Continuando con la intervención ciudadana que radicamos en la Corte impugnando la constitucionalidad de la ley 1354 de 2009 que convoca al referendo para la reforma del artículo 197 que permitiría la posibilidad de un tercer período del Presidente de la República Alvaro Uribe, referendo reeleccionista. Consideramos con Carlos López que es inconstitucional dicha ley porque tiene contenido plebiscitario que instrumentaliza y vulnera el mecanismo de participación ciudadana del referendo por iniciativa popular.
Aquí nuestros argumentos sobre este punto.
2. Con el proyecto de Ley 1354 de 2009 se instrumentaliza y vulnera el mecanismo de participación ciudadana de referendo al establecerse un contenido plebiscitario:
En segundo término consideramos que la Ley 1354 de 8 de septiembre de 2009 que convoca a un referendo constitucional para la reforma del artículo 197 de la Constitución y que permite la reelección para un tercer período convierte al mecanismo de participación del referendo constitucional del artículo 378 en un plebiscito, circunstancia que vulneraría su naturaleza jurídica al instrumentalizar dicho mecanismo de participación así como los principios de rigidez de la Constitución al posibilitar un mecanismo de reforma no previsto en la misma Constitución.
Esta circunstancia ya había sido contemplada como inconstitucional en el fundamento jurídico 199 de la Sentencia C – 551 de 2003 que estima la “inconstitucionalidad de todos los contenidos plebiscitarios en un referendo constitucional” (negrillas nuestras). La Corte estableció en ese momento que algunas expresiones de las preguntas que implican el apoyo de políticas o hechos de un gobernante específico no podían establecerse mediante referendo[1] .
En nuestra opinión la Ley 1354 de 8 de septiembre de 2009 tiene de forma evidente un contenido plebiscitario porque implica el apoyo y el mantenimiento en el poder de un gobernante específico, en este caso Álvaro Uribe Vélez, que pretende reelegirse por tercera vez. El contenido plebiscitario de la pregunta se evidencia en su misma redacción: “Quien haya sido elegido a la Presidencia de la República por dos períodos consecutivos constitucionales, podrá ser elegido únicamente por otro período”.
Desde que fue aprobada la Constitución de 1991 ningún Presidente de la República, a excepción de Álvaro Uribe, ha tenido la posibilidad de reelegirse por dos períodos consecutivos constitucionales, de tal manera que la pregunta que da apariencia de ser un referendo, es decir en la aprobación de una reforma general y abstracta que se somete a consideración popular y que se utiliza como mecanismo de control de la democracia representativa de las reformas, se le esta dando un contenido plebiscitario como una forma de darle la posibilidad a un gobernante y a una política determinada para que se mantenga en el poder. Se tratará de preguntarle al pueblo de si considera viable que Álvaro Uribe Vélez, el único que puede ser objeto de la norma planteada porque ha sido elegido a la Presidentica por dos períodos constitucionales, pueda ser elegido “únicamente para otro período”.
De tal manera que la Ley 1354 de 2009 lo que establece es una consulta a la ciudadanía sobre el mantenimiento específico de un gobernante y una política en el poder y no la aprobación de una reforma constitucional que cumpla con los requisitos de la generalidad, la abstracción y la ausencia de contenido político plebiscitario. La Asamblea Constituyente de 1991 había advertido que los mecanismos de participación previstos en la Constitución de 1991, entre ellos la iniciativa popular para la reforma, podrían ser instrumentalizados y utilizados en contra de una idea democracia sustancial a la manera de los plebiscitos que planteó en Francia Napoleón a comienzos del Siglo XIX o los que mantuvieron a dictadores en el poder como en el caso de Augusto Pinochet en Chile que acudían a estos mecanismos para legitimar la dictadura.
El Título XIII no estableció la posibilidad de que se modificará la Constitución mediante plebiscito y se refuerza esta prohibición con la regulación que se hace en el artículo 7º de la LEMP (Ley 134 de 1994) que define el plebiscito como “el pronunciamiento del pueblo convocado por el Presidente de la República, mediante el se apoya o rechaza una determinada decisión del Ejecutivo” que se desarrolla el artículo 104 de la C.N que consagra que: “El presidente de la república, con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo decisiones de trascendencia nacional. La decisión del pueblo será obligatoria. La consulta no podrá realizarse en concurrencia con otra elección”.
