jueves, 24 de septiembre de 2009

Constitucional el aumento de penas para la inducción a la prostitución (¿proxenitismo?) Sentencia C - 636 de 2009

Según se entiende del Comunicado de Prensa de la sentencia C - 636 de 2009, M.P Mauricio González Cuervo, la Corte Constitucional haciendo una integración normativa que remitió al artículo 8 de la ley 1236 de 2008 declaró constiucional el aumento de penas para la inducción la prostitución. Es decir que la Corte avala que el delito de inducción a la prostitución pase de tener una pena de 2 a 4 años a una pena de 10 a 22 años. Adios a las Madame, chulos. y proxenetas que no constriñen (1). Esta sentencia avala las posiciones más radicales, liberales o mejor neoliberales para algunos (2), del derecho penal en donde la finalidad de éste es castigar y penar. Desecha todas las tendencias preventivas del delito que se venían desarrollando y aboga al llamado populismo penal del castigo. Maria Victoria Calle y Luis Ernesto Vargas salvarón su voto.

Esta sentencia puede ser un precedente importante para la eventual constitucionalidad del referendo que penaliza la violación y el asesinato de niños con pena perpetua.

(1) La sentencia discute si se trata de proxenitismo. Para la mayoría no porque este requiere de costreñimiento y sería el art. 214 C. P. Para los disidentes sí.

(2) Por ejemplo Otfriede Höffe en su libro ¨Derecho intercultural¨, Barcelona, Gedisa, 2008, p. 28.

Aquí el comunicado de prensa sentencia:

1. EXPEDIENTE D-7586 - SENTENCIA C-636/09
Magistrado ponente: Dr. Mauricio González Cuervo

1.1. Norma acusada:

LEY 599 de 2000
(julio 24)
Por medio del cual se expide el Código Penal
Artículo 213. Inducción a la prostitución. El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, induzca al comercio carnal o a la prostitución a otra persona, incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1.2. Decisión:

Declarar EXEQUIBLE, por los cargos estudiados en esta providencia, el artículo 213 de la Ley 599 de 2000, tal como fue modificado por el artículo 8º de la Ley 1236 de 2008.

1.3. Fundamentos de la decisión:

En el presente caso, le correspondió a la Corte determinar si la tipificación penal de la conducta de inducción a la prostitución, resulta violatoria de la autonomía personal o derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 de la C.P.) y del derecho a escoger profesión u oficio (art. 26 de la C.P.).

El análisis de la Corte comenzó por precisar los elementos del tipo penal acusado, para distinguirlo de otras conductas punibles similares, modalidades de lo que se denomina como proxenetismo. Indicó que la conducta sancionable tipificada en el artículo 213 de la Ley 599 de 2000, es la inducción a la prostitución, no el constreñimiento a la misma, la cual constituye un tipo penal autónomo (art. 214 del C.P.). Así, la inducción es el acto de persuasión, de instigación y provocación seductora o engañosa dirigida a hacer nacer en la víctima el propósito de prostituirse. Por su parte, el constreñimiento involucra un componente de violencia que se opone a la libertad de la víctima y, por tanto, tiene una pena mayor. En pronunciamientos anteriores sobre la realidad social de la prostitución, la Corte ha reconocido que dicho fenómeno es transversal a la cultura y la historia de las civilizaciones y dada su magnitud e impacto social, los Estados han preferido adoptar mecanismos preventivos de control antes que medidas definitivas de erradicación. No obstante, para la corporación, su presencia permanente en la vida en sociedad, la prostitución ha sido considerada como un fenómeno que mancilla la dignidad personal (sentencia T-620/95) y aunque la ley no puede penalizar la prostitución por respeto al libre desarrollo de la personalidad de quien decide dedicarse a ella, sí exige a las autoridades públicas “utilizar los medios de protección social que tengan a su alcance para prevenirla y para facilitar la rehabilitación de quienes se dedican a este oficio” (sentencia SU-476/97). En otras palabras, aunque del régimen constitucional colombiano no se deriva una prohibición al ejercicio de la prostitución, el Estado, por disposición de la misma Carta, no es indiferente a sus efectos nocivos, por lo que resulta legítimo, dentro de los límites razonables de la proporcionalidad, que las autoridades públicas de todos los órdenes adopten medidas tendientes a evitar su propagación y a disminuir los efectos negativos que esa conducta calificada como degradante para la persona humana, genere en la sociedad. De igual manera, como se pudo apreciar en instrumentos y documentos internacionales examinados por la Corte, a juicio de la comunidad internacional, la explotación de la prostitución tiene un efecto adverso, de gravedad considerable en la sociedad y de gran impacto denigrante y deformador que reciben los niños, por lo que existe acuerdo en que los Estados deben luchar por reducir su expansión.

