jueves, 28 de febrero de 2013

Derecho a la Carta No 43 Prostitución y Derecho








El Podcast No 43 de Derecho a la Carta se discutió el tema de la "Prostitución y el Derecho", especialmente la Sentencia T-629 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao)



También un post sobre dicho tópico



Reconocimiento de derechos laborales a trabajadora sexual. Sentencia T - 629 de 2010.

Se ha discutido por por parte de la doctrina feminista si la penalización de la prostitución resulta deseable para proteger los derechos de las mujeres. Por ejemplo en países comoSuecia se penaliza al cliente y no a la prostituta, y en Canadá y en EEUU, en todos los estados, a excepción de Nevada, se penaliza al cliente y a la prostituta por el ejercicio de la prostitución (Modelo prohibicionista). Ver este artículo sobre el tema.

Sin embargo, parece que la penalización de la prostitución resulta ser una medida drástica y poco efectiva que en países como Colombia, medida que no llevaría al abolicionismo, sino a la ilegalidad. Por esta razón las leyes comerciales, tributarias, de salud pública no penalizan la prostitución en nuestro país, sino que la reconocen. Sin embargo, lastrabajadoras y trabajadores sexuales carecen de derechos laborales en el ejercicio de su oficio, y de esta manera se convierten en sujetos vulnerables, invisibilizados por la sociedad.

En la reciente Sentencia T - 629 de 2010 (M.P Juan Carlos Henao), se resolvió el caso de una prostituta que fue despedida por su situación de embarazo sin que se le pagará indemnización y licencia de maternidad. La Corte consideró que con el despido se estaba vulnerando los derechos a la igualdad, al fuero materno, al mínimo vital y al trabajo de la demandante, y expuso que las trabajadoras sexuales también cuentan con derechos laborales.

En el caso concreto se dijo que por el despido injusto a una persona en situación de embarazo, que laboraba en un bar como prostituta, se debió indemnizar y pagarle 12 semanas de licencia de maternidad. La Corte comprobó que se esta dando un contrato realidad porque se esta en situación de subordinación, recibiendo un salario y cumpliendo órdenes. En este caso concluyó que en este caso no se puede dar el reintegro ya que la trabajadora sexual no lo desea. En la Sentencia también se exhorta a las autoridades administrativas y de policía del distrito, así como al Ministerio de protección social para que formulen políticas públicas para proteger los derechos a la salud de las trabajadoras sexuales y a la búsqueda de alternativas de trabajo.

La Sentencia resulta ser una sentencia hito en el tema de los derechos de las trabajadoras y trabajadores sexuales en Colombia. Resume las principales regulaciones que existe en el mundo sobre el tema, las normas de derecho internacional, y las normas policivas, penales, tributarias, comerciales y de salud pública que existen en nuestro país para regular dicha actividad.

Links

Sentencia T - 629 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao)

¿Hacernos los suecos? la prostitución y los límites del estado. Pablo de Lora, Doxa, No 30, 2007

"La prostitución también es un trabajo¨ (Revista Semana)

- "La prostitución un oficio para machos¨ (El Espectador, sobre los posibles efectos de la sentencia de la Corte)

¨La prostitución es un trabajo¨. Por. Mariana Jaramillo. Noticias.com.co

"Sobre la sentencia que reconoce derechos laborales a las prostitutas" - Gaviota Jurídica

"Selling sex in Canada vsBuying Sex in Sweden" (Blog Feminist law proffesor).

La prostitución desde una perspectiva de Derechos Humanos 

miércoles, 27 de febrero de 2013



Ronald Dworkin y el Derecho como práctica argumentativa
27 de Febrero 10:53 AM



Por Carlos Bernal Pulido
Profesor de Derecho Constitucional y Filosofía del Derecho de la Universidad Externado de Colombiacarlos.bernal@uexternado.edu.co

Los últimos 12 meses han sido aciagos para la teoría jurídica nacional e internacional. Varios de sus gigantes nos han dejado. En el 2012 se fueron, de nosotros, Fernando Hinestrosa y Gregorio Peces-Barba, el padre de la Constitución Española. La semana pasada el turno fue para Ronald Dworkin, quien falleció tras una valiente batalla contra la leucemia, tal como informa el comunicado oficial de Richard Revesz, el decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Nueva York.

