viernes, 11 de mayo de 2012

Primera columna de Carlos Bernal Pulido en Ámbito Jurídico


Los dejo con la primera columna del profesor amigo Carlos Bernal Pulido - codirector de la Maestría en Teoría del Derecho del Externado en el periódico Ámbito Jurídico. 

Doce piedras - Columna de teoría jurídica y Derecho Constitucional
9 de Mayo 10:23 A


En torno al fundamento filosófico de la responsabilidad civil extracontractual







Carlos Bernal Pulido
Profesor de Derecho Constitucional y Filosofía del Derecho, Universidad Externado de Colombia

No parece necesario sufrir de paranoia para reconocer que la vida en sociedad nos expone al daño. Como han explicado Robert Stevens, en la discusión anglosajona, Adriano de Cupis, en la continental, y Juan Carlos Henao, entre nosotros, un daño es la lesión de un derecho. El intercambio social pone a nuestros derechos en riesgo. La exposición se aumenta a medida en que al intercambio real se aúna el virtual, y el ámbito de nuestros derechos ya no se restringe a los personales y reales, sino que se extiende a los fundamentales, que parecen abarcarlo todo, y a las expectativas legítimas. Esta ampliación del universo del daño hace ineludible preguntarse de nuevo: ¿qué daños deben ser resarcibles?

A esa pregunta no puede responderse, sin haber reflexionado de antemano acerca del fundamento de la responsabilidad civil extracontractual. El fundamento determina el límite, es decir, el punto hasta el cual ella debe extenderse. Este año se celebra el vigésimo aniversario de la publicación de Risks and wrongs. Esta obra insigne, escrita por Jules Coleman, profesor de Yale, y uno de los más reputados filósofos del derecho de nuestra era, propone una respuesta emblemática para estos interrogantes. En contra de los adalides del análisis económico del Derecho, Coleman sostiene que la responsabilidad civil extracontractual debe limitarse a institucionalizar el principio de justicia correctiva. Este principio, de raigambre aristotélica, dictamina que todo agente que cause un daño antijurídico debe anular sus efectos. Esta posición ha sido tildada de ultraconservadora. Si la responsabilidad civil extracontractual se limita a este principio, este instrumento jurídico no puede cumplir otras funciones, tales como las de redistribución de la riqueza o prevención del daño. ¿Es plausible una visión de este tipo?

Pienso que no y quisiera presentar aquí una postura alternativa. Toda sociedad que pretenda alcanzar un umbral de justicia adecuado debe solucionar de algún modo el problema de la responsabilidad por los daños causados por la acción humana. Este problema no existiría en un mundo (hipotético) de individuos virtuosos, en el que cada persona asumiera plena responsabilidad moral por sus acciones. En dicho mundo hipotético, la responsabilidad civil extracontractual sería superflua. A diferencia de otros autores, no creo que la responsabilidad civil extracontractual deba restringirse a institucionalizar un único principio: ni el de justicia correctiva (como proclaman, por ejemplo, Coleman y Weinrib), ni la eficiencia en la prevención y reparación de daños (como mantienen Calabresi, Posner y, en general, los autores de la escuela de análisis económico del Derecho). Antes bien, este tipo de responsabilidad debe entenderse como un instrumento cuyo fin es compensar las deficiencias que la responsabilidad moral enfrenta para resolver el problema de la reparación de los daños causados por la acción humana. Dichas deficiencias son: la falta de certeza acerca de qué daños deben ser reparados y acerca de quién debe reparar qué daños; la falta de integridad moral de los individuos que rehúsan asumir responsabilidad por los daños que han causado; la imposibilidad para prever el daño; la falta de recursos para reparar los daños resarcibles, y la falta de la debida diligencia para evitar el daño.

Si se está de acuerdo con esta premisa, entonces la responsabilidad civil extracontractual tendría que estructurarse sobre la base de varios principios. El principio de justicia correctiva fundamenta la atribución de responsabilidad por daños únicamente a quien los haya causado. De este modo se compensa la falta de certeza acerca de quién debe compensar qué daños. La aplicación judicial de este principio compensa la falta de integridad moral frente al daño causado. Reglas de responsabilidad derivadas de los principios de precaución y de prevención compensan la deficiencia concerniente a la falta de diligencia para evitar el daño y la imposibilidad para preverlo, y fundamentan la posibilidad de usar la acción de tutela para prevenir la causación de daños y la producción de riesgos inaceptables. El principio de justicia distributiva fundamenta el uso del seguro de responsabilidad y de sistemas colectivos de responsabilidad, como aquel que existe en Nueva Zelanda para compensar la falta de recursos para reparar daños resarcibles cuando el agente del daño es insolvente o desconocido. Por último, el principio de justicia retributiva fundamenta la aceptación de los daños punitivos, destinados a crear un efecto de prevención general y especial en relación con la causación de daños de gran impacto para la sociedad (como los daños al medio ambiente y a la salud).

Solo la institucionalización conjunta de estos principios puede fundamentar un sistema de responsabilidad a la altura de nuestros tiempos. Ellos deben guiar la reflexión teórica sobre la responsabilidad civil extracontractual en nuestro país; una reflexión apremiante, de la que deben brotar las respuestas para las preguntas que para la doctrina y la práctica de esta área del Derecho resultan de mayor apremio.