miércoles, 30 de septiembre de 2009

Un éxito la muestra internacional de documental




Muy bueno esta resultando la 11 muestra internacional de documental que se realizará en Bogotá hasta el viernes 3 de octubre. Hasta ahora me he visto ¨Coca - Cola Case" o el Caso - Cola, un documental dirigido por Germán Gutiérrez y Carmen García, que narra la labor de los abogados norteamericanos Daniel Kovalik y Ferrry Collingsworth para proteger los derechos a la vida y a la integridad de los sindicalistas de Coca Cola que han sido asesinados por paramilitares pagados por esta multinacional. El caso ya tuvo un primer veredicto en la Corte de Miami, que absuelve a la compañía por la muerte de los sindicalistas, ya que en criterio del juez no se puede aplicar el Alliens Tort Act porque se trataba de una franquicia y la sede principal no podía controlar estos hechos. El proceso judicial continua. Para una crónica de este documental el post de Mariana Jaramillo aquí y el resumen del caso Sinaltrainal vs. Coca Cola en Wikipedia aquí.

Ayer me vi ¨La batala por la Corte Penal Internacional¨ (The Reckoning) un documental dirigido por Pamela Yates que narra la lucha para establecer la Corte Penal Internacional en la Haya para juzgar los delitos a los responsables de los delitos contra la humanidad, crímenes de guerra y genocidio. El documental muestra las investigaciones que ha realizado el fiscal de la CPI, el argentino Luis Moreno Ocampo, en la investigación de los casos de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra en Uganda por parte del grupo LRA, Ejército de resistencia del Señor, que secuestra y asesina familias en una guerra civil contra el gobierno; el caso del Congo y las violaciones a los derechos humanos, en especial el reclutamiento de niños para la guerra, la violación de niña y el genocidio cometido por Thomas Lubunga Dyilo fundador de la Unión de patriotas congoleños quien se convirtió en el primer procesado y condenado por la CPI. También se muestra la visita in loco que hizo Moreno Ocampo el año pasado a Colombia por la violación de los derechos humanos y por el proceso de paz que se estaba llevando a cabo con los paramilitares. La visita tuvo lugar en el mismo momento en que extraditaban a los paramilitares a Estados Unidos, país que junto a China, Rusia e Israel no han firmado el tratado de la CPI ¿Coincidencia? . Finalmente se muestra la orden de captura internacional para Omar Bashir presidente de Sudán por el genocidio que se esta cometiendo en Dafur en donde más de dos millones de personas han muerto de hambre al ser constantemente desplazados y perseguidos por el gobierno sudanés. Es un caso emblemático ya que trasciende el internacionalismo internacional, Sudán no había firmado el tratado de Roma que da lugar a la jurisdicción de la CPI, pero el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas dio visto bueno para la orden de captura. Este hecho causo problemas ya que la ayuda humanitaria que estaba prestando la ONU en el caso de Dafur fue suspendida por Bashir.

El documental muestra también los posibles problemas que se pueden presentar en el conflicto entre paz y justicia ya que en el caso de Uganda se quiere llegar a un proceso de paz por parte de la LRA siempre y cuando se suspenda las órdenes de captura contra sus cabecillas.

Nos recomendaron los directores mirar la labor del Centro Internacional para la Justicia Transicional aqui. Para mayor información sobre la labor desarrollada por la CPI (International Criminal Court ICC) pinche aquí.

Quedan todavía tres días de buenos documentales... a pesar de que la programación es apretada, los puede ver si se encuentra en el Centro, en las salas de la Biblioteca Nacional, del Museo de Arte Moderno y de la Alianza Francesa. Para ver la programación de la muestra internacional de documentales pinche aquí.

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lunes, 28 de septiembre de 2009

Hoy documental sobre el caso Coca Cola en Colombia

Les dejo el Trailer del documental sobre la muerte de sindicalistas en Colombia con el financiamiento de grupos paramilitares por parte de la compañia norteamericana Coca - Cola



> El caso Coca-Cola

Documental sobre Coca-Cola y los derechos de los trabajadores

Después de ver esta película, usted nunca beberá de la misma manera una botella de Coca-cola

Germán Gutiérrez y Carmen García, directores de esta película, lanzan una virulenta acta de acusaciones contra el imperio de Coca-Cola, acusado por los delitos de secuestro, tortura y asesinato de dirigentes sindicales que luchan por el mejoramiento de las condiciones de trabajo en países como Colombia, Guatemala y Turquía. Los cineastas hacen un seguimiento al trabajo de los abogados Daniel Kovalik y Terry Collingsworth, y del militante Ray Rogers, director de la Campaña Stop Killer-Coke, quienes buscan obligar al gigante norteamericano de la industria de bebidas gaseosas a responder por sus actos en esta lucha jurídica por los derechos humanos.

11ª MUESTRA INTERNACIONAL DOCUMENTAL DE BOGOTÁ

PRESENTACIONES


> Lunes, 28 de septiembre de 2009 - 5:00 y 8:00 p.m (el de las 8 teatro embajador).
> Biblioteca Nacional - Auditorio Germán Arciniegas

Cll 24 #5-60, Bogotá - Tel: 3413061 - Entrada gratuita

> Viernes, 2 de octubre de 2009 - 3:15 p.m.
> Biblioteca Nacional - Auditorio Aurelio Arturo

Cll 24 #5-80, Bogotá - Tel: 2833300 - Entrada gratuita



¿Cómo se pagará la reelección? Con la plata para los pobres: el caso de Valerie Domínguez y las ¨Familias en Acción¨


La revista Cambio y el periódico El Tiempo, que no son los medios de comunicación más anti - gobiernistas que digamos, denunciaron la forma de ¨engrasar¨ a políticos, familias de políticos y hasta exreinas de belleza como Valerie Domínguez, para los que no sepan en el 2005 fue elegida reina nacional de la belleza, para pagar los favores de la primera reelección y también pagar la reelección que se viene.

