miércoles, 3 de febrero de 2010

Ponencia del referendo reeleccionista

Información de la Silla Vacía:

Confirmado la ponencia de Humbert
o Sierra Porto esta a favor de hundir el referendo


La Silla Vacía confirmó que la ponencia del magistrado Humberto Sierra Porto es a favor de la inexequibilidad del referendo. Verificamos la información con dos fuentes diferentes y confiables, que por obvias razones no quieren ser identificadas.

Aunque La Silla Vacía no conoció el texto de la ponencia ni tampoco los argumentos específicos del ponente, confirmó que las razones para la inexequibilidad son vicios de trámite y no de competencia.

Humberto Sierra Porto no cree en la teoría de la sustitución de la Constitución (que sería un vicio de competencia), avalada por la mayoría de la Corte en una sentencia reciente sobre la carrera administrativa. Y que seguro formará parte del debate en Sala Plena.

Todo parece indicar que el vicio más protuberante es la violación de los topes de financiación de la campaña. También el trámite irregular del llamamiento a sesiones extras en el Congreso en diciembre del 2008 y el cambio de la pregunta, aunque el dato sobre estos argumentos solo lo pudimos verificar con una sola fuente que no había leído la ponencia y que por lo tanto no es totalmente confiable.

La ponencia es sólo el comienzo del debate y si bien enmarca toda la discusión de la Sala Plena no es determinante para la decisión final. La Silla Vacía publicará más información al respecto cuando la obtenga y verifique.

Con la ponencia radicada, los magistrados cuentan con 60 días hábiles para discutir en Sala Plena la ponencia y aprobarla, modificarla o negarla. Las sesiones plenas sobre este tema comenzarán en cinco días hábiles. Y el primer tema que los ocupará es si permiten la convocatoria de audiencias para que intervengan ciudadanos.

Entrevista Autobombo. Libro Pobreza, Globalización y Derecho

Gracias de nuevo a Francisco Bermúdez que para su blog Filantropía decidió hacerme una entrevista sobre el libro ¨Pobreza, globalización y derecho: ámbitos Global, internacional y regional de regulación¨, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2009. Celebrando hoy el tercer año de Iureamicorum los dejamos con la entrevista que robamos directamente del blog de Francisco aquí.



El Profesor Gonzalo Ramírez Cleves, a raíz de la publicación de su libro "Pobreza, globalización y derecho", le concedió muy amablemente una entrevista a este blog. El profesor Ramírez Cleves es abogado de la Universidad Externado de Colombia, doctor en derecho constitucional de la Universidad Complutense de Madrid, profesor de Introducción al Derecho y Filosofía del Derecho en el Externado, autor de varios libros y es un colega blawgger, autor del blog jurídico Iureamicorum.


1.¿Cuál es el enfoque sobre la globalización en este libro?


La globalización se define como un concepto - proceso es decir en constante construcción y evolución que describe diferentes tendencias. Por un lado lo que tiene que ver con la interdependencia, interrelación e integración entre países, personas, bienes, servicios, culturas, economías, problemas etc. y por otro lado la posibilidad que se tiene a partir de los progresos que se han dado en la tecnología y las comunicaciones de que empiecen a desaparecer las fronteras de espacio y tiempo. Sin embargo, la globalización explica sobretodo una de las tendencias del proceso, la económica. Es decir que el mundo es más interdependiente e integrado por las necesidades propias de lo que Wallerstein califica como “La Economía – Mundo”, la última cara del capitalismo, en donde los procesos de producción y consumo se realizan a nivel mundial.

Teniendo en cuenta esta evidencia el enfoque que se da en el libro sobre la globalización se relaciona directamente con este proceso económico que tiene relación con el modelo económico neoliberal que propone la apertura de mercados, la integración económica, la desreguralización y la desestatalización de la economía, las privatizaciones y el estado superintendente y concesionario que desde los años noventa viene ser el modelo que se a adoptado en gran parte de los países.

El derecho se ha venido globalizando por las necesidades de este modelo económico en donde se necesita la armonización y homogenización de las normas y un tipo de normas que se correspondan y faciliten el modelo de mercado que se genera con la globalización. En el tema de la pobreza los marcos de regulación siguen siendo los del modelo westfaliano es decir regulación de derecho internacional y de derecho estatal, pero no un derecho propiamente global porque aún no existen organismos de producción jurídica mundial aunque si actores globales que pueden influir en el derecho estatal e internacional como la sociedad civil organizada en ONG´s, las organismos financieros multilaterales (FMI, Banco Mundial, OMC) y las multinacionales.