Dworkin fue un gigante no solo en la Teoría del Derecho, sino en otras disciplinas. No hacía falta conocerlo para admirar su agudeza intelectual y su perspicacia analítica. A ellas se sumaba una encomiable creatividad, que lo llevó siempre a desafiar el unanimismo, y un descollante talento literario. Cada una de sus piezas es homenaje a la estética del lenguaje, que cautiva al lector desde la primera frase hasta el punto final. Su versatilidad le permitía desde hacer comprensibles para el gran público asuntos técnicos de la Filosofía del Derecho, hasta ganar la adhesión de manera fulminante a sus apologías o diatribas de libros en su columna de la New York review of books.

Dworkin navegó con gran solvencia por casi todos los mares en los que la Filosofía y la teoría jurídica se encuentran con la vida política. Fueron, sin embargo, tres las áreas en las que sus contribuciones fueron cruciales: la Filosofía Política, el Derecho Constitucional y la Teoría General del Derecho.

En Filosofía Política construyó una de las obras más completas que se hayan pergeñado después de Rawls. Defendió una teoría política igualitaria, en la que, como lo indica el título de su mayor tratado en la materia, publicado en el 2000, la igualdad se postula como la virtud soberana. Con base en dicha visión, Dworkin exploró extensos ámbitos de la teoría de los derechos fundamentales, en la discusión norteamericana. Conocidas son sus posturas frente a la regulación de la eutanasia, el aborto y la pornografía. Frente a estos y otros temas, defendió a ultranza la idea de que los derechos son triunfos, llamados a derrotar consideraciones políticas, jurídicas, económicas o morales que impliquen menoscabos de la igualdad y la libertad protegidas por la Constitución. Asimismo, expuso una teoría de la interpretación constitucional que llamaba a apartarse de una versión aséptica del juez. De acuerdo con Dworkin, la Constitución solo puede leerse desde una óptica moral, y si es así, conviene que nuestros jueces revelen sin dobleces cuál es la suya. Su ideología será el factor determinante del sentido de las decisiones constitucionales.        

Con todo, el mayor aporte de Dworkin fue quizás su concepción del Derecho como práctica argumentativa. Dworkin construyó durante casi cinco décadas esta teoría del Derecho, motivada por su conocido debate con Herbert Lionel Adolphus Hart, quien fuese su maestro en Oxford. Con la vehemencia que lo haría famoso, Dworkin se opuso al positivismo jurídico defendido por Hart en El concepto de derecho. De acuerdo con Hart, el Derecho debía concebirse como una práctica social, observable y describible, separada de la moral, y desarrollada por las autoridades estatales, sobre todo los jueces. En varios de los ensayos que luego fueron compilados en Los derechos en serio, Dworkin utilizó un análisis de la sentencia en el caso Riggs v. Palmer del 8 de Octubre de 1889, para mostrar que los principios morales también formaban parte de la práctica jurídica. En aquella sentencia, el Tribunal de Apelaciones de Nueva York mantuvo que el principio moral, de acuerdo con el cual “nadie puede aprovecharse de su […] propio crimen” llevaba a la conclusión de que un heredero que había dado muerte al testador no podía tener derecho a la herencia, así las leyes civiles no hubiesen establecido una excepción de desheredamiento para este supuesto.

Esta idea sobre los principios llevó a Dworkin a defender, en El imperio de la justica, La justicia con toga yJusticia para erizos, una teoría del Derecho como práctica argumentativa. La tesis principal es que el concepto de Derecho tiene una conexión inescindible con las afirmaciones que los abogados hacemos acerca de lo que el Derecho exige para cada situación. Estas afirmaciones son conclusiones que derivan de ciertos argumentos interpretativos. Esto quiere decir que el teórico del Derecho no es un observador imparcial que describe la práctica judicial, sino alguien quien, con su discurso, se involucra en el diálogo acerca de qué es lo que el Derecho ordena para cada situación. Este diálogo es evaluativo y no descriptivo. El teórico del Derecho utiliza su moral para argumentar acerca de lo que tiene validez jurídica. Ello es así, entre otras cosas, porque el Derecho no tiene una función neutral en la sociedad. Su finalidad es hacer que los mejores principios de la moral política sean satisfechos y devengan en realidad. Entonces, el objetivo de las teorías del Derecho es interpretar valorativamente la estructura de la práctica jurídica como institucionalización de la moral política en la sociedad.

