sábado, 10 de noviembre de 2007

Preguntas especialización en parlamentario 2007

PREGUNTAS ESPECIALIZACIÓN CONSTITUCIONAL Y PARLAMENTARIO 2007 – TEORÍA Y REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

Se escogerán tres de las siguientes preguntas, la última (5) se escogerá definitivamente como parte de las tres.

1) Explique cómo y cuándo surge el concepto moderno de constitución (Explique politeia, constitutio romana, leyes fundamentales de la monarquía absolutas, Cartas de derechos inglesas, Instrument of Government de Cromwell, Common law etc. como antecedentes a la formación moderna a finales del siglo XVIII y principios del XIX en Estados Unidos y Francia, no olvide la novedad del “moderno concepto de Constitución” en la confluencia de lo político y lo jurídico planteado por Niklas Luhman) y explique los elementos de la definición material de Constitución de Gonzalo Ramírez Cleves de conjunción entre un aspecto político y jurídico?

2) Explique los diferentes definiciones que ha dado la teoría sobre la Constitución (El concepto sociológico de Ferdinand Lasalle en ¿Qué es una Constitución? (1862), el positivismo estatalista de Georg Jellinek en su “Teoría General del Estado” (1900), el positivismo jurídico de Kelsen que diferencia entre Grundnorm (Norma fundamental) y Constitución, el positivismo político de Carl Schmitt y su concepto de Constitución como decisión en la “Teoría de la Constitución” de 1928, el positivismo integrador de Rudolf Smend y Hermann Heller. Tenga en cuenta en su respuesta alguno de los “Neopositivismos” y haga referencia al “positivismo jurisprudencial” o “neoconstitucionalismo”.

3) Explique la diferencia entre poder constituyente y poder de reforma, revisión o poder constituyente constituido a partir de sus características. ¿Cuáles son las limitaciones dadas por Siéyes en el capítulo V de ¿Qué es el tercer estado? y explíquelas someramente?
(Se puede tener en cuenta para la consulta de este capítulo:
http://www.der.uva.es/constitucional/materiales/libros/Sieyes_Cap_V.pdf)

4) Explique cuáles son los límites a la reforma constitucional, y diferencie entre cláusulas de intangibilidad expresas y límites materiales o implícitos al poder de reforma? A su vez explique los límites temporales, circunstanciales, axiológicos expresos y los límites axiológicos y lógicos (Alf Ross) implícitos?

5) Explique los mecanismos consagrados en el Título XIII de la constitución de 1991 sobre la reforma: artículo 375 (Acto Legislativo), artículo 378 (Referendo), 376 (Asamblea Constituyente) teniendo en cuenta su interpretación y las sentencias que sobre los mismos ha proferido la Corte Constitucional colombiana. El profesor durante el examen escogerá uno de los mecanismos para que sea explicado en el examen.


TALLERES:

Opcional: La nota del examen vale el 90 % de la nota final. El 10 % restante corresponde al taller de Kelsen y Schmitt. Si quiere subir la nota de los talleres a un 30 % para el día del examen traer dos hojas escritas a mano con algunos de los siguientes análisis:

1) Comentarios al artículo de Richard Olmos Zamudio “La constitucionalización de las falacias a propósito de la constitucionalidad del A.L 02 de 2004 sobre reelección presidencial”, en: Revista de derecho del Estado No. 19, diciembre de 2006, pp. 105 – 128

2) Describir el proceso constituyente de Bolivia y sus problemas, tener en cuenta el artículo de Roberto Viciano “Análisis critico del proceso constituyente en Bolivia y Ecuador” en: http://www.aaj.org.br/confmagistr.htm


3) Explicar si la nueva reforma constitucional planteada por Chávez en Venezuela viola los límites materiales al poder de reforma

4) Explicar cómo el proceso constituyente de Sudáfrica fue inédito con relación a las limitaciones al poder constituyente por medio de una ley marco controlada por una corte constitucional. Ver: http://bostonreview.net/BR22.6/Burnham.html y http://www.constitutionalcourt.org.za/site/thecourt/history.htm

5) Explicar el Salvamento de Voto del Dr. Humberto Sierra Porto en la Sentencia sobre la reelección C – 1040 de 2005. Ir a la relatoría en la página de la Corte y buscar la sentencia: http://www.constitucional.gov.co/

¡Muchas gracias!


Gonzalo A. Ramírez Cleves

martes, 6 de noviembre de 2007

Preguntas Examen Final - Introducción

PREGUNTAS ÉXAMEN FINAL - INTRODUCCIÓN AL DERECHO
(Noviembre de 2007)
*Se corrigió la numeración de las preguntas y quedarón ciento cinco

Profesor: Gonzalo A. Ramírez Cleves
Profesores asistentes: Juan Carlos Upegui y Eucario Falla


I. ¿ES EL DERECHO UNA CIENCIA? ¿CÓMO NACE EL DERECHO? ¿LOS ELEMENTOS DEL DERECHO?

1. Defina y diferencie el derecho objetivo del derecho subjetivo con base en este ejemplo de la nueva Ley de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006)

“Artículo 35 Edad Mínima de admisión al trabajo y derecho a la protección laboral de los adolescentes autorizados para trabajar. La edad mínima de admisión al trabajo es los quince (15) años. Para trabajar, los adolescentes entre los 15 y 17 años requieren la respectiva autorización expedida por el inspector del trabajo o, en su defecto, por el ente territorial local y gozarán de las protecciones laborales consagradas en el régimen laboral colombiano, las normas que lo complementan, los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, la Constitución Política y los derechos y garantías consagradas en este Código”


2. ¿Respecto a la creación del derecho desde el punto de vista jurídico diferencie entre “sistema abierto de fuentes” (common law) y “sistema cerrado de fuentes” (civil law)?

(*Tenga en cuenta las lecturas del profesor Edgar Cortés “Fluidez y certeza del derecho ¿Hacia un sistema abierto de fuentes? )

3. ¿Explique la diferenciación entre la tesis de Thomas Kuhn sobre el avance de la ciencia (el paradigma) y la de Karl Popper sobre “refutaciones o constataciones”[1], y contraste dicha polémica con el debate sobre la cientificidad o acientificidad del derecho?

(*Ver la lectura de Pettorutti y Scatolini)

4. ¿Por qué considera Von Ihering criticable la tesis de Von Kirchmann respecto a que el derecho no es una ciencia ya que una palabra o una coma del legislador convertiría libros enteros en maculatura[2]? (Taller)

5. ¿Cuáles son según Nino las tendencias o clasificaciones del iusnaturalismo?

6. ¿Explique y ejemplifique con autores las siguientes clasificaciones? (Ver: Carlos Santiago Nino – Capítulo I):

Iusnaturalismo teológico
Iusnaturalismo racionalista
Iusnaturalismo histórico
Iusnaturalismo de “la naturaleza de las cosas”


7. ¿Cuáles han sido las críticas más comunes que ha recibido el positivismo jurídico? (Ver: Carlos Santiago Nino – Capítulo I)


8. ¿Por qué se afirmó en clase que la principal ventaja de considerar el derecho como una ciencia es que se pueda presentar un avance del conocimiento científico y la solución de algún problema jurídico. Explique su respuesta formulando un ejemplo?

9.¿Podrá de alguna manera ser criticada la siguiente definición de derecho:

“El derecho es un conjunto de normas o preceptos de conducta cuya existencia y efectividad son indispensables para la solidez y a armonía de las relaciones sociales. Dictados que surgen espontánea o deliberadamente de la vida en común y cuya vigencia está garantizada por el poder coercitivo del Estado. El derecho no es un fin en sí mismo sino un medio emanado de la sociedad para mantener un equilibrio entre los hombres y proveer a la realización de un ideal de justicia[3]

Elabore sus propios ejemplos respecto a “conjunto de normas”, que buscan “la armonía”“sancionadas por el poder coercitivo del estado”, “para los hombres”

10. Según Juan Ramón Capella (Elementos de análisis jurídico) existen tres tipos de saberes: saber común (el fuego quema), saber técnico (un cocinero sabe a qué temperatura es mejor la cocción de los alimentos), y saber científico (un químico explica las alteraciones materiales que se producen al cocinar). Siguiendo esta clasificación ¿Explique por qué el derecho puede ser considerado como una ciencia y no como saber común ni como técnica?

11. Explique la llamada fórmula de Gustav Radbruch según la cual “Siempre debe ser preferido el derecho positivo. No obstante, aquel derecho que sea excesivamente injusto no es derecho por lo cual no debe ser aplicado”[4]. Ejemplifique la fórmula y diga porqué la aplicación de dicho postulado puede generar problemas


12. ¿ Explique las diferencias que surge a propósito de las dos concepciones de ley propuestas por Cicerón en el Tratado de las leyes, especialmente en lo que se refiere a la ambigüedad de la palabra “derecho” como lex (ley) y como ius (justicia)?

Recuerde que Marco Tulio Cicerón responde a la pregunta de Quinto sobre qué es derecho de la siguiente manera: “A muchos doctísimos varones ha parecido bien partir de la ley. Ignoro si obraron bien, sobre todo si, como ellos la definen ley es la razón suprema comunicada a nuestra naturaleza, que manda lo que debe hacerse y prohíbe lo contrario (…) Según estos escritores el nombre de ley viene de la palabra griega que significa dar a cada uno lo suyo; yo creo que su nombre viene de leggere, elegir. Así pues, para ellos, el carácter de la ley es la equidad, para nosotros la elección; y en el hecho uno y otro carácter pertenecen a la ley”[5]

13. Según Kelsen una norma es válida cuando ha sido promulgada conforme a los procedimientos de producción de las normas (normas secundarias). Tratándose de la Constitución (Norma Suprema) ¿Cuál es el problema o Hautprobleme que tuvo Kelsen para explicar el origen de ésta? Tenga en cuenta en su respuesta el concepto de Grundnorm kelseniana.

14. ¿Qué significa que una norma sea contradictoria dentro del propio sistema jurídico, ejemplifique y explique cómo se solucionan las antinomias dentro de los sistemas jurídicos?