2. ¿Qué relación existe entre la globalización y la pobreza?

Se ha venido comprobando que a partir de la adopción del modelo económico de liberalización y apertura de mercados se ha generado mayor riqueza pero concomitantemente mayores índices de desigualdad. La pobreza ha aumentado tanto en los países con economías fuertes, como la estadounidense y de los países europeos como en los países en vías de desarrollo y más pobres. Se habla de una sociedad 20-80 en donde el 20% de la humanidad es la que detenta los medios de producción y de capital y un 80% de ésta que en nada se beneficia del modelo. Las estadísticas indican que desde la Caída del Muro de Berlín se ha generado más pobreza. Esta fecha coincide con el modelo económico homogenizante conocido como globalización.

Con la posibilidad de producir y de consumir en todos los lugares del mundo el trabajo se ha precarizado, los costos ambientales se han aumentado y la pobreza se ha acrecentado. Sin embargo, algunos autores critican la relación que existe con el modelo de globalización económico y el aumento de la pobreza en el mundo. Dicen que en términos de población desde los años cincuenta para acá la pobreza ha disminuido. Sin embargo, y aunque tienen razón en la reducción de las cifras de pobreza en términos de población, esta estadística encubre una realidad. China y la India, los países más poblados del mundo han sido también los más beneficiados con el modelo de globalización económica ya que se han convertido en las fábricas del mundo. Sin embargo, en otros lugares como Latinoamérica y África los índices de pobreza han aumentado con el modelo de globalización en curso. Incluso en Estados Unidos dos economistas, Emmanuel Sáez y Thomas Piketty, asesores del actual presidente Barack Obama han comprobado que el grado de inequidad en la distribución de los recursos en tiempos de globalización ha venido aumentando en la última década y dicen que hay aumento de la riqueza pero no mejor distribución con el modelo de globalización económica. Se comprobó al final del estudio que el modelo de globalización económica ha generado mayor pobreza en el sentido de menores recursos, mayor vulnerabilidad y exclusión y el aumento de las situaciones de temor, angustia e indignidad que produce una violación reiterada y constante de cualquier noción de derecho humano que se tenga.

3. ¿El libro es propositivo o netamente descriptivo de una realidad mundial?

El libro describe pero también propone. Principalmente lo que queremos describir es el sistema de normas que se han establecido para luchar contra la pobreza y el hambre en el mundo a nivel global, internacional y regional. Esta idea la tomamos del jurista inglés William Twining que propone estudiar la globalización de manera general estableciendo las relaciones múltiples entre los diferentes ámbitos. No trabajamos en el libro los ámbitos estatales, locales y comunales que son los que siguen en la propuesta de Twining pero seguramente vendrá una segunda parte de la obra.

Al estudiar el ámbito global, internacional y regional lo que verificamos es que en el ámbito global no existe una regulación suficiente de los nuevos problemas y actores globales fundamentalmente por la ausencia de órganos de producción normativa global. Existe por ejemplo la propuesta de responsabilidad social empresarial que se dio en el marco de Naciones Unidas con el Pacto Mundial (Global Compact) en el año 2000, la propuesta de reforma de la OMC con la Declaración Ministerial de Doha y propuestas como las de Thomas Pogge del dividendo global de recursos y la doble patente para los medicamentos para evitar muertes derivadas de la pobreza. También se habla de la Tasa Tobin o la renta básica como un derecho ciudadano pero estas últimas propuestas no han podido ser llevadas a cabo por la falta de órganos de producción y judicialización global. Es decir que en el ámbito global existe economía y problemas globales como la pobreza pero una ausencia de normatividad para regular dichos aspectos.

En el ámbito internacional comprobamos que a pesar de que existe suficiente normatividad para luchar contra la pobreza y la exclusión, como las normas de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el PIDESC, dichas normas no son eficaces y judicializables. Por último en el ámbito de regulación regional, en nuestro ámbito el Sistema Interamericano, también hay ineficacia de las normas. En 1999 se aprobó el Protocolo de San Salvador pero únicamente son justiciables mediante peticiones individuales el derecho a la sindicalización y a la educación. Las sentencias de la Corte Interamericana han empezado tímidamente a hablar de la pobreza y han utilizado por ejemplo el mecanismo de la conexidad, con el derecho a la vida, para hablar de vida digna. En casos concretos ha protegido el derecho al trabajo y a la salud en conexidad con la vida. Son avances pero hay una ausencia de derecho.

