El pasado 24 de noviembre de 2010, la Corte Interamericana de Derechos Humanos produjo la Sentencia Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) vs. Brasil, en donde condenó al estado brasileño a indemnizar a las víctimas de la desaparición forzada de 62 personas miembros de la Guerrilha do Araguaia por parte del Estado ocurridas dentro de los años 1972 y 1974.También fue condenado el Estado a reabrir las investigaciones sobre estos hechos para poder llegar a condenar a los implicados y responsables y determinar el paradero de las víctimas.
Igualmente se debe resaltar que en este caso también utilizó la Corte las medidas de reparación no pecuniaria como la obligación de parte del Estado de atención médica, psicológica y psiquiátrica de las víctimas, la publicación de la Sentencia en el Diario Oficial, un acto público de reconocimiento de la responsabilidad internacional, que se continué con la educación obligatoria en materia de derechos humanos a las fuerzas militares, y que se continué con el trámite legislativo para que se tipifique el delito de desaparición forzada dentro de la legislación brasileña.
Como indica el blog de George Mamerlstein la importancia de esta Sentencia radica en que la Corte indicó que la Ley de Amnistía por estos hechos proferida por el Congreso de Brasil (Ley 6.683 de 1979), era incompatible con la Convención Americana de derechos humanos (Control implícito de convencionalidad), y por tanto carecen de efectos jurídicos.
La Corte dice, en los fundamentos jurídicos 148, en adelante que las amnistías no pueden ser utilizadas por los estados para negar la protección efectiva de los derechos humanos consagrados dentro del sistema interamericano (Declaración Americana y Convención). Así por ejemplo se dijo que hay incompatibilidad con las amnistías en casos graves de violación de los derechos humanos como por ejemplo en los casos relativos a Perú (Barrios Altos y la Cantuta) y Chile (Almonacid Arellano y otros). Es importante anotar que en el fundamento jurídico 150 de la Sentencia la Corte cita un informe del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas de 2004 titulado ¨El Estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos¨ en donde se dice que, ¨[...] los acuerdos de paz aprobados por las Naciones Unidas nunca pued[e]n prometer amnistías por crímenes de genocidio, de guerra, o de lesa humanidad o infracciones graves a los derechos humanos [...]. Igualmente en el fundamento jurídico 157 de la Sentencia se referenció por parte de la Corte el caso Hugo Rodríguez vs. Uruguay en donde se reafirmó que las amnistías para violaciones graves de los derechos humanos son incompatibles con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos.
La Sentencia también cita como precedente vinculante el tratamiento que se ha dado sobre el tema en el sistema europeo (f.j 161), africano (f.j 162) y en los Tribunales ad hoc de la ex Yugoslavia, Sierra Leona, Camboya y Líbano (f.j 159). Por último la Corte cita el tratamiento que se le ha dado a las leyes de amnistías para violaciones graves de derechos humanos en Argentina (Caso Simón f.j 163), Chile (El reciente caso Lacaros Carrasco f.j 165), Perú (Caso de Santiago Martín Rivas f.j 166), Uruguay (Caso de la ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado f.j 167) y la Sentencia de la Corte Constitucional colombiana C - 578 de 2002 que revisó la constituconalidad de la Ley 742 de 2002 que vincula a Colombia a la Corte Penal Internacional en donde se dijo que las leyes de punto final, amnistías en blanco, auto amnistías o cualquier otra modalidad que impida a las víctimas un recurso judicial efectivo para que éstas puedan ejercer sus derechos es violatoria del deber del estado de proveer recursos judiciales para la protección de los derechos humanos (f.j 168 y ss) .
Interesante la Sentencia de la Corte Interamericana especialmente en lo que tiene que ver con el tratamiento que se le debe dar a los procesos de desmovilización de grupos armados ilegales en nuestro país, por ejemplo con la promulgación de la Ley de Justicia Paz. Puede relacionarse este tratamiento con la reciente sentencia de la Corte Constitucional colombiana C - 936 de 2010 que declaró inconstitucional el artículo 2 de la Ley 1312 de 2009 que posibilitaba aplicar el principio de oportunidad para los exparamilitares rasos (Ver aquí el Comunicado de Prensa).