Se trata de la plata que el gobierno destinó para los pobres en el programa ¨Familias en Acción¨ que se trata de aquellos subsidios no reembolsables, entiéndase plata regalada, en el programa ¨Agro Ingreso Seguro", que esta destinada para que campesinos y agricultores de bajos ingresos financien sus proyectos en el agro especialmente para enfrentar el detrimento que pueden sufrir por la firma de tratados de libre Comercio. Según la reglamentación, dichos subsidios se utilizarán para ¨Promover la productividad y competitividad, reducir la desigualdad en el campo y preparar el sector agropecuario para enfrentar el reto de la internacionalización de la economía¨. Lo sorprendente es que dicho dinero se esta destinando como caja menor del gobierno para "subsidiar" a las familias más ricas del Departamento del Magdalena, la Guajira y el Valle del Cauca.

El caso más evidente es el de la familia Dávila de la que hace parte Valerie Domínguez ya que en la actualidad es la prometida de Juan Manuel Dávila Fernández de Soto. La exreina y actriz recibirá próximamente 306 millones de pesos para actividades de ¨riego y drenaje¨, igualmente su próximo suegro, Juan Manuel Dávila Jiménez, ya recibió un subsidio de 445 millones de pesos su suegra, María Clara Fernández de Soto, recibió otro subsidio por 440 millones y su cuñada, la también exreina del mar en 1999, Ana María Dávila recibió el año pasado un subsidio millonario del programa Agro Ingreso Seguro. Dice el periódico El Tiempo que: ¨En total, la familia Dávila, una de las más ricas e influyentes de Santa Marta, recibió en el último año más de 2.200 millones de pesos en subsidios para ¨riego y drenaje¨¨ en Algarrobo, Magdalena, en donde irónicamente muchos campesinos si almuerzan no comen¨.

Este mismo mecanismo de regalar el dinero de los pobres a los caciques políticos, sus hijos y las novias de éstos, se ha presentando, según el periódico, con la familia Vives Lacouture que han recibido subsidios por más de 5.000 millones de pesos. Igualmente los Lacouture Pinedo, cuyo miembro más destacado es María Claudida Lacouture cabeza del programa ¨Colombia es pasión¨, también han recibido subsidios por 5.235 millones de pesos para actividades de ¨riego y drenaje": 2.829 en 2007 y 2.406 millones en 2008. Del mismo modo se destaca como beneficiarios la familia Dávila Abondano, cabeza del grupo Daabon e importante comercializador de productors orgánicos para el campo, que recibió en el 2008 463 millones de pesos y que también fue favorecido este año con un subsidio de 440 millones. Por último, destaca El Tiempo, el caso de María Mercedes Sardí de Holguín, prima del exministro del interior Carlos Holguín Sardi, quien recibirá 200 millones de pesos también para un programa de ¨riego y drenaje¨. El periódico le consultó al exministro acerca de los dineros destinados a su prima y este irónicamente contesto ¨Me sorprende porque ellos de agricultura pocón¨.

La mayoría de subsidios para estas familias ricas y poderosas se dieron cuando Andrés Felipe Arias, ¨El Uribito¨, era ministro de agricultura. Como vemos la corrupción de estado es evidente y campea no solo en el ministerio de agriculturas sino también en el de transporte (Ver los casos de corrupción en INCO aquí). Los dineros para los pobres, en un programa asistencialista y no estructural de regalar dinero y subsidios que es fácilmente manipulable para destinarlo a los propios intereses del gobierno se esta convirtiendo en el Agro Ingreso Seguro para políticos, caciques y exreinas de belleza como Valerie, para pagar favores y comprar conciencias. !Que Vergüenza!

Nos preguntamos ahora ¿Si no existen órganos de control y de justicia independientes, es decir, sino existe un Fiscal, un Contralor, un Procurador y unos jueces que no sean de bolsillo, autónomos del gobierno qué imparcialidad habrá en la investigación de estos casos? Corte Constitucional por favor entienda que el poder nominador y la concentración de poderes en el Presidente de la República hace que éste se blinde ante cualquier escándalo de corrupción, de parapolítica y de crímenes de estado. El equilibrio y control de los poderes sirve es para esto y no es una nimiedad.

Links:

- "Familias en acción¨, El Tiempo, 27 de septiembre de 2009, Sección Domingo a Domingo, p. 1 (*No déje de leerlo).

- "Programa Agro Ingreso Seguro ha beneficiado a hijos de políticos y exreinas de belleza¨, No 847, 24 al 30 de septiembre de 2009.

*Si quieren compartir esta noticia pueden difundirla en su Facebook o Twitter abajo

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domingo, 27 de septiembre de 2009

El Neoconstitucionalismo y la normatividad del derecho de Carlos Bernal Pulido


Como habíamos reportado hace algunos días nuestro amigo Carlos Bernal Pulido acaba de publicar un nuevo texto titulado ¨Neoconstitucionalismo y la normatividad del derecho¨ en donde trata diversos temas relacionados con la renovación de la idea del derecho constitucional especialmente en lo que tiene que ver con la labor judicial. Carlos trabaja el tema de la racionalidad de la ponderación, la relación entre la corte constitucional y el legislador teniendo en cuenta el conflicto que se presenta con la ponderación, una refutación y defensa del neoconstitucionalismo, elementos para una defensa del neoconstitucionalismo, el concepto de libertad en la teoría política de Norberto Bobbio, el precedente en Colombia, el concepto de servicio público domiciliario en el ordenamiento jurídico colombiano, la igualdad y discriminación en el trabajo con relación a las normas de protección de la OIT, la democracia como principio constitucional en Amércia Latina, la posición de Amércia Latina en el contexto de la globalización, el principio de proporcionalidad en el control de las medidades estatales ambientales de efecto equivalente en el derecho comunitario europeo, la aplicación del principio de proporcionalidad en el juicio de igualdad con un comentario a la sentencia 045 - 2004 PI/TC del Tribunal constitucional, un análisis de las decisiones judiciales con base en la teoría de los actos del habla, las normas de competencia en la teoría pura del derecho de Kelsen y un artículo sobre la normatividad y la argumentación jurídica. Felicitamos a Carlos por su nueva obra y lo dejamos con una reseña realizada por el profesor de la Universidad EAFIT de Medellín Leonardo García Jaramillo.


El neoconstitucionalismo y la normatividad del derecho: escritos de derecho constitucional y filosofía del derecho, de Carlos Bernal Pulido, Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2009, 516 pp.(la primera versión de este texto, más breve, apareció en Ámbito Jurídico ed. No 281, sept. 2009, Legis, Bogotá) Leonardo García Jaramillo, Universidad EAFIT-Humanidades.