II. NORMA JURÍDICA: (En las concepciones de Austin, Kelsen, Hart, Dworkin y Fuller)

15. Para John Austin en “El objeto de la jurisprudencia”, escrita a mediados del siglo XIX, el derecho son: “ordenes respaldas por amenazas, dadas por un soberano y obedecidas por unos súbditos”. ¿Por qué cree usted qué resulta importante en la definición de norma jurídica de Austin el concepto de soberanía, definido por el autor inglés como: “Si un hombre determinado es destinatario de un hábito de obediencia de la mayor parte de una sociedad sin que él, a su vez, tenga el hábito de obedecer a un superior, ese hombre es soberano en esa sociedad, y la sociedad (incluido el soberano) es una sociedad política independiente”?

16. ¿Cómo cambia en la visión de H. L Hart en “El concepto de derecho” la definición de norma jurídica a partir del concepto del poder o la soberanía, especialmente en sociedades democráticas, en donde el derecho se compone de normas de autorización o de otorgar competencias, normas de reconocimiento y normas sobre la reforma y en donde el ciudadano además de reconocer las normas (regla de reconocimiento de Hart) las elabora?

17. ¿Explique la definición de Hans Kelsen de normas jurídicas, y diferencie con ejemplos entre normas jurídicas primarias y normas jurídicas secundarias?

18. Kelsen distingue dos tipos de juicios: los del “ser” que son enunciados descriptivos susceptibles de verdad o falsedad. En segundo término los juicios del “deber ser” que son directivos y respecto de los cuales no tiene sentido predicar verdad o falsedad. Explique cada uno de estos juicios y especifique con un ejemplo por qué el derecho para Kelsen hace parte del mundo del “deber ser” o de las proposiciones hipotéticas?

19. ¿Por qué afirma Kelsen que existe normas jurídicas completas y fragmentos de normas no coactivas en principio pero que se pueden completar con el sistema? Ejemplifique.

20. Complete la siguiente norma secundaria teniendo en cuenta el aspecto dinámico de la norma: “El derecho a la vida es inviolable”

21. Explique con un ejemplo las expresiones “supuesto de hecho” y “consecuencia jurídica” ¿Porqué se dice que la sanción es una forma de reforzar el instrumento de inducir a los hombres a comportarse de determinada manera? ¿No sería mejor premiar que sancionar?

22. ¿Explique la clasificación de Hart entre normas primarias (las de coacción) y normas secundarias: adjudicación, reconocimiento y reforma? De un ejemplo de cada una de estos tipos de normas?

23. Ronald Dworkin en Los derechos en serio diferencia en el sistema jurídico dos tipos de normas: las reglas y los principios ¿Cómo se pueden diferenciar los principios de las reglas, y porqué la incorporación de los principios dentro del sistema normativo (por ejemplo el constitucional) podría solucionar el conflicto entre moral y derecho?

24. ¿Por qué critica Alf Ross desde su teoría realista la definición clásica de norma como “reglas de conducta coactivas formuladas y sancionadas por el poder”, y más bien señala: que solo son normas jurídica las que en un caso concreto sean reconocidas o aplicadas por el juez como tales? ¿Cuál sería la critica de Kelsen a esta posición?

25. Lon L. Fuller trata de conciliar en su libro “La moral en el derecho” el conflicto inveterado entre moral y derecho ¿Explique cómo lo hace y critique dicha propuesta, siguiendo los objeciones de H.L Hart y Ronald Dworkin? (Tenga en cuenta para esta respuesta las lecturas de Federico Arcos Ramírez “Una defensa de la “moral interna del derecho” que pueden encontrar en Internet)
http://www.ual.es/Universidad/Depar/FiloDer/doc/UNA%20DEFENSA%20DE%20LA%20MID.pdf

26. Explique someramente las condiciones que debe tener una norma para que sea considerada como jurídica, tomando como ejemplo la lectura del Rex de Lon L. Fuller.

III. SISTEMA JURÍDICO:

27. Explique la relación de Kelsen entre sistema normativo estático y sistema normativo dinámico del derecho. Ejemplifique casos en donde el sistema normativo le de la posibilidad al interprete de establecer normas jurídicas completas (de coacción), cuando se trate de normas secundarias o incompletas?

28. Teniendo en cuenta la tesis realista de Alf Ross con relación a la regla de reconocimiento de Hart conteste a la siguiente pregunta formulada en el cuestionario dado por Nino (final del capítulo III): “Si la obligación de los jueces de aplicar ciertas normas deriva de la regla de reconocimiento del sistema jurídico y la regla de reconocimiento es una práctica que los propios jueces desarrollan ¿no son los sistemas jurídicos, en definitiva, sistemas de “absoluta discreción”?

29. ¿Compare el sistema jurídico con otros sistemas prescriptivos como el de la moral, las convenciones sociales y las reglas de juego y formule diferencias?

30. ¿Porqué se puede afirmar que en la regla de reconocimiento de Hart y en la teoría de los principios de Dworkin se esta tratando de sugerir un derecho que se fundamenta en la sociología, el primero y en la moral el segundo?

IV. FUENTES DEL DERECHO ( Kelsen, Twining)

31. ¿Qué entiende por fuente del derecho? ¿Explique estas desde el punto de vista del positivismo jurídico (existe una norma superior que produce una inferior), la sociología del derecho (la norma en su aplicación concreta y su surgimiento en las necesidades de la sociedad) y el realismo jurídico (el derecho es determinado por el juez en su decisión?

32. ¿Porqué se afirma que la Constitución establece los sujetos o entidades que producen la norma, cómo las produce y la forma o entidad de la fuente dándole una denominación? Explique su respuesta con un ejemplo teniendo en cuenta la Constitución de 1991?

33. ¿Defina qué se entiende por Bloque de constitucionalidad y porqué forma parte de la fuente suprema del ordenamiento jurídico en Colombia? De un ejemplo de una norma que haga parte del Bloque?

34. ¿Porqué se afirma que la jurisprudencia constitucional también hace parte de la fuente suprema del ordenamiento jurídico? ¿De un ejemplo reciente de modificación de las leyes a partir de una sentencia de constitucionalidad?

35. Diferencie las distintas fuentes legales que se consagran en la Constitución de 1991: Leyes ordinarias, leyes orgánicas (art. 151), leyes estatutarias (art. 152) y leyes generales o marco? ¿Habrá alguna diferencia jerárquica entre éstas

36. ¿Explique lo que se entiende por leyes en sentido material y diferéncielas con las leyes en sentido formal, teniendo en cuenta los Decretos legislativos y los Decretos leyes?

37. ¿Explique a la Costumbre como fuentes del derecho. Describa el elemento subjetivo y el elemento objetivo de ésta y sus características principales? (Ver lecturas de Pettoruti y Scattolini)

38. ¿Explique la siguiente clasificación de la costumbre y de un ejemplo de cada uno: secundum legem, praeter legem, contra legem?

39. ¿Explique y diferencie con un ejemplo la diferenciación entre abrogación, subrogación y derogación de las leyes? (Pettoruti y Scattolini p. 113)

40. Explique al Código o el Estatuto como fuente del derecho. De un ejemplo de ésta fuente del derecho en el sistema colombiano ¿En qué nivel de jerarquía se encuentra ésta y cuáles son las ventajas de la codificación? (Pettoruti y Scattolini p. 114 y ss)

41. ¿Son los negocios jurídicos entre particulares, por ejemplo cuando realizan un contrato, fuentes del derecho, explique su respuesta con un ejemplo?

42. ¿Explique en que casos se tiene en cuenta en el ordenamiento jurídico colombiano a la costumbre indígena como fuente del derecho?

43. Teniendo en cuenta el libro de Walter sobre la justicia en Kelsen, Explique el origen y el desarrollo de la idea de norma fundamental ¿Para qué le sirve esta idea a la teoría de las fuentes del derecho desde el positivismo jurídico?

44. Según Ronald Dworkin cómo ha influido en la idea de las fuentes del derecho los principios y la carga axiológica de estos. Explique dicha tesis en el ejemplo de que nadie se puede beneficiar de su propio daño: el caso del nieto que mata a su abuelo para quedarse con su herencia[6]

45. Teniendo en cuenta a la jurisprudencia como fuente del derecho diferencie entre obiter dicta, ratio decidendi y explique las figuras del overruling y distinguish en la vinculación del precedente judicial.

46. Explique y relaciónele con el tema de las fuentes del derecho el artículo 230 de la C.N dispone que: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios de la actividad judicial

47. William Twining expone en su texto sobre “Globalización y derecho” la idea de crear una teoría jurídica general en contraposición a una teoría jurídica global ¿Explique la idea de Twining sobre este aspecto y relaciónelo con el tema de las fuentes del derecho?

48. Con el fenómeno de globalización y la integración e interdependencia entre países, personas y economías se esta creando según Twining un derecho supraestatal vinculante al mismo tiempo que fortaleciendo unas fuentes del derecho infraestatales ¿Explique con ejemplos cómo se producen estas fuentes?

49.¿Explique las diferencias entre sistema abierto de fuentes y sistema cerrado de fuentes y cuáles son las principales ventajas de cada uno?

50 Teniendo en cuenta el test de proporcionalidad y ponderación dado por Alexy ¿Tendrían los jueces constitucionales (en los juicios de constitucionalidad y tutela) límites a su actividad? Explique su respuesta con un ejemplo

V. LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA (Engish, Hart y Dworkin)

51. ¿Explique teniendo en cuenta la Sentencia C- 806 de 2001 y el artículo 14 del código civil que quiere decir Interpretación auténtica?

52. Diferencie y explique los cuatro tipos de interpretación jurídica dados pro Savigny: interpretación gramatical, interpretación sistemática, interpretación histórica e interpretación teleológica. De ejemplos de cada una.

53. Explique la interpretación exégetica francesa ¿Porqué es importante la codificación en esta época y cuáles serían los problemas de este método de interpretación?

54. ¿Porqué a partir de la finalización de la Segunda Guerra Mundial se da una crisis de la interpretación eminentemente legalista y se empiezan a incorporar de nuevo elementos de la moral y de la sociología para interpretar las normas?