Links:
- Sentencia de la CIDH Gomes Lund y otros (Guerrilla do Araguaia) vs. Brasil de 24 de noviembre de 2010.
- Comentario de la Sentencia del blog de George Mamerlstein
Igualmente se debe resaltar que en este caso también utilizó la Corte las medidas de reparación no pecuniaria como la obligación de parte del Estado de atención médica, psicológica y psiquiátrica de las víctimas, la publicación de la Sentencia en el Diario Oficial, un acto público de reconocimiento de la responsabilidad internacional, que se continué con la educación obligatoria en materia de derechos humanos a las fuerzas militares, y que se continué con el trámite legislativo para que se tipifique el delito de desaparición forzada dentro de la legislación brasileña.
Como indica el blog de George Mamerlstein la importancia de esta Sentencia radica en que la Corte indicó que la Ley de Amnistía por estos hechos proferida por el Congreso de Brasil (Ley 6.683 de 1979), era incompatible con la Convención Americana de derechos humanos (Control implícito de convencionalidad), y por tanto carecen de efectos jurídicos.
La Corte dice, en los fundamentos jurídicos 148, en adelante que las amnistías no pueden ser utilizadas por los estados para negar la protección efectiva de los derechos humanos consagrados dentro del sistema interamericano (Declaración Americana y Convención). Así por ejemplo se dijo que hay incompatibilidad con las amnistías en casos graves de violación de los derechos humanos como por ejemplo en los casos relativos a Perú (Barrios Altos y la Cantuta) y Chile (Almonacid Arellano y otros). Es importante anotar que en el fundamento jurídico 150 de la Sentencia la Corte cita un informe del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas de 2004 titulado ¨El Estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos¨ en donde se dice que, ¨[...] los acuerdos de paz aprobados por las Naciones Unidas nunca pued[e]n prometer amnistías por crímenes de genocidio, de guerra, o de lesa humanidad o infracciones graves a los derechos humanos [...]. Igualmente en el fundamento jurídico 157 de la Sentencia se referenció por parte de la Corte el caso Hugo Rodríguez vs. Uruguay en donde se reafirmó que las amnistías para violaciones graves de los derechos humanos son incompatibles con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos.
La Sentencia también cita como precedente vinculante el tratamiento que se ha dado sobre el tema en el sistema europeo (f.j 161), africano (f.j 162) y en los Tribunales ad hoc de la ex Yugoslavia, Sierra Leona, Camboya y Líbano (f.j 159). Por último la Corte cita el tratamiento que se le ha dado a las leyes de amnistías para violaciones graves de derechos humanos en Argentina (Caso Simón f.j 163), Chile (El reciente caso Lacaros Carrasco f.j 165), Perú (Caso de Santiago Martín Rivas f.j 166), Uruguay (Caso de la ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado f.j 167) y la Sentencia de la Corte Constitucional colombiana C - 578 de 2002 que revisó la constituconalidad de la Ley 742 de 2002 que vincula a Colombia a la Corte Penal Internacional en donde se dijo que las leyes de punto final, amnistías en blanco, auto amnistías o cualquier otra modalidad que impida a las víctimas un recurso judicial efectivo para que éstas puedan ejercer sus derechos es violatoria del deber del estado de proveer recursos judiciales para la protección de los derechos humanos (f.j 168 y ss) .
Interesante la Sentencia de la Corte Interamericana especialmente en lo que tiene que ver con el tratamiento que se le debe dar a los procesos de desmovilización de grupos armados ilegales en nuestro país, por ejemplo con la promulgación de la Ley de Justicia Paz. Puede relacionarse este tratamiento con la reciente sentencia de la Corte Constitucional colombiana C - 936 de 2010 que declaró inconstitucional el artículo 2 de la Ley 1312 de 2009 que posibilitaba aplicar el principio de oportunidad para los exparamilitares rasos (Ver aquí el Comunicado de Prensa).
Links:
- Sentencia de la CIDH Gomes Lund y otros (Guerrilla do Araguaia) vs. Brasil de 24 de noviembre de 2010.
- Comentario de la Sentencia del blog de George Mamerlstein