La desaparición de Dworkin deja un inmenso vacío en la Filosofía del Derecho. Con todo, cabe esperar que su obra monumental motive nuevas contribuciones de jóvenes teóricos. Esta es la mejor manera para que la personalidad y la imaginación de un genio como Dworkin se perpetúen más allá del culmen de sus días.
  


“La interpretación jurídica es por mucho un arte”*

“El Premio Holberg otorga el mismo nivel de atención, y algo del mismo glamour, al ámbito de los valores, la interpretación, las artes, las humanidades, las ciencias sociales, el derecho y la teología, respecto del nivel de atención y glamour que el Nobel otorga a las ciencias físicas y biológicas en general, a la literatura y a las políticas de paz. Otorga la misma atención, pero no individualmente considerados, no aislados uno del otro, sino a la reunión de todos los campos, recordándonos así que la interpretación es un campo integrado. Esto es particularmente importante para mi propia disciplina, el derecho, pues muchas personas, incluso muchos abogados, lo consideran más bien una disciplina mecánica, una recopilación de reglas en libros”.

“Ubicar al derecho entre los campos celebrados por el premio Holberg toma la perspectiva contraria, a saber, aquella en virtud de la cual la profundidad intelectual y moral del derecho depende del que sea visto como una disciplina que crece con, y que contribuye con, los otros campos: la filosofía, las humanidades y las ciencias sociales: todos campos de la interpretación. Los filósofos interpretan nuestras creencias más profundas y nuestros modelos de pensamiento, los críticos interpretan nuestras obras de genios creativos, los historiadores nuestro pasado compartido, los científicos sociales lo que significan nuestras comunidades, los juristas las convicciones con las cuales estamos todos comprometidos al interior de tales comunidades y los teólogos nuestro sentido antiguo, primitivo y, algunas veces, sofisticado de un tipo de significado que transciende nuestras propias vidas. Soy un jurista y, para mí, las relaciones más importantes son las compenetraciones interpretativas del Derecho y las otras disciplinas reconocidas por este Premio. El Derecho es concebido por muchos como un oficio que consiste en que los abogados deben saber en qué libros se debe buscar para encontrar las respuestas a los problemas que les plantean sus clientes, y cuáles libros citarles a los jueces que están decidiendo el destino de sus clientes. El Premio Holberg corrige ese error al situar el Derecho en el contexto correcto, es decir, no solo en el contexto de las ciencias sociales, sino en el de las humanidades en general, reconociendo que la interpretación jurídica es por mucho un arte, valiéndose de todas las tradiciones de las humanidades, tal como sucede con la interpretación literaria, la histórica o la teológica”.

*Fragmento del discurso inédito impartido por Ronald Dworkin al recibir el premio internacional Ludvig Holberg, el 28 de noviembre del 2007.
Traducción: Leonardo García Jaramillo. EAFIT.

martes, 26 de febrero de 2013


SEMINARIO DE FILOSOFÍA DEL DERECHO Y TEORÍA JURÍDICA – 2013


SEMINARIO JEREMIAS BENTHAM: PENSAMIENTO FILOSÓFICO, JURÍDICO, POLITICO Y ECONÓMICO

Organizadores: Gonzalo Ramírez Cleves y Juan Carlos Upegui

Jeremías Bentham influyó en los precursores de la independencia desde 1811, fue citado por primera vez en La Bagatela de Nariño un artículo suyo sobre Libertad de Imprenta, y en 1826 dentro del Plan de Estudios se estipuló la enseñanza obligatoria de los "Tratados de Legislación Civil y Penal" de Bentham, textos que fueron prohibidos durante la dictadura de Bolívar en 1828 y reincorporados como obligatorios al regreso del exilio de Francisco de Paula Santander en 1832. Las querellas sobre el estudio de los textos de Bentham también tuvieron lugar a mediados del siglo XIX durante la Fundación de la Universidad Nacional que quería incorporar los Tratados en sus planes de estudio y a finales del siglo XIX en unos escritos de Miguel Antonio Caro sobre el Utilitarismo. Ideas como el Panóptico fueron implementadas en Colombia en algunas ciudades como Bogotá e Ibagué. 

