lunes, 30 de noviembre de 2009

La prejudicialidad y la excepción de pleito pendiente en la ley que convoca al referendo reeleccionista

Al parecer el próximo viernes 5 de diciembre se vence el plazo para presentar intervenciones ciudadanas para que se tenga en cuenta en la revisión de constitucionalidad de la ley 1354 de 2009 que convoca al Referendo reeleccionista. Inicialmente hubo un intento anterior para buscar que el juicio de constitucionalidad de la ley se suspendiera con el presupuesto de que 86 representantes a la Cámara se encuentran en la actualidad investigados por la Corte Suprema de Justicia ya que dichos procesos penales se relacionan directamente con la aprobación del referendo. Además con el mismo presupuesto de la prejudiciabilidad y la excepción de pleito pendiente se dijo que el control de constitucionalidad debía suspenderse porque se estaban tramitando procesos penales contra los promotores del referendo en la Fiscalía General de la Nación en lo que tiene que ver con la financiación en la recolección de las firmas. Los escritos para buscar la suspensión fueron presentados por los ciudadanos Augusto Sanabria Rangel, en el caso de la prejudicialidad por la investigación que adelanta la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia contra los 86 representantes y por Andrés Gómez Roldán y Elson Rafael Rodríguez en el caso de la prejudicialidad contra los promotores del referendo.

La Corte en Auto 278 de 22 de septiembre de 2009 estimó que la prejudicialidad en el caso de la aprobación de la ley del referendo no se admitía por que en primer lugar el Decreto 2067 de 2009, reglamento ante la Corte Constitucional, no se regula la prejudicialidad ni la excepción del pleito pendiente de ahí que no se aplique expresamente en los procesos en contra de la Corte Constitucional. En segundo lugar consideró la Corporación constitucional que el proceso de control de constitucionalidad tiene carácter autónomo frente a otros procesos judiciales y en el caso de la ley de referendo es realizar un control abstracto de carácter erga omnes y no encontrar responsabilidad penal o disciplinaria por la infracción de la normatividad vigente. En tercer término la Corte considero que ésta ejerce un control concentrado y por ende no puede influir en las decisiones de las otras Corporaciones judiciales, por último la Corte estimo que no se puede utilizar la prejudicialidad para dilatar el proceso de control de constitucionalidad, en este caso de la ley que convoca al referendo, ya que esto atentaría contra los principios de celeridad y economía procesal.

El precedente citado por la Corte para llegar a esta decisión fueron las sentencias T - 513 de 1993 en donde se define la prejudicialidad como: "una cuestión jurídica cuya resolución constituya un presupuesto para la decisión de la controversia principal sometida a juicio¨. Además se establece, con base en la sentencia T - 680 de 2007 que: "un proceso debe ser suspendido cuando exista una cuestión sustancial que no sea procedente resolver en el mismo proceso y cuya resolución sea necearia decidir sobre el objeto del litigio¨. Con estas dos antecedentes jurisprudenciales la Corte relaciono la definición de prejudicialidad con el argumento de que los jueces deben ser rigurosos en la aplicación de la figura de la prejudiciabilidad para no convertir dicho presupuesto en una forma de dilatar el control de constitucionalidad violando los principios de celeridad y economía procesal.

En segundo término la Corte acudió al precedente de las sentencias C - 1007 de 2007, una sentencia que había hecho el control de constitucionalidad de una ley que convocaba a un estado de conmoción interior, en donde se afirma que la acción de extinción de dominio no se puede suspender por la prejudicialidad y que no se necesita para declarar extinguido el dominio de un bien la sentencia en firme en materia penal. También acoge el presupuesto de la Sentencia C - 355 de 2006 en donde se utilizó como criterio para buscar la nulidad de un juicio de constitucionalidad por encontrarse pendiente un juicio de constitucionalidad sobre las mismas disposiciones. En este último caso la Corte relacionando las excepciones de juicio pendiente y prejudicialidad con el de cosa juzgada constitucional, regulado en el art. 243 de la C.N y en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, decidió que el Decreto 2067 no tiene disposición alguna sobre la excepción de pleito pendiente en el control de constitucionalidad por la naturaleza de control abstracto de constitucionalidad y por la relativa cortedad dispuesta en el mismo decreto para dictar sentencia, de tal manera que si hay identidad en los procesos es suficiente que esta se pronuncie en las sentencias sobre la cosa juzgada constitucional.

En último lugar la Corte estima que excepción de pleito pendiente y prejudicialidad no son lo mismo ya que la prejudicialidad requiere de una verificación de unos requisistos más exigentes. Sin embargo, estima la Corte que entre ambas figuras hay una estrecha relación y que una de las circusntancias en que se puede alegar la prejudicialidad es cuando se ha dado la excepción de pleito pendiente.

En nuestra opinión aunque en este caso se decidio teniendo en cuenta la primacía de los principios de celeridad y economía procesal para evitar la dilación del proceso de control se debe pensar también que en los juicios de constitucionalidad debe prevalecer el derecho sustancial sobre el procedimental (art. 228) y muchas veces se ha comprobado que investigaciones penales pueden dar lugar a que no se hayan tenido en cuenta dichos presupuestos para valorar lo que tiene que ver con los vicios sustanciales en la aprobación de reformas constitucionales y leyes por violación del principio democrático cuando se comprueba la comisión de un delito. Pensemos en el caso de los ex representantes a la Cámara Yidis Medina y Teodolindo Avendaño en la aprobación de la reforma que dio lugar a la primera reelección en donde se cometió el delito de cohecho al comprobarse el pago y las prebendas dadas por miembros del gobierno para la aprobación de dicho Acto Legislativo.

La Corte Constitucional en su momento se lavo las manos y estableció mediante Autos 155 y 156 expedidos el 2 de junio de 2008 que el término para la presentación de recursos contra dicho Acto Legislativo había caducado y no podía hacer nada para anularlos. Recordemos que dichos Autos resolvían las peticiones de un grupo de ciudadanos y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se declarara nula la sentencia C - 1040 de 2005 al comprobarse que no se revisó que en la tramitación de dicha reforma se había cometido el delito de cohecho.

En el caso de la próxima sentencia que convoca a un referendo reeleccionista el control de constitucionalidad será automático, abstracto e integral según lo dispuesto en el artículo 241.2 C.N. Sin embargo, la sentencia se puede demandar por vía de acción si no ha existido cosa juzgada hasta por el témino de un año ya que se trata de una ley que convoca a un referendo constitucional para la reforma de la Constitución y solo puede demandarse por vicios de forma y por ende se aplica el término de caducidad de un año previsto en el artículo 242.3 C.N. La conclusión sería que si después del término de un año se sentencia en contra de los congresistas investigados o se dicta resolución de acusación a los promotores del referendo porque cometieron una serie de delitos para la aprobación de dicho referendo no se podrá hacer nada y tendremos una vez más una serie de reformas constitucionales aprobadas mediante la comisión de delitos que en la revisión constitucional no se tuvieron en cuenta por hacer primar principios como el de la celeridad, economía procesal o cosa juzgada.