En el Título VIII de la ley Estatutaria de Mecanismos de Participación se regula lo relacionado con el Plebiscito y se estipula en el artículo 77 que este tipo de consultas no podrán hacerse con relación “a los estados de excepción y el ejercicio de los poderes correspondientes”. A su vez el artículo 78 de la misma ley establece en su segundo inciso la específica prohibición de que: “En ningún caso el plebiscito podrá versar sobre la duración del período constitucional del mandato presidencial, ni podrá modificar la Constitución Política”. (negrillas nuestras)
Además la Corte Constitucional en la Sentencia C – 551 de 2003 cuando valoró lo relacionado con la pregunta No 17 que consagraba la posibilidad de que se extendieran los períodos de alcaldes, gobernadores, diputados, concejales y ediles por un año más estableció que “la prolongación de períodos de autoridades, se consideran una pregunta plebiscitaria y no referendaria”[2] contrariando la misma idea de Estado de derecho, de soberanía popular, tergiversando e instrumentalizando los mecanismos de participación popular y los mecanismos de reforma.
Al mismo tiempo consideró la Corte, en el fundamento jurídico 222 de la sentencia referida, que el referendo no se puede convertir en un voto de confianza a determinada política o gobernante ya que en este caso tendría un contenido plebiscitario porque: “deja de ser una propuesta de norma jurídica que se somete a consideración del pueblo, para convertirse en un voto de confianza a favor de ciertos funcionarios electos, o en una moción de desconfianza frente a esos mismos funcionarios (…)”[3]
Consideramos que la Ley 1354 de 2009, a pesar de no ser de iniciativa del gobierno, tiene un contenido plebiscitario evidente que no puede ser admitido en una reforma constitucional. En primer lugar porque el único que se favorecería con esta reforma seria el actual Presidente de la República Álvaro Uribe Vélez, que como afirmábamos es el único que cumple con el supuesto de hecho de la norma de “haber sido elegido a la Presidencia de la República por dos períodos constitucionales…” dando lugar a una norma particular de destinatario único; y en segundo término porque la utilización de contenidos plebiscitarios dentro de referendos no solo vulnera la naturaleza jurídica de estos, convirtiéndose en un vicio formal de carácter insubsanable, sino también se vulnerarían aspectos relacionados con los ejes definitorios de la democracia participativa, de supremacía de la constitución, de soberanía popular y del estado social y democrático de derecho al darse la posibilidad que se instrumentalicen los mecanismos de participación y los mecanismos de reforma de la Constitución en beneficio de los propios gobernantes y de sus políticas.
Notas:
[1] Se trataba del numeral 14 de la Ley 796 de 2003 que establecía que “Los gastos destinados a la expansión de la seguridad democrática” que era un programa de gobierno específico.
[2] Sentencia C – 551 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, p. 275
[3] Ibíd., p. 181.
En segundo término consideramos que la Ley 1354 de 8 de septiembre de 2009 que convoca a un referendo constitucional para la reforma del artículo 197 de la Constitución y que permite la reelección para un tercer período convierte al mecanismo de participación del referendo constitucional del artículo 378 en un plebiscito, circunstancia que vulneraría su naturaleza jurídica al instrumentalizar dicho mecanismo de participación así como los principios de rigidez de la Constitución al posibilitar un mecanismo de reforma no previsto en la misma Constitución.
Esta circunstancia ya había sido contemplada como inconstitucional en el fundamento jurídico 199 de la Sentencia C – 551 de 2003 que estima la “inconstitucionalidad de todos los contenidos plebiscitarios en un referendo constitucional” (negrillas nuestras). La Corte estableció en ese momento que algunas expresiones de las preguntas que implican el apoyo de políticas o hechos de un gobernante específico no podían establecerse mediante referendo[1] .
En nuestra opinión la Ley 1354 de 8 de septiembre de 2009 tiene de forma evidente un contenido plebiscitario porque implica el apoyo y el mantenimiento en el poder de un gobernante específico, en este caso Álvaro Uribe Vélez, que pretende reelegirse por tercera vez. El contenido plebiscitario de la pregunta se evidencia en su misma redacción: “Quien haya sido elegido a la Presidencia de la República por dos períodos consecutivos constitucionales, podrá ser elegido únicamente por otro período”.
Desde que fue aprobada la Constitución de 1991 ningún Presidente de la República, a excepción de Álvaro Uribe, ha tenido la posibilidad de reelegirse por dos períodos consecutivos constitucionales, de tal manera que la pregunta que da apariencia de ser un referendo, es decir en la aprobación de una reforma general y abstracta que se somete a consideración popular y que se utiliza como mecanismo de control de la democracia representativa de las reformas, se le esta dando un contenido plebiscitario como una forma de darle la posibilidad a un gobernante y a una política determinada para que se mantenga en el poder. Se tratará de preguntarle al pueblo de si considera viable que Álvaro Uribe Vélez, el único que puede ser objeto de la norma planteada porque ha sido elegido a la Presidentica por dos períodos constitucionales, pueda ser elegido “únicamente para otro período”.