Por otra parte el pensamiento filosófico jurídico de Bentham ha tenido importancia en la fundación de la vertiente del positivismo jurídico anglosajón. John Austin en su "Objeto de Jurisprudencia" a mediados del siglo XIX y H.L.A Hart en "El concepto del derecho" tuvieron en cuenta la diferenciación que hiciera Bentham entre la teoría delExpositor que analiza el derecho que es (is) y la teoría del Censor que estudia bajo el presupuesto de la máxima de la "Felicidad para el mayor número" el derecho que debería ser (ought to be). El libro sobre las Falacias y los estudios lingüísticos de origen benthamiano han dado varias herramientas a la Filosofía del Derecho de nuestros días que se utilizan en teoría de la argumentación, hermenéutica jurídica, lógica jurídica y retórica. 

Las reuniones del Seminario se colgarán en el blogwww.proyectobenthamcolombia.blogspot.com. Las lecturas se dejarán en la fotocopiadora Mil Copias en la calle 12. Para los que no esten aquí pueden haber participaciones por Skype buscar IUREAMICORUM. 

PROGRAMACIÓN PRIMER SEMESTRE


1.    Primera Sesión (jueves 14 de marzo de 3:00 a 5:00 p.m.) Presentación del seminario y aspectos biográficos.  
Salón: Por confirmar. 

Lecturas: “Jeremy Bentham entre la vieja y la Nueva Inglaterra” en: Benigno Penda, “J. Bentham: Política y Derecho en los orígenes del Estado Constitucional”, Madrid, 1988, pp. 17 – 62


2.    Segunda Sesión (jueves 21 de marzo de 3:00 a 5:00 p.m.) La influencia del pensamiento de Bentham en Latinoamérica y Colombia.  
Salón: G-510

Lecturas: 

-       Carlos Stoetzer “El influjo del utilitarismo inglés en la América española”, en: Revista de Estudios PolíticosMundo Hispánico, No 44, 1965

-       Armando Rojas titulado ¨La batalla de Bentham en Colombia¨ en: Revista Historia de América, No 29, pp. 37 - 66, México, 1950. Se puede encontrar en Jstor.

-       Gonzalo A. Ramírez Cleves; “La reintroducción del Tratado de legislación de Bentham en el Gobierno de Santander 1832 – 1837”. En imprenta.

3.    Tercera Sesión (Viernes 5 de abril de 3:00 a 5:00 p.m.) Introducción al pensamiento de Bentham
Salón: G-509

Lectura: J.J. Moreso “Jeremy Bentham: luces y sombras”,  Aun no publicado, ITAM, México, 2012
Primera parte del libro Principios de Legislación Civil y Penal o de los Tratados. No más de 30 hojas.

4.    Cuarta Sesión (Jueves 18 de abril  de 3:00 a 5:00 p.m.): La primera obra de Bentham “Fragmentos sobre el Gobierno: Comentarios a los Comentarios de Blackstone”
Salón: G-510

Lecturas: Jeremías Bentham, “Un fragmento sobre el Gobierno”, Tecnos, 2003

5.    Quinta Sesión (2 de mayo de 3:00 a 5:00 p.m) Pensamiento Jurídico de Bentham.
Salón: G-510

Lecturas:

-       Benigno Pendas, “La Filosofía del Derecho en Bentham: positivismo jurídico y utilitarismo” en: “J. Bentham: Política y Derecho en los orígenes del Estado Constitucional”, Madrid, 1988, pp. 17 – 62

-       Luis M. Cruz “Derecho y expectativa: una interpretación de la teoría jurídica de Jeremy Bentham”, Pamplona, EUNSA, 2000 Capítulo V “Los perfiles de la teoría jurídica” (pp. 212 – 255) y Capítulo VI “La Teoría de la Ciencia Jurídica” (pp. 267 – 286).