Links:

- Auto 278 de 2009 que declara improcedente la suspensión de la revisión constituconal de la Ley 1354 de 2009 que convoca al referendo reeleccionista

- Auto 155 de 2008, resuelve el recurso de nulidad por la comprobación de cohecho en la primera reforma que permitió la reelección del presidente la República, caso de los exrepresentantes Yidis Medina y Teodolindo Avendaño

- Auto 156 de 2008 resuelve el recurso de nulidad por la comprobación de cohecho en la aprobación de la primera reforma que permitió la reelección del presidente de la República, caso de los exrepresentantes Yidis Medina y Teodolindo Avendaño.

-
RAMÍREZ CLEVES, Gonzalo. Reformas a la Constitución de 1991 y su control de constitucionalidad: entre democracia y demagogia, RDE 21, p. 145



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El concepto de Constitución: en contra de Guastini

Recientemente estuve dictando unas clases en la ciudad de Barranquilla sobre "La Teoría de la Constitución y el Estado Social de derecho¨, relacionar estos dos términos al principio parecía difícil, sin embargo al final de la clase podemos decir que gran parte del constitucionalismo moderno (1) se construye sobre la idea del Estado Social de derecho es decir una novedosa concepción del Estado que consiste en decir que éste se involucra de una manera más activa en la protección de los derechos de los ciudadanos a través del reconocimiento de los derechos fundamentales, los derechos sociales fundamentales y las normas de derecho internacional que establece la constitución a través de normas de remisión. Lo que se conoce en Colombia y en otros países latinoamericanos como ¨El Bloque de constitucionalidad¨(2) que ha permitido que la Constitución se extienda en su aplicación e interpretación a los tratados y convenios internacionales de derechos humanos produciéndose de esta manera una recepción directa del DIDH, de los criterios y jurisprudencia internacional en el ámbito interno.

Sin embargo, en este post no nos vamos a detener en el concepto de Estado social de derecho, en donde remitimos para el entendimiento que ha realizado la Corte Constitucional Colombiana, al reciente libro de Juan Carlos Upegui ¨Doce tesis en torno al concepto de Estado social de derecho: discurso jurisprudencial. Elementos. Usos" (Bogotá, Universidad Externado, 2009). Lo que vamos a tratar de definir en esta entrada es el concepto de Constitución y sobre todo polemizar con la idea de Ricardo Guastini de que el concepto de Constitución en sentido democrático - liberal ha entrado en desuso. La idea que postula Guastini sobre que el concepto de Constitución que se relaciona con el estado liberal ha caído en desuso es postulada en el artículo que abre el libro ¨Teoría del neoconstitucionalismo: ensayos escogidos" editado por Miguel Carbonell (Madrid, Trotta, 2007) que se titula "Sobre el concepto de Constitución¨. En dicho texto de manera sintética el profesor italiano hace un repaso sobre el concepto de Constitución desarrollado por la doctrina o la teoría del derecho constitucional contemporánea.

Confieso que he leído poco de Guastini aunque se que se trata de uno de los profesores más importantes dentro de la escuela análitica del derecho, es decir la que estudia las normas a partir del uso y comprensión del lenguaje. Guastini tiene un libro bastante bueno publicado en Gedisa titulado ¨Distinguiendo" en donde se postula su posición respecto a la teoría y su diferencia con la filosofía del derecho, las fuentes y la interpretación del derecho haciendo parte de una posición neokelseniana o neopositivista jurídica en lo que se ha denominado la Escuela de Génova.

El texto de Guastini dice lo siguiente:
1. Variedad de usos del término ¨Constitución¨: El término ¨Constitución¨ es usado en el lenguaje jurídico (y político) con una multliplicidad de significados (cada uno de los cuales presenta muy diversos matices). No es el lugar para hacer un inventario completo. Será suficiente distinguir sus cuatro significados principales:

a) en una primera acepción, ¨Constitución¨ denota un cierto ordenamiento político de tipo ¨liberal;

b) en una segunda acepción. "Constitución" denota un cierto conjunto de normas jurídicas: grosso modo, el conjunto de normas - en algún sentido fundamentales - que caracterizan e identifican todo ordenamiento;

c) en una tercera acepción, ¨Constitución¨ denota - simplemente - un documento normativo que tiene ese nombre (o un nombre equivalente);

d) en una cuarta acepción, en fin, "Constitución¨, denota un particular texto normativo dotado de ciertas características ¨formales¨, o sea, de un peculiar régimen jurídico

Hasta acá me parece que el análisis no exhaustivo del término constitución realizado por Guastini nos parece acertado y remitiría a las viejas ideas postuladas por Hans Kelsen y Carl Schmitt que de manera antagónica diferenciaban la Constitución como norma jurídica, que para Kelsen es la norma que establece los procedimientos y las autoridades para crear otras normas y así dotarlas de validez o existencia (Constitución en sentido positivo), y la concepción política material de Constitución postulada por Carl Schmitt que establece que Constitución no es otra cosa que una decisión política fundamental que permite la unidad de un estado (3). Sin embargo, en lo que no estamos de acuerdo con Guastini es en el siguiente párrafo que remitiría al primer concepto de Constitución es decir la que establece que esta denota un ordenamiento político de tipo ¨liberal¨. Veamos:
2. La Constitución como límite al poder político:

Para la filosofía política, el término ¨Constitución¨ es comúnmente utilizado en su sentido originario para denotar cualquier ordenamiento estatal de tipo liberal (o, si se quiere liberal - garantista); un ordenamiento en el que la libertad de los ciudadanos en sus relaciones con el Estado esté protegida mediante oportunas técnicas de división del poder político. El originario concepto liberal de Constitución fue puesto en claro por el artículo 16 de la Déclaration des droits de l´homme et du citoyen (1789), que estableció lo siguiente: "Una sociedad en la que no esté asegurada la garantía de los derechos ni reconocida la división de poderes, no tiene Constitución¨ (...). Este modo de utilizar el término ¨Constitución¨ está hoy en día en desuso.

Disentimos con Guastini, en que el uso político de Constitución como un orden jurídico que se corresponde con el Estado democrático de derecho, estado liberal para Guastini, este en desuso y sea de alguna manera un anacronismo histórico como sugiere el autor italiano al establecer que este tipo de concepto son de uso corriente en la historiografía (4), pensamos en contra que el "Concepto liberal y democrático de constitución" que como advierte Guastini establece que la Constitución es una norma jurídica que limita al poder estableciendo técnicas como la separación y el control de los poderes (checks and balances), protegiendo los derechos fundamentales constitucionalizándolos y estableciendo acciones directas para su protección o tutela (recurso de amparo o acción de tutela), no esta en desuso sino que en cambio su uso se vuelve cada vez más reiterado no solo dentro del Constitucionalismo o la Teoría de la Constitución, que sistematiza y reflexiona acerca de la Constitución como objeto de estudio, sino también en el uso jurídico del término que establecen los órganos de adjudicación como los tribunales, cortes y jueces constitucionales, interprétes auténticos de la Constitución.

