miércoles, 3 de noviembre de 2010
Entrevista Daniel Borrillo, derechos de los homosexuales
miércoles, 27 de octubre de 2010
Objeción de Conciencia en aborto. Seminario de Discusión Critica
Algunos links
- El aborto y la objeción de conciencia. Magdalena Holguín. Revista Semana, 15 de mayo de 2009.
- Objeción de conciencia al aborto, su encaje constitucional. Dra. María Cebría García
- Corte Constitucional continua sentando jurisprudencia sobre el aborto. Womens Worlwide
Una tesis de doctorado bien interesante
"Objeciones de Conciencia en el derecho norteamericano" de Rafael Palomino Lozano
Por último Les mando la Noticia del Seminario de discusión critica
¨Objeción de conciencia y aborto” será el tema a discutir en este espacio académico que contará con la participación de importantes conferencistas en la materia.
María del Carmen Barranco Avilés, profesora titular de filosofía del Derecho de la Universidad Carlos III de Madrid; Ana María Montoya Caballero, profesora de filosofía del Derecho de la Universidad Externado de Colombia, Ex magistrada Auxiliar de la Corte Constitucional y Gonzalo Andrés Ramírez Cleves, profesor de filosofía del Derecho de la Universidad Externado de Colombia, Magistrado Auxiliar de la Corte Constitucional, serán los ponentes invitados para este seminario.
La inscripción para asistir al evento se podrá realizar directamente en el Departamento de Derecho Constitucional, o a través del correo electrónico derconst@uexternado.edu.co. La fecha de cierre de inscripciones será el próximo martes 26 de octubre del año en curso y una vez efectuada, se hará entrega del material de lectura previa. Teniendo en cuenta la capacidad del salón, los cupos son limitados.
Fecha y hora.
Octubre 27- 2 p.m.
Lugar.
Auditorio D-200
Informes
Departamento de Derecho Constitucional
Tel. 341 9900 ext. 1145
derconst@uexternado.edu.co
martes, 26 de octubre de 2010
Las 18
jueves, 21 de octubre de 2010
T - 143 de 2010. Derecho al agua potable para comunidades indígenas
Debido al terremoto del 24 de mayo de 2008, el pozo de agua donde bebían los miembros de dichas comunidades se derrumbó y se produjó la quema de la bomba de agua que suministraba el liquido al pueblo. La Sala decidió tutelar la solicitud del representante del Cabildo Indígena, Marcos Arrepiche, al considerar que la Corte ha reconocido que el derecho al agua potable es un derecho fundamental. Así desde la Sentencia T - 598 de 1992 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), se ha dicho que el agua destinada al consumo humano "es un derecho constitucional fundamental y como tal puede ser objeto de protección a través de la acción de tutela¨. Del mismo modo se cita en el reconocimiento del agua potable para el consumo humano como un derecho fundamental las sentencias T - 539 de 1993, T - 413 de 1995, T - 410 de 2003, T - 381 de 2009 y T - 546 de 2009.
En un segundo apartado la Sala explica que en el caso de las comunidades indígenas el reclamo al suministro del agua potable tiene mayor fuerza pues de este derecho se deriva su integridad étnica y cultural al cual pertenecen. Sobre este punto cita la Sentencia el artículo 7 de la C.P. en donde se dice que ¨El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana¨y el artículo 330 que establece en el parágrafo directamente el derecho ¨a la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas¨. Igualmente se referencia el Convenio 169 de la OIT sobre consulta a los pueblos indígenas que se aplica directamente a partir del artículo 53.4 CP que consagra a los convenios del trabajo como parte del bloque de constitucionalidad. La Sala cita además la Sentencia T - 380 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), que establece que "La comunidad indígena ha dejado de ser solamente una realidad fáctica y legal para pasar a ser ¨sujeto¨ de derechos fundamentales¨. En esta misma sentencia se dice que los pueblos indígenas tienen derecho a conservar su integridad étnica y cultural y a no desaparecer.
La Sentencia también explica que en materia de políticas públicas, como el suministro de agua potable, se debe tener en cuenta si la obligación es inmediata o progresiva y si se dentro de las acciones que ha tomado el Estado ha tenido en cuenta que en primer lugar (i) quela política debe estar acompañada de acción real para ponerla en marcha, en segundo término (ii) que las finalidades de cada paso del plan deben estar específicamente centradas en la garantía del goce efectivo del derecho fundamental del cual se derivan las obligaciones y, tres (iii) que las etapas de decisión, implementación y evaluación de la política deben desarrollarse en un contexto que garantice la participación democrática de quienes van a estar afectados por ella (Estos pasos de la política pública se toman de la Sentencia T - 595 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda).