Acaba de publicarse ¨El neoconstitucionalismo y la normatividad del derecho¨, autoría de Carlos Bernal Pulido, quien desde la aparición de ¨El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentale¨ se ha constituido en uno de los principales referentes del debate actual sobre diversos temas del derecho y la teoría constitucionales, así como de la filosofía jurídica, no sólo en Colombia sino en otros países donde sus trabajos son continuamente citados, referenciados y, así, ponderados como materiales de gran valía, no sólo académica sino también doctrinal. En esta oportunidad reúne 14 textos, divididos en cinco partes, en los cuales analiza, controvierte y aporta renovados entendimientos y aplicaciones sobre cuestiones ya reconocibles en la agenda investigativa del autor, pero avanzando interesantemente en esta oportunidad por la senda iusfilosófica, ya que investiga las decisiones judiciales con base en la teoría de los actos de habla, las normas de competencia en la teoría de Kelsen y las relaciones entre argumentación jurídica y normatividad. Si bien considera que la heterogeneidad en el recurso al concepto es un argumento que desaconseja su uso, contribuye de singular modo en este cometido al clarificar algunos de sus elementos medulares y defender partes estructurales del mismo, tales como el efecto horizontal de los derechos fundamentales, la ponderación y su racionalidad y el papel de la Corte Constitucional en el control de los actos del legislativo en clave del principio de proporcionalidad, el cual a su vez es analizado respecto a su naturaleza, presupuestos de aplicación y estructura, así como sobre su aplicación en el derecho comparado. Replica críticas recibidas por su reconstruc­ción de la estructura de dicho principio.

El espectro constitucional se amplía al articularlo con diversos problemas que suscita la globalización y al cobijar, desde la naturaleza de los derechos fundamentales, el deber estatal de satisfacer los servicios públicos domiciliarios. Ligado con esto, se encuentra la problemática cuestión por el carácter de precedente de las sentencias judiciales: su fundamento, sus características y alcances. Además del que los análisis del libro sean normativos en lugar que meramente descriptivos, dentro de sus características se destacan la exhaustividad en el estudio de las fuentes primarias y de las secundarias más relevantes, el tratamiento analíticamente riguroso y descriptivamente detallado, y la jurisprudencia nacional y extranjera que utiliza en apoyo de los mismos. Estos atributos se aúnan a lo aleccionador que resulta el libro por ostentar un estilo que no crea distanciamientos artificiales por la ampulosidad en el lenguaje. Los textos no revisten de interés sólo para especialistas en el derecho constitucional y la filosofía jurídica, sino también para los profesores y estudiantes interesados en profundizar sus conocimientos sobre la materia, ahondar en las cuestiones trazadas por el libro y desarrollar las líneas de investigación que sugiere.

sábado, 26 de septiembre de 2009

Despenalización del porte y consumo de drogas en México, Argentina y Colombia

En México no se despenalizó ya que según Geraldina Gónzalez ya estaba despenalizado el porte de la dosis miníma lo que se hizo fue reglamentar el número de gramos permitidos. Ver el post de Geraldina: ¨México NO legalizó la posesión de drogas¨. En Argentina la sentencia del ¨Caso Arriola¨ el pasado mes de agosto acoge una interpretación que propugna por la despenalización del porte para consumo personal que retoma lo que ya se había dicho en el caso ¨Bazterrica¨ y en la disidencia del caso ¨Montalvo¨ (Ver el post de Gustavo Arballo titulado " Arriola a primera vista el fallo de la mayoría¨ y del blog Aula penal Caso ¨Arriola¨CSJN. Inconstitucionalidad del castigo de tenencia de estupefacientes para consumo personal¨

En Colombia se despenalizado el porte de la dosis miníma con la sentencia C - 221 de 1994, M.P Carlos Gaviria Diaz, pero se quiere a través de un proyecto de Acto legislativo volver a penalizar el porte minímo con la propuesta de reforma constitucional del artículo 49 de la C.N . Esta reforma constitucional sería uno de los pocos casos de una modificación constitucionl que pretende ir en contra de una sentencia de la Corte Constitucional ver aquí la propuesta y una opinión sobre dicha propuesta aquí. La Corte Suprema de Justicia apoyó este año la decisión de la Corte Constitucional de no considerar el porte para consumo como delito ver aquí noticia del periódico El País de Cali.

La Comisión Latinoamericana sobre Drogas y Democracia encabezada por los expresidentes Fernando Cardozo de Brasil, César Gaviria de Colombia y Ernesto Zedillo publicó un informe el pasado mes de marzo que era inconveniente de la penalización del consumo y plantea que se debe considerar al consumidor como la víctima y no el victimario es decir que el estado lo debe dotar de condiciones para la rehabilitación porque se trata de un problema de salud y no de un delito. Para ver el informe completo pinche aquí.

También la editorial de el periódico El Tiempo titulada ¨Dosis despenalizadas¨ de agosto de 2009
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viernes, 25 de septiembre de 2009

Los bloggers de economía también se reunen

Los bloggers que trabajan temas económicos juegan un importante rol en la actualidad. El año pasado se presenta la primera gran crisis económica del siglo y analizar, estudiar y comprender dichos eventos se convirtió en una necesidad. Por esta razón la Fundación Ewing Marion Kauffman en Kansas, Estados Unidos, organizó un Congreso de Bloggers que trabajan temas económicos para analizar el fenómeno el pasado mes de febrero. Los dejo con la página del Congreso aquí, la información del Congreso de la página SSRN y un video de dicha reunión, un poco pesado de cargar pero interesante.


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jueves, 24 de septiembre de 2009

Constitucional el aumento de penas para la inducción a la prostitución (¿proxenitismo?) Sentencia C - 636 de 2009

Según se entiende del Comunicado de Prensa de la sentencia C - 636 de 2009, M.P Mauricio González Cuervo, la Corte Constitucional haciendo una integración normativa que remitió al artículo 8 de la ley 1236 de 2008 declaró constiucional el aumento de penas para la inducción la prostitución. Es decir que la Corte avala que el delito de inducción a la prostitución pase de tener una pena de 2 a 4 años a una pena de 10 a 22 años. Adios a las Madame, chulos. y proxenetas que no constriñen (1). Esta sentencia avala las posiciones más radicales, liberales o mejor neoliberales para algunos (2), del derecho penal en donde la finalidad de éste es castigar y penar. Desecha todas las tendencias preventivas del delito que se venían desarrollando y aboga al llamado populismo penal del castigo. Maria Victoria Calle y Luis Ernesto Vargas salvarón su voto.

