El pasado lunes 1 de febrero  la Corte Constitucional declaró en una votación 6 a 3 la inconstitucionalidad del Artículo 13 de la Reforma Política (Acto Legislativo 1 de 2009 ) por elusión  de debate que iría en contra del principio de consecutividad de los actos legislativos y de identidad flexible. El vicio procesal insubsanable se presentó en el cuarto y octavo debate ante la Plenaria del Senado en donde nada se discutió acerca de la posibilidad de reformar la Carta en el  Constitucional en este sentido.
La reforma estaba encaminada a inhabilitar a las personas que hubieran sido elegidas a una corporación o cargo público para aspirar durante el mismo período a otro cargo de elección popular o a otro cargo público sin que tuvieran la posiblidad de renuncia. Abajo el Comunicado de Prensa No 4 de 2010 emitido por la Corte Constitucional
            | República de Colombia  Corte Constitucional
 |         COMUNICADO     No. 4                Febrero 1º de 2010   | 
   
        
            | EXPEDIENTE     D-7858  -   SENTENCIA C-040/10 M.P.      Luis Ernesto Vargas Silva | 
   
    
   REFORMA   CONSTITUCIONAL. COMPETENCIA DE LA COMISION DE CONCILIACION
   1          Norma   demandada
   ACTO   LEGISLATIVO 1 DE 2009  (14 de julio)
   Artículo   13.   El numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política quedará así:
   8.   Nadie podrá ser elegido por más de una corporación o cargo público, ni para   una corporación y un cargo si los respectivos períodos coinciden en el   tiempo, así fuere parcialmente. La renuncia un (1) año antes de la   elección al cargo al que se aspire elimina la inhabilidad.
   Parágrafo   transitorio. La inhabilidad establecida en el numeral anterior no aplicará   para quienes hayan renunciado al menos seis (6) meses antes del último día de   inscripciones para la realización de las elecciones al Congreso de la   República en el año 2010.
   1          Decisión
   Declarar   INEXEQUIBLE el artículo 13 del Acto Legislativo 1 de 2009, “por el   cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de   Colombia”.
  