Un punto importante que se desarrolla en la resolución del caso concreto por parte de la Corte es la idea de que sin unos derechos fundamentales básicos, como el suministro al agua potable, se hace imposible la democracia deliberativa. En este sentido la Sala cita el texto de Carlos Santigo Nino, "La Constitución de la democracia deliberativa", y expresa que ¨De hecho la ciudadanía que no tiene acceso a cantidades básicas de agua potable no puede ejercer libremente actos elementales de la democracia como deliberar, decidir, criticar y elegir a sus gobernantes, y a sus políticas, porque su voluntad autónoma e independiente podría ser constreñida y dominada por las necesidad de consumir agua potable, que es una actividad vital para cualquier ser humano¨.
Finalmente en la decisión la Sala ordena al alcalde del municipio de Puerto López y al gobernador del Meta que solidariamente en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, les empiecen a brindar a los miembros de los Pueblos Indígenas Achagua y Piapoco, cantidades de agua potable suficientes para satisfacer las necesidades de consumo que razonablemente se estime, pueden requerir a diario (...) En segundo lugar, se Ordenar al alcalde del Municipio de Puerto López y al gobernador del Meta que, solidariamente, si aún o lo han hecho, en el curso de los dos meses siguientes a la notificación de la providencia, adopten un plan real y concreto, en el cual puedan identificarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales habrá de ponerse en marcha el proyecto de política pública y por último, Ordenar al alcalde del municipio de Puerto López y al gobernador del Meta que si aún no lo han hecho, a partir del momento en el cual se les notifique la presente providencia, adopten las medidas necesarias para garantizar la participación real y efectiva de los Pueblos Indígenas Achagua y Piapoco, en la elaboración de la implementación y evaluación de la política pública enderazada a solucionar definitivamente la emergencia por la cual atraviesan, por la esasez de agua potable.
Links.
- Sentencia T - 143 de 2010 (M.P. María Victoria Calle)
- Blog Action Day 2010. Agua aquí.
sábado, 16 de octubre de 2010
Examen de Especialización en Constitucional 2010. Teoría y Reforma de la Constitución
2. ¿Cómo se explica la supremacía de la Constitución desde el punto de vista jurídico y desde el punto de vista político?
3. ¿En qué momento histórico surge el moderno concepto de Constitución y porqué no puede ser considerado la politeia griega, la costitutio romana, las leyes fundamentales de la monarquía, el Instrument of Government de Cromwell o las Cartas de derechos inglesas (Carta Magna 1215 o Bill of Rights de 1689) como Constitución?
4. ¿Explique el concepto sociológico - político de Constitución que Ferdinand Lasalle realiza en su obra de 1850 ¿Qué es una Constitución?
5. ¿Explique el concepto estatalista de Constitución de Georg Jellinek en su obra de 1900 ¨Teoría General del Estado y cuáles son las criticas que pueden realizarse a su concepción?
6. ¿Explique cuál es el concepto jurídico - positivo de Constitución de Hans Kelsen y explique brevemente la diferencia que realiza entre Grundnorm o Norma Fundamental y Constitución y cuáles son sus criticas? (Obras de Kelsen en donde expresa esta idea: Problemas Capitales del derecho, 1911, Teoría Pura del Derecho y Teoría General del Estado)
7. ¿Explique la definición política - decisionista de Constitución de Carl Schmitt expuesta en su obra de 1928 Teoría de la Constitución y cuáles son sus criticas?
8. ¿Explique la noción de Constitución de los integracionistas Rudolf Smend y Hermann Heller y porque afirman que la constitución es un "plebiscito cotidiano que se renueva cada día"?
9. ¿Explique brevemente el concepto de neoconstitucionalismo o constitucionalismo jurisprudencial y explique al menos una de las teorías desarrolladas a partir de esta tendencia doctrinal?
10. Explique cuáles son los límites a la reforma constitucional, y diferencie entre cláusulas de intangibilidad expresas y límites materiales o implícitos al poder de reforma? A su vez explique los límites temporales, circunstanciales, axiológicos expresos y los límites axiológicos y lógicos (Alf Ross) implícitos?