Esta sentencia puede ser un precedente importante para la eventual constitucionalidad del referendo que penaliza la violación y el asesinato de niños con pena perpetua.

(1) La sentencia discute si se trata de proxenitismo. Para la mayoría no porque este requiere de costreñimiento y sería el art. 214 C. P. Para los disidentes sí.

(2) Por ejemplo Otfriede Höffe en su libro ¨Derecho intercultural¨, Barcelona, Gedisa, 2008, p. 28.

Aquí el comunicado de prensa sentencia:

1. EXPEDIENTE D-7586 - SENTENCIA C-636/09
Magistrado ponente: Dr. Mauricio González Cuervo

1.1. Norma acusada:

LEY 599 de 2000
(julio 24)
Por medio del cual se expide el Código Penal
Artículo 213. Inducción a la prostitución. El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, induzca al comercio carnal o a la prostitución a otra persona, incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1.2. Decisión:

Declarar EXEQUIBLE, por los cargos estudiados en esta providencia, el artículo 213 de la Ley 599 de 2000, tal como fue modificado por el artículo 8º de la Ley 1236 de 2008.

1.3. Fundamentos de la decisión:

En el presente caso, le correspondió a la Corte determinar si la tipificación penal de la conducta de inducción a la prostitución, resulta violatoria de la autonomía personal o derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 de la C.P.) y del derecho a escoger profesión u oficio (art. 26 de la C.P.).

El análisis de la Corte comenzó por precisar los elementos del tipo penal acusado, para distinguirlo de otras conductas punibles similares, modalidades de lo que se denomina como proxenetismo. Indicó que la conducta sancionable tipificada en el artículo 213 de la Ley 599 de 2000, es la inducción a la prostitución, no el constreñimiento a la misma, la cual constituye un tipo penal autónomo (art. 214 del C.P.). Así, la inducción es el acto de persuasión, de instigación y provocación seductora o engañosa dirigida a hacer nacer en la víctima el propósito de prostituirse. Por su parte, el constreñimiento involucra un componente de violencia que se opone a la libertad de la víctima y, por tanto, tiene una pena mayor. En pronunciamientos anteriores sobre la realidad social de la prostitución, la Corte ha reconocido que dicho fenómeno es transversal a la cultura y la historia de las civilizaciones y dada su magnitud e impacto social, los Estados han preferido adoptar mecanismos preventivos de control antes que medidas definitivas de erradicación. No obstante, para la corporación, su presencia permanente en la vida en sociedad, la prostitución ha sido considerada como un fenómeno que mancilla la dignidad personal (sentencia T-620/95) y aunque la ley no puede penalizar la prostitución por respeto al libre desarrollo de la personalidad de quien decide dedicarse a ella, sí exige a las autoridades públicas “utilizar los medios de protección social que tengan a su alcance para prevenirla y para facilitar la rehabilitación de quienes se dedican a este oficio” (sentencia SU-476/97). En otras palabras, aunque del régimen constitucional colombiano no se deriva una prohibición al ejercicio de la prostitución, el Estado, por disposición de la misma Carta, no es indiferente a sus efectos nocivos, por lo que resulta legítimo, dentro de los límites razonables de la proporcionalidad, que las autoridades públicas de todos los órdenes adopten medidas tendientes a evitar su propagación y a disminuir los efectos negativos que esa conducta calificada como degradante para la persona humana, genere en la sociedad. De igual manera, como se pudo apreciar en instrumentos y documentos internacionales examinados por la Corte, a juicio de la comunidad internacional, la explotación de la prostitución tiene un efecto adverso, de gravedad considerable en la sociedad y de gran impacto denigrante y deformador que reciben los niños, por lo que existe acuerdo en que los Estados deben luchar por reducir su expansión.

De otra parte, la Corte señaló que el tipo penal de inducción a la prostitución puede configurarse incluso sobre la base del consentimiento expreso de la víctima, aunque el mismo no se requiera en la medida en que no es un elemento constitutivo del tipo penal acusado. Frente al riesgo de ofensa de la dignidad personal e incluso de la autodeterminación sexual y de la propia libertad personal, el consentimiento de la víctima es una salvaguarda insuficiente. De los informes consultados por la Corte, se encontró que en muchos casos el consentimiento inicial de la víctima se convierte en la puerta de entrada a redes de esclavitud y trata de personas, en verdaderos “círculos de violencia” de los que resulta imposible escapar. El objetivo de la regulación penal es, en este caso, la lucha contra el negocio de la prostitución, más allá de la opción autónoma de cada individuo de dedicarse a ella. Por esto, el tipo penal hace énfasis en que la sanción se impone a quien promueve el ingreso a esta actividad para satisfacer a otros y obtener un tipo específico de provecho.

A juicio de la Corte, la decisión del legislador de sancionar la conducta descrita en el artículo 213 del Código Penal, está justificada en la necesidad de combatir efectivamente la prostitución, por razón de los efectos nocivos que produce y por las causas de que se alimenta. En este sentido, los intereses superiores de la sociedad se oponen a que un individuo pueda legítimamente explotar el reclutamiento de personas con fines de prostitución. Reiteró que el derecho al libre desarrollo de la personalidad, como cualquier derecho fundamental, no es un derecho absoluto. Por tanto, no puede ser invocado para desconocer los derechos de otros, ni los derechos colectivos, ni mucho menos para limitar la capacidad punitiva del Estado frente a comportamientos que pongan en peligro el orden social o económico. De igual modo, recordó que aunque el derecho a escoger y ejercer libremente profesión u oficio es pleno, tampoco es absoluto, por lo que el ordenamiento jurídico prevé algunas restricciones en guarda del interés general. En consecuencia, la Corte consideró que el artículo 213 de la Ley 599 de 2000 no restringe desproporcionadamente los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a escoger profesión u oficio, ni violenta el principio de lesividad, pues el fin de la norma es la protección de la dignidad humana, así como los intereses colectivos afectos por los efectos colaterales de la prostitución. Por consiguiente, declaró exequible el precepto acusado.

