EXPEDIENTE D-6232 -
SENTENCIA C-075/07
Magistrado ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil
2.1 Normas acusadas
LEY 54 DE 1990
(diciembre 29)
(diciembre 29)
Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes
ARTÍCULO 1.- A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.
Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.
ARTICULO 2.- Se presumen sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio.
b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inicio la unión marital de hecho.
Los compañeros permanentes que se encuentren en algunos de los casos anteriores podrán declarar la existencia de la sociedad patrimonial acudiendo a los siguientes medios:
1. Por mutuo consentimiento declarado mediante escritura pública ante Notario donde dé fe de la existencia de dicha sociedad y acrediten la unión marital de hecho y los demás presupuestos que se prevén en los literales a) y b) del presente artículo.
2. Por manifestación expresa mediante acta suscrita en un centro de conciliación legalmente reconocido demostrando la existencia de los requisitos previstos en los literales a) y b) de este artículo”.
2.2. Problema jurídico planteado:
En el presente caso, la Corte debe resolver si el régimen patrimonial establecido en la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, para los compañeros permanentes, al limitarlo a las uniones conformadas entre un hombre y una mujer, desconoce el respeto a la dignidad humana y los derechos fundamentales a igual protección, libre desarrollo de la personalidad y la prohibición de discriminación por razón de la orientación sexual, consagrados en los artículos 1º, 13 y 16 de la Constitución Política.
2.3. Decisión:
Declarar la exequibilidad de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de protección en ellas contenido se aplica también a las parejas homosexuales.
2.4. Razones de la decisión:
De manera previa, la Corte determinó que en este caso no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en la medida en que si bien es cierto que en la sentencia C-098 de 1996, la Corte se pronunció acerca de la exequibilidad de algunos apartes de los artículos 1º y 2º de la Ley 54 de 1990 demandados en esta oportunidad, también lo es que la Ley 54 de 1990 fue modificada por la Ley 979 de 2005, de manera que se está en presencia de una nueva normatividad. A lo anterior se agrega que, en la misma sentencia C-098/06, la Corporación no cerró totalmente el debate constitucional, sino que dejó abierta la posibilidad de que un fututo se formularan nuevas demandas contra la Ley 54 de 1990 y dado el caso, la Corte pudiera pronunciarse sobre las mismas. De otra parte, teniendo en cuenta que el régimen patrimonial regulado por la Ley 54 de 1990 y modificado por la Ley 979 de 2005 conforma un sistema normativo de protección que debe ser analizado en su conjunto, la Corporación consideró necesario integrar la unidad normativa de la Ley 54 y su modificación, para emitir un pronunciamiento que tenga en cuenta todas las disposiciones que regulan este régimen patrimonial. Ya en concreto, sobre los cargos formulados en esta oportunidad, la Corte encontró que, como lo argumentan los demandantes, al restringir la sociedad patrimonial a las uniones permanentes entre un hombre y una mujer, el legislador no ofreció en este caso un régimen legal de protección a las parejas homosexuales que estén en situación equiparable, con lo cual las excluyó de la posibilidad de formar una sociedad patrimonial como la que se reconoce a las parejas heterosexuales en las mismas condiciones. A su juicio, esa limitación resulta contraria a los postulados constitucionales de respeto a la dignidad humana, deber de protección del Estado de todas las personas en igualdad de condiciones y al derecho fundamental de libre desarrollo de la personalidad. A la luz de la Constitución, todos los seres humanos, por ser portadores de una dignidad inherente a la persona, demandan la misma protección del Estado, dentro del marco de los deberes de abstención, intervención y protección sin discriminación alguna (arts. 1º, 2º y 13 C.P.). En este sentido, reafirmó que dentro del ámbito de la autonomía personal (art. 16 C.P.), “la diversidad sexual está claramente protegida por la Constitución, precisamente, porque la Carta, sin duda alguna, aspira a ser un marco jurídico en el cual puedan coexistir las más diversas formas de vida humana” (Sentencia T-286/00). Para la Corte, es imperativo frente a los postulados constitucionales, que se dé igual protección a quien se encuentra en condiciones asimilables, razón por la cual la ley, al establecer exclusivamente el régimen de sociedad patrimonial para las parejas heterosexuales, infringe ese mandato de protección. Por consiguiente, la Corte, en un fallo de exequibilidad condicionada, extendió ese régimen de protección a las parejas del mismo sexo. Finalmente, precisó que esta decisión se circunscribe al régimen legal de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes regulado en la Ley 54 de 1990 y modificado por la Ley 979 de 2005 y por lo tanto, no cobija otras materias jurídicas.
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2.4. El magistrado JAIME ARAUJO RENTERIA manifestó su salvamento de voto, por considerar que esta decisión dejó sin resolver el problema que en su criterio, se plantea en este caso, cual es el del reconocimiento de las parejas homosexuales permanentes como uniones maritales de hecho con todas las consecuencias jurídicas que de ello se derivan en plano de igualdad con las parejas heterosexuales. En su concepto, el fallo sigue siendo restrictivo de los efectos jurídicos que implica la eliminación del trato discriminatorio de dichas parejas, al limitarlo a los efectos patrimoniales, esto es, a la conformación de la sociedad patrimonial, lo cual implica un reconocimiento a medias de los derechos de las personas homosexuales en cuanto parejas permanentes, en contravía de lo que consagra nuestra Constitución fundada en los principios de dignidad, libertad e igualdad que les deben ser reconocido. A su juicio, esta decisión aparenta ser progresiva, pero no hace sino retardar de nuevo y una vez más el reconocimiento radical y coherente de la dignidad humana y la igualdad de derechos de los homosexuales.
Por su parte, el magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA aclaró el voto, en el sentido que la aplicación de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005 a las parejas del mismo sexo, no significa que se haya cambiado la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el concepto de familia previsto en el artículo 42 de la Constitución, el cual requiere que los vínculos naturales o jurídicos se creen por decisión libre de un hombre y una mujer.
Por su parte, el magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA aclaró el voto, en el sentido que la aplicación de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005 a las parejas del mismo sexo, no significa que se haya cambiado la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el concepto de familia previsto en el artículo 42 de la Constitución, el cual requiere que los vínculos naturales o jurídicos se creen por decisión libre de un hombre y una mujer.
A su vez, el magistrado MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA aclaró el voto, en cuanto considera que este es un paso muy importante para proteger los derechos fundamentales de las parejas del mismo sexo. A la vez que reiteró las posiciones que ha expuesto en salvamentos de voto anteriores, que a su modo de ver, conservan plena vigencia, precisó que no hace un pronunciamiento sobre las implicaciones que tiene la presente decisión en relación con otros aspectos relativos a los derechos de las parejas homosexuales no planteados en la demanda.
De igual modo, los magistrados JAIME CORDOBA TRIVIÑO y NILSON PINILLA PINILLA anunciaron la presentación de una aclaración de voto referente a algunos de los puntos que expusieron durante el respectivo debate.
Finalmente, el magistrado ALVARO TAFUR GALVIS se reservó la posibilidad de presentar una aclaración de voto relacionada con el alcance de esta decisión.