11. ¿Tiene límites el poder constituyente? Tenga en cuenta este post y el capítulo V de la obra de Sieyés ¿Qué es el Tercer Estado? y el artículo de Iris Marín ¨La norma obligatoria e inderogable de reconocer y garantizar los derechos humanos es exigible al poder constituyente¨, en: Revista de Estudios Socio Jurídicos, Vol 12, No 1, 2010, pp. 305 - 336. Ver este post de Iureamicorum
12. Explique la reforma constitucional por Acto Legislativo del artículo 375 de la C.P
13. Explique la reforma constitucional por referendo del artículo 378 de la C.P.
14. Explique la reforma constitucional por Asamblea Nacional Constituyente del artículo 376 de la C.P.
15. Explique el referendo derogatorio de la reforma constitucional del artículo 377 de la C.P.
16. Explique cuál ha sido la posición de la Corte en torno a los llamados límites competenciales o inconstitucionalidad por sustitución desde la Sentencia C - 551 de 2003. Cuáles son las ventajas y las criticas de esta postura.
17. Explique los fundamentos que tuvo la Corte para declarar inconstitucional la reforma del Acto legislativo 1 de 2008 en la Sentencia C - 588 de 2009 por vulneración de los principios de igualdad, carrera administrativa y meritocracia. Ver el post de Iureamicorum aquí.
18. Explique las razones que tuvo la Corte para declarar inconstitucional la propuesta de referendo para una segunda reelección en la Sentencia C - 141 de 2010.
Trabajo.
Diez páginas, Times New Roman 12. Una página de introducción y una de conclusión las otros ocho de desarrollo del tema. Puede ser en parejas.
1. Explicar cómo el proceso constituyente de Sudáfrica fue inédito con relación a las limitaciones al poder constituyente por medio de una ley marco controlada por una corte constitucional. Ver: http://bostonreview.net/BR22.6/Burnham.html y http://www.constitutionalcourt.org.za/site/thecourt/history.htm
2. Tiene el poder constituyente límites, sobre el artículo de Iris Marin ¨La norma obligatoria e inderogable de reconocer y garantizar los derechos humanos es exigible al poder constituyente¨, en: Revista de Estudios Socio Jurídicos, Vol 12, No 1, 2010, pp. 305 - 336. Ver este post de Iureamicorum
3. Criticas y Ventajas a la tesis de la Corte de los límites competenciales del poder de reforma.
4. Análisis del fallo de la reelección C - 141 de 2010.
5. Análisis de la propuesta de convocar a una constituyente para hacer la reforma a la justicia. Eventuales inconvenientes y control de constitucionalidad en dicho mecanismo de reforma. Art. 376 de la C.P.
Bibliografía en Internet:
1. CAJAS SARRIA, Mario Alberto, ¨La reforma constitucional: límites de la Corte al Congreso¨, en: Precedente, Icesi, Cali, 2004, pp. 15 - 48
2. CÁRDENAS GRACIA, Jaime, ¨El procedimiento para la revisión integral de la Constitución de 1917¨, en: Cuestiones Juídicas, México, No 12, enero - junio de 2005, pp. 73 - 98. (*Reforma constitucional en México).
3. DE VEGA GARCÍA, Pedro, La Ciencia del Derecho durante el siglo XX, México, UNAM, 1998
4. MARIN - ORTIZ, Iris, ¨La norma obligatoria e inderogable de reconocer y garantizar los derechos humanos es exigible al poder constituyente¨, en: Revista de Estudios Socio Jurídicos, Vol 12, No 1, 2010, pp. 305 - 336.
5. RAMÍREZ CLEVES, Gonzalo A. El control material de las reformas constitucionales mediante acto legislativo, RDE 18, p. 3
6. RAMÍREZ CLEVES, Gonzalo. Reformas a la Constitución de 1991 y su control de constitucionalidad: entre democracia y demagogia, RDE 21, p. 145 .
7. SIEYES, Emanuel, ¿Qué es el tercer estado?, Capítulo V.
viernes, 15 de octubre de 2010
¿Tiene el poder constituyente límites?
1. Las Asambleas constituyentes no pueden ser perennes, es decir que tienen que actuar por un plazo determinado, mientras elaboran la Constitución.