De otra parte, la Corte señaló que el tipo penal de inducción a la prostitución puede configurarse incluso sobre la base del consentimiento expreso de la víctima, aunque el mismo no se requiera en la medida en que no es un elemento constitutivo del tipo penal acusado. Frente al riesgo de ofensa de la dignidad personal e incluso de la autodeterminación sexual y de la propia libertad personal, el consentimiento de la víctima es una salvaguarda insuficiente. De los informes consultados por la Corte, se encontró que en muchos casos el consentimiento inicial de la víctima se convierte en la puerta de entrada a redes de esclavitud y trata de personas, en verdaderos “círculos de violencia” de los que resulta imposible escapar. El objetivo de la regulación penal es, en este caso, la lucha contra el negocio de la prostitución, más allá de la opción autónoma de cada individuo de dedicarse a ella. Por esto, el tipo penal hace énfasis en que la sanción se impone a quien promueve el ingreso a esta actividad para satisfacer a otros y obtener un tipo específico de provecho.

A juicio de la Corte, la decisión del legislador de sancionar la conducta descrita en el artículo 213 del Código Penal, está justificada en la necesidad de combatir efectivamente la prostitución, por razón de los efectos nocivos que produce y por las causas de que se alimenta. En este sentido, los intereses superiores de la sociedad se oponen a que un individuo pueda legítimamente explotar el reclutamiento de personas con fines de prostitución. Reiteró que el derecho al libre desarrollo de la personalidad, como cualquier derecho fundamental, no es un derecho absoluto. Por tanto, no puede ser invocado para desconocer los derechos de otros, ni los derechos colectivos, ni mucho menos para limitar la capacidad punitiva del Estado frente a comportamientos que pongan en peligro el orden social o económico. De igual modo, recordó que aunque el derecho a escoger y ejercer libremente profesión u oficio es pleno, tampoco es absoluto, por lo que el ordenamiento jurídico prevé algunas restricciones en guarda del interés general. En consecuencia, la Corte consideró que el artículo 213 de la Ley 599 de 2000 no restringe desproporcionadamente los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a escoger profesión u oficio, ni violenta el principio de lesividad, pues el fin de la norma es la protección de la dignidad humana, así como los intereses colectivos afectos por los efectos colaterales de la prostitución. Por consiguiente, declaró exequible el precepto acusado.

1.4 Salvamentos de voto:

Los magistrados MARIA VICTORIA CALLE CORREA y LUIS ERNESTO VARGAS SILVA manifestaron su salvamento de voto parcial, por cuanto si bien participan de la decisión de exequibilidad del artículo 213 del Código Penal, disidieron en relación con el ámbito del pronunciamiento de la Corte, el cual debió limitarse al contenido del artículo 213 del Código Penal, norma explícitamente demandada, sin ampliar su decisión al artículo 8° de la ley 1236 de 2008, disposición que incrementó significativamente la pena para el tipo penal de inducción a la prostitución. Agregaron que en el marco de la teoría de la norma penal, no es posible identificar dos preceptos que aunque coincidan en la descripción de la conducta, contemplen penas sustancialmente distintas (2 a 4 años, frente a 10 a 22 años, de prisión). En materia penal la norma de conducta no puede desligarse de la norma de sanción; una y otra forman unidad indisoluble que se concreta en el tipo penal.

En su concepto, si la Corte, por vía de integración de la unidad normativa, decidió asumir el estudio de los dos preceptos, debió efectuar un análisis independiente de cada uno, acorde con su diverso contenido y alcance. Tal opción le imponía realizar un minucioso estudio de proporcionalidad que demostrara la constitucionalidad de una norma que incrementa de manera tan extraordinaria la punibilidad. Y, también en lo relativo a la fundamentación de la decisión de exequibilidad, no debe apoyarse en instrumentos y documentos internacionales que condenan la práctica de la “trata de personas”, conducta sustancialmente distinta a la inducción a la prostitución. Se trata de tipos penales diversos y autónomos, que coinciden en que entrañan un agravio a la dignidad humana, presentan estructura distinta, así como diversos grados de lesividad y de complejidad. La inducción a la prostitución penaliza la conducta del proxeneta, en tanto que la trata de personas se asimila a una versión moderna, larvada e insidiosa, de la esclavitud.
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