Por otra parte el término Constitución, como aquella norma que separa los poderes y protege los derechos también se ha vuelto de uso común en los debates políticos, de tal manera que como explica el mismo Guastini los estados despóticos que concentran el poder o no protegen los derechos fundamentales no se entienden como ¨Estados Constitucionales¨.

Pensamos en contra de Guastini que en nuestros días el concepto de Constitución, que se corresponde con el sistema político democrático liberal, se ha fortalecido principalmente porque la teoría de la Constitución o el constitucionalismo de entreguerras con su neutralidad axiológica sobre el Concepto de Constitución no pudo contener el advenimiento de régimenes totalitarios y autocráticos que a través de los recursos de la democracia de mayorías destruyerán o eliminarán el concepto de Constitución misma.

Ante esta circunstancia la Constitución normativa neoconstitucionalista (5) estableció una serie de artículos de autotutela o protección como el fortalecimiento del control de constitucionalidad de las leyes, el establecimiento de una reforma constitucional rigurosa o agravada, el establecimiento en ciertos casos de cláusulas pétreas o cláusulas de intangibilidad expresas para proteger valores y principios relacionados con el concepto de estado democrático (6), el establecimiento de recursos constitucionales directos para tutelar o amparar los derechos fundamentales, la remisión a normas internacionales de derechos humanos para contener al poder político que se establezca mediante mayorías y que pretenda eliminar o suprimir estos derechos; el reconocimiento como principio fundamental de la separación y control de los poderes y en algunos casos con la diferenciación doctrinal y jurisprudencial, caso de Colombia a partir de la sentencia C - 551 de 2003, entre poder constituyente y poder de reforma.

A su vez la teoría del derecho constitucional neoconstitucionalista se ha dado a la tarea de establecer una serie de doctrina que posibilite la comprensión de la Constitución a partir de su elemento político axiológico, es decir relacionando directamente la idea de Constitución con la idea de democracia liberal. El derrumbe del socialismo real con la caída del Muro de Berlín y el fin del comunismo dio lugar a que esta idea de Constitución, contrario sensu a lo que dice Guastini, se consolidará y expandierá. De tal manera que no se puede catalogar a dicha idea como anácronica sino como vigente y actual, de hecho es el concepto de Constitución que puede considerarse como preeminente. Algunos constitucionalistas han denominado este fenómeno ¨Constitucionalismo militante¨ o ¨defensivo¨ ya que la teoría de la constitución defiende el régimen de estado democrático liberal relacionando el tipo de estado con el concepto mismo de constitución.

Tratando de definir Constitución podemos decir que la Constitución es una norma jurídica suprema (7) elaborada por un poder democrático popular, llamado técnicamente poder constituyente, que desde el punto de vista político divide los poderes organizando y estructurando el estado dentro de unos órganos específicos que se controlan, y protegiendo los derechos de las personas y colectivos contra el estado y en algunos casos contra los particulares (Drittwirkung) (8). A su vez la Constitución desde el punto de vista jurídico es una norma que permite la creación de las demás normas del ordenamiento estableciendo el procedimiento y la autoridades competentes dando lugar al establecimiento de un sistema jurídico.

Esta constitución política - jurídica explica su supremacia desde el punto de vista político porque es elaborada por el pueblo o por el poder constituyente democrático, y desde el punto de vista jurídico porque permite crear o establecer la validez o existencia de las demás normas del ordenamiento.

Como vemos esta definición de Constitución establece no una neutralidad política desde el punto de vista del contenido de la norma suprema, sino que relaciona directamente el concepto de Constitución con el tipo de Estado democrático - liberal, de tal manera que sin constitución no se puede hablar de sistema democrático y a su vez sin democracia, entendida esta como separación de poderes, protección de derechos, elección periódica de gobernantes, alternancia del poder y poder que se determina y deriva del pueblo, no se puede hablar de Constitución. En este sentido disentimos de la posición neutra de Constitución que postula Guastini y reivindicamos el concepto liberal y democrático de Constitución como vigente, actual y de uso común.
Notas al pie:

(1) Constitucionalismo puede ser considerado como sinónimo de teoría de la Constitución
(2) El artículo 93 que establece que ¨Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en la Carta se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia...¨. Así mismo el artículo 53 inciso cuarto establece que ¨Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna¨. Para un análisis de la jurisprudencia constitucional en materia de la comprensión del concepto de Bloque ver: Andrés Mauricio Gutiérrez Beltrán, El bloque de constitucionalidad: conceptos y fundamentos, Bogotá, Tesis de grado No 11, 2007. También recomendamos el libro de Pablo Luis Manili ¨El Bloque de constitucionalidad: la recepción del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el Derecho Constitucional argentino, Buenos Aires, La Ley, 2003.
(3) Para ver los conceptos de Constitución de estos dos autores ver mi libro: ¨Límites a la reforma constitucional: el concepto de Constitución como fundamento de la restricción¨, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2005
(4) Difiere principalmente de su colega Nicola Matteucci en su texto "Positivismo giuridico e costituzionalismo" en: Rivista trimestrale di diritto e procedura (1963) y en su texto de 1975 "Organizzazione del potere". En español esta idea es postulada por Matteucci en su texto: "Organización del poder y libertad: historia del constitucionalismo moderno", Madrid, Trotta, 1998
(5) Nos referimos con este término a las constituciones que se elaboraron o reformaron con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial, que relacionan y defienden el concepto de Constitución con el modelo de estado democrático - liberal.
(6) Por ejemplo la Ley fundamental de Bonn en Alemania que en su artículo 79.3 establece que no se puede reformar el estado social de derecho, los derechos fundamentales y la participación de los Länder en la federación.
(7) Se podría hablar en plural de normas jurídicas supremas y se incluirían dentro de este concepto las normas constitucionales inglesas que conforman una constitución material ante la carencia de una consitución formal. A su vez se puede decir que la Unión Europea antes de la aprobación del Tratado de Lisboa tenía una Constitución material a partir de los tratados (Maastricht, Amsterdam y Niza). Falta todavía la aprobación de República Checa para decir que Europa cuenta con Constitución en sentido formal.
(8) La posibilidad de protección horizontal de los derechos fundamentales entre los mismos particulares esta siendo cada vez más frecuente por el aumento del poder de algunos actores privados. Este fenómeno se acrecienta con el proceso de globalización económica. Un análisis de este punto en Alexei Julio Estrada ¨La eficacia de los derechos fundamentales entre particulares¨, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2000. Para un resumen de su tesis el texto: ¨Los tribunales constitucionales y la eficacia entre particulares de los derechos fundamentales¨, en: Teoría del Neoconstitucionalismo, ed. Miguel Carbonell, Madrid, Trotta, 2007.

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jueves, 26 de noviembre de 2009

Preguntas examen especialización

Aquí les voy dejando las preguntas para el sábado del curso ¨Teoría de la Constitución y Estado Social de derecho¨:

1. ¿Qué se entiende por Teoría de la Constitución y para qué sirve ésta?

2. ¿Qué se tiende por constitución en sentido democrático liberal o constitución en sentido moderno?