2. Las Asambleas constituyentes tienen que hacer Constitución y no otra cosa, por ejemplo leyes.
3. Las Asambleas constituyentes no pueden vulnerar la voluntad de sus representados.
Sin embargo, a partir de la definición de Carl Schmitt en ¨Teoría de la Constitución¨ de 1928 de que el poder constituyente es aquella fuerza que da lugar a la decisión que establece la unidad política de un estado, se empezó a definir el poder constituyente como ilimitado, absoluto e indivisible, las mismas características que Jean Bodin había establecido en ¨Los Seis libros de la República¨ para la soberanía.
La definición schmittiana de poder constituyente ha sido tomada por nuestra Corte Constitucional, por ejemplo en la C - 551 de 2003, cuando diferencia el poder constituyente del poder de revisión, y por la Corte Suprema de Justicia que en 1990 estableció que los Decretos dictados por Gaviria para la constituyente eran inconstitucionales porque el poder constituyente no tiene límites y es absoluto.
Sin embargo, dentro de la doctrina constitucional moderna, se ha empezado a recuperar la idea originaria de Sieyés de limitaciones al poder constituyente y se empieza a hablar de la categoría de ¨Normas preconstituyentes¨ que limitarían la labor del poder constituyente, por ejemplo los tratados internacionales, las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos o las normas del DIH, que no se pueden dejar de tener en cuenta por los constituyentes en los momentos de elaboración constitucional (Tesis de Requéjo Pajés, Anne Marie Rigaux). También se ha dicho que las normas del Ius Cogens, aquellas normas aceptadas por todos los estados para evitar violaciones a los derechos humanos, también serían normas preconstituyentes a tener en cuenta en los procesos de creación constitucional.
Por otro lado se ha empezado a tratar el tema de si las normas del bloque de constitucionalidad (*en Colombia se habla de bloque en sentido estricto para hablar de aquellas normas sobre derechos humanos o convenios internacionales del trabajo que hacen parte de la legislación interna para interpretar los derechos fundamentales) también serían obligatorias en el proceso de reforma a la Constitución. Una reciente sentencia de la Corte Constitucional C - 702 de 2010 (M.P Jorge Ignacio Pretelt), estableció que en el procedimiento de formación del Acto Legislativo también era necesario tener en cuenta los tratados internacionales y los Convenios Internacionales del Trabajo, en especial el Convenio 169 de la OIT sobre consulta a las comunidades indígenas. En esta sentencia se declaró inconstitucional el inciso 8 del artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009 que establecía: ¨Los Partidos y Movimientos Políticos que habiendo obtenido su Personería Jurídica como producto de la circunscripción especial de minorías étnicas podrán avalar candidatos sin más requisitos que su afiliación a dicho partido, con una antelación no inferior a un año respecto a la fecha de la inscripción¨ por no haberse hecho la consulta previa (Ver aquí el comunicado de prensa).
Recientemente la profesora de la Universidad del Rosario Iris Marín Ortíz reflexionó sobre la posibilidad de que las normas de derecho internacional se configuren como límites a labor del poder constituyente en un artículo titulado ¨La norma obligatoria e inderogable de reconocer y garantizar los derechos humanos es exigible al poder constituyente¨, en: Revista de Estudios Socio Jurídicos, Vol 12, No 1, 2010, pp. 305 - 336.
También pueden ver los siguientes escritos sobre los límites del poder constituyente y los límites del poder de reforma:
- En Chile Humberto Nogueira Alcalá titulado ¨Los límites del poder constituyente y el control de las reformas constitucionales en Chile¨. en: Estudios Constitucionales, 2006.
- En México ¨Los límites del poder constituyente y el control de constitucionalidad en México¨ de José María Serna de la Garza. y el texto de Jaime Cardenás Gracia titulado ¨El procedimiento para la revisión integral de la Constitución de 1917¨, en: Cuestiones Constitucionales, No 12, enero - junio 2005, pp. 73 - 98
- En Perú el texto de José Omar Cairo titulado ¨El poder constituyente y la reforma de la Constitución en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional del Perú¨, Lima, PUCP, Cuadernos de Trabajo, No17, 2010.
- En Venezuela el texto de Lolymar Hernández titulado ¨Los límites del cambio constitucional como garantía de pervivencia del Estado de Derecho¨, en: Revista de Derecho Público, No 112, 2007, pp. 37 a 45.
Buen tema para una tesis.