55. En la actualidad se presenta un conflicto de interpretaciones entre la Corte Suprema de Justicia y el Gobierno respecto a porqué delito deben ser juzgados los paramilitares desmovilizados: “concierto para delinquir agravado” o por “sedición” explique esta polémica y cómo solucionaría usted dicho conflicto utilizando las técnicas de interpretación?

56. Explique el conflicto entre Hart y Dworkin respecto a la decisión judicial ¿Única respuesta correcta o discrecionalidad judicial?

57. ¿Explique con un ejemplo la posición que tendría Hércules en el caso de la norma que prohíbe que los vehículos circulen en un parque y la respuesta que tendría Herbert?

VI. ESCUELAS DEL DERECHO

A. Iusnaturalismo teológico (San Agustín y Santo Tomás)

58. ¿Cómo clasifica Santo Tomás la Ley en cuatro estadios: a qué se refiere con Ley eterna, ley divina, ley natural y ley humana, especifique su respuesta con algunos ejemplos?

59. ¿Cuáles son las características de la llamada escuela del Iusnaturalismo teológico respecto al derecho?

60. ¿Por qué se dice que las concepciones del Iusnaturalismo teológico de San Agustín con su “Ciudad de Dios” del siglo V y Santo Tomás con su “Summa Theologica” del siglo XIII parten de una idea de derecho como sinónimo de justicia (ius), pero no como sinónimo de derecho como ley o (Lex)?

61. ¿A qué se refiere Santo Tomás con el concepto de Ley natural cuando dice que se trata del “débil conocimiento de la ley eterna o divina por parte de los hombres”? Formule su respuesta dando un ejemplo

62. Si la ley eterna según Santo Tomás se refiere al postulado de justicia “hacer el bien y evitara hacer el mal” ¿Cuál será el postulado de la ley humana, positiva o terrenal? Relacione su respuesta con un ejemplo en donde el soberano se vea sometido a la ley natural.

63. ¿Considera usted que en la actualidad cuándo se habla de derecho estan insertas algunas de las ideas del iusnaturalismo teológico, explique su respuesta con un ejemplo?

64. ¿Cuáles son los aspectos más importantes de la definición de ley humana de Santo Tomás, según la cual es: “Una ordenación de la razón para el bien común, hecha por quien tiene a su cargo el poder de la comunidad y la promulga solemnemente? (Tenga en cuanta lo que esta en negrillas para formular su respuesta)

65. ¿Explique someramente la discusión de índole teológica entre voluntaristas y sustancialistas, que resuelven la paradoja de que ¿Ciertas cosas son malas porque las prohíbe Dios o bien las prohíbe Dios porque son malas? Explique la tesis voluntarista planteada por San Buenaventura, Duns Escoto y Guillermo de Occam en los siglos XIII y XIV, según la cual el orden de la naturaleza no es bueno ni malo por sí mismo, sino que es por haberlo querido Dios que se presenta dicho estado de las cosas ¿De qué servirá dicha tesis voluntarista para una posterior análisis de parte de los iusnaturalistas racionalistas como Grocio y Pufendorf?

66. ¿Porqué se afirmó a lo largo de estas charlas que las clasificaciones de las escuelas corresponde a la modernidad y no son propiamente movimientos que correspondan a épocas y contextos semejantes ¿Explique esta hipótesis en el caso del iusnaturalismo teológico de San Agustín y Santo Tomás?

B. Iusnaturalismo racionalista (Grocio, Pufendorf, Hobbes, Kant):

67. ¿Cuáles son las principales diferencias entre el Iusnaturalismo racionalista de Hugo Grocio y Samuel Pufendorf con el Iusnaturalismo de carácter teológico?

68. ¿En qué influye el derrumbe del Imperio Romano germánico y del predominio de la Iglesia Católica, en relación con el surgimiento del movimiento protestante y crítico (Iusnaturalismo racionalista) respecto a que el derecho proviene de Dios[7]?

69. ¿Por qué fue influyente el pensamiento del holandés Hugo Grocio (Delft 1583[8]) en la consolidación del derecho internacional? Tome como ejemplo el caso del apresamiento de la carraca portuguesa “La Catalina” por parte de los holandeses y el concepto de “guerra justa” que desarrolla Grocio para justificar dicha detención?

70 ¿Al definir Hugo Grocio el derecho Natural como “aquel derecho que es totalmente reconocido por todos los pueblos y del que nadie duda” (Ius gentium o derecho de gentes) qué elementos considera usted que son los más importantes en esta definición?

71. ¿Explique la lógica seguida por Grocio en su formulación de la idea de derecho a partir de la utilidad Bonum et utile, como que solo es razonablemente natural un derecho que proporcione formulas para solucionar los conflictos entre los hombres?

72. ¿Explique la formulación No 11 expuesta por Hugo Grocio en el “Derecho de la Guerra y de la Paz” (De iure belli, ac, pacis de 1625) según la cual “El derecho natural existirá aun en la hipótesis de que Dios no existiese”?

73. 1648 es una fecha importante dentro de la historia europea porque después de la “Guerra de los treinta”[9] años se produce la “Paz de Westfalia”, ¿Porqué se dice que este evento pudo influenciar los escritos políticos de Hugo Grocio y de Samuel Pufendorf, ambos sobre temas de paz y de derecho internacional ¿Relacione dicho evento con el nacimiento del concepto de Estado – Nación y el surgimiento al mismo tiempo del Derecho Internacional?

74.Describa tres de las características del Iusnaturalismo racionalista propuesto por Samuel Pufendorf en su obra de 1672 “Del derecho natural y del derecho de gentes” (De jure naturae et gentium):

Se cambia la noción de naturaleza finalista o teleológica por otra de carácter científico tomando por ejemplo a autores como Bacon quien afirma que: “La ciencia es la interpretación de la naturaleza, un medio para dominarla y para ponerla al servicio del hombre”

El estado de naturaleza es una situación común a todas las personas y es ejemplo de las condiciones de igualdad necesarias para todos en el inicio de su existencia

En la sociedad primigenia o natural el hombre se encuentra en un estado de guerra permanente. En la sociedad construida por la razón del hombre se puede llegar al acuerdo y a la seguridad general

El hombre solo no puede sobrevivir por su debilidad física y psicológica, por ende tiene que coasociarse con otros hombres para buscar su subsistencia y para ello necesita del derecho para garantizar la convivencia social.


75. ¿Porqué se dice que en la obra de Samuel Pufendorf el derecho natural pierde su elemento moral y surge el político es decir que se ocupa de “ordenar exclusivamente las acciones externas de los hombres en cuanto vivan en sociedad y por este hecho tienen que observar unas obligaciones que tienen que convertirlo en un miembro activo y útil en la sociedad en que viven”? Ilustre su respuesta con un ejemplo.

76. ¿Por qué afirma Pufendorf que la expresión “Ley natural” es una contradicción de los términos y más bien se tiene que hablar de “Derecho natural”. ¿Tendrá esto que ver con la ambigüedad de la palabra derecho que puede ser entendido como “conjunto de leyes” que es en realidad vínculos que restringen el ámbito de libertad, y “derecho” como facultad o justicia (ius) que se refiere más bien al ámbito de libertad del individuo? Ilustre su respuesta con un ejemplo.

77. ¿Por qué cree usted que el derecho desde el Iusnaturalismo racionalista se concibe como un rechazo a las tesis de la naturaleza mecanicista, ya que el derecho sería la posibilidad de actuación del hombre al margen de esas leyes de la naturaleza que lo dominan? ¿Tiene esto que ver con el voluntarismo propuesto por los teólogos en los siglos XIII y XIV (Duns Escoto y Guillermo de Occam)? Ilustre su respuesta con un ejemplo.

78. ¿Destaque las principales características del pensamiento de Hobbes y relaciónelas con un derecho natural racionalista? Recuerde que Hobbes justifica el derecho para evitar que el “hombre sea un lobo para el hombre” y para lograr la paz

79. Siguiendo con Hobbes, alguna parte de la teoría jurídica indica que este autor a través de su obra el “Leviatán” fue el primero en establecer que el derecho debe ser entendido como el mandato emanado por el poder, en donde no se debe discutir su justicia y debe ser acatado. ¿Explique esta posición del autor inglés y relaciónelo con las tesis del positivismo jurídico?

80. Siguiendo con Immanuel Kant ¿Porqué se puede afirmar que sus tesis sobre la moral (Fundamentación de la Metafísica de las costumbres de 1785) influyen definitivamente sobre la idea de derecho que plantea en 1797 en la Metafísica de las Costumbres (Principios Metafísicos de la doctrina del derecho): el hombre como fin en sí mismo y no como medio para nadie, principio de libertad de arbitrio y de autonomía de la voluntad, la igualdad ante la ley, el republicanismo como la mejor forma de gobierno, la implementación de la confederación de estados para la búsqueda de la paz etc.

81. Teniendo en cuenta el escrito de Kant de 1784 titulado ¿Qué es la ilustración? Relacione los siguientes aspectos con la llamada escuela del iusnaturalismo racionalista:

1. El hombre se sirve de su propia razón sin la tutela de otro
2. El hombre sale de su minoría de edad
3. El hombre exhorta a todas las personas a pensar por sí mismas

82. ¿Porqué se afirma que las tesis expuestas en la Crítica de la Razón Pura de Kant se presenta una tesis intermedia entre los empiristas ingleses (Locke, Bacon y Hume) y las ideas metafísicas de Leibniz y Wolff ¿En qué influye esta nueva propuesta que concilia las cuestiones de ¿Qué puedo conocer? (parte teórica de su propuesta) con el ¿Qué puedo yo hacer? (parte práctica de su propuesta)? Formule su respuesta pensando en la contribución de dicha idea respecto al racionalismo jurídico propuesto por Kant.

83. ¿Qué influencia ha tenido en la teoría del derecho el imperativo categórico de Kant propuesto en la “Fundamentación de la Metafísica de las costumbres” (1785) que consiste en que “nunca debo proceder más que de modo que mi máxima se convierta en una ley universal”. Ilustre su respuesta con ejemplos de contribución a la idea de derecho razonable.