6.    Sexta Sesión (16 de mayo 3:00 a 5:00 p.m.) La Estructura del Derecho en Bentham
Salón: G-510

Lecturas: J.J. Moreso “La Estructura del Derecho”, en: La Teoría del Derecho en Bentham, pp. 124 a 245 

7.    Séptima Sesión. Última del Semestre (23 de mayo 3:00 a 5:00 p.m). Bentham y las relaciones homosexuales
Salón: G-510

Lectura: Jeremy Bentham, “Contra la Homofobia”  (Los delitos contra uno mismo “Offences Against One´s Self”), México, Tumbona, 2007




RECOMENZAMOS EL SEMINARIO BENTHAM EL JUEVES 1 DE AGOSTO DE 2013 con los siguientes temas:Bentham y el derecho penal, el panóptico, Bentham y el feminismo, Bentham y el derecho civil, Bentham y los derechos de los animales, las falacias en Bentham, Del liberalismo al radicalismo, Tácticas legislativas, Sofismas políticos, Código Constitucional y escritos económicos (A favor de la Usura y “Dejad Ultramaria”). 

viernes, 22 de febrero de 2013

Jurisprudencia - Derecho de los Niños

ESPECIALIZACIÓN EN DERECHOS DE LOS NIÑOS 
Alguna Jurisprudencia reciente sobre el Derecho de los niños




Febrero 22 de 2013

Por: Gonzalo A. Ramírez 

EJERCICIO 


Para la especialización en Derechos de los niños vamos a realizar el siguiente ejercicio con las siguientes Sentencias. En primer lugar determinar (i) los hechos del caso, en segundo lugar (ii) el problema jurídico, (iii) Ratio Decidendi del caso (Cuáles fueron los motivos más importantes - argumentos para resolver el caso). (iv) Algún Obiter Dicta (Hechos por pasar - no relevantes pero pueden ser usados para casos posteriores como fundamento de nuevos argumentos de Obiter - para algunos autores como Diego López Medina no conforman precedente). 

Con la búsqueda general de Derechos de los niños sale lo siguiente aquí.

Sentencias que vamos a trabajar: 

1. Derechos de los Niños a la Educación - T - 789 de 2010 (Ausencia de docente por tres meses dejo sin derecho a la eduación en una vereda del Pacífico a 20 niños de la comunidad) aquí 

2. Bloque de Constitucionalidad en Derecho de los Niños T- 078 de 2010 (Caso de Declaración de niña de 4 años en caso de violación) aquí. 

3. Código de la infancia y la adolescencia. Consagra medidas alternas a la separación de los niños de su medio familiar T - 502 de 2011 aquí.

4. Derecho a la educación de niño en situación de discapacidad T- 862 de 2011 aquí. 

5. Derechos de los niños indígenas T - 001 de 2012 aquí. 

6. Derecho a la continuidad del servicio de salud del niño T- 096 de 2011 aquí

7. Protección constitucional reforzada de los derechos de los niños y niñas T-184 de 2011 aquí.

8. Derecho a la verdad (Garantía a fin de impedir que en el futuro niños y niñas tengan que morir existiendo medios para impedir que ello suceda) T - 576 de 2008 aquí. 

9. Derecho al agua potable por tratarse también de una persona de especial protección en el caso de la protección especial de los niños y niñas - T - 752 de 2011 aquí.

10. Derechos de los niños a tener una familia y no ser separados de ella. En el caso de un preso que va a ser separado  de sus hijos por traslado en establecimiento carcelario T - 488 de 2011 aquí.

11. Niños en conflicto armado. El reclutamiento de niños y niñas como delito C - 230 de 2009 aquí. 

12. Niños en conflicto armado. Son víctimas y no victimarios. Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativos a la participación de niños en conflicto armado C- 172 de 2004 aquí. 

13. Delitos sexuales en niños indígenas. Criterios Justicia Indígena o justicia ordinaria T- 002 de 2012 aquí. . También T- 617 de 2010 aquí.

