Cumplí con mi deseo de viajar a la India. Se trató de un viaje académico, pero claro que se hizo el turismo correspondiente y conocí algo de Delhi, fui a Jaipur (Rajastán) y pasé por Agra donde queda el Taj Mahal. Que linda India, que contrastes, que colores y sabores, que historia y que cultura. Estuve en un Simposio (Ahora se llama Workshop o taller) sobre la Estructura Básica de la Constitución organizado por la Jindal Global University (aquí).
La idea de la "Estructura Básica de la Constitución" (Basic Structure Doctrine) comenzó en 1967 con el caso Golak Nat vs. State of Punjab (aquí) y consiste en que sin tener la Constitución de la India de 1950 cláusulas de intangibilidad expresas o cláusulas pétreas se puede declarar una reforma constitucional inconstitucional (unconstitutional of constitutitutional amendments). Luego en el caso Kesavanabanda Bharati vs State of Kerala de 1973 (aquí), se dijo que una reforma a la Constitución no podía ir en contra de la Estructura Básica de la Constitución. En un primer lugar la doctrina se fundamentó en los derechos fundamentales y el Preámbulo, pero después los principios básicos de la Constitución de la India se fueron ampliando a la división de poderes, la independencia judicial, el estado de derecho entre otros.
En el 2003 la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-551 de 2003 (aquí) adoptó lo que después se vendría a conocer como la "Doctrina de la Sustitución" o la inconstitucionalidad por sustitución. Esta doctrina se introdujo en la revisión automática de un referendo constitucional que proponía la reforma de varios artículos de la Constitución de 1991. En el numeral 29 y siguientes de esta decisión se introdujo la doctrina de la sustitución con fundamento en tres argumentos: (i) la diferencia entre poder constituyente y poder de reforma a la Constitución; (ii) el argumento analítico que se refiere a que la Constitución establece explícitamente en que con los mecanismos de reforma establecidos (acto legislativo del 375 y referendo constitucional del 378) se puede reformar la Constitución, pero no cambiar, derogar o sustituirla, y (iii) el argumento del derecho comparado en donde indicó que muchos tribunales constitucionales habían adoptado la posibilidad de declarar inconstitucional reformas a la constitución sin tener cláusulas pétreas.
Cuando uno se va a la nota de pie de página número 19 de la Sentencia sobre los "muchos tribunales en el mundo" solo se cita el caso de la Corte Suprema de Justicia de la India en donde se enlista los casos de Golaknath, Kesavananda y los más recientes de Indira Gandhi vs. Raj Narain (Election case de 1975 aqui) y Minerva Mills vs. India de 1980 (aquí) con cita de los artículos de "David" Sathe "Judicial activism" publicado en el Journal of Indian School of Policy Economy, Vol. 10, 1998, No 3 y "Judicial Activism. The Indian Experience" en: Washington University Journal of Law & Policy, 2001, No 29, p. 42.
Aunque la Corte fue algo tramposa porque cuando estableció que en muchos tribunales se aplicaba dicha doctrina, solo pudo citar el caso de la India, lo cierto es que como afirma Yaniv Roznai - quien nos acompañó en el Congreso - en su libro "Unconstitutional Constitutional Amendments" (Oxford, 2017), esta doctrina se ha reproducido en la India, Colombia, Pakistán, Turquía, Malasia, Taiwan, Papua Nueva Guinea, Argentina en el caso Fayt y recientemente en Eslovaquia. Hay que anotar como me dijo Alexander Fisch - organizador del Simposio - que la cita del autor no es David sino S.P Sathe (Dr. Satya Rajan Purushottam Sathe) que tiene varios libros sobre el activismo judicial en India (aquí) y el citado artículo publicado en el Washington University Journal que se puede leer aquí.
Aunque la Corte fue algo tramposa porque cuando estableció que en muchos tribunales se aplicaba dicha doctrina, solo pudo citar el caso de la India, lo cierto es que como afirma Yaniv Roznai - quien nos acompañó en el Congreso - en su libro "Unconstitutional Constitutional Amendments" (Oxford, 2017), esta doctrina se ha reproducido en la India, Colombia, Pakistán, Turquía, Malasia, Taiwan, Papua Nueva Guinea, Argentina en el caso Fayt y recientemente en Eslovaquia. Hay que anotar como me dijo Alexander Fisch - organizador del Simposio - que la cita del autor no es David sino S.P Sathe (Dr. Satya Rajan Purushottam Sathe) que tiene varios libros sobre el activismo judicial en India (aquí) y el citado artículo publicado en el Washington University Journal que se puede leer aquí.
Si bien es cierto la cita de la Corte Constitucional reflejaba que la doctrina de declarar la inconstitucionalidad de las reformas constitucionales sin tener cláusulas expresas de intangibilidad no era muy extendida, subrayó cuando citó los casos de Indira Gandhi y Minerva Mills que estos habían dado lugar a proteger la democracia constitucional en dicho país. La doctrina de la sustitución en Colombia ha sido aplicada en 8 ocasiones para declarar inconstitucionales reformas a la Constitución. La más importante desde el punto de vista político fue la que declaró inconstitucional la posibilidad de una nueva reelección del Presidente de la República por la vía del Referendo (Sentencia C-141 de 2010).