C. Positivismo anglosajón: (Bentham, Austin y Hart)

84. ¿Explique la diferencia expuesta por Jeremy Bentham en su obra Introduction of the principles of jurisprudence”entre el derecho que “es” (what the law is), y el derecho cómo “debería ser” (what the law ought to be) y diferencie las figuras del EXPOSITOR y del CENSOR en el autor inglés?

85. Teniendo en cuenta que al realizar la diferenciación entre el mundo del “SER” y el mundo del “DEBER SER”, Bentham funda el análisis del derecho desde el punto de vista positivista, desprendiéndose de la moralidad. ¿Cuáles son las características que enumera H.L.A HART respecto a las doctrinas que son calificadas como positivistas?[10]

86. Una de las principales de las observaciones de Bentham consistió en criticar la teoría de los derechos naturales (por ejemplo la Declaración Universal de los derechos del Hombre de 1787 en Francia) a los que califico de “disparates en zancos”. ¿Explique esta posición doctrinal del autor inglés?

87. ¿Porqué se dice que John Austin en The Providence of Jurisprudence (El objeto de la Jurisprudencia 1828 – 1832) realiza una contribución a la ciencia del derecho, clasificando las normas jurídicas y posibilitando una base epistémica para la positividad del derecho?

88. Explique la siguiente definición de mandato de Austin: “Si usted expresa o exterioriza un deseo de hacer o no hacer algún acto y si usted me reprueba con una sanción, en caso de que yo no cumpla con su deseo, la expresión de su deseo es una orden. Orden es un deseo, respaldado por una amenaza” ¿Compare dicha apreciación con la definición de derecho de Austin con “las ordenes producidas por el poder soberano y respaldadas por una amenaza de sanción”?

89. Porqué se dice que uno de los elementos definitivos en la teoría de Austin sobre el origen del derecho es el concepto de SOBERANÍA y que darle importancia a este elemento dentro de la definición de derecho viene de la tradición inglesa de Thommas Hobbes, pero que también se puede retrotraer hasta Bodino? ¿Teniendo en cuenta su respuesta diferencie con Austin entre los rulers (los soberanos cuyas ordenes producen derecho) y The ruled (los reglados) cuya mayor parte obedece regularmente las órdenes del soberano?

D. Escuela de la Exégesis: (Movimiento de codificación francesa – Crítica de Gény y Bonnecasse)

90. ¿Según la crítica que formula Bonnecasse a la escuela de la exégesis francesa explique que quiere decir “positivismo ingenuo” de la primera época del movimiento codificador francés (1803 – 1830)?

91. ¿Cuáles fueron las dos herramientas de interpretación o hermenéutica que utilizaron los “positivistas ingenuos” de la escuela de la exégesis? ¿Explique interpretación literal e interpretación auténtica respecto a la búsqueda de la voluntad del legislador?

92. ¿Explique como se transformo según Bonnecasse el movimiento de la exégesis en Francia en la época de “Los grandes comentarios” (1830 a 1890)?

93. ¿Explique la propuesta supralegal de Francois Gény, y critique por ambiguos los ejemplos dados por el autor que diferencian el derecho ideal del racional con relación al incesto y a la estabilidad del matrimonio?

E. Escuela Histórica del derecho en Alemania (Savigny y Puchta):

94. Siguiendo con la escuela histórica de Friederich Carl Von Savigny ¿Por qué se dice que como causas del surgimiento de una respuesta sobre la definición, sistematización y metodología de la idea de derecho, influyen los siguientes elementos:

a. La búsqueda de una teoría nacional “Volkgeist” (Espíritu del pueblo) que explique la forma en que los alemanes han venido solucionando sus conflictos como una evolución histórica a la manera de Hegel.

b. Rechazo de las teorías francesas que explican el derecho en torno de la ley (movimiento de la exégesis del derecho) y especialmente del movimiento codificador napoleónico de 1803 (Código napoleónico) a 1804 (código de comercio)

c. Respuesta dentro de la ciencia del derecho al movimiento del romanticismo filosófico que desde Goethe tienen influencia en Alemania

d. Influencia de las ciencias empíricas naturales con relación a la teoría de la evolución (Lamarq y Darwin) y el determinismo

95. El derecho para Savigny y Puchta se construye desde la costumbre y luego con el derecho de los romanos, los glosadores y postglosadores. ¿Cómo puede ser esta idea de derecho desde el análisis de la historia una respuesta a los problemas que se generan desde la escuela positivista? Ilustre su respuesta con ejemplos

96. Según esta escuela el derecho se tiene que adecuar a la historia y las necesidades de cada sociedad siguiendo el “Espíritu del pueblo” ya que el derecho es “un ser viviente que evoluciona”. Teniendo en cuenta este presupuesto ¿Cuál sería el rol del legislador y el del juez para lograr dicha adecuación? Explique con ejemplos.

F. Realismo Jurídico: (Oliver Wendell Holmes y Jerome Frank, Olivecrona, Alf Ross, Realistas escandinavos)

97. Oliver W. Holmes representa una nueva tendencia dentro de la Teoría Jurídica que es catalogada como el “Realismo Jurídico” ¿Cuáles son las principales características de esta escuela, base su respuesta en pasajes de la obra de Holmes de 1899 “La Senda del derecho” (The Path of Law)?

98. ¿Cómo cuestiona Oliver Holmes en su obra The Common Law de 1881 la labor del juez como una labor silogística y lógica? Y ¿Cuáles son los factores más determinantes para Holmes en la decisión judicial?

99. ¿Cómo explica Holmes que el derecho es “la predicción de la incidencia de la fuerza pública por mediación de los Tribunales de Justicia”? y ¿Cuáles son las fuentes del derecho que se deben tener en cuenta para encontrar la predicción de la sentencia en la doctrina de Holmes?

100. ¿Cómo explica Holmes que “el derecho debe verse con los ojos de un hombre malo (o malicioso)” y ¿Cómo relaciona Holmes el conflicto entre derecho y moral cuando explica que “el derecho esta lleno de fraseología tomada en préstamo de la moral”?

101. ¿Por qué se dice que la teoría de Holmes constituye una nueva tendencia dentro del pensamiento jurídico, especialmente las llamadas escuelas sociológicas, escuelas críticas del derecho? ¿Por qué se dice que se le da relevancia al elemento de la EFICACIA, y no el de la VALIDEZ ni la JUSTICIA?

102. ¿Explique otra de las tendencias del REALISMO JURÍDICO NORTEAMERICANO especialmente las tesis de Jerome Frank (1889 – 1957) y de Karl Lllevelyn (1893 – 1962) en donde ya se entiende que el derecho no es normatividad sino los hechos?

103 ¿Explique alguna de las tesis realistas ESCANDINAVAS especialmente las ideas de K. Olivecrona (1897 – 1980), de Axel Hagerström y de Vilhem Lundstedt, o del realismo jurídico analítico de de Alf Ross (1899 – 1979)? Sobre este último tenga en cuenta su obra Tû – Tû de que los conceptos dependen del contenido que se de y de que la validez de la norma depende de la regularidad con que se manifieste como eficaz.

104. ¿Con relación a la lectura de la tortura, porque considera usted que moralmente es un tema indiscutible? ¿Si existiera una norma de carácter positivo que la estableciera en casos extremos, por ejemplo para evitar un atentado terrorista en donde murieran miles de personas qué argumentos utilizaría usted como juez para no aplicarla?

105. Por qué se trata el caso de la tortura en casos extremos como un ejemplo del “mal menor” [11]¿De otro ejemplo de este tipo de argumentación y trate de rebatir dichos casos utilizando los argumentos del “tema indiscutible”[12] planteados por Máximo de la torre en su lectura?



Ha sido para mi un gusto compartir este tiempo con ustedes. Agradezco a los profesores Juan Carlos Upegui, Eucario Falla y Jessica Whittingan por su ayuda. Les pido como último favor traer al examen, las fotografías de cinco teóricos del derecho que ustedes más admiran (Desde los iusnaturalistas hasta los posmodernos) lo pueden hacer consultando Internet y por supuesto el CUADERNO DE INTRODUCCIÓN
¡Estudien y mucha suerte en el examen!


