Nulidad y Revisión de las Sentencias de Constitucionalidad
Por: Eucario Falla Casanova
1. De acuerdo con el artículo 241 No 1 de la Constitución corresponde a la Corte Constitucional decidir sobre las demandas públicas de inconstitucionalidad contra los actos reformatorios de la Constitución «solo por vicios de procedimiento en su formación».
2. El artículo 379 de la Constitución la acción pública para declarar inconstitucional un Actos Legislativo sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación. Esta norma remite al artículo 241 No 2 que asigna a la Corte Constitucional la revisión previa al pronunciamiento popular de la convocatoria a Referendo o a Asamblea Constituyente «sólo por vicios de procedimiento en su formación».
3. El Decreto 2067 de 1991 que establece el régimen procedimental de los juicios y actuaciones ante la Corte Constitucional señala en su artículo 49 que contra las sentencias de dicha corporación «no procede recurso alguno». Del mismo modo señala esta norma que el recurso de nulidad sólo puede ser alegado antes de proferido el fallo y por la violación del debido proceso.
4. Superado el año de haber sido promulgado el Acto Legislativo 02 de 2004 se solicita su revisión ante el conocimiento de hechos nuevos.
2. Los Hechos del Auto 156 de 2008
2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia solicita, superado el año de promulgación del Acto Legislativo 02 de 2004, la revisión del fallo que lo avaló por haber sido fruto de la comisión de un delito.
3. El Problema Jurídico
¿Es revisable el fallo que avaló la constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2004 por vicios de procedimiento conocidos superado el año de su promulgación?
4. Consideraciones de la Corte Constitucional en el Auto 155 de 2008
1. Dentro de sus estrictas funciones no se encuentra la de revisar fallos que han hecho Tránsito a Cosa Juzgada Constitucional.
2. El artículo 49 del Decreto 2067 señala que no procede recurso alguno contra los fallos de la Corte Constitucional. Vía jurisprudencia se admite la posibilidad de presentar el recurso de nulidad dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo sin que constituya nueva oportunidad para debatir lo resuelto.
3. Ha operado el fenómeno de caducidad de la acción de inconstitucionalidad.
5. Consideraciones de la Corte Constitucional en el Auto 156 de 2008
1. La Cosa Juzgada Constitucional no impide la investigación y condena de la Corte Suprema de Justicia por ilícitos en los que incurran congresistas en desarrollo de sus funciones.
2. La seguridad jurídica impide la revisión por «vicios de forma» cuando ha operado el fenómeno de la caducidad.
6. Comentario
Los Autos 155 y 156 de 2008 conducen en mi opinión a una pérdida del valor normativo de la Constitución. En efecto, la Constitución habla de «vicios de procedimiento» y la Corte Constitucional habla de «vicios de forma». La Corte no distingue los vicios de procedimiento de los vicios forma y le da a la «caducidad» que es uno de estos los alcances propios de aquellos. En otros términos, sólo hace un juicio formal más no procedimental del recurso de revisión solicitado por los ciudadanos y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Los principios que hacen parte del principio democrático tornan relativa la cosa juzgada constitucional. En los fallos sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2004 no se cuestionó la mayoría con la cual fue aprobado. No se analizó la transparencia de los parlamentarios, que hace parte del principio de publicidad, al momento de votar el Acto Legislativo 02 de 2004. Tampoco se revisaron los atropellos a las minorías parlamentarias con la actitud delictiva de algunos parlamentarios.
El artículo 379 habla de un año a partir de la «promulgación» mas no de la «sanción» del respectivo Acto Legislativo. La primera es propia de la democracia directa y hace relación al acuerdo o vínculo entre la autoridad y el pueblo. La segunda es propia de la democracia representativa y hace relación al acuerdo o vínculo entre distintos poderes. En consecuencia, el año debe contarse a partir del momento en el cual el ciudadano se entera de la configuración de un vicio procedimiento. Lo contrario es asignarle a la promulgación de los Actos Legislativos las consecuencias propias de la sanción. Elimina de esta manera la Corte una de las prerrogativas propias de la democracia directa como lo es la posibilidad de acudir a la acción pública de inconstitucionalidad.