La propuesta final del libro es que el derecho se debe adaptar y transformar en lo que tiene que ver con la solución del problema de la pobreza lograr un derecho global, internacional y regional eficaz y justiciable que logre palear los efectos de la pobreza en todas sus dimensiones.

4. ¿El derecho puede contribuir como instrumento para disminuir la pobreza en un mundo globalizado?

No hay duda de ello. El derecho puede establecer una serie de cambios importantes en lo que tiene que ver con los problemas que afectan a una sociedad como es el caso de la pobreza. Los Derechos Económicos Sociales y Culturales o DESC que han venido a ser incluidos en las Constituciones desde principios del siglo XX han sido una buena forma de proteger a los más débiles y vulnerables. Derechos como el de la seguridad social, la educación, la salud, la vivienda digna, el derecho a no tener hambre, el derecho al agua potable y el mínimo vital han contribuido a palear los efectos de la pobreza. Sin embargo, aún estos derechos se consideran como costosos y no justiciables directamente, sin tener en cuenta los costos sociales, en vidas humanas y en el desarrollo del proyecto de vida que implican su reconocimiento. Se propone que se tienen que variar las ecuaciones económicas y reconocer dichos derechos con los recursos disponibles para transformar la sociedad y enriquecerla. Hasta que no se reconozca que la pobreza, como en su tiempo fue la esclavitud, es una aberración de nuestros días, si la consideramos que es algo normal y no reconocemos derechos que puedan dar lugar a que se evite dicha situación la sociedad no podrá transformarse fácilmente. La normatividad indudablemente puede cambiar lo fáctico.

5. ¿El derecho global tendrá hacia futuro como principal reto ayudar a combatir la pobreza?

Indudablemente, hay necesidad de regulación, la reciente crisis económica comprobó que el modelo de globalización económica tiene sus fallas. Los procesos de producción y consumo mundial, la integración y la interrelación tienen sus pros pero evidentemente tiene una serie de fallas que tienen que ser reguladas. Una de ellas es el aumento de la pobreza en el mundo derivada del modelo económico de la globalización pero también el deterioro ambiental y los riesgos que se tienen con las crisis económicas. Se tienen que crear instancias de regulación global que se dirija a evitar esta serie de problemas mundiales pero en donde participen no solo los estados, sino también la sociedad civil organizada en ONG´s, las empresas multinacionales y los organismos financieros internacionales como directos interesados y responsables de los problemas globales.

La pobreza es uno de los principales y más lamentables problemas de nuestro tiempo, alrededor de 2.800 millones de personas, el 46 % de la humanidad, viven por debajo de la línea de pobreza y cerca de 1.200 millones de personas viven en situación de miseria o pobreza extrema. Este hecho es una violación constante y reiterada a cualquier noción de derecho humano que se tenga. El derecho global, internacional, regional, estatal, local y comunal debe establecer una serie de derechos que eviten y prevengan esta situación.

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Tres años de Iureamicorum


Hoy cumplimos tres años de haber abierto el blog Iureamicorum. Si retrocedemos a febrero de 2007 nos damos cuenta que aunque no hemos cambiado en nada el formato ni la plataforma, que sigue siendo un formato básico de Blogger, hemos descubierto herramientas básicas como el de subir imágenes, enlazar, subir vídeos y podcasts. Nos falta mucho sobre todo en hacer videos y podcasts propios o en incluir una nueva y renovada imágen del blog pero veremos si lo logramos poco a poco.

A partir del blog he hecho sobre todo buenos amigos, toda una red social de colegas blawgueros que nos reunimos en torno a la discusión de los post, del blog colectivo Blawgers Internacionales y de Encuentros acádemicos como el que se realizó en Bogotá el año pasado. Mi hobby favorito es encontrar blawgers o escritores de blogs jurídicos por el mundo para hacer amigos. Gracias a todos ellos por su amistad y cariño. También a los lectores habituales de este espacio, unos conocidos y otros no, unos que comentan y otros que aunque no lo hacen leen Iureamicorum habitualmente. A los que llegan por Google que son más del 80 % de los lectores agradezco que regresen y exploren aún más en este blog.