Gonzalo A. Ramírez Cleves




[1] Popper afirma que cuando yo afirma como hipótesis “todos los gansos son blancos” no es en realidad un avance científico. Solo si encuentro un ganso de color negro si puedo afirmar por refutación científica “No todos los gansos son blancos”.
[2] Es decir que el derecho positivo deviene contingente y que tres palabras rectificadoras del legislador convierte bibliotecas enteras en basura
[3] HINESTROSA, Fernando Manual de obligaciones, p. 37 - 38
[4] Radbruch afirma que: “El conflicto entre la justicia y la seguridad jurídica debió resolverse con la primacía del derecho positivo sancionado por el poder, aun cuando por su contenido sea injusto o inconveniente a no ser que la contradicción de la ley positiva con la justicia alcance una medida tan insoportable, que deba considerarse “como falso derecho” y ceder el paso a la justicia (p. 35)
[5] CICERÓN, Marco Tulio. Tratado de las leyes, México D.F, Porrua, 1991, p. 98
[6] El caso RIGGS vs. PALMER resuelto por la Corte Suprema de Justicia en Estaos Unidos en el año de 1899
[7] El protestantismo según el diccionario Larousse “fue un movimiento religioso nacido en el siglo XVI que se separó de la Iglesia católica y romana, originando gran número de sectas, como el luteranismo, que se profesan en Alemania, los países escandinavos etc. el anglicanismo, profesado en Inglaterra, y el calvinismo que se profesa en Francia, Suiza, Holanda, Escocia, Estados Unidos etc. (…) De manera general, las Iglesias protestantes difieren de la católica en los puntos siguientes: 1. La autoridad soberana de las Escrituras en materia de fe, 2. Justificación de una fe sola, 3. Libre examen o sea interpretación de la Escritura por los fieles bajo la inspiración del Espíritu Santo, 4. Dos sacramentos: el bautismo y la comunión, 5. Culto rendido a Dios solamente (exclusión del culto a la Virgen, los santos, las reliquias); 6. Supresión de la confesión oral, de la jerarquía eclesiástica, del celibato sacerdotal y de los votos monásticos (…). Tenga en cuenta la ciudad de Wittemberg (Alemania) donde Lutero estableció sus 95 tesis contra las indulgencias, el 31 de agosto de 1517 y pintores como Lucas Cranach el viejo y Cranach el nuevo.
[8] En esta misma ciudad holandesa nació el pintor Jean Vermeer (1632 -1675) famoso por sus cuadros como la “La niña de la perla”.
[9] Durante la clase hicimos referencia a algunas obras literarias importantes que narran este período como el libro de Thomas de Quincey titulado “Klosterheim, o la Máscara” (Madrid, Valdemar, 1997). El Capítulo primero de dicha obra narra lo cruenta que fue dicha confrontación: “El invierno de 1633 se había instalado con una severidad poco común en Suabia y Baviera a pesar de que apenas había transcurrido la primera semana de noviembre. En realidad, nuestro relato comienza el día ocho de ese mes, o, según nuestros cómputos modernos, el dieciocho; fecha muy tardía, como venía siendo habitual en los últimos años, para ampliar el curso de las operaciones militares sin perder demasiadas fuerzas. En efecto, últimamente se había puesto de manifiesto que, sin suspender las hostilidades o ni siquiera disimularlas, campañas enteras de invierno habían entrado a formar parte de la política del sistema de guerra que en aquel tiempo se extendía rápidamente por toda Alemania, amenazando con transformar sus provincias centrales, hasta hacía poco edenes florecientes de paz y prosperidad, en un erial de lamentos. Ya había convertido regiones inmensas en un solo campo de batalla, o de matanza humana, haciendo recordar a cada paso, por los infinitos monumentos de su destrucción, la felicidad pasada. Esta innovación en las viejas prácticas bélicas la habían introducido los ejércitos suecos, cuyas costumbres y entrenamiento nórdicos les predisponían felizmente para recibir el invierno alemán como un cambio beneficioso; mientras que para los soldados de Italia, España y el sur de Francia, a quienes la dura transición de sus soleados cielos había convertido el mismo clima en una severa prueba, este cambio de política los hostigaba con penas que a veces paralizan sus esfuerzos (…) (Ibíd. pp. 18 – 19)
[10]Tener en cuenta la lectura de Benigno Pendas García, Jeremy Bentham – Política y derecho en los orígenes del Estado Constitucional, Capítulo III “La filosofía del derecho en Bentham: positivismo jurídico y utilitarismo”, pp. 123 – 203
[11] Por ejemplo si se le dijera ¿Estaría dispuesto a torturar a una persona que conoce donde se encuentra una bomba que puso en un avión que salía a las 8:00 de la mañana del aeropuerto de Boston para salvar a 300 personas entre ellos niños y mujeres embarazadas que viajan en dicho avión? ¿La bomba explotará en 3 horas si usted no obtiene la información las personas morirán?
[12] Recuerde que Massimo de la Torre en concordancia con Jeremy Waldron discutir los méritos de la tortura es una verdadera vergüenza. (DE LA TORRE, Máximo, “La teoría del derecho de la tortura”,Derechos y libertades, No 17, junio de 2007, pp. 77)

domingo, 28 de octubre de 2007

Comentario de Fresán al nuevo libro de Vila - Matas

Rodrigo Fresán, autor de "La velocidad de las cosas", "Mantra" entre otras obras, hace parte de una generación de amigos escritores que viven en Catalúña, donde se encuentra la sede de las principales editoriales españolas, y que quedo huérfano con la muerte de Roberto Bolaño ("Los detectives salvajes" y 2666).
De este grupo a Fresán solo le queda Enrique Vila - Matas, el escritor catalán que trabaja en sus libros temas poco conocidos y literarios como la desaparición, el problema de la "literatosis" en el enfermedad que consiste en vivir citando a escritores cada vez que hacemos algo en la vida en el "Mal de Montano", o el mal opuesto el de no escribir nada a pesar de tener la capacidad creativa, porque el no hacerlo es una obra en sí misma (Bartleby y compañia).
Aunuque Vila - Matas también se ha ocupado de llenar páginas como novelas, por ejemplo o la historia de un nacionalista catalán que es abandonado por su esposa en su senectud "La historia vertical", o los recuerdos de su estancia como estudiantes en el antiguo apartamento de Margarite Duras en París en donde aprovecha para contarnos la dificultad de escribir su primera obras "La asesina ilustrada" ,al escritor catalán se le ha acusado de academicista y poco realista.
Publicamos ahora un comentario que Fresán hace de la obra de su amigo Vila - Matas, que describimos como un compulsivo inventor de historias a través de la literatura y por la literatura que en esta última obra según Fresan pr obra de cuentos pretende ser más visceral y sanguineo.
El libro de Vila - Matas comentado se titula "Exploradores del destino", por supuesto publicado por Anagrama. Aquí les va el comentario tomado de la Revista Letras libres:

Exploradores del abismo, de Enrique Vila-Matas
por: Rodrigo Fresán
Tomado de: http://www.letraslibres.com/index.php?art=12408&rev=2


En uno de sus textos más citados, Jorge Luis Borges confiesa en la primera línea que “Al otro, a Borges, es a quien le suceden las cosas”. A mitad de camino precisa que “Sería exagerado afirmar que nuestra relación es hostil; yo vivo, yo me dejo vivir, para que Borges pueda tramar su literatura y esa literatura me justifica”. Y, apenas seis o siete oraciones después, concluye: “No sé cuál de los dos escribe esta página.”


El “problema” de Enrique Vila-Matas –a diferencia del de Borges que, en realidad, es el de todo escritor que estima su vida como inocurrente frente al constante acontecer de y en su obra– es mucho más complejo y es también, me parece, el más privilegiado de los estigmas.


Porque cualquiera que conozca a este escritor nacido en Barcelona en 1948 –o cualquiera que siga sus libros, sus entrevistas o sus recientes columnas en El País con formato de journals espasmódicos– sabe perfectamente que Vila-Matas no tiene otro Vila-Matas. Que a ese único Vila-Matas es a quien le suceden las cosas, que su vida diaria o nocturna, interior o exterior, no justifica a nadie salvo a ese indivisible sí mismo, y que sabe él y sabemos nosotros, con seguridad incontestable, que no tiene duda alguna en cuanto a que ese único él es quien escribe sus páginas.


No sólo porque en el panorama de la literatura en español Vila-Matas sea uno de esos raros y admirables fenómenos que empiezan y terminan en sí mismos, sino porque también uno de sus rasgos más precisos y reconocibles es el de haberse procurado primero una vida que estuviese a la altura de su obra y, enseguida, una obra que estuviese a la altura de las obras que él más admira y que son ya parte de su vida. Así, serpiente que se muerde la cola, Vila-Matas es ya y desde hace mucho uno de esos escritores puros para los que la vida no puede sino ser un género literario: la non-fiction propia como una de las tantas encarnaciones de la fiction universal. Semejante certeza y el magistral uso que ha venido haciendo de esa certeza en novelas totales como Bartleby y compañía y El mal de Montano y Doctor Pasavento –que significaron su consagración internacional y su demorado reconocimiento nacional–, así como en títulos anteriores y acaso fundantes de una estética y una ética –como Historia abreviada de la literatura portátil y esas memoirs selectivas que son París no se acaba nunca–, llevaron a Vila-Matas a enfrentarse al “problema” antes mencionado presentándose formalmente, no como un callejón sin salida, pero sí, tal vez, como un pozo sin fondo. Me refiero al “problema” de que a él le pasaran demasiadas cosas, que él no pudiera dejar de escribirlas y que todas y cada una de esas cosas pasaran, indudablemente, por y para y en nombre de la literatura. Porque, a la luz encandilante de esos libros, cabía y cabe pensar, no que Vila-Matas se hubiera vuelto un adicto a la literatura, sino, por lo contrario, que la literatura fuese una yonqui perdida y enganchada a Vila-Matas.


Y, me parece, quizás me equivoque, pienso que esto empezaba a preocuparle al escritor, quien percibía una intensificación del síndrome ya desde hacía un tiempo. Si, en una entrevista en El País del año 2000 con Ignacio Echevarría, Vila-Matas todavía intentaba el juego de manos borgesiano (“El autor de mis escritos no soy yo mismo, sino otro personaje, el personaje fantasmal del escritor”), cuatro años más tarde, en esta misma revista y al aquí firmante, confesaba: “Hasta no hace mucho yo creía que escribir equivalía a empezar a conocerse a sí mismo; pero a medida que va pasando el tiempo me doy cuenta de que nunca sabré quién soy por culpa de escribir.”


Está claro que, ya entonces, Vila-Matas intuía que se acercaba a un punto de inflexión, a una curva peligrosa en su método. Una necesidad de un cambio de aire y de abrir –o volver a abrir– algunas ventanas en esa vivienda que viene construyendo y ampliando desde hace casi tres décadas y media.


Al menos algo de eso se percibe en Exploradores del abismo donde el doctor Vila-Matas se autodiagnostica un retorno al cuento como posible cura, entendiendo la renovada práctica del texto breve como terapia alternativa para producir o recuperar a ese otro borgesiano y escapar al “tempo moroso” de la novela. A un nuevo comienzo que funcione como coartada y punto de fuga y que, de algún modo, no se haga cargo de ciertas conductas anteriores.