1.4 Salvamentos de voto:

Los magistrados MARIA VICTORIA CALLE CORREA y LUIS ERNESTO VARGAS SILVA manifestaron su salvamento de voto parcial, por cuanto si bien participan de la decisión de exequibilidad del artículo 213 del Código Penal, disidieron en relación con el ámbito del pronunciamiento de la Corte, el cual debió limitarse al contenido del artículo 213 del Código Penal, norma explícitamente demandada, sin ampliar su decisión al artículo 8° de la ley 1236 de 2008, disposición que incrementó significativamente la pena para el tipo penal de inducción a la prostitución. Agregaron que en el marco de la teoría de la norma penal, no es posible identificar dos preceptos que aunque coincidan en la descripción de la conducta, contemplen penas sustancialmente distintas (2 a 4 años, frente a 10 a 22 años, de prisión). En materia penal la norma de conducta no puede desligarse de la norma de sanción; una y otra forman unidad indisoluble que se concreta en el tipo penal.

En su concepto, si la Corte, por vía de integración de la unidad normativa, decidió asumir el estudio de los dos preceptos, debió efectuar un análisis independiente de cada uno, acorde con su diverso contenido y alcance. Tal opción le imponía realizar un minucioso estudio de proporcionalidad que demostrara la constitucionalidad de una norma que incrementa de manera tan extraordinaria la punibilidad. Y, también en lo relativo a la fundamentación de la decisión de exequibilidad, no debe apoyarse en instrumentos y documentos internacionales que condenan la práctica de la “trata de personas”, conducta sustancialmente distinta a la inducción a la prostitución. Se trata de tipos penales diversos y autónomos, que coinciden en que entrañan un agravio a la dignidad humana, presentan estructura distinta, así como diversos grados de lesividad y de complejidad. La inducción a la prostitución penaliza la conducta del proxeneta, en tanto que la trata de personas se asimila a una versión moderna, larvada e insidiosa, de la esclavitud.
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miércoles, 23 de septiembre de 2009

Diez preguntas sobre la adopción de las parejas del mismo sexo en Colombia

Diego Andrés González Medina profesor de derecho constitucional de la Universidad Externado de Colombia nos hizó el favor de contestar a diez preguntas sobre la demanda de inconstitucionalidad que se presentó recientemente para que se diera la posibilidad de adopción a las parejas del mismos sexo. La idea surgió después de haber escuchado su ponencia en el Seminario de discusión critica organizado por los profesores Carlos López y Mario Ospina que se realizó el pasado mes de agosto en la Universidad Externado. Pensamos también hacer este mismo cuestionario al contradictor de Diego en esa ocasión, el profesor José Malagón. Aqui van las respuestas y gracias Diego por ayudarnos a reflexionar sobre este tema. Le pedimos sobre todo que fuera breve y así lo hizó.

1. ¿Cuéntenos que ley se demandó para permitir la adopción entre parejas del mismo sexo?

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano LUIS EDUARDO MONTOYA MEDINA demandó parcialmente el numeral 3 del artículo 68 de ley 1098 de 2006 que establecía que podrían adoptar “Conjuntamente los compañeros permanentes” y el artículo 1 de la Ley 54 de 1990 en los fragmentos normativos “Un hombre y una mujer” y “Al hombre y a la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”.

El actor solicitó a la Corte que declare inexequible dichos fragmentos normativos y, subsidiariamente, que mediante una sentencia interpretativa se declare exequible la expresión “Conjuntamente los compañeros permanentes” bajo el entendido que también abarca a las parejas del mismo sexo.

Lo anterior por cuanto a juicio del demandante las familias constituidas por parejas homosexuales no pueden ser consideradas constitucionalmente como inadecuadas en razón a sus inclinaciones sexuales, por cuanto por esta vía se desconocería la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad de estos sujetos.

2. ¿Qué dice el concepto de la Procuraduría sobre la demanda y qué opina usted sobre éste?

Mediante concepto número 4726, el Procurador General de la Nación le solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de las normas demandadas con base en dos consideraciones.

Tras retomar detalladamente las consideraciones de la Corte Constitucional en la sentencia C-814 de 2001 y sostener que a pesar de los recientes pronunciamientos de la misma corporación en los que se han extendido los beneficios de las parejas heterosexuales a las uniones homosexuales, el Procurador General de la Nación sostiene que es menester “armonizar” dichos antecedentes jurisprudenciales, para lo cual se plantea el interrogante de sí en un Estado social de derecho la familia tiene una “identidad propia” que la distinga de otro tipo de relaciones, ante lo cual concluye que si bien uno de los pilares fundamentales de la Constitución Política de 1991 es el pluralismo “puede distinguirse entre un pluralismo indistinto y caótico, que no tendría cabida en el marco constitucional, y un pluralismo del Estado jurídicamente cualificado, fundado en una medida objetiva que justifique darles tratamientos jurídicos distintos a lo que es familia y a lo que no es familia”.

De otra parte, a juicio del Procurador General de la Nación la diferencia sexual entre la pareja es requisito esencial para conformar familia a la luz de la Constitución Política, por cuanto existe “una imposibilidad de principio para conformar familia por parejas homosexuales”. Consideración ésta que a su juicio adquiere especial relieve en tratándose de la adopción, por cuanto mediante este procedimiento se constituye un parentesco artificial al cual es menester dotarlo de la naturalidad propia de una pareja heterosexual.

3. ¿Según la interpretación del artículo 42 C.N en concordancia con el artículo 44 de la C.N tienen derecho las parejas del mismo sexo a adoptar?

De conformidad con el artículo 42 de la Constitución, así como de una lectura sistemática de los principios constitucionales de dignidad humana, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, pluralismo, entre otros, la unión homosexual conforma familia. En consecuencia, todos los derechos y prerrogativas de las uniones heterosexuales deberán extenderse a las parejas del mismo sexo, incluida la posibilidad de adoptar.

4. ¿La prevalencia del interés superior del niño es obstáculo para permitir la adopción por parte de las parejas gay?

En mi opinión lejos de constituir un obstáculo, el interés superior del niño es la razón principalísima por la cual se deberá reconocer a las parejas del mismo sexo la posibilidad de adoptar. En efecto, no he encontrado el primer estudio científico que concluya que los menores adoptados por parejas homosexuales sufran afectación alguna en su desarrollo personal y social, todos y cada uno de los estudios que arriban a este resultado se erigen en últimas sobre prejuicios morales.