OTROS RECURSOS


Codigo de la Infancia y adolescencia - Derechos de los niños

Aquí los principales documentos para el Diplomado sobre los derechos de los niños y los adolescentes

Legislación

- Convención Internacional de los derechos del Niño - Ley 12 del 22 de enero de 1991

- Reglas de Beijing (Reglas minímas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores) - Resolución 40/33, 28 de noviembre de 1985 

- Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil - Directrices de Riad - Resolución 45-112 de 1990 
- Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) - Con sentencias de constitucionalidad hasta el 2008

Jurisprudencia:

T - 079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) - Tutela contra providencias judiciales, vulneración del derecho de defensa
T - 1073 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) - Muros de la Infamia - Acuerdo del concejo de Bogotá vulnera derechos fundamentales

C - 061 de 2008 - M.P. Nilson Pinilla - Declara la inconstitucionalidad del inciso 2 del articulo 48 Código de la infancia

T - 576 de 2008 - M.P. Humberto Sierra Porto - Sentencia simbolica Saludcoop por muerte de un niño

Doctrina:

¨Los derechos fundamentales de los niños en el contexto de la familia¨ - Mónica Gónzalez Contro - UNAM

- Revista Infancia, adolescencia y familia, Icbf, 2006

Blogs:

- Iureamicorum - El nuevo código de la infancia y la adolescencia, 11 de abril de 2007

- Blog Justicia penal adolescente - Francisco Estrada - Chile 

- Género, infancia y adolescencia - Sergio Henriquez - Chile

Noticias:

¨Corte le apuesta a los niños desplazados¨ - Auto Corte Constitucional 251 de 2008 - Ordena plazos para atender a niños desplazados

Corte exige atención debida a niños desplazados (ACNUR)


"Corte exige atención debida a niños desplazados¨ (Revista Semana, octubre de 2008)

Institutos

ICBF (Instituto Colombiano de Bienestar Familiar) 

domingo, 17 de febrero de 2013

Podcast del Maíz Transgénico en México de Ius Animalum



Después de que la Corte Constitucional colombiana en diciembre de 2012 en la Sentencia C- 1051 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero) declaró inconstitucional la Ley 1518 de 2012 el Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de noviembre de 178 y el 19 de marzo de 1991" por falta de Consulta Previa a las Comunidades Indígenas, el tema de las obtenciones vegetales se puso en la lupa de todos los campesiones, agricultores e indígenas. La Corte tuvo en cuenta que no todo lo relacionado con la Biotecnología y el mercado de los transgénicos es bueno para garantizar la seguridad alimentaria y la biodiversidad, sino que al contrario los puede afectar (Comunicado de Prensa aquí). 

Este Tratado Internacional (Ley aprobatoria de tratados - LAT) era una obligación que venía del Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos y favorecería los derechos de propiedad intelectual de sus empresas norteamericanas como Monsanto. 

Va este interesante Podcast de Ius Animalium del Proyecto de la UNAM (Grado Cero) sobre el maíz transgénico en México.  


sábado, 16 de febrero de 2013

Se abre Proyecto Bentham Colombia





Empezamos esta semana en el 265 del aniversario del nacimiento de Jeremías Bentham, el Proyecto Bentham Colombia una forma de difusión y enseñanza virtual del pensamiento de Bentham de Colombia. Siganos en la cuenta de Twitter @BenthamProyecto y en el Blog Proyecto Bentham Colombia (www.proyectobenthamcolombia.blogspot.com)  en donde empezaremos a difundir las ideas del pensador inglés. Bentham nació el 15 de febrero de 1748 en Red Lion Street (Houndsditch) y murió en su casa de Queen ´s Square Place el  6 de junio de 1832. Los dejo con las explicaciones del profesor Philip Schofield Director del Proyecto Bentham de la Universidad College of London sobre los tres mitos de Bentham (Man and Myth) en donde nos resuelve la verdad o la falsedad de tres mitos alrededor de Jeremías Bentham: 

1. ¿Bentham fue el fundador de la University College of London (UCL)?

2. ¿Bentham donó su cuerpo a UCL para que fuera expuesto como un Autoicono disecado?

3. ¿Los estudiantes de UCL jugaron alguna vez fútbol con su cabeza? 