3. ¿Cómo se eplica la supremacía de la Constitución desde el punto de vista jurìdico y desde el punto de vista político?

4. ¿En qué momento histórico surge el moderno concepto de Constitución y porqué no puede ser considerado la politeia griega, la costitutio romana, las leyes fundamentales de la monarquìa, el Instrument of Government de Cromwell o las Cartas de derechos inglesas (Carta Magna 1215 o Bill of Rights de 1689) como Constitución?

5. ¿Explique el concepto sociológico - político de Constitución que Ferdinand Lasalle realiza en su obra de 1850 ¿Qué es una Constitución?

6. ¿Explique el concepto estatalista de Constitución de Georg Jellinek en su obra de 1900 Teoría General del Estado y cuáles son las criticas que pueden realizarse a su concepción?

7. ¿Explique cuál es el concepto jurìdico - positivo de Constitución de Hans Kelsen y explique brevemente la diferencia que realiza entre Grundnorm o Norma Fundamental y Constitución y cuáles son sus criticas? (Obras de Kelsen en donde expresa esta idea: Problemas Capitales del derecho, 1911, Teoría Pura del Derecho y Teoría General del Estado)

8. ¿Explique la definición politica - decisionista de Constitución de Carl Schmitt expuesta en su obra de 1928 Teoría de la Constitución y cuáles son sus criticas?

9. ¿Explique la noción de Constitución de los integracionistas Rudol Smend y Hermann Heller y porque afirman que la constitución es un "plebiscisto cotidiano que se renueva cada dìa"?

10. ¿Explique las razones de porqué se dio una crisis de la Teorìa del derecho al finalizar la segunda guerra mundial?

11. ¿Explique brevemente el concepto de neoconstitucionalismo o constitucionalismo o jurisprudencial y explique al menos una de las teorias desarrolladas a partir de esta tendencia doctrinal?

Estan son las preguntas definitivas para la evaluación individual con relaciòn al tema de la Teoría de la Constitución (50 %). El Taller jurisprudencial vale el otro 50 % de la nota y tratará temas del Estado social de derecho.

Bibliografía de Base:

1. Gonzalo A. Ramírez Cleves, Límites de la reforma constitucional en Colombia: El concepto de Constitución como fundamento de la restricción, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2007, pp. 29 - 191

2. Pedro de Vega García, La Ciencia del Derecho durante el siglo XX, México, UNAM, 1998



lunes, 23 de noviembre de 2009

Charla informativa del Doctorado en Derecho - Externado



Aprovechando mi cuarto de hora de Juan Váldez de la Universidad Externado la siguiente información: Charla informativa para el doctorado de derecho el próximo jueves 25 de noviembre, Salón Amarillo 7:00 a.m y 6:30 p.m. El del medio Juan Carlos Upegui, difuminado Alfonso Palacios el del traje claro el doctor Vargas. Si esta animado a hacer el doctorado informése necesitamos cada vez más doctores en Colombia y esta es una buena casa de estudios para hacerlo.

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Sin Permiso


El Sin Permiso de esta semana calentando la cumbre del Clima en Copenhague

Todo el fondo de artículos de sinpermiso electrónico es de acceso libre y permanente. Y esta semana:

Jornadas de Sin Permiso en Madrid: “Crisis y alternativas desde la Izquierda en América Latina y Europa” (2)
Comité de redacción

10 años después del fin de la Ley Glass-Steagall. Desregulación maníaca
Robert Weissman

El hiper-presidencialismo en los Estados Unidos: cuando la república peligra
David Swanson

A manguerazos. ¿Existe alguna manera de arreglar rápidamente el clima?
Elizabeth Kolbert

El mundo rumbo hacia un catastrófico calentamiento de 6ºC
Steve Connor · Michael McCarthy

El lado negativo de pensar en positivo. Entrevista
Barbara Ehrenreich

Nuestras víctimas no cuentan. La Segunda Guerra Mundial en el tercer mundo
Jose Angel Oria

Honduras ¿y ahora qué?
Guillermo Almeyra

Los fiscales contra Wall Street. Una bochornosa sentencia
Sam Pizzigati

Copenhague: Seattle crece
Naomi Klein

30 años de Estatuto (y seis meses de gobierno PSE-EE, apoyado por el PP)
Joxe Iriarte Bikila

Es el Estado
Emir Sader

Los saqueadores. Un año después del rescate de Wall Street, la reforma real del sector financiero es todavía un sueño.
Roger Bybee

“El Gobierno de Zapatero está haciendo seguidismo del de Marruecos.” Entrevista
Aminatu Haidar

Mercado de carbono y calentamiento global (2)
Alejandro Nadal

domingo, 22 de noviembre de 2009

Bomba Estereo - Fuego

Hace rato no poniamos un video y gracias a Mariana Jaramillo nos volvimos aficionados a Bomba Estero un grupo colombiano de música fusión que mezcla un poco de rap, cumbia y electrónica con un sonido avasallador. Hay que seguirle la pista a este grupo innovador que transmite mucha energía de aires colombianos y caribes. La cantante del grupo Liliana la canción ¨Fuego¨.

lunes, 16 de noviembre de 2009

El blawg de Aramburo: Filosofía del derecho desde Alicante

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Queremos anunciarles a los lectores de Iureamicorum, y para excusar de alguna forma nuestra inactividad, la apertura del blog de Maximiliano Aramburo ¨El Banquillo de Aramburo¨. Maximiliano se encuentra en la actualidad realizando el doctorado en filosofía del derecho bajo la dirección de Manuel Atienza y desde allí ya ha logrado colgar, en el poco y un mes que lleva su blog, algunos podcast o audios de los seminarios que esta haciendo parte.

Recientemente visito Alicante el jurista argentino (Córdoba, 1927) Ernesto Garzón Valdés cuyas conferencias puede escuchar en el blog de Aramburo desde estos links que remiten allí.

- ¨Desnutrición y deberes positivos generales¨ en el Seminario Interdisciplinar de Bioética y nutrición, en donde a partir de la diferenciación entre ¨calamidad¨- producida por la acción del hombre - y catástrofe - producida por circunstacias naturales - explica la posible responsabilidad de los gobiernos y los gobernantes en situaciones como la desnutrición y las hambrunas, las consecuencias de los biocombustibles y de la liberalización de los mercados que proponía Adam Smith en el capítulo IV de La Riqueza de las Naciones, especialmente con las experiencias de Honduras y Haíti.

y
- ¨Restricciones de la democracia respresentativa¨ en donde se habla de Kelsen y su teoría procedimental de la democracia propuesta en ¨Esencia y valor de la democracia¨ (1920) , y que estudia a los autores optimistas y pesimistas que han analizado la idea de democracia a lo largo de los tiempos.

Al escuchar a Garzón Valdés, con 82 años de edad, nos damos cuenta de que su pensamiento polemiza y debate con la filosofia contemporánea como si fuera un jurista recien salido de la facultad, y que tal vez la madurez sea la mejor edad para empezar a filosofar a la manera kantiana del viejo filósofo.