Por el contrario, reconocer la posibilidad de adopción a las uniones homosexuales abriría una gama de posibilidades más amplia para que los niños que no tienen familia puedan desarrollarse bajo el cuidado de una pareja que les brinde amor, compañía, cariño, educación, alimentación, etc. ¿No es ésta una forma de garantizar el interés superior del menor?

Por último, considero que el interés superior del menor no se puede garantizar en abstracto restringiendo dicha posibilidad a una (s) forma (s) de familia moralmente aceptadas en detrimento de otras, por el contrario será el funcionario competente quien deberá ser cauteloso y prudente a la hora de entregar un niño a una pareja, sea esta heterosexual u homosexual; será el funcionario quien deberá verificar si los futuros padres tienen la suficiencia moral, personal, económica, psicológica, etc., para contribuir positivamente al desarrollo del menor.

5. ¿Según los estudios de psicólogos y sociólogos cuáles podrían ser los efectos de otorgar el derecho a adoptar a las parejas del mismo sexo? Y ¿Qué piensa usted de estos estudios que muchas veces se contradicen en sus resultados?

En esta materia existen variados y disimiles estudios que avalan o desaprueban la posibilidad de adopción por parejas del mismo sexo. Sin embargo, reitero que no conozco el primer estudio científico que concluya que los menores adoptados por parejas homosexuales sufran afectación alguna en su desarrollo personal y social, todos y cada uno de los estudios que arriban a este resultado se erigen sobre prejuicios morales.

6. ¿Cuáles son los países que admiten la adopción de parejas gay, qué problemas han tenido y cómo ha venido funcionando esta posibilidad?

Hasta donde tengo entendido Dinamarca, Holanda, Suecia, Islandia y Noruega reconocen a las parejas del mismo sexo la posibilidad de adoptar en Europa.

En Estados Unidos una pareja de homosexuales (mujeres) adoptaron legalmente a un niño en 1986 y a partir de entonces 14 estados, entre ellos Nueva York, Connecticut, y Nueva Jersey, permiten esta posibilidad.

En el año 2002 Australia y Suráfrica reconocieron que las parejas del mismo sexo puedan adoptar, asimismo la justicia israelí en ese mismo año avaló tal posibilidad.

Recientemente, el 9 de septiembre de este año, Uruguay se convirtió en el primer país sudamericano en reconocer la adopción por parejas homosexuales tras aprobar una ley con 17 votos a favor y 6 en contra.

Ahora bien, si bien todo reconocimiento de derechos en una primera fase genera posturas adversas e incluso situaciones de exclusión, ello no es óbice para promover estos cambios sociales. Piénsese por ejemplo como ha sido el proceso de adaptación de la población negra en Estados Unidos una vez se revaluó la discriminación racial a la que habían sido sometidos, no fue un proceso pacífico, y hasta en ocasiones sectores reaccionarios se levantaron en brotes que demandaban continuar con el status quo anterior, lo cual no fue impedimento para adelantar las políticas tendientes a erradicar la discriminación ¿Hoy algún ciudadano demócrata respetuoso de los derechos humanos duda acerca del avance social en materia de eliminación de la discriminación racial?

7. ¿El precedente constitucional en materia de las parejas homosexuales, en especial la Sentencia C – 029 de 2009, serán determinantes para decidir este caso?

Desde el año 2007 con la sentencia C-075 la Corte Constitucional inició el tránsito hacia el pleno reconocimiento de los derechos de las parejas homosexuales al reconocer efectos civiles-patrimoniales a las uniones homosexuales, posteriormente mediante la sentencia C-811 de 2007 les extendieron los beneficios del régimen contributivo de salud; la sentencia C-336 de 2008 hizo lo propio con la pensión de sobrevivientes; la sentencia C-798 de 2008 extendió el régimen de responsabilidad penal por incumplimiento de la obligación alimentaria, por último, mediante la sentencia C-029 de 2009 se declararon inexequibles numerosas disposiciones que discriminaban a las parejas del mismo sexo. Así, en mi opinión, la Corte al abocar el estudio de la presente demanda deberá tener presente las consideraciones que esbozó en dichos pronunciamientos.

8. ¿Usted cree que la decisión de la Corte Constitucional tendrá en cuenta aspectos sociológicos y psicológicos o será un estudio meramente normativo?

La Corte debería hacer un análisis de derecho comparado y tener en cuenta las experiencias de los países que han reconocido a las parejas del mismo sexo la posibilidad de adoptar y evaluar sí en verdad los menores criados en el seno de estas familias tienen alguna afectación en su proyecto de vida (principal argumento de los opositores del reconocimiento de esta posibilidad) o si, por el contrario, tal idea es solo expresión del tabú y los prejuicios morales con base en los cuales se ha abordado el tema.

9. ¿Si se les otorga en la sentencia el derecho a las parejas del mismo sexo para adoptar no se les debería otorgar también el derecho a contraer matrimonio?

Sin duda alguna. La Corte debería equiparar en todos los efectos legales la unión homosexual a la heterosexual.

10. ¿Háganos una predicción o vaticinio de la sentencia de la Corte Constitucional teniendo en cuenta la ideología de quienes la conforman y las posiciones anteriores de los jueces en puntos relacionados con derechos de los gay?

Más que predicción debo expresar mi esperanza en que la Corte Constitucional reconozca la posibilidad de adopción de menores por parejas del mismo sexo y por esta vía contribuya al afianzamiento de una cultura democrática y respetuosa de las diferencias en nuestro medio.