   2          Fundamentos   de la decisión
   El   problema jurídico planteado por los demandantes y cuyo estudio asumió la   Corte consistió en determinar, si en la tramitación del proyecto de acto   legislativo frente al asunto de la inhabilidad por periodos coincidentes   previsto en el artículo 13 del Acto Legislativo 1º de 2009, fueron   quebrantados los principios de consecutividad (Art. 157 C.P.) e identidad   flexible (Art. 375 C.P.). Ello debido a la ausencia de debate y votación de   dicho asunto por parte de la Plenaria del Senado de la República en ambas   vueltas del debate legislativo.
   Para   resolver esta controversia y luego de hacer una exposición detallada del   trámite legislativo surtido para el asunto relativo a la inhabilidad por   periodos coincidentes, la Corte reiteró su jurisprudencia en relación con los   requisitos de procedimiento legislativo exigidos a las reformas   constitucionales que realiza el Congreso, aspecto en el que insistió en que,   como lo ha sostenido la Corte de manera uniforme, existe Especial rigurosidad en la comprobación acerca de la validez del procedimiento legislativo que   precede a dichas reformas.  Para la Corte no podía perderse de vista que en   este escenario el Legislativo ejerce un poder superior –y por ende, sometido   a mayores exigencias-, que el de “hacer las leyes” de que trata el artículo   150 C.P.  En efecto, el Congreso hace aquí uso de sus facultades como poder   constituyente derivado, con el fin de adelantar reformas que afectan a la   Carta Política y que, por ello, inciden en aspectos básicos, centrales y   definitorios del modelo jurídico y político del país.  En ese orden de ideas   y a partir de un criterio teleológico, que atiende a las finalidades   cumplidas por los actos legislativos, la Corte concluyó que resulta acertado   afirmar que aunque los requisitos de trámite son exigibles de toda expresión   de la actividad congresional, el estándar del control que ejerce este   Tribunal eleva su exigencia frente al  procedimiento que antecede a la   expedición de los actos legislativos.
   A   partir de este parámetro de análisis, la Corte señaló que el cumplimiento de   los principios de consecutividad e identidad flexible es un presupuesto   ineludible para la validez del trámite de los Actos Legislativos.  Ello   debido a que estos requisitos exigen que cada uno de los asuntos que   conforman el proyecto de reforma constitucional tenga la oportunidad de ser   efectivamente debatidos y votados por las comisiones y las plenarias.  Esta   condición, lejos de constituir una simple exigencia formal, está   intrínsecamente relacionada con la debida formación de la voluntad   democrática de las cámaras legislativas, la cual se logra, única y   exclusivamente, cuando todos los asuntos que conforman la iniciativa cuenten   con instancias para su deliberación.
   Con   base en estas consideraciones, la Corte encontró que el asunto relacionado   con la inhabilidad por periodos coincidentes era un tema autónomo del resto   del proyecto de acto legislativo.  Esto en razón a que mientras las distintas   reformas propuestas en el proyecto tenían por objeto común establecer   mecanismos para contrarrestar la influencia en el Congreso del apoyo y demás   actos efectuados por grupos armados ilegales y el narcotráfico, el asunto   objeto de análisis cumplía propósitos diametralmente distintos, relacionados,   en criterio de sus promotores, con la necesidad de evitar “defraudar la   voluntad del elector”, en los casos en que el integrante de corporaciones   públicas de orden regional o local renuncia a su curul para hacer parte de   las listas de candidatos al Congreso.
   Advertida   esta situación y conforme las reglas fijadas por la jurisprudencia   constitucional, la Corte concluyó que al tratarse de un asunto autónomo, el   tema de inhabilidad por periodos coincidentes debió haberse sometido a los   ocho debates que exige el artículo 375 de la Constitución.  Sin embargo, ese   requisito no se cumplió, puesto que para el cuarto y octavo debates, surtidos   en la Plenaria del Senado, el asunto no fue sometido a deliberación, en tanto   no se concedió la oportunidad para que los senadores expresaran su voluntad,   en uno u otro sentido, sobre la temática del asunto citado.  Los efectos de   esta omisión fueron definitivos para la falta de formación de la voluntad   democrática de las cámaras, ya que como el asunto fue expresamente suprimido   por la Comisión Primera del Senado en tercer y séptimo debate, la ausencia   de  oportunidad para deliberación en la Plenaria del Senado tenía como   consecuencia jurídica que el asunto se considerara “hundido” por   dichas comisiones.  En consecuencia, las comisiones accidentales de   conciliación, en cada vuelta del trámite, carecían de competencia para   reintroducir el asunto, como efectivamente lo hicieron, pues esa actuación   está en abierta contradicción con el principio de consecutividad.  Ello en el   entendido que la competencia de las comisiones de conciliación se   circunscribe a las discrepancias entre las plenarias de cada cámara   (Art. 161 C.P.), y es natural sostener la imposibilidad fáctica de una   discrepancia cuando solo una de las plenarias ha considerado el asunto. A   este respecto, la Corte reiteró su jurisprudencia en el sentido de que el   concepto de discrepancia –que fundamenta la competencia de las comisiones   accidentales de conciliación- se basa en que cada una de las plenarias haya   debatido el tema correspondiente.
   La   Corte también concluyó que el principio de identidad flexible también había   sido desconocido para el caso particular del parágrafo transitorio acusado.    En efecto, este parágrafo, que estableció una excepción a la regla general de   imposibilidad de oponer la renuncia para desvirtuar la inhabilidad por   periodos coincidentes, fue incluido en quinto debate, sin que esa temática   hubiera sido objeto de discusión y votación durante la primera vuelta.  Es   decir, se contravino lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 375 C.P.,   el cual establece que en el trámite de los proyectos de acto legislativo, en   segunda vuelta, solo podrán debatirse iniciativas presentadas en la primera.
   Finalmente,   la Corte encontró que aunque los demandantes habían limitado la acusación a   determinados apartes del artículo 13 del Acto Legislativo 1º de 2009, la   declaratoria de inconstitucionalidad debía cobijar el precepto en su   totalidad.  Salvo un giro gramatical irrelevante para la interpretación del   precepto (“así sea parcialmente” por “así fuere parcialmente”), dichos   apartes se limitaban a adicionar la versión original del artículo 179-8 C.P.    Por ende, es evidente que el artículo 13 del Acto Legislativo 1º de 2010 no   derogó dicha norma constitucional primigenia, sino que simplemente la   adicionó.  En ese sentido, la inexequibilidad de la totalidad del artículo 13   citado lleva a concluir que el numeral octavo del artículo 179 de la   Constitución Política se encuentra vigente desde la fecha de promulgación de   la Carta y hasta el día de hoy, sin solución de continuidad.
    