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martes, 10 de noviembre de 2009

Die Mauer Fällt: 20 años de la caída del Muro de Berlín


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20 años de la caída del Muro con la imponente Puerta de Brandenburgo al fondo. Estaba lloviendo, los dignatarios se encontraban en su mayoría vestidos de negro y los berlineses, como hace veinte años, con chaquetas invernales, gorros y bufandas sonrientes y felices. La caída del Muro de Berlín significo una metáfora, representaba el colapso definitivo del comunismo, el triunfo del capitalismo liberal y democrático y la ansiada llegada de la libertad para los habitantes de los países de la ¨Cortina de Hierro¨ que a pesar de que el Estado los tenía protegidos no podían ni siquiera moverse, escoger profesión ni mucho menos oponerse al régimen, y eran permanentemente sometidos a vigilancia y control por organismos de espionaje de la DDR como la Stasi.

La celebración de ayer, como lo había descrito Appelbaum en su columna del Washington Post, fue Kitsch o loba en términos colombianos. Sobretodo lo que tuvo que ver con la representación con efecto domino de la Caída del Muro. Se habían instalado una serie de muros de cartón con grafities a la manera del antiguo Muro para que al final de la ceremonia se fueran cayendo uno a uno. En mitad del camino uno de los muritos de cartón fallo y el efecto domino se quedo parado en mitad de camino produciendo la risa irónica de los que habían dicho que esto iba a pasar. Los chinos en las Olimpiadas demostraron que hacer pregrabados y trucos de edición impedía este tipo de errrores. Sin embargo, los berlineses confiaban en la exactitud alemana que fallo ayer.

Fallo también Barack Obama, que fue reemplazado por Hillary Clinton que como todo Presidente norteamericano que va a dar un discurso a Berlin quizo emular a J.F.K con su frase ¨Ich bin ein berliner¨. El discurso de Kennedy fue pronunciado en pleno embargo de la Unión Soviética a Berlin en 1963 cuando la Guerra Fría se estaba calentando y la lucha por la ciudad histórica alemana se convertía en el centro de esa tensión. Ayer falto Obama como nuevo presidente histórico de nuestra era. Al parecer se encuentra ocupado en su país tratando de aprobar la reforma a la salud pero esto no era motivo para faltar porque veinte años son veinte años y al fin y al cabo no se repiten. Quizás quiera esperar a la celebración de los veinticinco años pero ya no será lo mismo.

Falto también Scorpions el grupo de rock alemán que con su ¨Wind of change¨ produjo la banda sonora de este acontecimiento que al parecer fue reemplazado por Bon Jovi. Gorbachov y Lech Walesa, así como el narizón Sarkozy fueron los que más robaron cámara. Gordon Brown, el Primer Ministro de Inglaterra ya es reconocido por su falta de carisma así que no se gano ni una toma. Se vio algunas veces al presidente de Rusia Dimitri Mdvédev con un aparatito de traducción, sin embargo Mdvédev todavía es opacado por la sombra de su titiritero Putin y nadie a nivel internaciona lo reconoce todavía. Así que ante tanto ausente le toco a Angela Merkel ponerse los pantalones y robarse el show. En su discurso fue emotiva e incluso se vio bonita, para ella como ¨Ozzi¨ u originaria de Alemania Oriental, la Caída del Muro fue el acontecimiento más feliz de su vida. Dijo que lo que vino después no fue fácil, la falta de una integración real y los muros invisibles que todavía subsisten, pero la libertad es algo que no tiene precio y salir de la opresión ameritó el cambio.

Veinte años ya, 9 de noviembre de 1989, yo me encontraba saliendo del colegio, tal vez en examenes y las imágenes de la Caída parecía algo histórico pero no definitivo. Es decir nadie creía que ahí terminaría la Unión Soviética, ya el ¨Hombre Nuclear¨ y hasta el ¨Super Agente 86¨ nos habían enseñado de chiquitos que los rusos no eran de confianza y que tal vez esto sería otra más de sus estrategias calculadas para ganar poder. Sin embargo, a los pocos meses todo cambio y el comunismo se acabo. También el miedo a la guerra nuclear y la tensión permanente de un mundo dividido y en permanente confrontación. Ayer fue la celebración de este acontecimiento, para muchos era un momento de nostalgia y de lágrimas para otros de entera felicidad. Para mi fue el constatar que el tiempo pasa y que voy siendo testigo de este trasegar

Links:

- Ich bin ein Berliner, Jhon F. Kennedy, 26 de junio de 1963 puede escucharlo aquí
- Scorpions Wind of Change
- "After the Wall Fell", Anne Appelbaun , Washington Post, 9 de noviembre de 2009

Discurso de Angela Merkel en alemán:




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lunes, 9 de noviembre de 2009

Neoconstituonalism, Postneoconstitutionalism. The understanding of principles in Alexy and Dworkin



Iureamicorum becomes bilingual. Iureamicorum is taking English classes and it will be post some entries in this language. Why? because I think the understanding of law have to be spread worlwide and English, as everybody knows, is the lingua franca that makes its possible. The idea comes from my former assistant Luz Helena Beltrán. Luz Helena, who is living in South Africa, ask me if she could translate a post related with my postneoconstitutionalism idea, and I said yes. Here comes the result. Luz Helena, thank you for your help. We are thinking in open a new blog in English: Iureamicorum - English version. It will help to communicate us with the non hispanic world. I hope this idea became real very soon.

And become real here the new blog Iureamicorum English Version: www.iureamicorumev.blogspot.com

Gonzalo A. Ramírez Cleves

Spanish: Iureamicorum se vuelve bilingüe. Iureamicorum ha tomado clases de inglés y va a postear algunas entradas en este idioma. Por qué? Por que pienso que el entendimiento del derecho tiene que extenderse a todo el mundo, y el inglés, como todo el mundo sabe, es la la lingua franca que hace esto posible. La idea vino de mi antigua ayudante Luz Helena Beltrán. Luz Helena, que ahora vive en Sudáfrica, me pregunto si podia traducir un post relacionado con mi idea de postneoconstitucionalismo, y dije que si. Aquí esta el resultado. Luz Helena gracias por tu ayuda. Estamos pensando en abrir Iureamicorum en una versión en inglés. Este blog nos ayudará a comunicarnos con el mundo no hispanico. Espero que esta idea se vuelva realidad muy pronto. Y se volvio real aqui la versión en Inglés de Iureamicorum www.iureamicoruev.blogspot.com.

Gonzalo A. Ramírez Cleves

Neoconstitutionalism, Postneoconstitutionalism. The understanding of principles in Alexy and Dworkin

By: Gonzalo A. Ramírez

Translated by: Luz Helena Beltrán

Continental neoconstitutionalism has used Dworkin’s text ¨Law´s Empire¨ (1986) to define principles. In Alexy’s theory of fundamental rights it is possible to infer that those rights have the form of principles, and therefore they can be differentiated from the rules.