Links:

- ¨Procuraduría solicita que se declare exequible la adopción únicamente para parejas heterosexuales¨. Concepto del Procurador

- Intervención ciudadana de Rodrigo Uprimny y Nelson Camilo Sánchez

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martes, 22 de septiembre de 2009

Octavo fundamento del Postneoconstitucionalismo sobre los derechos sociales

El octavo fundamento del Postneoconstitucionalismo dice lo siguiente:

8. El postneoconstitucionalismo encuentra el debate de la justiciabilidad y reconocimiento de los derechos económicos, sociales y culturales (DESC) como derechos fundamentales superado. Los DESC son derechos fundamentales plenos y por ende deben ser desarrollados, protegidos, tutelados y judicializados. Los derechos sociales fundamentales no admiten argumentos que los distingan para negarlos como el de escazes de recursos, la diferenciación por generaciones o el carácter positivo y negativo de éstos. La teoría postneoconstitucionalista se encargará de establecer las herramientas teóricas y conceptuales para la interpretación de estos derechos, la resolución de conflictos con otros derechos fundamentales y elementos criticos sobre la labor judicial y legislativa en el desarrollo de estos derechos.

lunes, 21 de septiembre de 2009

¨Constitucionalización del derecho internacional¨: el presupuesto seis del postneoconstitucionalismo


Foto de Esquimales Inuit. Tomada de Wikipedia.

En respuesta al comentario de Gaviota que dice lo siguiente:
Blogger Gaviota dijo...

Gonzalo,

Quedé loco con aquello del problema del pluralismo jurídico. He decidido acudir a la ayuda de la "llamada al amigo". ¿Me regalas un poco más de información al respecto?

Otra pregunta (no de parcial, sino de quiz): ¿Estas teorías son legitimadoras de un status quo, o reformista?

Mi mayor incomodidad con estas teorías "neo" y "post" es que ya no direccionan el ser hacia el deber ser, sino que parecen explicar y legitimar lo que ya es, que resulta inevitable.

Un abrazo. Recuerda que el próximo sábado hay reunión vía Skype.

Respuesta:

Punto seis del Postneoconstitucionalismo 6. Parte de la comprensión que la constitucionalización del derecho se debe analizar a su vez con fenómenos como la internacionalización y la globalización del derecho, pero explica no solamente cómo el derecho constitucional se internacionaliza y globaliza sino a su vez cómo el derecho internacional se tendrá que constitucionalizar para solucionar problemas como el multiculturalismo y el pluralismo jurídico¨.

1. El punto número seis es complejo y tal vez no se relacione aparentemente con el asunto de que ahora en el constitucionalismo a los jueces se les dota de un poder de interpretación mayor a partir de la resolución de casos por principios.

Se habla de la internacionalización del derecho constitucional, por ejemplo Rodolfo Arango, mostrando que el derecho constitucional y sus ¨principios¨ a los que debe acudir el juez esta formado no solo por la constitución misma, sino por el llamado en nuestro contexto ¨Bloque de constitucionalidad¨ la normatividad internacional en materia de derechos humanos y en materia laboral con la incorporación vía remisión de los Convenios de la OIT. Artículos 93 e inciso cuarto del artículo 53 de nuestra C.N.

Sin embargo la propuesta postneo, consiste en que también en el derecho internacional, y en un eventual derecho global, se debe tener en cuenta los avances en materia de interpretación y resolución de conflictos entre derechos que ha venido realizando el constitucionalismo, el neoconstitucionalismo y que pretende seguir estableciendo el constitucionalismo postneo de manera critica (punto 2 y punto 7 de la propuesta ver aquí). (1)

Dentro de la filosofía política que propone el universalismo de los derechos, Kant, Rawls y ahora Pogge, se discute no solo las instancias de producción y judicialización de dichos derechos, sino algo mucho más básico, aunque no menos complejo ¿Cuáles son los derechos que se van a reconocer en una eventual Declaración Global de derechos? (2)

Pogge dice que unas formas de ver el mundo, unos valores morales o unas concepciones del bien van a predominar sobre otras y su posición es escéptica respecto a un universalismo de concordia, y declara que este acuerdo de derechos humanos globales será un pacto de vencedores sobre los derrotados (3). La idea postneoconstitucionalismo es utilizar los avances del constitucionalismo y del neoconstitucionalismo en esta materia. Es decir promover una carta de derechos global con muchos y diversos valores que pueden entrar en conflicto pero que no desaparecen cuando colisionan y que deben ser resueltos teniendo en cuenta las circunstancias del caso dejando la posibilidad para nuevos debates y reinterpretaciones, pero formulando críticas a esta posibilidad.

Sin embargo, esta mañana leía un capítulo del libro de Peter Singer ¨One World¨en el que irónicamente decía que que si Estados Unidos solicita meterse a la Unión Europea su solicitud sería rechazada porque la Carta Europea de Derechos Humanos de Niza prohibe la pena de muerte y como sabemos muchos estados de la unión americana no han abolido dicha atrocidad.

Esta suposición nos muestra como muchas decisiones tendrán que ser de ¨todo o nada¨, o se escoge la permisión de la pena de muerte o se rechaza. No se podría admitir como una posibilidad ponderable. No obstante lo anterior, hay que tener en cuenta lo que se ha producido en sede Interamericana con las herramientas de las reservas y las denuncias propias del derecho internacional, especialmente en el caso de Trinidad y Tobago (4). ¿Será posible utilizar estas herramientas del internacionalismo westfaliano en una eventual derecho global?

El constitucionalismo y el neoconstiucionalismo posibilitan la resolución de conflictos entre derechos y podrían ser una contribución a la resolución de este dilema de la filosofía política. El postneoconstitucionalismo tendrá que dotar de otras herramientas teóricas y conceptuales que corrijan los eventuales defectos de la responsabilidad que se les dota a los jueces en sus decisiones en este ámbito.

2. El postneoconstitucionalismo no es una teoría del ¨deber ser¨ sino que es realista y se fundamente en lo que ¨es¨. Sin embargo no pretende caer en la falacia naturalista de Hume, sino que pretende ser permanentemente critico y por ende sus fundamentos pueden ser puestos en duda e incluso reoteorizados.

En un punto sin embargo, el postneoconstitucionalismo pretende ser un dogma y es en lo que tiene que ver con la idea misma de Constitución. Por ejemplo en el punto 5 de la propuesta, el de ser una teoría militante en lo que tiene que ver con el rechazo de la instrumentalización de la democracia. Este dogmatismo consiste en que si se rechaza la idea misma de Constitución no se podrá teorizar sobre el asunto y el postneoconstitucionalismo se quedaría sin objeto.

