domingo, 15 de febrero de 2009

Peritaje de Bovino en niños de la calle vs. Guatemala

Estoy elaborando un artículo sobre los distintos ámbitos de regulación para combatir la pobreza y reconocer los derechos sociales económicos y culturales (DESC). Estudiando el ámbito interamericano y especificamente el caso de los niños de la calle vs. Guatemala, conocido como Villagrán y otros vs. Guatemala, fallado por la Corte Interamericana el 19 de noviembre de 1999, me encuentro con el peritaje de nuestro amigo blawgero Alberto Bovino, en donde establecen las razones juridicas para decir que en el estado guatemalteco no se hizo justicia en este caso y se omitió deberes de investigación y valoración de la prueba.

Como los especialistas en derecho interamericano saben ¨los niños de la calle¨ se trata de un caso emblemático de la Corte en donde condenan a Guatemala por el secuestro, tortura y asesinato de los niños de la calle; Henrry Giovani Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval y Jovito Juárez Cifuentes, y el asesinato de Anstraum Villagrán Morales, y la omisión de los mecanismos del Estado guatemalteco de tratar dichas violaciones y de brindar acceso a la justicia a las familias de las victimas.

Que bueno saber que dentro de los que contribuyerón a resolver el caso estaba Bovino. Felicitaciones de nuevo Alberto por tu contribución para que en este caso se hiciera justicia. Aquí su concepto:

b. Peritaje de Alberto Bovino, experto en derecho penal, derecho penal procesal y derechos humanos:

Informó que, en el momento de la audiencia, trabajaba en un libro sobre los derechos de la víctima en el proceso penal guatemalteco y el derecho costarricense, y que conoce con bastante detalle el expediente judicial en el presente caso y el Código Procesal Penal derogado, aplicable en la época del procesamiento del mismo.

Manifestó que la investigación policial que se llevó a cabo en el caso no fue de ningún modo exhaustiva, y que no cumplió con los deberes establecidos por el Código Procesal Penal guatemalteco aplicable, ya que no se citó a reconocimiento personal a todos los testigos que podrían haber identificado a los sospechosos (sólo citaron a cuatro de ellos) y tampoco se investigaron todos los hechos denunciados (por ejemplo, las amenazas que habían recibido varios testigos y la tortura). Indicó, como ejemplo de las deficiencias, que no se trató de establecer la identidad de “Pelé”, un niño que, de acuerdo con las declaraciones de varios testigos, presenció el homicidio de Villagrán Morales.

Señaló otros datos que demuestran la negligencia en la investigación, como, por ejemplo, el hecho de que el juez emitió la orden para la investigación en el caso de Anstraum Aman Villagrán Morales seis meses después de ocurrido el homicidio; no se ordenó el allanamiento del domicilio de los imputados, lo que podría haber permitido encontrar el arma del señor Néstor Fonseca López; a pesar de que varios testigos habían declarado que la señora Rosa Trinidad Morales Pérez tenía una relación amorosa con uno de los sospechosos, tampoco se ordenó el allanamiento de su morada.

Añadió que no se investigaron las contradicciones existentes entre el registro de la armería de la Policía Nacional, en el cual constaba que la noche del homicidio el arma presuntamente utilizada estaba allí, y la prueba balística, que daba como demostrado que el arma citada fue la que se usó para dar muerte a la víctima. También señaló que hubo contradicción respecto de la hora a la que se retiró del cuartel de la Policía Nacional el señor Samuel Rocael Valdez Zúñiga, sin que el juez tomara medida alguna para aclararla; el juez no tuvo en cuenta lo expresado en dos oficios que indicaban que el 15 de junio de 1990, el día del secuestro de los cuatro jóvenes, el señor Fonseca López se escapó a las 17:00 horas de la escuela de la Policía Nacional junto con otra persona, y que regresaron juntos a las 6:00 horas del día siguiente.

Señaló que el juez tenía una obligación positiva de proseguir la investigación judicial en lo que hubiera quedado pendiente en el sumario; que no tomó las medidas necesarias para suplir las faltas de la investigación policial del presente caso; que no se citó a los testigos que no habían tenido la oportunidad de declarar anteriormente, lo que hubiera permitido, por ejemplo, corroborar si la señora Rosa Trinidad Morales Pérez estaba trabajando en su caseta cuando sucedieron los hechos.