Así, en la introducción “Café Kubista”, leemos: “Estoy seguro de que no podría haber escrito todos esos relatos si previamente, hace un año, no me hubiera transformado en alguien levemente distinto, no me hubiera convertido en otro. Justo es decir que el cambio se produjo con sencillez abrumadora. Un colapso físico acompañado de una pérdida de peso, contribuyó a ello. De pronto, tuve la sensación de haber heredado la obra literaria de otro y tener ahora tan sólo que gestionar su obra. Desde entonces, soy alguien que necesita de las leves discordancias con el antiguo inquilino de su cuerpo, discrepar con él ligera y sutilmente y, siempre que pueda, a modo de redundancia jocosa, hacerle perder peso en sus razonamientos.” Y en esa virtual declaración de principios y fines de este libro que es “La gota gorda”: “La tensión más fuerte la provocaba el duro esfuerzo de contar historias de personas normales y tener a la vez que reprimir mi tendencia a divertirme con textos metaliterarios: el duro esfuerzo, en definitiva, de contar historias de la vida cotidiana con sangre e hígado, tal como me habían exigido mis odiadores, que me habían reprochado excesos metaliterarios y ‘ausencia absoluta de sangre, de vida, de realidad, de apego a la existencia normal de personas’ [...] Me recriminaban también mis odiadores que hubiera mitificado tanto lo literario [...] He sudado la gota gorda con las secreciones y exudaciones de mis personajes, he hecho un esfuerzo increíble por mostrar ‘apego a la existencia normal de las personas normales’. Y últimamente me siento ya bien adaptado a mi nueva asquerosa vida [...] Además, ¿pero qué diablos?, ¿acaso no se trataba de cambiar de estilo?”


Anunciado todo esto, queda averiguar –con la lectura de Exploradores del abismo– si Vila-Matas ha cambiado o si ha conseguido corporizar un doble que camina con paso diferente en nuevas direcciones.


La respuesta es sí y no. Y está bien que así sea.


No, porque a esta altura de la expedición –marca de los verdaderamente grandes– ya hay un estilo Vila-Matas imposible de extirparle al ADN de este escritor. Hay un ritmo, un tono, una melancolía y un humor a los que sólo podría renunciarse con el silencio y la desaparición y –como queda demostrado en Doctor Pasavento, cuyo título de trabajo fue, no en vano, Doctor Pynchon– ni siquiera así: porque, por más que declare su admiración por la sencillez de lo poco y nada que pasa o deja de pasar en los cuentos de Raymond Carver, a Vila-Matas le seguirían sucediendo cosas vila-matianas; porque es inevitable derecho de los verdaderos maestros el provocar que el mundo y las personas que lo rodean muten forma y modales ante la radiación de un apellido convertido en adjetivo calificativo.


Sí, porque en Exploradores del abismo decide, por primera vez, reconocer ese influjo y, de algún modo, de frente o desde las laterales de ciertas tramas, dar explicaciones sin pedir disculpas pero sí preocupado por establecer exactamente qué fue lo que lo llevó a hacer lo que hizo, que lo lleva a deshacer lo que ya no quiere hacer y de qué manera le gustaría rehacerse.


Dicho esto, que nadie se engañe y busque aquí la hemingwayana punta del iceberg; porque lo que en realidad le interesa a Vila-Matas no es insinuar lo que hay por debajo de la línea de superficie del témpano sino averiguar cómo rayos fue que llegó allí arriba el Abominable Hombre de las Nieves.


Exploradores del abismo –su título de trabajo fue Fuera de aquí, título que ahora lleva uno de sus relatos y que sale de una cita de Kafka esperemos que cierta y fiel, porque con el manipulador apocrifante Vila-Matas nunca se sabe– se ubica sin problemas junto a otros brillantes acercamientos del autor a las ficciones breves como fueron Suicidios ejemplares, Hijos sin hijos y esa formidable mutación fractal de novela-en-cuentos que es Una casa para siempre. Exploradores del abismo es, como los anteriores, no un libro con cuentos (donde se reúnen piezas eventuales o por encargo para revistas y antologías) sino un libro de cuentos: un todo orgánico cuyas muchas cabezas acaban conformando una singular inteligencia pensando en una determinada y meditada dirección o tema.


Y si bien aquí pueden detectarse algunas esquirlas de cuestiones ya investigadas en sus artículos, lo que prima y sorprende es el modo en que Vila-Matas intenta desvilamatizarse por completo y lo que impresiona todavía más es la manera en que el Vila-Matas anterior, cuya obra ahora “gestiona” este Vila-Matas, se resiste lanzando, como cuchillos, sus habituales caballos de batalla y ases en la manga no al grito de “¡A la carga!” sino de “À la Kafka!”, proponiendo el nomadismo como forma de alcanzar el reposo epifánico, y estudiando a los demás como forma de diplomarse como solitario bien acompañado.


De esa ida y vuelta –de la relajada “tensión” y del sensible “duro esfuerzo” generado por la tentativa no ya de desaparecer sino de ser otro– se nutren y sudan los diecinueve cuentos aquí incluidos ocupándose de “gente anticuada y muy activa que mantiene una relación desinhibida y directa con el vacío. En algunos casos ese abismo es el centro del cuento que protagonizan, mientras que en otros, bien distintos, el vacío llega a ser sólo un buen pretexto para escribir un cuento”. Diecinueve “pretextos abismales” de los que me cuesta hablar por separado porque nunca me gustaron la reseñas de libros de cuentos que van cuento por cuento, como si contaran con los dedos. Pero sí mencionaré brevemente dos que, me parece, simbolizan y sintetizan a la perfección las dos polaridades no necesariamente irreconciliables pero sí complementarias del libro. Tan sólo diré que el deslumbrante, cruel, conmovedor, hepático y sanguíneo “Niño” es de lo mejor que ha hecho nunca Vila-Matas (y que sus treinta páginas contienen la intensidad de muchas excelentes novelas). Y que “Porque ella no lo pidió”, esa nouvelle y diario de trabajo inconcluso donde, en un juego de espejos turbios, Vila-Matas es vampirizado por Sophie Calle (o tal vez sea al revés), puede leerse como la versión práctica de la teoría postulada al principio del libro por Vila-Matas: las ganas de ser otro convertidas aquí en el desafío de que sea otra quien cambie de vida. “En definitiva, tú escribes una obra y yo la vivo”, propone Calle. Al final, Vila-Matas, por fin, accede al consuelo de sentirse “fuera de aquí”. Pero antes de eso, hay que decirlo, se enferma de gravedad luego de comprender que lo suyo no tiene cura: la literatura estará siempre allí y necesita tanto del metaliterario Jekyll como del transpirante Hyde.


¿Es ahora Vila-Matas un narrador de “historias de personas normales, normalísimas”? Me temo que no porque –por suerte para el lector– la idea que tiene de lo normal, bueno, nunca podrá ser normal. ¿Ha conseguido Vila-Matas ser otro? No del todo. Problemas de ser único. Tampoco creo que ésa haya sido nunca la idea y lo siento –la verdad que no lo siento en absoluto– por todos aquellos que esperen de él la gran novela sobre la Guerra Civil o sobre la Transición.


Vila-Matas –lo mismo le pasó a Borges con Borges– no conseguirá nunca librarse de Vila-Matas. Aunque se reprima, o eso asegure. De ahí que su imposibilidad de cambiar del todo vuelve a ser, más que nunca, nuestra completa recompensa. Lo que sí ha logrado Vila-Matas dentro de aquí, en Exploradores del abismo –no me parece casual que mi Diccionario de sinónimos proponga reconocimiento como variante de exploración–, es regresar de su empeñosa búsqueda sabiendo mejor quién es él, reconociéndose en el conocimiento de nuevas coordenadas del mismo mapa y, por último pero no en último lugar, haciendo mucho mejor lo que ya hacía como nadie sin ninguna necesidad de que algún otro le ayude a hacerlo. ~

viernes, 26 de octubre de 2007

Novedad para mediados de Noviembre - El derecho en el contexto de la globalización




Ya les digo la buena nueva : el libro que trabajamos con quince profesores "El derecho en el contexto de la globalización" por fin sale a la calle... no son las memorias de Virginia Vallejo y su relación horizontal con Escobar, tampoco el del hijo del Ajedrecista ni el de Rasguño, pero esperamos que también tenga éxitos en venta y que lo puedan adquirir hasta en los semáforos...


El lanzamiento será el 15 de noviembre. Aqui les mostramos la portada, después le pasamos el prólogo de Arnaud y alguna parte de la introducción con la relación de autores... !No dejé de comprarlo si quiere instruirse en estas vacaciones!


miércoles, 24 de octubre de 2007

La Constitución Económica - Introducción a artículo de Uprimny y Rodriguez

Siguiendo con la introducción de algunos textos interesantes que se pueden encontrar en Internet, presentamos la primera parte del escrito de César Rodriguez y Rodrigo Uprimny sobre la Constitución Económica en Colombia, con especial referencia al juicio de constitucionalidad del TLC.


"Constitución y modelo económico en Colombia: hacia una discusión productiva entre economía y derecho"

Por: César Augusto Rodríguez y Rodrigo Uprimny

I. Introducción


Uno de los debates académicos y públicos más interesantes de la última década en Colombia ha girado en torno a los alcances y la aplicación de las normas constitucionales sobre la economía. ¿Establece la Constitución de 1991 un modelo económico pre- preciso? ¿El equipo económico del gobierno está limitado por las normas constitucionales que consagrando derechos afectados por las políticas económicas? ¿Qué normas constitucionales debe respetar el Congreso al expedir leyes en materias como la reforma tributaria, el Tratado de Libre Comercio (TLC) y la reforma laboral? ¿En qué medida debe intervenir la forma Corte Constitucional en la política económica para garantizar la supremacía de la Constitución? Estos y otros difíciles interrogantes han enfrentado a economistas y juristas durante los últimos años. La controversia reaparece periódicamente a propósito de fallos importantes de la Corte Constitucional sobre derechos económicos, desde el derecho a la vivienda, afectado por el sistema vienda, UPAC UPAC, hasta los derechos fundamentales de los desplazados vulnerados por las deficiencias en las políticas sociales que buscan atender las necesidades de esta población.

Tras casi diez años de discusión, ¿Cuál es el balance de este interesante intercambio disciplinario? Desde nuestro punto de vista, el debate ha tenido tres etapas. La primera fue una fase de observación mutua, en la que juristas y economistas comenzaron acercarse al tema y a discutirlo dentro de sus respectivos círculos disciplinarios, pero sin establecer mayor contacto con sus pares en la otra disciplina. Muestra de estos esfuerzos pioneros y aislados que tuvieron lugar desde la expedición de la Constitución de 1991 hasta finales de la década pasada fue, de hecho, el Observatorio de Justicia Constitucional de la Universidad de Los Andes (1998), que hoy es uno de los organizadores del diálogo contenido en esta revista.

