máximos o menos responsables, de crímenes de lesa humanidad que no fueren cometidos de manera sistemática”;
(d) “Los máximos y menos responsables de graves violaciones a los derechos humanos respecto de los cuales se renuncia a la persecución judicial penal en virtud del criterio de selección”;
(e) “Los máximos y menos responsables de infracciones al derecho internacional humanitario que no adquieran la connotación de crímenes de guerra y respecto de los cuales se renuncia a la persecución judicial penal en virtud del criterio de selección”;
(f) “Los máximos y menos responsables de infracciones al derecho internacional humanitario que no adquieran la connotación de crímenes de guerra y respecto de los cuales se renuncia a la persecución judicial penal en virtud del criterio de selección”.
(g) “[L]os máximos y menos responsables de terrorismo”;
(h) “Los responsables de delitos transnacionales”;
(i) “Los máximos y menos responsables del resto de los delitos en el Código Penal”.       

1.2.3. Por lo tanto, para el actor la norma demandada sustituye la Constitución (conclusión) en tanto que “reemplaza” el marco democrático por él identificado como un pilar fundamental de la Carta Política[6], por un nuevo marco democrático “diametralmente opuesto”, en donde “todos los responsables de graves violaciones a los derechos humanos, infracciones al DIH, delitos transnacionales y actos de terrorismo, tendrán derecho a ser candidatos a cargos de elección popular y servidores públicos, con exepción [… de una] minoría”.

En sus propias palabras, “[e]l artículo 67 transitorio y el ‘marco jurídico’ no pueden concurrir en la misma Constitución, pues éste último está fundado en la dignidad humana, que a su vez articula democracia, participación y respeto a los derechos humanos”, lo que, en su sentir, implica que no puedan beneficiarse de indultos o amnistías los autores de delitos de lesa humanidad[7]. En este sentido, el actor considera que “[l]a norma demandada contradice los elementos axiológicos, teleológicos y filosóficos que definen la identidad [de] la carta política vigente”.

1.2.4. Finalmente, para cumplir con el test de efectividad que entiende que la Corte Constitucional ha señalado que siempre debe cumplir una reforma constitucional[8], el actor llama la atención sobre el hecho de que la norma demandada: (a) “no modificó los artículos 122, 107 y 134 de la Constitución Política vigente”, (b) “se trata de una norma ad-hoc de carácter particular o singular que se aplicará a determinados grupos que han cometido actos de terrorismo, delitos transnacionales, graves violaciones a los Derechos Humanos e infracciones a las normas del Derecho Internacional Humanitario”, como son los miembros de las FARC, y (c) “afecta un pilar estructural de la Constitución”. Por esta razón, denuncia que la misma implica también un fraude constitucional[9].       




