En el
Auto 288 de 2010 la Corte Constitucional colombiana decidió ayer, 6 votos (M.P Palacio, Calle,
Henao, Sierra,
Mendoza y Vargas) contra tres (
Pretelt,
Pinilla y
González), que
el Acuerdo Complementario para la Cooperación y Asistencia Técnica en Defensa y Seguridad entre Colombia y Estados Unidos firmado por el Gobierno Nacional el 3 de noviembre de 2009 deja de tener efectos y para que se perfeccione debe ser tramitado por el Congreso y surtir el control de constitucionalidad previo para su aprobación definitiva.
Consideró la Corte, que dicho acuerdo materialmente tiene los elementos de un tratado internacional por dos razones: en primer lugar porque no es el desarrollo o complemento de tratados o acuerdos anteriores, por ejemplo el de Alianza para el Progreso de 1952 o el del Plan
Colombia de 1999, sino la adquisición de nuevas obligaciones; y en segundo término, porque regula aspectos esenciales relacionados con la soberanía territorial y la seguridad nacional que son materia de tratado internacional y no de convenio intergubernamental. Por ende, considera la Corte que para la conformación de dicho acuerdo se debió realizar el trámite y control político del tratado en el Congreso ya que el artículo 150.16 establece que ¨
Le corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de estas, aprobar o improbar los tratados que el gobierno celebre con otros estados o con entidades de derecho internacional¨, y el control de constitucionalidad previo por parte de la Corte Constitucional (241 numerales 4 y 10).Así mismo consideró la Corte, que no es competente para subsanar ningún vicio de trámite, ni hacer el control material del tratado, ni diferir sus efectos ya que solo se cumplió con una de las etapas para la tramitación de los tratados internacionales en
Colombia, que consiste en que el Presidente de la
República puede celebrar tratados o convenios
"que se someterán a la aprobación del Congreso¨ (
art. 150.6)
. El fallo resulta importante por dos razones: en primer lugar porque se discutió si la Corte era competente para conocer la inexistencia de una norma de carácter administrativa pero que materialmente tiene el contenido de un tratado internacional que tiene reserva de ley, y en segundo término porque la Corte analizó la
diferenciación entre Acuerdos
complementarios o
simplificados, que no tienen la obligación de ser tramitados por el Congreso, y los tratados internacionales propiamente dichos, que deben surtir las tres etapas previstas por el constituyente para conformarse: negociación y aprobación del ejecutivo (
art. 150.6), el control político y la aprobación del Congreso (
art. 189.2) y el control previo y automático de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional (
art. 241. numerales 4 y 10).
El tema de la
diferenciación entre Tratados Internacionales y Convenios Administrativos en materia de relaciones exteriores se discutió en la jurisprudencia alemana, especialmente por la interpretación del artículo
59.2 de la Ley Fundamental de Bonn en los caso de
Eurocontrol I y en en el caso del establecimiento de los misiles
Pershing II y
Cruise en 1984. En el último caso, el Tribunal Constitucional Alemán consideró que la aprobación de dicho convenio administrativo, sin tramitación en el Parlamento, era constitucional. Sin embargo, se destaca el voto disidente del juez
Mahrenholz que consideró que el Tratado de la
OTAN no puede ser la base o el tratado marco que
posibilitaría el acuerdo para la instalación de los misiles en suelo de la entonces Alemania Occidental. Mahrenholz en su disidencia estimó que no existe una
¨relación suficiente¨ entre el tratado marco y el tratado de desarrollo. Además
explicó que el Acuerdo de los Misiles
Pershing II es un fin en si mismo y no un mero medio y que la
constitucionalidad de dicho Acuerdo iría en contra del articulo 59.2 de la Ley Fundamental que dispone la reserva de ley para todas las decisiones esenciales de la Federación como el uso del suelo y el espacio aéreo.
En el caso del uso de las bases militares en
Colombia, en octubre del año pasado la Sala Plena del Consejo de Estado había dado un
concepto previo en donde explica que el Acuerdo de
Coooperación entre Estados Unidos y
Colombia sobre el uso de las 7 bases militares (Palanquero,
Malambo,
Cartagena,
Larandia,
Apiay,
Tolemaida y
Bahía Málaga) requería de la aprobación del Congreso ya que no es el
desarrollo de tratados de cooperación anteriores como los de 1952, 1962, 1974, 1999 y 2002, y regula materias novedosas como el uso de bases, la inmunidad diplomática de militares y civiles y uso del espacio aéreo, así como la existencia de normas generales o en blanco que pueden lugar a interpretaciones extensivas.
Links. -
Comunicado de Prensa del Auto 288 de 2010 que conocía la demanda de las bases-
Acuerdo de Cooperación entre Colombia y Estados Unidos, 3 de noviembre de 2009-
Concepto del Consejo de Estado (Sala Plena), octubre 13 de 2009. M.P. Gustavo Eduardo
Gómez- Entrevista al Presidente de la Corte Mauricio González Cuervo
aquí. (Audio)
- Noticia decisión y repercusiones del Fallo, periódico El Tiempo
aquí. - Noticia y repercusiones de la decisión del periódico El Espectador
aquí.- Noticia y
repercusiones del fallo Portal la Silla
Vacía aqui. Doctrina comparada en el caso alemán y español Autor: GERMÁN GÓMEZ ORFANEL y JAIME NICOLÁS MUÑIZ