Tras estos primeros intentos, surgió una candente discusión entre académicos y profesionales de ambas disciplinas, que se extendió aproximadamente desde 1998 hasta 2004. Esta segunda fase se caracterizó por el tono polémico y defensivo de la conversación, animada por el deseo de unos y otros de reivindicar los supuestos metodológicos y las tesis su indicar sustantivas de sus respectivas disciplinas. Aunque muy fructífera en términos de publicaciones y foros, esta etapa se aproximó más a un diálogo de sordos que a un intercambio de ideas y propuestas genuino y constructivo. Sin embargo, las acaloradas discusiones sobre fallos controvertidos que la Corte Constitucional expidió en ese período, sirvieron para que economistas y juristas entraran en contacto y comenzaran, al fin, a leerse mutuamente.
Aunque lejos de provocar un una síntesis que reconcilie las posiciones de unos y otros, este contacto ha dado lugar a una muy saludable incorporación de consideraciones éticas y jurídicas en corporación los análisis de los economistas abiertos a esta discusión, y una muy productiva inclusión de elementos de juicio económicos en el trabajo reciente de los juristas interesados en asuntos de política económica y derechos sociales. Creemos, por tanto, que estamos en el inicio de una tercera fase de la discusión, marcada por un intercambio más fructífero, desde el punto de vista teórico y práctico, que el que dominó en las fases anteriores. Esta edición de nó Debates de Coyuntura Económica es un ejemplo de ello. En este y otros trabajos buscamos contribuir a esta nueva fase de la conversación. Para ello, incorporamos de manera explícita y crítica los aportes de la economía a la discusión sobre las instituciones y tendemos puentes con aportes sobre el mismo tema que ofrecen el derecho y otras ciencias sociales.

Desde esta perspectiva, en este texto nos concentraremos en dos preguntas: ¿Consagra la Constitución colombiana un modelo económico? y ¿Cuáles son los efectos jurídicos y prácticos de las normas constitucionales sobre temas económicos? La tesis que defendemos es la siguiente: la Constitución colombiana es vinculante como norma jurídica, en cuanto establece límites legales a la acción de los poderes públicos, y es valorativa porque consagra principios y valores específicos. Sin embargo, sostenemos que la Constitución es también abierta, porque no constitucionaliza un modelo económico preciso, sino que admite políticas económicas diversas, aunque dentro de ciertos límites normativos y valorativos.

Para sustentar esta tesis, organizamos el artículo en cinco partes. En la primera parte proponemos una tipología de las constituciones que permite identificar la naturaleza de la Constitución de 1991 y su efecto jurídico sobre temas económicos. En la segunda parte nos concentramos en las relaciones entre la Constitución y los modelos económicos. En la tercera sección analizamos estos conceptos desde el punto de vista de la Constitución de 1991, tratando de ver los márgenes de la política económica, pero también sus límites constitucionales. En la cuarta parte ofrecemos una ilustración práctica del argumento a propósito del debate actual sobre la constitucionalidad del TLC entre Colombia y Estados Unidos. Finalmente, en la quinta sección presentamos unas breves conclusiones.

Continua el escrito en el siguiente enlace (link)
http://dejusticia.org/pdf/libros/cr_constitucionModelo.pdf

martes, 23 de octubre de 2007

Lectures de NYU - 2006 - Jeremy Waldron

Presentamos una serie de documentos de las "Lectures" de la Universidad de Nueva York (NYU) realizadas por algunos teorícos jurídicos norteamericanos. EL Texto completo se encuentra en el enlace (link) al final de las introducciones. Este es el comienzo de la lectura del profesor Jeremy Waldron "El concepto y el Estado de derecho"



The Concept and the Rule of Law


Jeremy Waldron
[1]


I: Introduction

What is the relation between the concept of law and the Rule of Law? The question has come up before in jurisprudence[2], but it seems worth raising again, if only as a way of trying to rescue analytic legal philosophy from the inbred sterility of its current research program[3]. Let us begin with a brief sense of the terms of the question: (i) the concept of law and (ii) the Rule of Law.

(i) The concept of law.

Analytic legal philosophers (like Jeremy Bentham, John Austin, H.L.A. Hart, Jules Coleman, and Joseph Raz) ask and answer questions like these: “What is law?” “What is a proposition of law?” “What is legal validity?” They make a study of the concept of law. They intend that study to help clarify the meaning of straightforward propositions such as “It is against the law to drive faster than 70 kilometers per hour” as well as more controversial propositions such as “It is lawful in certain circumstances for police officers to enter private dwellings without knocking.”
[4]

They also intend their study of the concept of law to explicate and illuminate claims about the existence of legal systems in particular societies such as “Mexico has a legal system” (though it has to be said that their interest in statements of the latter kind is mostly for the sake of the contributions they make to the truth-conditions of statements of the former kind).

(ii) The Rule of Law.

Political philosophers (and some legal theorists) study the Rule of Law
[5], which is a political ideal—one of a number of ideals which define free societies in the modern world. (The others include democracy and human rights.) The Rule of Law celebrates features of a well-functioning system of government such as publicity and transparency in public administration, the generality and prospectivity of the norms that are enforced in society, the predictability of the social environment that these norms help to shape, the procedural fairness involved in their administration, the independence and incorruptibility of the judiciary, and so on.

It looks to a world where people in positions of power exercise their power within a constraining framework of public rules rather than on the basis of their own preferences, their own ideology, or their own individual sense of right and wrong.

Our question is: what is the relation between (i) and (ii)? Do those who study the concept of law focus on something different than those who study the Rule of Law? Do they focus on the same thing, but in a different way? Does the enterprise of studying one of these things build upon the enterprise of studying the other?

Grammar suggests that we need to understand the concept of law before we can understand the Rule of Law. “The Rule of Law” is a complex phrase and the word “law” is one of its components. Just as we cannot understand a phrase like “the protection of human rights” unless we understand the smaller component phrase “human rights,” and just as we cannot understand “the spread of democracy” without a grasp of the meaning of “democracy,” so too we cannot understand the meaning of “the Rule of Law” unless we already grasp the concept of law. I will call this the ROL COL position: it holds that talk of the Rule of Law presupposes that we have already made independent sense of the concept of law
[6].

In this paper I will present the case for the contrary position. This we can label as COL ROL: the concept of law already implicates the ideal we call the Rule of Law. To identify a society as having a system of law, as opposed to some other sort of order, is to identify it as satisfying some or all of the requirements associated with the Rule of Law. If grammar is an issue, then perhaps we can understand the occurrence of “law” in “the Rule of Law” as syncategorematic; the phrase should be read as though it were just one word—“ruleoflaw.” Ruleoflaw can then be regarded as something that figures non-tautologously in our analysis of the concept of law itself.

Anyway the exact parsing of the phrase matters less than the substantive position. Everyone agrees that there are a number of ways of ordering a society and that only some of them count as law
[7].But modern jurists – particularly modern positivists—are quite casual about what a system of governance has to be like in order to earn the appellation law. If it calls itself a system of law, they are very reluctant to question that self characterization[8].

Or if their starting point is not the self-characterizations of actual systems of governance, their own a priori specifications are very broad: basically any well-organized system of centralized order by the use of spoken or written prescriptions and prohibitions counts as law, at least if the prescriptions and prohibitions that feature in the ordering can be recognized as such, and referred to and talked about, by those whose actions and decisions constitute the ordering’s human face. I want to propose in this paper that a philosophy of law should be less accommodating than this.



Notes:
[1] University Professor in the School of Law, New York University. I am grateful to Mark Bennett, Jules Coleman, Ronald Dworkin, David Dyzenhaus, Kent Greenawalt, Stephen Perry, Joseph Raz, Scott Shapiro, Tom Campbell, and Ben Zipursky for discussions of this topic over the years. This paper was originally prepared for the Second Congress on the Philosophy of Law, Institute of Law Research, Mexico City, March 27-31, 2006. It benefited there from comments by Mitch Berman, Tom Campbell, Julie Dixon, Imer Flores, Andrei Marmor, Enrique Villanueva,
and Will Waluchow.
[2] See, e.g., Fuller 1969, Dworkin 2004, Simmonds 2005, and Bennett 2005
[3] For a forceful opinion of the sterility of modern analytical legal philosophy—particularly the
research program of modern positivism—see Dworkin 2002, 1677-80
[4] Cf. Hudson v. Michigan, Supreme Court of the United States, No. 04-1360, decided June 15,
2006.
[5] I capitalize the term “the Rule of Law” to distinguish it from the phrase “a rule of law” which
may be used to refer to a particular legal rule such as the rule against perpetuities or the rule in the United States that the President must be at least thirty-five years old.
[6] The direction of the arrow tells us about the order of implication: so, COL ROL entails ~ROL ~COL. The arrow points in a direction opposite to the order of understanding. So “ROL COL” expresses the claim (which I oppose) that the Rule of Law implies the concept of law, which of course indicates that the concept of law has to be understood first. It is like “Bachelor Unmarried,” which claims that a proposition abut a person being a bachelor implies a proposition about that person’s being unmarried. But as to the order of understanding, we have to understand how to use the term “unmarried” before we can understand “bachelor.”
[7] Thus most legal theorists admit the possibility of acephalous societies or purely customary “prelegal”societies: see e.g., Hart 1992, 91-4.
[8] Most rulers try to use the word “law” to describe their mode of rule, no matter what it is, just as most latter-day rulers use the word “democracy.” The difference is that in the case of democracy, political theorists are not afraid to challenge them: we don’t pander to the authoritarians and say that anything that calls itself a democracy is a democracy. I fear that, by contrast, modern analytic legal philosophy has been infected with an ethos of pandering to those who call their system of rule “law.” If it is an effective system of rule and it’s called “law,” then it is law, we say; we do not even look at the detail of its self-presentation, let alone at the way in which rule is actually carried out. It is time to stop this; it is time to be a little more discriminating. This is perhaps a caricature of a theory like that of H.L.A. Hart 1992; but, in my view, it is not as much of a caricature as it ought to be.

martes, 2 de octubre de 2007

Presentación del libro Justicia, rupturas y continuidades







Presentación del libro "Justicia, rupturas y continuidades" de Francisco Barbosa en la librería Lerner el pasado martes 25 de septiembre. El libro publicado por la Universidad Javeriana trata sobre el tema de la justicia de 1821 a 1853 en donde se da la transición de la Colonia a la República en la construcción de una idea novedosa de Nación sobre las bases de las ideas de la ilustración

PRESENTACIÓN DEL LIBRO DE FRANCISCO BARBOSA
(Librería Lerner 25 de septiembre de 2006)

Por: Gonzalo A. Ramírez Cleves

Podemos decir que el libro de F.B que hoy se presenta se escribió a dos manos por un lado la mano derecha rígida del jurista y la norma y por otro la mano izquierda más locuaz, extensa y profusa del historiador.