Afirmó que no hubo investigación alguna referente a las denuncias de tortura.

Indicó que, durante la etapa de sentencia, el juez se caracterizó por su parcialidad al rechazar toda medida de prueba que tendiera a la averiguación de la verdad. Por ejemplo, no interrogó a los testigos sobre la corona de oro que supuestamente tenía uno de los sospechosos. Esto a pesar de que el Código Procesal Penal vigente en aquel momento establecía de manera expresa la obligación del tribunal de aprovechar cualquier seña particular que tuviera un imputado para establecer su identidad.


Manifestó que tampoco se realizó el reconocimiento personal del señor Valdez Zúñiga, que fue detenido cuando el caso ya estaba en la etapa de juicio. Expresó su asombro acerca de la interpretación que el juez hizo del Código Procesal Penal mencionado, según la cual sólo sería procedente someter a una persona a reconocimiento personal cuando ésta se presenta al inicio de la investigación, pero no en caso de captura posterior. De esta manera, se pondría en mejor posición a la persona prófuga que a la persona que se somete al procedimiento.

Afirmó que, el juez descalificó un gran número de los testimonios a raíz de su parcialidad, decidiendo la descalificación mediante afirmaciones dogmáticas, en violación de su obligación de fundar las sentencias; como ejemplos advirtió que dicho funcionario rechazó testigos por el sólo hecho de ser madres de las víctimas, procedimiento que no correspondía a la regla guatemalteca. En ese sentido señaló que “ha[bía] precedentes en Guatemala, entre ellos el caso Mack, un caso bastante conocido y de similares características, donde se acusa por la muerte de una persona a agentes estatales [… y] no se tacha absolutamente ni a la denunciante, ni a la madre [de la víctima]” ni siquiera por no haber tenido conocimiento directo de los hechos. Concluyó, por lo tanto, que en el caso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal de Sentencia “el tribunal [… abusó] de las tachas para eliminar toda la prueba relevante que se había logrado, a pesar de la deficiencia en la investigación”. Mencionó que el tribunal rechazó, de igual manera, el testimonio del señor Bruce Harris, por ser éste director de Casa Alianza, y desestimó otros testimonios por no ser relevantes, considerando el tribunal únicamente los testimonios de personas que estuvieron presentes en el momento en el cual la bala que produjo la muerte de la víctima salió del arma. Finalmente, estableció en relación al informe balístico que la bala homicida fue disparada por el revólver perteneciente al señor Samuel Rocael Valdez Zúñiga, pese a lo cual el juez descalificó el informe debido a que dicho señor salió de servicio ese día a las ocho de la noche.

Manifestó que el juez no valoró los informes policiales, en contradicción con una regla expresa del Código; que no se tomaron en cuenta las amenazas dirigidas contra varios testigos que podrían haber influido en sus declaraciones, ni ordenó medida alguna de protección en su favor. Afirmó que, por ejemplo, el juez debió haber notado la incoherencia de la declaración de la señora Julia Griselda Ramírez López, quien había reconocido al señor Fonseca López por fotografías, pero no pudo hacerlo durante la diligencia de reconocimiento personal. Tampoco reconoció, en esa oportunidad, a su compañera de trabajo y, ante esa contradicción, el juez debió haber interrogado a la señora Ramírez López para cerciorarse de que no hubiese sido amenazada por su participación en el proceso.

Observó que la justicia en segunda instancia y la Corte Suprema confirmaron la sentencia de primera instancia con base en los mismos argumentos dogmáticos.

Manifestó que sería posible un nuevo proceso en cuanto a las denuncias de tortura, no así respecto de los homicidios, porque existe cosa juzgada.


Señaló que, a partir de la prueba producida, se podría haber fundado la responsabilidad de los señores Samuel Rocael Valdez Zúñiga y Néstor Fonseca López por la muerte de Anstraum Aman Villagrán Morales, pero no por la de los jóvenes asesinados en los Bosques de San Nicolás y que, en relación con la señora Rosa Trinidad Morales Pérez, los elementos probatorios no hubieran sido suficientes para fundamentar una condena.