Este año 2010 será un año difícil para Iureamicorum, su administrador Gonzalo Ramírez tendrá menos tiempo y más obligaciones y responsabilidades laborales. Debido a esto he pensado en darle un giro a la bítacora antes de pensar en cerrar este blog. Confio en que los buenos vicios son difíciles de erradicar y que sacaré siempre un tiempo para colgar alguna noticia o post de información así como comentarios puntuales ya no tan extensos... Feliz cumpleaños Iureamicorum y que sean muchos más.

*Primer post en Iureamicorum "Una impresión de la vanguardia jurídica¨, sabado 3 de febrero de 2007.

Sentencia C - 040 de 2010, Inconstitucionalidad del artículo 13 de la Reforma Política

El pasado lunes 1 de febrero la Corte Constitucional declaró en una votación 6 a 3 la inconstitucionalidad del Artículo 13 de la Reforma Política (Acto Legislativo 1 de 2009 ) por elusión de debate que iría en contra del principio de consecutividad de los actos legislativos y de identidad flexible. El vicio procesal insubsanable se presentó en el cuarto y octavo debate ante la Plenaria del Senado en donde nada se discutió acerca de la posibilidad de reformar la Carta en el Constitucional en este sentido.

La reforma estaba encaminada a inhabilitar a las personas que hubieran sido elegidas a una corporación o cargo público para aspirar durante el mismo período a otro cargo de elección popular o a otro cargo público sin que tuvieran la posiblidad de renuncia. Abajo el Comunicado de Prensa No 4 de 2010 emitido por la Corte Constitucional


República de Colombia

Corte Constitucional

COMUNICADO No. 4

Febrero 1º de 2010

EXPEDIENTE D-7858 - SENTENCIA C-040/10

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

REFORMA CONSTITUCIONAL. COMPETENCIA DE LA COMISION DE CONCILIACION


1 Norma demandada


ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2009 (14 de julio)


Artículo 13. El numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política quedará así:


8. Nadie podrá ser elegido por más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente. La renuncia un (1) año antes de la elección al cargo al que se aspire elimina la inhabilidad.


Parágrafo transitorio. La inhabilidad establecida en el numeral anterior no aplicará para quienes hayan renunciado al menos seis (6) meses antes del último día de inscripciones para la realización de las elecciones al Congreso de la República en el año 2010.


1 Decisión


Declarar INEXEQUIBLE el artículo 13 del Acto Legislativo 1 de 2009, “por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia”.


2 Fundamentos de la decisión


El problema jurídico planteado por los demandantes y cuyo estudio asumió la Corte consistió en determinar, si en la tramitación del proyecto de acto legislativo frente al asunto de la inhabilidad por periodos coincidentes previsto en el artículo 13 del Acto Legislativo 1º de 2009, fueron quebrantados los principios de consecutividad (Art. 157 C.P.) e identidad flexible (Art. 375 C.P.). Ello debido a la ausencia de debate y votación de dicho asunto por parte de la Plenaria del Senado de la República en ambas vueltas del debate legislativo.

Para resolver esta controversia y luego de hacer una exposición detallada del trámite legislativo surtido para el asunto relativo a la inhabilidad por periodos coincidentes, la Corte reiteró su jurisprudencia en relación con los requisitos de procedimiento legislativo exigidos a las reformas constitucionales que realiza el Congreso, aspecto en el que insistió en que, como lo ha sostenido la Corte de manera uniforme, existe Especial rigurosidad en la comprobación acerca de la validez del procedimiento legislativo que precede a dichas reformas. Para la Corte no podía perderse de vista que en este escenario el Legislativo ejerce un poder superior –y por ende, sometido a mayores exigencias-, que el de “hacer las leyes” de que trata el artículo 150 C.P. En efecto, el Congreso hace aquí uso de sus facultades como poder constituyente derivado, con el fin de adelantar reformas que afectan a la Carta Política y que, por ello, inciden en aspectos básicos, centrales y definitorios del modelo jurídico y político del país. En ese orden de ideas y a partir de un criterio teleológico, que atiende a las finalidades cumplidas por los actos legislativos, la Corte concluyó que resulta acertado afirmar que aunque los requisitos de trámite son exigibles de toda expresión de la actividad congresional, el estándar del control que ejerce este Tribunal eleva su exigencia frente al procedimiento que antecede a la expedición de los actos legislativos.