3. El Pluralismo jurídico es una teoría sociológica jurídica sobre la posibilidad de que existan distintas fuentes de producción normativa (5). En la actualidad dicho pluralismo tiende a ser inclusivo o de reconocimiento. Por ejemplo la Constitución colombiana reconoce las costumbres indígenas para juzgar delitos de indígenas en sus comunidades, o el derecho comunitario y barrial en donde se dota de jurisdicción a los jueces de paz que fallan en equidad (6) .Lo mismo pasa con el reconocimiento de fuentes externas como parte del derecho interno, otra vez el Bloque de constitucionalidad del art. 93 y 53 inciso cuarto. La constitucionalización del derecho internacional puede resolver conflictos entre particularismos y universalismo con el método de la inclusión, la ponderación de derechos y una labor de permanente argumentación y revisión que se adapte a los cambios y necesidades de la sociedad global.

Gaviota gracias por el comentario y no se me olvidará la reunión del sábado.

Seguimos en la discusión

Notas al pie:

(1) Sobre esta propuesta ha teorizado Jürgen Habermasürg en su texto !Ay Europa! (Madrid, Trotta, 2009), especialmente el capítulo titulado ¨Constitucionalización del derecho internacional y problemas de legitimación de una sociedad mundial constitucionalizada¨ pp. 107 a 129.

(2) Sin contar además con la teorización de cómo se va a realizar dicho acuerdo global. Elección de representantes, sistemas de representación, derechos de deliberación, control de la agenda, aprobación y participación etc. En este sentido ver Ibíd el texto de Habermas y sus propuestas de democracia procedimental. También se debe tener en cuenta en el caso de una propuesta de tribunal global los avances que estableción Hans Kelsen en su texto ¨La paz por medio del derecho¨, idea desarrollada en varios de los tribunales internacionales y regionales de justicia existentes.

(3) Ver la posición escéptica, y para algunos liberal, de la globalización de los derechos humanos, en donde unos valores tendrán que prevalecer sobre otros. La idea de Pogge es que unos valores, principios o concepciones del bien vencerán a otras. Ver Thomas Pogge ¨La importancia internacional de los derechos humanos¨. *Recomendado

(4) En el caso de la Convención Interamericana que protege el derecho a la vida y limita las posibilidades de imponer la pena de muerte específicamente ver las reserevas y denuncias que ha realizado Trinidad y Tobago aquí. Las limitaciones a dicha pena estas contenidas en el artículo 4 de la Convención, que especifica que solo se pemite a los países que no la han abolido antes de la firma de la Convención y solo para los delitos más graves (art 4.2); no permite que se establezca dicha pena en los países que la han abolido (art 4.3); no se permite la pena de muerte para los delitos políticos ni comunes relacionados con los políticos (art 4.4); no se permite la pena de muerte a las personas que tuvieran menos de dieciocho años y más de setenta al momento de cometer el delito imputado (art. 4.5) y toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar amnistía, indulto o la conmutación de la pena (art. 4.6). Ver la Convención Interamericana aquí.

(5) Sobre pluralismo jurídico escribí una entrada en este blog titulada: ¨Pluaralismo jurídico y los acuerdos arbitrales en el caso del matrimonio musúlman¨ que puede ayudar a la comprensión y que informa de literatura sobre el tema. Y el artículo de Raúl Borello ¨Sobre el Pluralismo jurídico¨. , XV Jornadas de Filosofía Jurídica y Social de la Asociación Argentina de Filosofía del derecho.

(6) Es decir que se reconoce o incluye la denominada justicia alternativa. Ver sobre este punto los estudios de Boaventura de Sousa sobre el derecho de Pasagarda en donde analiza cómo resuelven los conflictos en las favelas de Rio de Janeiro, en especial la Rosinhna y en Colombia los el libro ¨El caleidoscopio de las justicias en Colombia" (Bogotá, Universidad Nacional, 2004), la quinta parte del tomo II titulada ¨La justicia comunitaria¨ en donde participan Gabriel Ignacio Gómez con un texto titulado ¨Justicia comunitaria en zonas urbanas¨; Consuelo Acevedo, Olga Lucía Pérez y William Tolosa con un texto titulado ¨Justicia comunitaria en zonas campesins: los casos de los municipios de Caparrapí y Arcaya en Cundinamarca¨ y el texto de Rodrigo Uprimny titulado ¨¿Justicia comunitaria en contextos violentaos y antidemocráticos?

Gonzalo A. Ramírez Cleves

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domingo, 20 de septiembre de 2009

Fundamentos del postneoconstitucionalismo (Algunos)

Como un catálogo de principios al estilo el proyecto cinematográfico escandinavo DOGMA, no duro mucho por cierto (Ver aquí), o el manifiesto surrealista de André Breton (ver aqui) me atrevo a realizar estos fundamentos de los postneoconstitucionalistas ("Postneos") solo algunos:

FUNDAMENTOS POSTNEOS (Algunos):

1. Parte del hecho de que los jueces toman decisiones a partir de la interpretación de principios jurídicos positivizados o no y por ende desecha el debate positivismo vs. neoconstitucionalismo.

2. Explica la irrupción de los test de ponderación y de razonabilidad como forma de limitar la labor del juez, adjudicación en términos anglosajones, de una manera critica.

3. Escoge dentro de los diversos tipos de neoconstitucionalismo, por ejemplo entre el alexyano y el dworkiano, el más integral, es decir el que explique de una manera mucho más amplia y a la vez compleja, el fenómeno de la jurisprudencialización del derecho.

4. Entiende que el fenómeno de la jurisprudencialización del derecho no es solo un fenómeno propio del derecho constitucional sino del derecho en general.

5. Encuentra la crítica contramayoritaria innecesaria, en el sentido que la democracia de mayorías entro en crisis y nos encontramos ahora en una democracia constitucional o de valores que debemos defender ante la irrupción de neopopulismos u otras formas de instrumentalización de la democracia. En este sentido se convierte de una teoría realista a una teoría defensiva y en cierto sentido militante.

6. Parte de la comprensión que la constitucionalización del derecho se debe analizar a su vez con fenómenos como la internacionalización y la globalización del derecho, pero explica no solamente cómo el derecho constitucional se internacionaliza y globaliza sino a su vez cómo el derecho internacional se tendrá que constitucionalizar para solucionar problemas como el multiculturalismo y el pluralismo jurídico.

7. Los fundamentos postneoconstitucionalistas no admiten dogmatismos o fanatismos de sus propias tesis e incentiva, por ende, la crítica a sus pilares. De tal manera que no es fundamentalista en este sentido.

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