[1] Aunque en la demanda este cargo se presenta como el segundo, aquí éste se presenta y estudia como el primero de conformidad con el orden del propio Acto Legislativo.
[2] Según se precisó en el escrito de corrección de la demanda, los tratados internacionales relativos a la delincuencia transnacional y el terrorismo se indicaron en la demanda “solo como referencia, pero no como parte integrante de la Constitución” y con el mero propósito de “subrayar la existencia del deber que tiene el Estado colombiano en el plano internacional que impiden que se renuncie a la persecución penal” de tales delitos. En segundo lugar, allí mismo se aclaró que si bien en la demanda también se citan “instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos incorporados a través del bloque de constitucionalidad”, en todo caso el pilar constitucional que se entiende sustituido se desarrolló exclusivamente “a partir de principios y valores de la Constitución de 1991”, por lo que no se pretende que la Corte haga “un control de convencionalidad sino de constitucionalidad”. 
[3] Para precisar cada una de estas obligaciones estatales, además de las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad citadas, el actor también hace referencia a: el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el artículo 6 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; el artículo 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño; el artículo 3 de la Convención de la Haya relativa a las Leyes y Costumbres de la Guerra Terrestre; el artículo 91 del Protocolo adicional de los Convenios de Ginebra; la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales; el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves; el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil; el Convenio sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos; la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes; la Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares; el Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que presten Servicios a la Aviación Civil Internacional; el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima; el Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de las Plataformas Fijas Emplazadas en la Plataforma Continental; el Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas cometidos con Bombas; y el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo; algunas sentencias de la Corte Constitucional (C-004 de 2003, C-872 de 2003 y T-1145 de 2005); algunas opiniones consultivas y sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; algunos documentos internacionales como los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”; el “Conjunto de Principios para la Protección y promoción de los Derechos Humanos mediante la lucha contra la impunidad”; los “Principios de Joinet” de la Comisión de Derechos Humanos; el “Conjunto de Principios Actualizado para la Protección y promoción de los Derechos Humanos mediante la lucha contra la impunidad”; el “Conjunto de principios actualizado para la protección y promoción de los derechos humanos”; y los “Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones”;  y un texto doctrinal del profesor Manuel Correal; entre otros.
[4] En la corrección de la demanda presentada por el actor luego de que este primer cargo le fuera inadmitido, se precisó que el pilar de la Constitución está compuesto por los siguientes elementos: a) dignidad humana, b) igualdad, c) orden justo, d) justicia, y e) obligación de protección de los derechos humanos y, en especial, de los derechos de las víctimas.
[5] El actor acusa que se produce una sustitución de la Constitución sin perjuicio de aclarar que el pilar que entiende sustituido es irreductible a un solo artículo de la Carta Política y, al mismo tiempo, precisar que no es que entienda que este pilar constituya una cláusula pétrea de la misma.
[6] El actor sostiene que, en todo caso, con su demanda no pretende decir que “las normas relacionadas con el delito político y la participación política sean pétreas e intocables” y, por el contario, reconoce que éstas han sido susceptibles de diferentes reformas. En este sentido, expresa que lo que quiere poner de presente con la demanda es que estas normas en todo caso deben respetar el marco jurídico democrático.
[7] Como fundamento de esta conclusión el actor cita textualmente la Sentencia C-069 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo).


PREGUNTA. 

       Teniendo en cuenta lo anterior responda cómo solucionaría el caso si usted fuera la Corte Constitucional. Habría sustitución de la Constitución o no. No olvide tener en cuenta los Test de sustitución de las tres premisas (Premisa mayor, premisa menor y de síntesis) y el Test de la Efectividad (Proscribir reformas aparentes, ad hoc e indirectas). 


Recursos:

- RAMIREZ CLEVES, Gonzalo, El Control material de las reformas constitucionales mediante Acto Legislativo, en: Revista de Derecho del Estado, No 18, 2006, pp. 3 - 32


. RAMÍREZ CLEVESGonzaloReformas a la Constitución de 1991 y su control de constitucionalidad: entre democracia y demagogia, en: Revista de Derecho del EstadoNo 21, p. 145 - 176.

ALGUNOS POST SOBRE EL TEMA EN IUREAMICORUM

¿Tiene el poder constituyente límites?

-
 ¿Tiene límites el poder constituyente II?

- El pergamino y la política. Un artículo de Daryl Levinson
- Control a la reforma constitucional en México aquí.
PONENCIAS - CONTROL DE LA REFORMA A LA CONSTITUCIÓN - VII ENCUENTRO DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL (Bogotá, Universidad Externado de Colombia, octubre 13 de 2011).

- Profesor Joel Colón - Rios (Nueva Zelanda) aquí.
- Profesor Carlos Bernal Pulido (Australia - Colombia) aquí.
- Magistrado Jorge Iván Palacio (Corte Constitucional colombiana) aquí.
- Magistrado Raúl Bertelsen (Corte Suprema Chile) aquí.

-MESA REDONDA. Moderador Rodrigo Uprimny ( Robert Alexy, Joel - Colón, Carlos Bernal Pulido, Magistrado Jorge Iván Palacio) Aquí.

Sentencias y documentos para talleres.

1) C - 551 de 2003. Referendo Reforma Política

2) C - 1200 de 2003 (Inhibición - Potestades extraordinarias al Presidente para adecuar código penal, penitenciario y carcelario, procesal penal)

3) C - 572 de 2004 (Inhibición - Reforma Reforma Política. Mg. Ponente Rodrigo Uprimny. Salvamento de Voto, distintos tipos de control dependiendo del grado de participación popular)
4) C - 816 de 2004. Estatuto antiterrorista.
5) C- 970 de 2004. (Nuevamente faculta para expedir códigos penales).
6) C - 971 de 2004. Reforma Política

7) C - 1040 de 2005. Constitucionalidad reforma primera reelección.