A partir de este parámetro de análisis, la Corte señaló que el cumplimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible es un presupuesto ineludible para la validez del trámite de los Actos Legislativos. Ello debido a que estos requisitos exigen que cada uno de los asuntos que conforman el proyecto de reforma constitucional tenga la oportunidad de ser efectivamente debatidos y votados por las comisiones y las plenarias. Esta condición, lejos de constituir una simple exigencia formal, está intrínsecamente relacionada con la debida formación de la voluntad democrática de las cámaras legislativas, la cual se logra, única y exclusivamente, cuando todos los asuntos que conforman la iniciativa cuenten con instancias para su deliberación.


Con base en estas consideraciones, la Corte encontró que el asunto relacionado con la inhabilidad por periodos coincidentes era un tema autónomo del resto del proyecto de acto legislativo. Esto en razón a que mientras las distintas reformas propuestas en el proyecto tenían por objeto común establecer mecanismos para contrarrestar la influencia en el Congreso del apoyo y demás actos efectuados por grupos armados ilegales y el narcotráfico, el asunto objeto de análisis cumplía propósitos diametralmente distintos, relacionados, en criterio de sus promotores, con la necesidad de evitar “defraudar la voluntad del elector”, en los casos en que el integrante de corporaciones públicas de orden regional o local renuncia a su curul para hacer parte de las listas de candidatos al Congreso.


Advertida esta situación y conforme las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional, la Corte concluyó que al tratarse de un asunto autónomo, el tema de inhabilidad por periodos coincidentes debió haberse sometido a los ocho debates que exige el artículo 375 de la Constitución. Sin embargo, ese requisito no se cumplió, puesto que para el cuarto y octavo debates, surtidos en la Plenaria del Senado, el asunto no fue sometido a deliberación, en tanto no se concedió la oportunidad para que los senadores expresaran su voluntad, en uno u otro sentido, sobre la temática del asunto citado. Los efectos de esta omisión fueron definitivos para la falta de formación de la voluntad democrática de las cámaras, ya que como el asunto fue expresamente suprimido por la Comisión Primera del Senado en tercer y séptimo debate, la ausencia de oportunidad para deliberación en la Plenaria del Senado tenía como consecuencia jurídica que el asunto se considerara “hundido” por dichas comisiones. En consecuencia, las comisiones accidentales de conciliación, en cada vuelta del trámite, carecían de competencia para reintroducir el asunto, como efectivamente lo hicieron, pues esa actuación está en abierta contradicción con el principio de consecutividad. Ello en el entendido que la competencia de las comisiones de conciliación se circunscribe a las discrepancias entre las plenarias de cada cámara (Art. 161 C.P.), y es natural sostener la imposibilidad fáctica de una discrepancia cuando solo una de las plenarias ha considerado el asunto. A este respecto, la Corte reiteró su jurisprudencia en el sentido de que el concepto de discrepancia –que fundamenta la competencia de las comisiones accidentales de conciliación- se basa en que cada una de las plenarias haya debatido el tema correspondiente.


La Corte también concluyó que el principio de identidad flexible también había sido desconocido para el caso particular del parágrafo transitorio acusado. En efecto, este parágrafo, que estableció una excepción a la regla general de imposibilidad de oponer la renuncia para desvirtuar la inhabilidad por periodos coincidentes, fue incluido en quinto debate, sin que esa temática hubiera sido objeto de discusión y votación durante la primera vuelta. Es decir, se contravino lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 375 C.P., el cual establece que en el trámite de los proyectos de acto legislativo, en segunda vuelta, solo podrán debatirse iniciativas presentadas en la primera.


Finalmente, la Corte encontró que aunque los demandantes habían limitado la acusación a determinados apartes del artículo 13 del Acto Legislativo 1º de 2009, la declaratoria de inconstitucionalidad debía cobijar el precepto en su totalidad. Salvo un giro gramatical irrelevante para la interpretación del precepto (“así sea parcialmente” por “así fuere parcialmente”), dichos apartes se limitaban a adicionar la versión original del artículo 179-8 C.P. Por ende, es evidente que el artículo 13 del Acto Legislativo 1º de 2010 no derogó dicha norma constitucional primigenia, sino que simplemente la adicionó. En ese sentido, la inexequibilidad de la totalidad del artículo 13 citado lleva a concluir que el numeral octavo del artículo 179 de la Constitución Política se encuentra vigente desde la fecha de promulgación de la Carta y hasta el día de hoy, sin solución de continuidad.