Fundamental rights, as principles (optimization mandates), according to Prieto Sanchis and Carlos Bernal’s interpretation would be ponderable, and the rules, would work with the formula of “everything or nothing” - or subordination-.The classical example of criminal law in which "The one who killed another will receive a sentence of 30 years of prison” would work as a rule because it is configured by a hypothetical proposition “the one who killed”, a link of imputation “will receive” and a legal consequence “a sentence of 30 years in prison”. Therefore, the judge, when verifying the hypothesis mentioned by the rule will establish the sentence subordinating the fact in it as if he was a machine.

Principles – fundamental rights-, however, would not work like that in Alexy’s understanding. The German author explains with another classical example that when fundamental rights collide with other fundamental rights (i.e. rights to intimacy vs. right of free speech and information) they must be pondered but not subordinated. In these cases such rules work as principles since they do not have a clause of imputation, legal consequence or hypothetical proposition. In this case the judge will consideres if the principles collide or if they are restricted, and will establish what principles – rights- are imposed over others.

To do this he must use techniques like ponderation (suitability, necessity and ponderation in a strict sense, or in the case of the equality, the anglosaxon technique of the suspicious criteria of discrimination – strict and soft scrutiny).

Nonetheless, postneoconstitutionalism considers that neoconstitutionalism has made a bad interpretation of Dworkin’s principles. The examples brought by the North American author in his texts are principally the right of equality, which was practically, and fortunately, reformulated from the decisions of the Warren Court in the Brown vs Board of education 1954, and the Riggs vs Palmer case in the court of appeal in New York in 1889. The latter solved the case of a grandson that murdered his grandfather to obtain his inheritance. This case used the principle that “nobody can obtain profit from his own malicious action” over the succession rules of the civil law.

There are other examples in the first chapter of Dworkin’s book that illustrate the possibility of applying principles over rules. For example, the case of the Snail Darter in which it was forbidden to build a dam because this could violate a statute about the endangered species (in this case the endangered species was a small fish of 8cm that according to Dworkin had no attraction whatsoever).

Taking into account such cases given by Dworkin in his text, it is considered that Alexy’s interpretation about what principles are, is not the only correct one. When Dworkin refers to principles, he is not thinking only in terms of fundamental rights (for example the equality in Brown) but also in jurisprudential criteria or principles that the continental academics call “general principles of law”, such as the “malicious profit” from the murdering grandson. In this, the philosophical enunciate (PE) of “Principle” in the Dworkinian explanation would be much wider than the PE of “Principle” in Alexy’s explanation. However according to Wittgenstein, this would be tantamount to “diverse language games”.

There are of course problems of interpretation for the systems of continental tradition. This is because our understanding of Dworkin is adapted to our own system without taking into account that what he is doing is a theory of constitutional law for the Anglo-Saxon case.

The title of Dworkin’s book “Law’s empire” would be related, in a strict sense, to the latin aforsim of “Dura lex sed lex”. This meaning has been widened through interpretation to show how Dworkin’s theory has gone further than the concept of law as a rule. It has also opened his theory of law to a further concept of justice, which would ultimately relate to the dworkinian principles.

The same happens to the continental translation of the idea of the principles. This would start from a supposition or inference although these do not originate from what Dworkin aims to portray in his book. For him, “Principles” are not only the fundamental rights inserted in the constitutions of continental tradition. In fact, the concept of fundamental right is German (Grundrecht) and the Anglo- Saxons do not use it. For Dworkin the principles would be those criteria of legal resolution that would not only overcome the rules but would also be composed by the rights enunciated in the amendments of the Bill of Rights, jurisprudential precedents, and general principles of law.

It is noted that these do not necessarily have to be a rule following the idea of inclusive positivism of Waluchow. Instead they are standards of legal solution related to justice, equity and to some extent morality.On this premise, and if one wants to be faithful to Dworkin, one must conclude that the dworkinian idea of principles is much more daring than Alexy’s proposal. Dworkin is thinking per the Law of Anglo Saxon tradition which is formed, overall, by precedents and jurisprudential criteria. The Alexyan are worried about finding fundamental rights that can work as optimisation principles and that can be used to solve a case by using ponderation.

Is it necessary for a postneoconstitutional understanding to open the concept of principles to non positive criteria? Apparently this may be the case, as the so called material criteria have been used by judges and currently are imposed as solving criteria without any problem. Principles like the legitimate expectations, non-retroactivity of the law, proportionality, non bis in idem, solidarity, good faith, democratic principle, opportunity (in the case of criminal law), pro homine, amongst others, work and are applied by judges even though they are not always positively included in a body of statutory law.

Sometimes, they have greater strength or “weight” (According to the mathematical formula proposed by Alexy in his last works)

By recognising this situation, a series of theoretical elements to establish rational limitation to the judiciary may be imposed. If this fact is bypassed, and one thinks from a neoconstitutionalist perspective (Alexyan type) in which principles are determined only by positive rules as fundamental rights, the theoretical and conceptual tools exist to give foundation to a theory of rationality, proportionality ponderation etc. In this scenario, the rights (principles) will be limited and restricted, giving place to a partial theorisation that will make the holistic comprehension of law from the jurisprudential work in our days difficult.

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domingo, 8 de noviembre de 2009

Sin Permiso - Barcelona

sinpermiso

Todo el fondo de artículos de sinpermiso electrónico es de acceso libre y permanente. Y esta semana:

1989
Heiner Müller

Norteamérica, a precio de saldo
Pam Martens

La teoría económica neoliberal y el desprecio de los hechos más elementales
Paul Krugman

El orgullo de la casa: las mujeres del Bauhaus
Jonathan Glancey

Bienvenidos a 2025
Michael T. Klare

La dolorosa muerte del sueño económico norteamericano
Larry Elliott

Cuando los futbolistas iban a la huelga por las razones correctas
Ian McMillan

Rusia: el cuento de hadas de AvtoVAZ
Boris Kagarlitsky

América del Sur ante el futuro
José Luis Fiori

¡Fuera crucifijos!
Dario Fo

La moralidad del aborto
Arnoldo Kraus

Historia de tambor y trompeta
Emerge una nueva izquierda en Europa
Daniel BensaidJulián Casanova

Caja Madrid
Juan Francisco Martín Seco

The Brandon Research Fellowship: una buena beca para internacionalistas en la Universidad de Cambridge


Como informa Carlos Espósito del blog argentino Aquiesencia, The Lauterpacht Centre for International Law esta ofreciendo la Beca Brandon Research Fellowship de 3.000 libras para realizar una estancia de investigación o Fellowship de por lo menos dos meses en la Universidad de Cambridge en Inglaterra. El plazo es hasta el 30 de noviembre, así que para los internacionalistas, especialmente derecho internacional privado y derecho internacional arbitral, ánimo para presentarse qué tal que se la ganen. Se necesita hablar inglés y otro idioma entre ellos el español. Los dejo con la información tomada de Aquiesencia y aquí puede ver el anuncio.

The Lauterpacht Centre for International Law is pleased to announce the establishment of the Brandon Research Fellowship, funded by the generous gift of Mr Michael Brandon MA, LLB, LLM (Cantab.), MA (Yale), Member of the English Bar (1952) and a Fellow of the Chartered Institute of Arbitrators (1992).