8) C- 293 de 2007 (Demanda Acto Legislativo No 1 de 2005. Reforma seguridad social)

9) C - 757 de 2008 (Ampliación de moción de censura a superintendentes y directores de departamentos administrativos. Acto Legislativo No 1 de 2007. Principio de Bicameralismo).




10) C - 588 de 2009. Inconstitucionalidad reforma provisionales (Test de la efectividad)

11) Intervención ciudadana en contra del referendo reeleccionista. (Carlos López Cadena - Gonzalo Ramírez Cleves)

12) C - 141 de 2010. Inconstitucionalidad Referendo Reeleccionista

13) C- 702 de 2010. Consulta Previa de Actos legislativos que tengan relación con interés directo de las Comunidades indígenas puede ser alegado como vicio de procedimiento. 

14) C - 397 de 2010. Inconstitucionalidad vicios de forma Referendo Prisión Perpetua. Solo comunicado de prensa No 28 de mayo 25 de 2010. Aquí

15) C - 574 de 2011 (Inhibición prohibición porte y consumo de dosis mínima) Aquí. 

16) C-170 de 2012. Sobre la reforma constitucional que elimina la Comisión Nacional de Televisión aquí. 

17) C- 132 de 2012. Sobre el A.L. 3 de 2011 de sostenibilidad fiscal (Inhibición) aquí. 

18) C- 249 de 2012. Inconstitucionalidad del A.L. 4 de 2011 que otorga mayores puntajes a provisionales en concursos por violación del principio de carrera administrativa, igualdad y mérito aquí. 

19) C- 317 de 2012. No se declaró inconstitucional por falta de consulta previa el Acto Legislativo No 5 de 2011 sobre regalías y presentación de reformas por Ministros aquí. 

20) C - 1056 de 2012. Declaró inconstitucional por sustitución el Acto Legislativo No 1 de 2011 que daba lugar a que no se aplicará el régimen de inhabilidades e incompatibilidades a los Congresistas en la votación de las reformas Constitucionales. Los principios estructurales fueron el del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, moral pública y que no se pueden hacer reformas de artículos que restringen el poder de reforma. Aquí. 

21) C- 579 de 2013. Marco Jurídico para la paz. Comunicado de Prensa Aquí. Rodrigo Uprimny opinando sobre la Sentencia aquí. Podcast sobre la Sentencia en Derecho a la Carta con los profesores Edgar Solano y Jorge Iván Cuervo aquí. 

Bibliografía sobre el tema en red. 



1. RAMÍREZ CLEVESGonzalo AEl control material de las reformas constitucionales mediante acto legislativo, en: Revista de Derecho del EstadoNo 18, p. 3 - 31
2. RAMÍREZ CLEVESGonzaloReformas a la Constitución de 1991 y su control deconstitucionalidad: entre democracia y demagogia, en: Revista de Derecho del EstadoNo 21, p. 145 - 176

4. MARIN, Iris, ¨La norma obligatoria e inderogable de reconocer y garantizar los derechos humanos es exigible al poder constituyente¨, en:Revista de Estudios Socio JurídicosVol12, No 1, 2010, pp. 305 - 336

5. CAJAS SIERRA, Mario Alberto, "La reforma constitucional límites de la Corte al Congreso¨, en: Precedente, 2004, pp. 14 - 48

6. BARRERA, Pedro Javier, "Jueces y democracia: entre Ulises y los cantos de sirena", en: Revista de Facultad de Ciencias Políticas Universidad Pontificia Bolivariana,Medellín, No 42, Diciembre 2012, pp. 359 - 391

7. VÁZQUEZ GÓMEZ Bisogno, "
La Suprema Corte y el poder constituyente constituido. Hacia la defensa del núcleo intangible de la Constitución", en: Cuestiones Constitucionales, No 22, enero-junio 2010, pp. 275 - 317

Artículos de Joel Colón Ríos sobre el tema:

- Democracy and Constitutional change aquí.

- The legitimicy of juridical. Constituent power, democracy and the limits of constitutional reform. Aquí.

- The Counter Majoritan difficulty and the road not taken: Democratizing Amendetent rules Aquí.

- Carl Schmitt and Constituent Power in Latin America. The Cases of Colombia and Venezuela. Aquí.