3 Salvamentos de voto


Los magistrados Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto se apartaron de la decisión anterior, por considerar que no se configuró un vicio de forma en el trámite de la norma acusada y en consecuencia, el artículo 13 del Acto Legislativo 1 de 2009 ha debido ser declarado exequible.


A su juicio, contrario a lo señalado por la Corte, no se produjo en este caso elusión del debate en las sesiones plenarias del Senado de la República realizadas en primera y segunda vuelta. Al respecto, la jurisprudencia ha determinado, que la existencia de debate no significa que respecto de cada norma se exija intervención en pro o en contra de su contenido, ni tampoco la participación de un número grande de congresistas en la discusión formalmente abierta. Lo que si no puede eludirse en ningún caso y, con mayor razón, tratándose de una reforma constitucional, es que los congresistas tengan la oportunidad de pronunciarse en uno u otro sentido respecto del proyecto presentado o aún de abstenerse de emitir opinión alguna. En el caso concreto, se advierte que tanto en el cuarto como en el octavo debate verificados en la Plenaria del Senado, los parlamentarios tenían conocimiento de la supresión de la reforma al artículo 179.8 de la Constitución aprobada en la Comisión Primera como se informó en las ponencias correspondientes y no haber intervenido a ese respecto indica su voluntad de aprobar el proyecto de acto legislativo sin esa disposición. Al mismo tiempo, reiteró que el principio de consecutividad no implica que la disposición siempre haya sido aprobada en los ocho debates, sino que haya estado presente en todos ellos, independientemente de si hubo o no intervenciones sobre la misma, como ocurrió en el presente caso, con la supresión de la reforma al artículo 179.8 de la Carta Política.


De igual manera, no puede sostenerse que en el presente caso no procedía la conformación de una comisión de conciliación. En efecto, la discrepancia entre los proyectos aprobados en cada una de las cámaras, consistió precisamente en que, de un lado, la Cámara de Representantes aprobó el proyecto de acto legislativo con la adición al numeral 8 del artículo 179 de la Carta y de otro, en el Senado de la República, se votó el proyecto sin contener dicha adición. De ahí que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Constitución, dicha comisión tenía la facultad de conciliar el texto de acto legislativo que finalmente fue aprobado por las plenarias de ambas cámaras, en el cual se incluía el artículo 13 demandado.


Además de los anteriores aspectos, el magistrado Sierra Porto consideró que el hecho de que en una instancia del trámite legislativo no se realicen intervenciones o réplicas por parte de los congresistas, no puede ocasionar automáticamente un vicio invalidante por inexistencia de debate. Con esta decisión, se desconocen los precedentes constitucionales - por ejemplo, la sentencia C-1040 de 2005 - que precisan que el concepto de debate no es sinónimo de intervenciones sino de oportunidad para que los congresistas que lo tengan a bien puedan intervenir. A su juicio, el nuevo precedente puede generar la inconstitucionalidad de todas las leyes y actos legislativos en donde hubo pleno consenso en comisiones o plenarias y no se realizaron intervenciones de congresistas. El pleno consenso en plenaria o comisión no puede ser causal de inconstitucionalidad. Es equivocado afirmar que se considera indispensable en todas y cada uno de las etapas procedimentales del trámite de actas legislativas exigir la participación y las intervenciones discordantes. Esto es partir del supuesto según el cual se funda siempre en el disenso. Por otra parte, considera igualmente ajeno al texto constitucional exigir que el pleno de una Cámara deba retomar y votar nuevamente los asuntos o artículos que han sido negados en Comisión.


En ese orden, para los magistrados que salvaron el voto, en la adopción del artículo 13 del Acto Legislativo 1 de 2009 no se desconoció el principio de consecutividad y menos aún el de identidad flexible, como quiera que las inhabilidades corresponde a una cuestión propia de la temática de la reforma política emprendida por el Congreso, que finalmente fue acogida por ambas cámaras , a propuesta de la Comisión de Conciliación.


Los magistrados María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez y Jorge Iván Palacio Palacio, se reservaron la posibilidad de expresar aclaración de voto.


NILSON PINILLA PINILLA

Presidente