jueves, 3 de julio de 2008

Columna de Eucario

¿Es Revisable el Acto Legislativo 02 de 2004?

Por: Faiber Eucario Falla Casanova

La legitimidad de la Reforma Constitucional que permitió la reelección presidencial ha sido por lo menos puesta en duda con la reciente condena de la exparlamentaria Yidis Medina. Además el oficio de copias por parte de la Corte Suprema de Justicia a la Corte Constitucional se suma a demanda de inconstitucionalidad en curso por los posibles vicios del procedimiento. Lo anterior ratifica que el conjunto de fallos de mayor trascendencia en la historia constitucional reciente de Colombia es aquél que declaró la constitucionalidad del Acto Legislativo que dio lugar a la reelección presidencial.

El problema jurídico que debe resolver en este momento la Corte Constitucional y que he planteado en el título de este artículo está normativamente resuelto en el título xiii de la Constitución de 1991. Dos son los parámetros fijados en este título que confirman la legitimidad del procedimiento de Reforma Constitucional que dio lugar al Acto Legislativo 02 de 2004. En primer lugar la Reforma Constitucional sólo puede ser cuestionada por vicios de procedimiento. En segundo lugar los vicios de procedimientos sólo pueden ser alegados durante el año siguiente a la promulgación del Acto Legislativo. Bajo estas premisas el conjunto de fallos que avalaron la constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2004 hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

El anterior análisis jurídico positivo de la Reforma Constitucional puede ser la solución que adopte la Corte Constitucional, pero existen razones de peso para pensar que no será así. Un argumento adicional para desestimar la demanda de inconstitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2004 es señalar que el recurso de revisión de fallos de inconstitucionalidad no está contemplado en el ordenamiento jurídico colombiano. Sin embargo, dicho obstáculo es superable si se considera que las normas del Código de Procedimiento Civil son aplicables. Bajo esta perspectiva, se aplicarían por analogía dichas normas y se seguiría adelante con la revisión.

Además por estar en juego la legitimidad de la norma de normas, cada corriente filosófico jurídica, y dentro de estas, cada una de sus múltiples variaciones, tendrá una respuesta. Con fundamento en Kant podríamos decir que el Acto Legislativo 02 de 2004 no reúne los requisitos de la Razón Pura ni de la Razón Practica. Pensado en si mismo el Acto Legislativo 02 de 2004como enseñó Hegel no constituye una sumatoria de verdades parciales. Podría decirse siguiendo a Radbruch que el derecho positivo está al servicio de la justicia y que el análisis jurídico positivo del procedimiento de reforma que dio lugar a la reelección presidencial ampara un entuerto.

Hasta que aparecieron los fallos de la Corte Constitucional que avalaron la reelección presidencial se venía construyendo una doctrina axiológica de los límites del poder de reforma. Doctrina que dicho sea de paso, encuentra su máxima expresión en el profesor Gonzalo Ramírez Cleves. En su oportunidad el Acto Legislativo 02 de 2004 fue sometido al test de la igualdad por el Expresidente López Michelsen y los Exmagistrados Gaviria Díaz y Hernández Galindo. De acuerdo con estas tesis la reelección inmediata vulneraba el derecho a la igualdad de los competidores que no se encontraban ejerciendo el cargo de Presidente de la República. Anticipándose a esta doctrina se incluyó en la Reforma la expedición de una Ley Estatutaria para garantizar la igualdad de los competidores.

El Acto Legislativo 2 de de 2004 con todo y Ley Estatutaria no superó el tes de igualdad elaborado por el Magistrado Beltrán Sierra en su salvamento de voto. El magistrado Beltrán Sierra fue parte de la construcción de la doctrina axiológica junto a sus excompañeros Gaviria Díaz y Hernández Galindo. Sin embargo la composición de la Corte Constitucional al momento de examinar la constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2004 dio lugar a doctrinas distintas de la axiológica. Además de esta podemos distinguir tres doctrinas a las cuales fue sometido en su oportunidad el Acto Legislativo 02 de 2004. Una de ellas, al menos para mí, totalmente previsible, otra muy previsible y otra totalmente imprevisible.

La para mí previsible fue la del magistrado Sierra Porto, quien muchos años antes de que surgiera la idea de reformar la Constitución para permitir la reelección presidencial escribió un pequeño libro sobre la Reforma Constitucional. El magistrado Araujo Rentaría también había escrito ya sus Principios de Derecho Constitucional y en consecuencia era previsible su posición. Lo imprevisible de la tesis mayoritaria es que puede ser encuadrada parcialmente en cualquiera de las anteriores. En la medida en que la tesis mayoritaria puede encuadrarse en todas y en ninguna constituye por sí misma una nueva doctrina.