viernes, 15 de febrero de 2013

Ronald Dworkin sobre la Igualdad y las acciones afirmativas



Uno de los temas que desarrolló Ronald Dworkin en una corrección a la idea de Justicia propuesta por Rawls fue la igualdad. Un principio del liberalismo es la igualdad de derechos para todos, sin embargo cuando se trata de la justicia distributiva, ya prevista desde Aristóteles en el Capítulo V de la Ética a Nicómaco como justicia correctiva o geométrica, se deben tener en cuenta las diferentes condiciones o méritos de las personas para establecer más derechos o menos obligaciones. Un ejemplo de los elementos de diferenciación que se han utilizado por parte de algunas constituciones, legislaciones y  decisiones jurisprudenciales son las medidas de acción afirmativa (Affirmative action), o medidas de diferenciación o discriminación positiva, que se toman para cierto grupos de personas para garantizar algunos derechos otorgándoles ventajas y de este modo pasar de una igualdad formal a una material. En Estados Unidos se discute por ejemplo los cupos en universidades para minorías étnicas y que se puedan otorgar mayores puntajes en concursos para empleos públicos si se forma parte de estos grupos. En Colombia se han utilizado incluso beneficios tributarios, caso de las personas en situación de discapacidad que sean empleadas por empresas privadas (Ley 361 de 1997 y Sentencia C- 606 de 2012 aquí) o la Ley de Cuotas (Ley 581 de 2000) para garantizar la participación de la mujer en los cargos y empleos públicos. 

Aunque estas medidas han sido criticadas por algunos autores y jueces, Dworkin las defendió de forma reiterada. Como afirma Heber Joel Campos en su blog (aquí) las criticas contra las acciones afirmativas fueron expuestas por Michael Sandel desde dos perspectivas: las medidas de acción positiva (1) Estigmatizan al grupo beneficiario de las mismas, y en segundo lugar  (2) la inclusión y la participación política no son el resultado de la medida paternalista y la discriminación continua así se obligue a generar la inclusión. Dworkin respondió a estas criticas en sus ensayos sobre la igualdad en donde defendió que dichas medidas sí han logrado equiparar por cuestiones de raza o género a los grupos minoritarios, y aunque es cierto que un primer lugar se presenta rechazó y estigmatización al grupo discriminado de manera positiva, este rechazo se modera con el tiempo. Las decisiones más importantes sobre acciones afirmativas en Estados Unidos son la decisión de la Corte Suprema de Justicia de 1978 Regents of The University of California v. Bakke, y en el caso de 1996 Cheryl J. Hopwood vs. State of Texas del Tribunal del 5to Circuito en donde se fue en contra del precedente "Bakke" estableciendo que dichas medidas no se podían utilizar porque estigmatizaban al grupo que pretendían incluir. La Corte Suprema no revisó el caso y se dejo entonces la decisión particular de incluir o no incluir dichas medidas de diferenciación positiva en las universidades a cada uno de los estados. 

En el caso "Bakke" de 1978 el juez Lewis Powell obtuvó la mayoría de 5 - 4 estipulando que las acciones afirmativas se permiten solamente si el propósito de la medida es incrementar la diversidad racial entre los estudiantes, y si no se estipula que el único criterio para ser admitido a la universidad es el de pertenecer a una minoría racial. Por esta razón Bakke, un estudiante blanco que no había sido admitido para estudiar medicina por las cuotas raciales, ganó el caso pero se permitió  y declaró constitucional con relación a la Enmienda XIV sobre la igualdad las medidas de diferenciación positiva o acciones afirmativas si se daban las condiciones planteadas por la Corte (Ver artículo de Ronald Dworkin, Affirmative Action: Is it Fair?; en: The Journal of Blacks in Higher Education, No 28, Summer, 2000, pp. 79 - 88. Se puede encontrar en Jstor).

Dworkin defendió hasta sus últimos días estas medidas que han sido utilizadas en diversas ocasiones por la Corte Constitucional colombiana por ejemplo para la inclusión de los recicladores en el Caso del Basurero de Navarro (T- 291 - 09) y la Recolección de Basuras en Bogotá (Ver Sentencia T- 724 de 2003 Autos 268 de 2010 y Auto 275 de 2011 aquí).

Otros recursos sobre el tema (Enlaces): 

- Regents of The University of California vs. Bakke (1978) Oyez. Argumentos orales y sentencia aquí

- Affirming Affirmative Actions. Ronald Dworkin, The New York Reviews of Books, October 1998 aquí. 

- Matthew De Bell: "Affirmative Action in Higuer Education: Insults, Preferences and the Dworkin defense, en: Nebraska Law Review, 2006 aquí.   

- Video de Ronald Dworkin hablando sobre ¿Qué es la igualdad? en el Carnegie Hall (Solo una parte y de su conferencia y después se corta):