The Brandon Research Fellowship will be awarded on an annual basis and is intended to cover a stay of at least 8 weeks at the Lauterpacht Centre for International Law. The first Fellowship, for 2010, will be worth £3000; any additional travel or other expenses will be the responsibility of the Fellow. Two awards may be made if the strength of the field warrants it.

The Brandon Research Fellow will undertake a project on some aspect of public or private international law or international arbitration while based at the Lauterpacht Centre. Candidates must specify a project in their application. Fellows must produce a report of their work in English at the end of their Fellowship and deposit with the Lauterpacht Centre any publication resulting from the work undertaken during the Fellowship.

Candidates must be fluent in English and at least one of French, German or Spanish. Preference will be given to candidates who are born nationals of members of the European Union (as it was constituted on 1 January 2005); members of the British Commonwealth; Argentina; Brazil; Chile; Switzerland; and the United States of America. Information on requirements and eligibility can be found in the guidance notes below.

The Lauterpacht Centre provides a centre for research in Cambridge for legal practitioners and academics from around the world. The Brandon Research Fellow will be welcomed as part of the community of Visiting Fellows at the Centre. While in Cambridge, Visiting Fellows have the opportunity to meet with other scholars in their field. Visiting Fellows are encouraged to participate fully in the activities of the Centre, including lectures and work in progress seminars on international law and related subjects, and have access to the law libraries in the Centre and the Faculty of Law.

APPLICATION DEADLINE: 30 November 2009

Applications should be submitted in accordance with the guidance notes and using the application form available on the Lauterpacht Centre website. The application should consist of the following:

  • completed Application Form (including an outline of the proposed research);
  • a curriculum vitae (max 4 pages);
  • two letters of reference.

All documents should be prepared in English. Applications must be received by 30 November 2009. Late or incomplete applications will not be considered.

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viernes, 6 de noviembre de 2009

El fin de las prohibiciones en Estados Unidos

Un buen Podcast de la Revista Slate

Según Jacob Weisberg viajar a Cuba, el matrimonio gay o legalización de la marihuana serán las próximas prohibiciones que quedarán en el pasado en Estados Unidos


Nov. 1, 2009

"The End of Prohibition": Jacob Weisberg explains why gay marriage, getting high, and going to Cuba will soon be legal. To listen to the podcast, click on the audio player below. You can also download the program here.


miércoles, 4 de noviembre de 2009

Aurelio Suárez sobre Agro Ingreso Seguro

Posteamos la columna de Aurelio Suáre sobre el escándalo de Agro Ingreso Seguro

Aurelio Suárez Montoya, Bogotá, noviembre 3 de 2009

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El debate sobre “Agro, Ingreso Seguro” (AIS) se inició a partir de las denuncias de corrupción, por eventuales irregularidades cometidas en la selección de proyectos, especialmente para riego, y por los beneficios entregados a supuestos narcotraficantes; luego se extendió al escándalo de “las pirámides” formadas con esos subsidios por los donantes a las campañas presidenciales y reeleccionistas y terminó convertido en un asunto de fondo: la discusión pública sobre las políticas agrícolas diseñadas e implementadas por el gobierno de Uribe en más de siete años.

En ese marco se desató un sentimiento de indignación general porque el más alto porcentaje del medio billón de pesos, que en promedio anual forman el monto del AIS, haya terminado concentrado en las arcas de empresas multimillonarias, incluyendo a los más poderosos trusts económicos del país. Nadie puede entender que la Corporación Financiera Colombiana, un puntal del grupo AVAL que en 2008 tuvo utilidades por 224. 778 millones de pesos con activos por 3 billones, 430 mil millones de pesos e inversiones agroindustriales en Unipalma, Pajonales y Pizano S.A.; le ande quitando seis mil millones y algo más de los escasos recursos de AIS a los necesitados campesinos de Colombia. Unipalma, que pretende ser “una de las principales empresas proveedoras de material vegetal de propagación de palma de aceite en el país”, está asociada además con Unilever, la célebre multinacional que en 2008 tuvo ingresos por 40.523 millones de euros ¿Es posible que los dineros de los contribuyentes colombianos vayan a la caja de este gigante consorcio agroindustrial?

También puede examinarse el caso de la firma Agropecuaria Aliar, que desarrolla cría de cerdos, cultivos de maíz amarillo y soya (con semillas importadas) para producir alimentos balanceados en la altillanura colombiana, circundante de los municipios de Puerto López y Puerto Gaitán. Participan un conjunto de empresas agropecuarias, originadas en distintas regiones, pero también están “asociadas” otras como Contegral y Finca S.A., del Sindicato Antioqueño, las cuales junto con Italcol (otro favorecido con AIS), controlan la producción de concentrados para animales, gracias a las importaciones de millones de toneladas de cereales y oleaginosas. Los financistas del proyecto son el Grupo AVAL (de nuevo), Bancolombia y Helm Services (antes Banco de Crédito). El plan de Aliar, sobre el que se han vertido miles de millones de pesos del AIS, tiene en este programa oficial el apalancamiento financiero que permite a “inversionistas” y prestamistas ir a la fija, ahí sí, con “Ingreso Seguro”. Un esquema similar fue el que se quiso montar en Carimagua, basado en la titularización a futuros de la producción de aceite de palma.

Estos ejemplos, junto con lo ya conocido en etanol y agrodiesel, explican la defensa de lo que Uribe llama la “empresarización del campo”, que no es más que el montaje de una agricultura de élite, respaldada por dineros gubernamentales en manos de una minoría, que sirva de puerta de entrada al campo al capital financiero privado. Hacer de los agro-negocios el nuevo objeto de “financiarización” con el apoyo oficial como soporte primero para cubrir los riesgos inherentes. Uribe mismo manifestó, cuando visitó a Aliar en junio de 2008, que ese “dinamismo empresarial y con empresarios internacionales”, “en el segundo año de la Ley Agro Ingreso Seguro”, estaría levantado “por 200 mil millones de inversión”. No en vano se propaga que AIS ha gastado más de 300 mil millones apalancando créditos, como buen fiador. Los subsidios al crédito (DTF -2) corren al sector bancario que añade a sus ya jugosos balances los recursos del agro. Es obvio que en tal diseño no caben ni campesinos, ni la agricultura familiar y ni siquiera quienes fueron productores modernos (por los años 60 y 70); nada tienen que hacer, están excluidos, los protagonistas ahora son “los cacaos”.
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lunes, 2 de noviembre de 2009

Jack Balkin sobre libertad de expresión en la era digital

Varios papers de Balkin en la SSRN sobre este tema:

1. Digital Speech and Democratic Culture: a Theory of Freedom of Expression for the Information Society
New York University Law Review, Vol. 79, No. 1, 2004, Yale Law School, Public Law Working Paper No. 63
Jack M. Balkin
Yale University - Law School