En su aclaración de voto el magistrado Sierra Porto señaló que incluso la parte declarada inconstitucional por la tesis mayoritaria era viable. Al no observar vicio de procedimiento alguno dijo (palabras más, palabras menos) que la norma que le confería al Consejo de Estado la potestad subsidiaria de expedir una Ley Estatutaria era de la órbita del poder constituyente. El poder constituyente derivado sólo tiene límites de procedimiento tal cual lo había señalado en el ya mencionado libro sobre la Reforma Constitucional. No hay lugar de acuerdo con esta doctrina a invocar supraprincipios de carácter axiológico a la hora de examinar la voluntad del poder constituyente. Sin embargo, y esto ya es deducción mía de la tesis de Sierra Porto, habría lugar a aplicar como límite del poder de reforma los principios propios de todo procedimiento.

El salvamento de voto del magistrado Araujo Rentería es todo un tratado de la teoría Clásica del Poder Constituyente. El voto negativo en torno al procedimiento de reforma que dio lugar al acto legislativo 02 de 2004 se basa en lo que Carl Schmitt denominó Concepto Ideal de Constitución. De acuerdo con la doctrina revolucionaria francesa, cuya síntesis se halla en el artículo 16 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, el Pueblo que no garantiza las libertades públicas ni divide el poder no tiene Constitución. La Constitución es elaborada por un soberano absoluto pero virtuoso que si bien puede cambiar toda la constitución el resultado no puede ser cualquier documento. El magistrado Araujo Rentería básicamente fundó su voto negativo en el desequilibrio de poderes que ocasionaba la reelección presidencial. Deduzco que de acuerdo con esta doctrina son vicios de procedimiento aquellos que afectan la recta voluntad de un soberano absoluto pero virtuoso.

La tesis mayoritaria declaró inconstitucional la competencia subsidiaria asignada al Consejo de Estado de establecer una determinada Ley Estatutaria. Para ello acudió a límites axiológicos que le permitieron afirmar que el Poder Constituyente no podía delegar el Poder Legislativo en un órgano de carácter judicial. Esta tesis llevada a sus últimas consecuencias habría conducido a la aplicación de otros principios suprapositivos. El límite del Poder Constituyente no sólo sería el test de igualdad que hasta ése momento venía construyéndose en el seno de la Corte Constitucional. Poco faltó para que la Corte Constitucional acogiera la tesis del profesor Ramírez Cleves según la cual los Derechos Fundamentales son límites axiológicos del Poder Constituyente.

Todo indica que de acuerdo con la doctrina axiológica en las tres versiones reseñadas existe una particular forma de entender los vicios de procedimiento. Como todas las tesis reseñadas hasta ahora admiten al menos de manera tácita que de acuerdo con nuestra Constitución las reformas constitucionales sólo pueden caerse por vicios de procedimiento. Todas coinciden al menos en parte con la tesis del magistrado Sierra Porto según la cual constituyen vicios de procedimiento todos aquellos actos contrarios a los principios y reglas que regulan el proceso de formación de la voluntad. Sólo que a diferencia de esta también hace parte del procedimiento la sujeción bien al test de igualdad, a principios suprapositivos o a los Derechos Fundamentales.

Pero la tesis mayoritaria que avaló el procedimiento de reforma que culminó con la promulgación del Acto Legislativo 02 de 2004 también puede ser enmarcada parcialmente en la doctrina clásica. La no delegación del poder legislativo es tanto un principio suprapositivo como parte de la división de poderes. La diferencia entre la tesis mayoritaria y la defendida por el magistrado Araujo Rentería estriba en el fundamento. Para la tesis mayoritaria la reserva de legislación es un supraprincipio pero no lo es el equilibrio de poderes. De haber sido entendido el equilibrio de poderes como principio axiológico determinante de vicios de procedimiento no habría sido avalada la reelección presidencial. En beneficio del magistrado Araujo Rentería hay que decir que el equilibrio de poderes es el continente y la reserva legal parte del contenido. Por lo tanto tiene mas pinta de supraprincipio el equilibrio de poderes que la reserva de legislación.

Veamos cómo el análisis jurídico positivo no tiene respaldo en ninguna de las tesis vigentes sobre los límites de la reforma constitucional. La más cercana es la tesis del magistrado Sierra Porto, y en consecuencia basta una confrontación con esta tesis para saber que es posible la revisión del Acto Jurídico 02 de 2004. Por supuesto, asumiendo que constituyen límites del poder de reforma constitucional los principios propios de todo procedimiento. Si éstos no son tenidos en cuenta tendría plena vigencia el ya señalado análisis jurídico positivo de la reforma que dio lugar a la reelección presidencial. En otros términos, sólo sería aplicable el artículo 379 constitucional según el cual «la acción pública … sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación».

Como bien señala la profesora Biglino Campos constituyen vicios de procedimiento no saneables las infracciones al principio democrático. Es del caso tener en cuenta además que hacen parte del principio democrático los principios de transparencia, de mayoría y de publicidad. Son éstos los principios que determinan la aplicación del artículo 379 de la Constitución y resuelven el problema jurídico planteado. Éste será el tema de la próxima columna.

Postadata del editor: Anoche después de la noticia de la liberación de Ingrid y en plena alocución presidencial se conoció que la Corte Constitucional consideró que no revisará el Acto legislativo que dió lugar a la reelección presidencial. Información aquí y de El Espectador