En el Workshop en Delhi aprendimos junto con Sabrina Ragone (Italia), Yaniv Roznai (Israel), Alexander Fischer (Alemania - India), Monika Polzin (Alemania); Schnutz Rudolf Dürr (Comisión de Venecia - Austria); Shree Agnihotri (India), Muna Adila Che Rime (Malasia), Zoran Oklopic (Canadá), Sidharta Sijoria (India) y los profesores Deshpande y Jain (India), que aunque la doctrina de la Estructura Básica de la Constitución tiene varios problemas en la interpretación de cuáles y cómo se determina estos elementos básicos, lo cierto es que la doctrina ha sido útil para evitar que las mayorías políticas terminen por amoldar la Constitución a su manera y necesidades a través de las reformas constitucionales.
A su vez la doctrina de la Estructura Básica de la Constitución de la India, que tiene origen, según algunos estudiosos, en las conferencias que impartió el profesor alemán Dieter Nohlen en la Corte Suprema de la India poco antes de la sentencia fundacional Golak Nath, ha sido útil en muchos contextos para proteger los principios básicos del constitucionalismo como los derechos fundamentales, la división de poderes, la independencia judicial, la alternancia del poder (checks and balances), el estado democrático y el estado de derecho entre otros principios del Estado Constitucional.
A su vez la doctrina de la Estructura Básica de la Constitución de la India, que tiene origen, según algunos estudiosos, en las conferencias que impartió el profesor alemán Dieter Nohlen en la Corte Suprema de la India poco antes de la sentencia fundacional Golak Nath, ha sido útil en muchos contextos para proteger los principios básicos del constitucionalismo como los derechos fundamentales, la división de poderes, la independencia judicial, la alternancia del poder (checks and balances), el estado democrático y el estado de derecho entre otros principios del Estado Constitucional.
Fue provechoso y enriquecedor el Coloquio de la India. Estuvimos con Yaniz Roznai en el Instituto de Estudios Jurídicos (Institute for Legal Studies) de la Corte Suprema de la India con el amigo Sidharta Sijoria que nos guió y nos orientó. La jurisprudencia de la Corte Suprema no solo se corresponde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia en la doctrina de la Estructura Básica o la Sustitución de la Constitución, sino también en derechos económicos, sociales y culturales y derechos ambientales. Hay que hacer cada vez más intercambios entre países y académicos en esta idea de migración de ideas constitucionales que también puede ser Sur-Sur.
Referencias:
Para la relación entre la jurisprudencia de la doctrina de la Estructura Básica de la Constitución de la India y el caso colombiano de la Sustitución recomiendo este texto de Vicente Benitez "La doctrina de la estructura básica de la India: algunas luces para el caso colombiano", en: Memoria: XII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional: el diseño institucional del Estado democrático. Tomo II / César Aguado Renedo [y otros] ; Magdalena Correa Henao y Paula Robledo Silva (editores). - Bogotá: Universidad Externado de Colombia. 2017, pp. 101 a 128 aquí y la Conferencia de Joel Colón- Rios en el VII Encuentro de la Jurisdicción Constitucional en el 2011 aquí. . Asi mismo el texto "Pueden haber reformas constitucionales inconstitucionales" una mirada desde el derecho comparado aqui.
También el libro de Yaniv Roznai publicado en Oxford University Press en el 2017 que ha sido galardonado como uno de los mejores libros de derecho de ese año "Unconstitutional of Constitutional Amendments: The limits of Amendment Powers aquí en Amazon. También el texto de Sabrina Ragone "El control material de las reformas constitucionales en perspectiva comparada" aquí Finalmente mis artículos "La inconstitucionalidad de las reformas constitucionales en Colombia. Tensión entre democracia de mayorías y democracia constitucional aquí . Reforma a la Constitución de 1991 y su control de constitucionalidad entre democracia y demagogía en Revista de Derecho del Estado No 21, 2008, pp. 145 a 177 aquí y "El control material de las reformas constitucionales mediante acto legislativo desde la Sentencia C-551 de 2003" publicado en Revista de Derecho del Estado, No 18, 2005, pp. 3 a 33 aquí.
También el libro de Yaniv Roznai publicado en Oxford University Press en el 2017 que ha sido galardonado como uno de los mejores libros de derecho de ese año "Unconstitutional of Constitutional Amendments: The limits of Amendment Powers aquí en Amazon. También el texto de Sabrina Ragone "El control material de las reformas constitucionales en perspectiva comparada" aquí Finalmente mis artículos "La inconstitucionalidad de las reformas constitucionales en Colombia. Tensión entre democracia de mayorías y democracia constitucional aquí . Reforma a la Constitución de 1991 y su control de constitucionalidad entre democracia y demagogía en Revista de Derecho del Estado No 21, 2008, pp. 145 a 177 aquí y "El control material de las reformas constitucionales mediante acto legislativo desde la Sentencia C-551 de 2003" publicado en Revista de Derecho del Estado, No 18, 2005, pp. 3 a 33 aquí.