2. Virtual Liberty: Freedom to Design and Freedom to Play in Virtual Worlds
Virginia Law Review, Vol. 90, No. 8, p. 2043, 2004, Yale Law School, Public Law Working Paper No. 74
Jack M. Balkin
Yale University - Law School

domingo, 1 de noviembre de 2009

Algunos aspectos de la filosofía del derecho de Baruch Spinoza

Se me había olvidado subir este post del blog de Filosofía del derecho de quinto año sobre algunos aspectos relacionados con la filosofía del derecho de Baruch Spinoza aqui va:


Baruch Spinoza o Benedictus Baruch Spinoza (Amsterdam 1632 - La Haya, 1677) ,¨El solitario de Amsterdam¨, fue un filósofo de origen sefardí, su familia era originaria de Espinosa de los Monteros (Burgos, España) emigrados a Portugal y después a los Países Bajos tras la expulsión que sufrieron los judíos no conversos en la Península Ibérica. Spinoza trabajo como óptico y se dedicaba de cuando en cuando a escribir sobre temas filósoficos influido por Descartes, a quien critica en su forma de analizar el ente y por Hobbes a quien supera en su versión política del Estado. También se dice que su filosofía estuvo influida por Lucrecio, Giordano Bruno y los descubrimientos científicos de Galileo Galilei. En 1656, a los 24 años de edad, Spinoza fue expulsado de la Sinagoga por afirmar que los textos históricos del Talmud son contradictorios y falaces y se refugió en Rinjsburg y la Haya. Murió en la Haya de tuberculosis a la temprana edad de 44 años y se dice que dejo su obra Tractatus Politicus inacabada. Para la biografía de Spinoza en Wikipedia pinche aquí. Para la biografía en inglés de la Enciclopedia Stanford pinche aquí.

Algunas preguntas sobre Baruch Spinoza y algunas respuestas preliminares del profesor:

1. ¿Cuáles fueron las principales obras de Spinoza?

Durante la vida de Spinoza sólo se publicaron dos obras suyas: la exposición de los Principios de la filosofía cartesiana (junto con los Pensamientos metafísicos) en 1663 y el Tratado Teológico Político en 1670. Después de la muerte de Spinoza apareció un volumen de Opera Posthuma que compilaron sus amigos que contenía su obra más famosa la ¨Ethica, ordine geometrico demonstrata¨ (Ética demostrada según el orden geométrico), el Tratado Político, el Tratado sobre la Reforma del Entendimiento, varias cartas del autor con respuestas y un Compendio de Gramática de la lengua hebrea (1677). En el siglo XIX se publicó por vez primera el Tractatus de Deo et homine ejusque felicitate (anotaciones del Tratado Teológico - político), descubierto por Böhmer (1852). (Tomado del Diccionario de Filosofía de José Ferrater Mora, Buenos Aires Suramericana, Tomo II, 975, pp. 713 a 714)

2. ¿Cuáles fueron sus principales aportes a la filosofía en general y porque se dice que es un filósofo monista, racionalista y mecanicista?

Spinoza tuvo como punto de partida la frase ¨Deus sive Natura¨ que se traduce ¨Dios o Naturaleza¨ pero que puede ser interpretada como la unión entre las cuestiones consideradas como divinas y las terrenales. La naturaleza es Dios y el hombre es Dios, por ende no se puede hablar de una división entre las cosas materiales y las trascendentales. Lo que nosotros percibidos con los sentidos y nuestro entendimiento y razón son caracteristicas de nuestra divinidad. Por ende lo real y lo empirico puede llegar a determinar lo que debería ser y no se necesita por ende de la Revelación para poder establecer nuestro compartimiento moral.

En el Tratado Teológico - Político Spinoza establece que lo bueno y lo malo es determinado por la voluntad del hombre y comprueba como las interpretaciones dadas por los teológos que se fundan en la revelación pueden ser erradas porque muchos de los textos biblícos son contradictorios. Por ende no se puede determinar la idea moral y de justicia a partir de la revelación y es el hombre a partir de su entendimiento o razón el que puede dicernir sobre lo bueno y lo malo. La Ética o la moral se puede discernir a través del método empírico y el método geometrico y por esta razón titula su obra publicada post mortem ¨Ethica, ordine geometrico demonstrata¨ (Ética demostrada según el orden geométrico)¨, por esta razón se le considera como mecanicista al relacionar el método científico y utilizar el método matemático causal para discernir sobre aspectos deontológicos.

3. ¿Cuáles fueron los principales aportes de Spinoza a la que ahora llamamos filosofía del derecho?

Según el ¨Solitario de Amsterdam¨ existe una única y total realidad a la que denomina Dios o Naturaleza (Deus sive Natura) que se corresponde con su idea monista. Esta única realidad que lo engloba todo, revela una constante uniformidad, tanto en su aspecto material como espiritual. En aplicación a este principio las acciones humanas deben ser consideradas ¨como si se tratarán de líneas planas o cuerpos sólidos¨(Discurso preliminar a la tercera parte de la "Ethica, ordine geometrico demonstrata"). Sin embargo, en la Ethica, Spinoza no establece normas para la conducta humana, sino exclusivamente un análisis y explicación de los apetitos humanos (Verdross, p. 186).

"El derecho natural spinozista - igual que el de Hobbes - no es un orden normativo, sino un poder natural de los hombres, que únicamente puede ser enmarcado dentro de ciertos límites con la intervención del poder¨ (Verdross, p. 187).

Spinoza considera que:
¨el derecho natural de cada hombre no se determina por la sana razón, sino por el grado de su poder y de sus deseos¨ (Tractatus Teologico Politico, Cap. XVI, p. 57). Dice Spinoza: "No todos los hombres están determinados naturalmente a obrar según las reglas y leyes de la razón, sino que, al contrario todos nacen ignorantes de todas las cosas; y antes de que puedan conocer la verdadera razón de vivir y adquieran el hábito de la virtud, pasan, por buena educación que reciban, una gran parte de su edad, y a nada más estan obligados que a vivir y a conservarse, en tanto cuanto puedan, sólo por el impulso de los apetitos, puesto que la naturaleza no les dio nada más negándoles la facultad de vivir según la sana razón, y, por tanto, no están más obligados a vivir, según estas reglas, que un gato, según las leyes de la naturaleza de un león¨ (Tratado Filosófico Político, Cap. 16, p. 57)
Y continua diciendo Spinoza:
"Así, cualquiera que se considere bajo el imperio de la naturaleza, tiene máximo derecho para desear cuanto le parezca útil, sea por la razón, sea por el ímpetu de las pasiones, y le es permitido arrebatarlo de cualquier manera, sea con la fuerza, con engaños, con ruegos o por todos los medios que juzgue fáciles, y, por consiguiente, tener como enemigo a aquel que quiera impedir que satisfaga sus deseos. De todo esto se sigue que el derecho e institución de la naturaleza bajo la cual nacen todos los hombres y viven la mayo parte de ellos, nada prohibe sino aquello que nadie apetece y que nadie puede, pero no las disputas, los odios, la ira, los engaños, ni en absoluto lo que el apetito aconseja. Y, por consiguiente, tiene por enemigo a quienes pretenden entorpecer sus deseos¨ (Tratado Filosófico Político, Cap. 16, p. 57)