    
   3          Salvamentos   de voto
   Los   magistrados Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto   Antonio Sierra Porto se apartaron de la decisión anterior, por considerar   que no se configuró un vicio de forma en el trámite de la norma acusada y en   consecuencia, el artículo 13 del Acto Legislativo 1 de 2009 ha debido ser   declarado exequible.
   A su   juicio, contrario a lo señalado por la Corte, no se produjo en este caso   elusión del debate en las sesiones plenarias del Senado de la República   realizadas en primera y segunda vuelta. Al respecto, la jurisprudencia ha   determinado, que la existencia de debate no significa que respecto de cada   norma se exija intervención en pro o en contra de su contenido, ni tampoco la   participación de un número grande de congresistas en la discusión formalmente   abierta. Lo que si no puede eludirse en ningún caso y, con mayor razón,   tratándose de una reforma constitucional, es que los congresistas tengan la   oportunidad de pronunciarse en uno u otro sentido respecto del proyecto   presentado o aún de abstenerse de emitir opinión alguna. En el caso concreto,   se advierte que tanto en el cuarto como en el octavo debate verificados en la   Plenaria del Senado, los parlamentarios tenían conocimiento de la supresión   de la reforma al artículo 179.8 de la Constitución aprobada en la Comisión   Primera como se informó en las ponencias correspondientes y no haber   intervenido a ese respecto indica su voluntad de aprobar el proyecto de acto   legislativo sin esa disposición.  Al mismo tiempo, reiteró que el principio   de consecutividad no implica que la disposición siempre haya sido aprobada en   los ocho debates, sino que haya estado presente en todos ellos,   independientemente de si hubo o no intervenciones  sobre la misma, como   ocurrió en el presente caso, con la supresión de la reforma al artículo 179.8   de la Carta Política.
   De   igual manera, no puede sostenerse que en el presente caso no procedía la   conformación de una comisión de conciliación. En efecto, la discrepancia   entre los proyectos aprobados en cada una de las cámaras, consistió   precisamente en que, de un lado, la Cámara de Representantes aprobó el   proyecto de acto legislativo con la adición al numeral 8 del artículo 179 de   la Carta y de otro, en el Senado de la República, se votó el proyecto sin   contener dicha adición. De ahí que, de conformidad con lo dispuesto en el   artículo  161 de la Constitución, dicha comisión tenía la facultad de   conciliar el texto de acto legislativo que finalmente fue aprobado por las   plenarias de ambas cámaras, en el cual se incluía el artículo 13 demandado.
   Además   de los anteriores aspectos,  el magistrado Sierra Porto consideró que   el hecho de que en una instancia del trámite legislativo no se realicen   intervenciones o réplicas por parte de los congresistas, no puede ocasionar   automáticamente un vicio invalidante por inexistencia  de  debate. Con esta   decisión, se desconocen los precedentes constitucionales   - por ejemplo, la   sentencia C-1040 de 2005 - que precisan  que  el concepto de debate no es   sinónimo de intervenciones  sino de oportunidad para que los congresistas que   lo tengan a bien puedan intervenir. A su juicio, el nuevo precedente puede   generar la inconstitucionalidad de todas las leyes y actos legislativos en   donde hubo pleno consenso en comisiones o plenarias y no se realizaron   intervenciones de congresistas. El pleno consenso en plenaria o comisión no   puede ser causal de inconstitucionalidad. Es equivocado afirmar que se   considera indispensable en todas y cada uno de las etapas procedimentales del   trámite de actas legislativas exigir la participación y las intervenciones   discordantes. Esto es partir del supuesto según el cual se funda siempre en   el disenso. Por otra parte, considera igualmente ajeno al texto   constitucional exigir que el pleno de una Cámara deba retomar y votar   nuevamente los asuntos o artículos que han sido negados en Comisión.
   En   ese orden, para los magistrados que salvaron el voto, en la adopción del   artículo 13 del Acto Legislativo 1 de 2009 no se desconoció el principio de   consecutividad y menos aún el de identidad flexible, como quiera que las   inhabilidades corresponde a una cuestión propia de la temática de la reforma   política emprendida por el Congreso, que finalmente fue acogida por ambas   cámaras , a propuesta de la Comisión de Conciliación.
    
    
   Los   magistrados María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez y Jorge   Iván Palacio Palacio, se reservaron la posibilidad de  expresar   aclaración de voto.
    
    
    
    
    
   NILSON   PINILLA PINILLA
   Presidente