F.B abogado, internacionalista, publicista, administrativista además de novelista decide profundizar aún más en sus conocimientos para introducirse en los vericuetos del pasado. Si los hombres del Medioevo conocían y estudiaban especialidades diversas y disimiles como la medicina, la física, la literatura y la pintura por ejemplo de un Leonardo Da Vinci, el hombre moderno decide especializarse y esforzarse cada vez más por limitar los campos de su pensamiento a un reducto cada más pequeño.

F.B decide y se encamina a ampliar su saber más allá de las leyes para entender el porqué de su profesión y a su vez saciar su curiosidad y su ansias de conocer. El camino que toma parece ser el más tortuoso y difícil en nuestros días, ya que cada área del saber – ahora ciencias y pseudociencias – cuenta con barreras terminológicas o conceptuales, de metodología y de comprensión que hacen difícil poder encontrar puentes de comunicación incluso entre primos hermanos de las ciencias sociales como los son el derecho y la historia.

Cuando un abogado trata de hacer historia se remite a los antecedentes de la norma o la institución que analiza. Así si se trata por ejemplo, de la acción de tutela busca sus antecedentes en el Recurso de Amparo mexicano de 1898, o tal vez en una institución colonial granadina. Si se trata de estudiar la justicia constitucional buscarán algunos sus orígenes en el Senado de Censura y Protección de la Constitución Monárquica de Cundinamarca de 1811, o algunos encontraran que sus antecedentes se remiten a un control traído de la Constitución de la Confederación Suiza de 1848 o una modificación del “judicial review” norteamericano que implementarían en nuestro país el partido republicano antioqueño de Carlos E. Restrepo y Nicolás Esguerra después del quinquenio de Reyes en 1910 etc.

Pero para el historiador contemporáneo estos trabajos no serían historia en toda su complejidad. Sería solamente una especie de genealogía normativa o institucional con esfuerzos meritorios pero no con la comprensión del pasado al servicio del presente y sus relaciones transversales y complejas.

Por otra parte si un historiador decide encontrar en el derecho su fuente de estudio se encontrará muchas veces con el problema de definir el objeto de su investigación ya que “el derecho” se destaca como una de las especialidades más ambiguas y difíciles de definir. ¿Será derecho únicamente el complejo de leyes, normas y jurisprudencia? ¿Será el entendimiento de lo justo y la idea del bien? ¿Será lo que efectivamente puede restringir o dirigir la conducta de los hombres y la sociedad?

Así que el historiador de carrera tendrá la difícil tarea a lo Wallerstein de “abrir su ciencia social” y aprender las conceptualizaciones básicas del derecho para poder delimitar su problema de análisis, al menos escogiendo uno de las definiciones propuestas.

Ambas contribuciones las del abogado con su búsqueda de los antecedentes de la institución y la norma, y la del historiador que toma como objeto el derecho y toda su complejidad con el análisis de los actores, de la sociedad, del sistema de redes, de lecturas transversales de sucesos económicos o etapas de larga, mediana o corta duración podrán ser consideradas como historia del derecho, pero cada uno de los especialistas dudaran de la utilidad de los estudios de su colega fundamentalmente por la falta de bilingüismo y de comprensión de su pariente científico.

F.B cumple con el difícil reto de compaginar estas dos áreas con el libro que hoy se presenta “Justicia: rupturas y continuidades: el aparato judicial en el proceso de configuración del Estado – Nación en Colombia 1821 – 1853”. Como todos ustedes saben el subtitulo de cualquier texto usualmente es más prolongado y contiene la tesis o hipótesis a demostrar. El título más escueto denota en tres o cuatro palabras la conclusión a que se llegó finalmente.

F.B con la guía del historiador Arístides Ramos, su tutor, toma el aparato judicial como uno de los ejemplo en la configuración del Estado – Nación una vez comienza nuestra vida independiente a principios del siglo XIX con la instauración de una idea trinacional de Estado de poca duración que se consagra en la Constitución de Villa del Rosario de Cúcuta de 1821 y termina su análisis con el estudio de los avatares de medio siglo en donde se instauran las primeras constituciones de raigambre liberal y tendencia federal tras la presidencia de José Hilario López del 49 al 53.

Para muchos historiadores la Nación colombiana solo se empieza a desprender de su ancestro colonial con la Presidencia de López y sus medidas económicas de liberalización y apertura, la eliminación de monopolio como el tabaco y fundamentalmente con la ley de 21 de marzo de 1851 de libertad definitiva de esclavos.

Esta tesis sin embargo, se encuentra dentro de la tendencia historiográfica que se deriva del materialismo histórico marxista en donde solo se analiza el pasado a partir de la infraestructura económica, dejando los aspectos culturales, sociales y jurídicos como una mera superestructura dependiente integramente de los cambios de las fuerza y medios de producción.

“Justicia, ruptura y continuidad” porque si bien es cierto durante el período que analiza F. se produjo una continuidad en algunas de las prácticas e instituciones legales españolas, la vocación independentista fundamentada en el discurso de la ilustración fue de ruptura y de cambio que por su puesto no se produjo de manera inmediata sino a través de diferentes experimentos institucionales y políticos, ideas novedosas transpoladas de otras experiencias como la inglesa, la norteamericana y la francesa a nuestro contexto tropical, que se asimilaron de acuerdo a nuestras necesidades y problemáticas.

F.B analiza en el texto presentado tres temáticas a través de tres capítulos: la educación legal, la organización institucional de lo jurídico y las fuentes del derecho utilizadas para al final de su estudio comprobar la transformación paulatina del aparato judicial como forma de crear y legitimar la nueva nación pensada por los líderes independistas.

F.B también analiza un caso concreto a través del estudio de los mecanismos utilizados para la solución de los casos criminales dentro del periodo. En muchos de los apartes del libro se relacionan temas específicos e interesantes como el rol de los abogados durante este tiempo, el papel que jugaban los jueces y los antecedentes de figuras como el control de constitucionalidad o el ius cogens, temáticas que resultan interesantes y que se relacionan directamente con el tema propuesto de la comprobación de las rupturas y de las continuidades que se presenta en dicho periodo.

F. comprueba en su estudio que la Nación se puede “imaginar” como propone Anderson pero también se puede “construir” como sugiere Gellner, y que por tanto el aparato judicial definido como el conjunto compuesto por retórica legal, burocracia institucional y el uso de la fuerza que finalmente solucionaría el conflicto que se presenta entre los hombres en sociedad, se convierte en el bastión del proceso de cambio y transformación post – independentista.

Se trata de una forma de divorcio o separación del Ancien Régimen español decidido por los americanos para darle un nuevo curso a su historia, pero todo divorcio o ruptura genera todavía lazos y continuidades, como si se tratara de una pareja que se deja.

Solo con el curso del tiempo, la legitimación de nuevos actores, discursos e instituciones se podrá redirigir la “nación imaginada y construida”. En nuestro caso colombiano el nuevo patrón se baso en los principios de la separación de poderes, del constitucionalismo, la protección de derechos y el reconocimiento de nuestra autonomía que posibilitaron que paulatinamente se diera el viraje o el cambio.

Tal vez ahora en el 2007 nuestra herencia colonial perviva en nuestros genes, antecedentes y costumbres, no podemos negar a nuestra madre. Sin embargo, la configuración de un aparato judicial como conformador de un nuevo concepto de Estado – Nacional republicano y democrático se establece a principios del siglo XIX siguiendo a Kühm como un cambio de paradigma, un nuevo Estado que se cimentó en lo derruido pero que establece unos nuevos pilares y estructura

F.B comprueba en su libro esta tesis a través de estos 32 años analizando los antecedentes desde el proceso de reformas borbónicas y acudiendo también hasta el presente para establecer los orígenes y las consecuencias del proceso de cambio. La utilización de fuentes primarias como leyes, gacetas, libros de la época, así como el análisis de casos penales puntuales hacen que su estudio pueda ser comprensible para historiadores, abogados y profanos.

Su escritura amena y su rigor hacen que esta novedad sea una verdadera contribución al campo de la historia del derecho en donde solo algunos como Ots Capdequi, Bartolomé Clavero, Restrepo Piedrahita, Diego López, Victor UribeUrán, o algunos más jóvenes como Fernando Mayorga, Roberto Vidal, Andrés Botero, Julio Gaitán y Catalina Villegas osaron entrar.

La virtud del presente es no confiar en las verdades absolutas y en la totalidad. La dispersión en la comprensión de lo jurídico desde diversos matices y colores pueden ser un contribución al entendimiento de la complejidad. El trabajo de F. B se enmarca dentro de esta línea como un aporte a una incipiente especialidad a veces sin adeptos.

Larga vida al libro presentado y buena suerte a Francisco Barbosa y su familia en su nueva experiencia doctoral en Francia y que siga con las frase de Flaubert de que “para un escritor lo más importante es la ilusión, los libros que vendrán, el proyecto que vamos a sacar adelantar que irá creciendo y apareciendo siguiendo el curso mismo de nuestra vida”.

¡MUCHAS GRACIAS!