De tal manera que la Ley 1354 de 2009 lo que establece es una consulta a la ciudadanía sobre el mantenimiento específico de un gobernante y una política en el poder y no la aprobación de una reforma constitucional que cumpla con los requisitos de la generalidad, la abstracción y la ausencia de contenido político plebiscitario. La Asamblea Constituyente de 1991 había advertido que los mecanismos de participación previstos en la Constitución de 1991, entre ellos la iniciativa popular para la reforma, podrían ser instrumentalizados y utilizados en contra de una idea democracia sustancial a la manera de los plebiscitos que planteó en Francia Napoleón a comienzos del Siglo XIX o los que mantuvieron a dictadores en el poder como en el caso de Augusto Pinochet en Chile que acudían a estos mecanismos para legitimar la dictadura.
El Título XIII no estableció la posibilidad de que se modificará la Constitución mediante plebiscito y se refuerza esta prohibición con la regulación que se hace en el artículo 7º de la LEMP (Ley 134 de 1994) que define el plebiscito como “el pronunciamiento del pueblo convocado por el Presidente de la República, mediante el se apoya o rechaza una determinada decisión del Ejecutivo” que se desarrolla el artículo 104 de la C.N que consagra que: “El presidente de la república, con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo decisiones de trascendencia nacional. La decisión del pueblo será obligatoria. La consulta no podrá realizarse en concurrencia con otra elección”.
En el Título VIII de la ley Estatutaria de Mecanismos de Participación se regula lo relacionado con el Plebiscito y se estipula en el artículo 77 que este tipo de consultas no podrán hacerse con relación “a los estados de excepción y el ejercicio de los poderes correspondientes”. A su vez el artículo 78 de la misma ley establece en su segundo inciso la específica prohibición de que: “En ningún caso el plebiscito podrá versar sobre la duración del período constitucional del mandato presidencial, ni podrá modificar la Constitución Política”. (negrillas nuestras)
Además la Corte Constitucional en la Sentencia C – 551 de 2003 cuando valoró lo relacionado con la pregunta No 17 que consagraba la posibilidad de que se extendieran los períodos de alcaldes, gobernadores, diputados, concejales y ediles por un año más estableció que “la prolongación de períodos de autoridades, se consideran una pregunta plebiscitaria y no referendaria”[2] contrariando la misma idea de Estado de derecho, de soberanía popular, tergiversando e instrumentalizando los mecanismos de participación popular y los mecanismos de reforma.
Al mismo tiempo consideró la Corte, en el fundamento jurídico 222 de la sentencia referida, que el referendo no se puede convertir en un voto de confianza a determinada política o gobernante ya que en este caso tendría un contenido plebiscitario porque: “deja de ser una propuesta de norma jurídica que se somete a consideración del pueblo, para convertirse en un voto de confianza a favor de ciertos funcionarios electos, o en una moción de desconfianza frente a esos mismos funcionarios (…)”[3]
Consideramos que la Ley 1354 de 2009, a pesar de no ser de iniciativa del gobierno, tiene un contenido plebiscitario evidente que no puede ser admitido en una reforma constitucional. En primer lugar porque el único que se favorecería con esta reforma seria el actual Presidente de la República Álvaro Uribe Vélez, que como afirmábamos es el único que cumple con el supuesto de hecho de la norma de “haber sido elegido a la Presidencia de la República por dos períodos constitucionales…” dando lugar a una norma particular de destinatario único; y en segundo término porque la utilización de contenidos plebiscitarios dentro de referendos no solo vulnera la naturaleza jurídica de estos, convirtiéndose en un vicio formal de carácter insubsanable, sino también se vulnerarían aspectos relacionados con los ejes definitorios de la democracia participativa, de supremacía de la constitución, de soberanía popular y del estado social y democrático de derecho al darse la posibilidad que se instrumentalicen los mecanismos de participación y los mecanismos de reforma de la Constitución en beneficio de los propios gobernantes y de sus políticas.
Notas:
[1] Se trataba del numeral 14 de la Ley 796 de 2003 que establecía que “Los gastos destinados a la expansión de la seguridad democrática” que era un programa de gobierno específico.
[2] Sentencia C – 551 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, p. 275
[3] Ibíd., p. 181.