SUSTITUCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN:
PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA C- 551 DE 2003
Alcances del
poder de reforma constitucional por vía de referendo. Diferencia entre reformar
la Constitución y sustituir la Constitución.
29- La doctrina y
la jurisprudencia constitucionales distinguen entre el poder constituyente en
sentido estricto, o poder constituyente primario u originario, y el poder de
reforma o poder constituyente derivado o secundario[15].
En el mundo
contemporáneo, en desarrollo de los principios democráticos y de la soberanía
popular, el poder constituyente está radicado en el pueblo, quien tiene y
conserva la potestad de darse una Constitución. Este poder constituyente
originario no está entonces sujeto a límites jurídicos, y comporta, por encima
de todo, un ejercicio pleno del poder político de los asociados. Por ello,
tanto esta Corte Constitucional, como la Corte Suprema de Justicia durante la
vigencia de la Constitución de 1886, han sostenido invariablemente que los
actos del poder constituyente originario son fundacionales, pues por medio de
ellos se establece el orden jurídico, y por ello dichos actos escapan al
control jurisdiccional. Así, varios ciudadanos demandaron en 1992 ciertos
artículos de la Constitución de 1991. Esta Corte Constitucional, en la
sentencia C-544 de 1992, MP Alejandro Martínez Caballero, recordó que “el
poder constituyente es el pueblo, el cual posee per se un poder soberano,
absoluto, ilimitado, permanente, sin límites y sin control jurisdiccional, pues
sus actos son político-fundacionales y no jurídicos, y cuya validez se deriva
de la propia voluntad política de la sociedad”. Y por ello la Corte
concluyó que carecía de competencia para examinar esas demandas, pues la
Constitución de 1991 había sido expresión del poder constituyente originario,
en la medida en que “la Asamblea Nacional Constituyente que expidió la nueva
Constitución Política de Colombia fue un poder comisionado del pueblo soberano”.
Dijo entonces esta Corporación:
“El acto de
elaboración y de promulgación de la nueva Carta Política de 1991, es el
resultado de la combinación armónica de distintos elementos y de varios
procesos de orden político y jurídico que, aun cuando conforman un
episodio sui generis en la historia constitucional colombiana y sin alterar la normalidad
social ni económica de la Nación, permitieron la expresión originaria del poder
Constituyente, dentro de cauces institucionales diseñados específicamente, con
el fin de superar la crisis que presentaba el modelo de organización del Estado
ante los embates del crimen organizado y ante la creciente deslegitimación de
las reglas y de los eventos de la democracia representativa vigente.
Este proceso de
expresión del Poder Constituyente primario, en concepto de la Corte, es
emanación especial del atributo incuestionable de las comunidades políticas
democráticas que, en el Estado contemporáneo, pueden acudir de modo eventual y
transitorio al ejercicio de sus potestades originarias para autoconformarse, o
para revisar y modificar las decisiones políticas fundamentales y para darle a
sus instituciones jurídicas, formas y contenidos nuevos con el fin de reordenar
el marco de la regulación básica con una nueva orientación pluralista.”
En su momento, y
con idénticos criterios, la Corte Suprema de Justicia tuvo que estudiar una
demanda contra el llamado “plebiscito” de 1957, que restableció la
vigencia de la Constitución de 1886 y dio origen al Frente Nacional. Por
sentencia del 9 de junio de 1987, MP Hernando Gómez Otálora, esa Corporación se
abstuvo de conocer la demanda, pues concluyó que ese “plebiscito” era
obra del poder constituyente originario y escapaba entonces al control
judicial. Dijo entonces la Corte Suprema:
"La Nación
constituyente, no por razón de autorizaciones de naturaleza jurídica que la
hayan habilitado para actuar sino por la misma fuerza y efectividad de su poder
político, goza de la mayor autonomía para adoptar las decisiones que a bien
tenga en relación con su estructura política fundamental.
Cuando se apela
a la Nación y ésta, en efecto, hace sentir su voz para constituir o
reconstituir dicha estructura, adopta una decisión de carácter político que,
por serlo, es inapelable y no susceptible de revisión jurídica. Aun en el caso
de posibles violaciones del orden precedente por parte de quienes hubieren
convocado al constituyente originario, la manifestación de éste hace inútil e
improcedente todo posterior pronunciamiento jurisdiccional en torno a la
validez de la convocatoria".
30- Por su parte,
el poder de reforma, o poder constituyente derivado, se refiere a la capacidad
que tienen ciertos órganos del Estado, en ocasiones con la consulta a la
ciudadanía, de modificar una Constitución existente, pero dentro de los cauces
determinados por la Constitución misma. Ello implica que se trata de un poder
establecido por la Constitución, y que se ejerce bajo las condiciones fijadas
por ella misma. Tales condiciones comprenden asuntos de competencia,
procedimientos, etc. Se trata por lo tanto, de un poder de reforma de la propia
Constitución, y en ese sentido es constituyente; pero se encuentra instituido
por la Constitución existente, y es por ello derivado y limitado.
31- Por ser un
poder instituido, el poder de reforma tiene límites y está sujeto a controles.
Así, en el caso colombiano, los artículos 374 y siguientes de la Constitución
establecen e instituyen ese poder de reforma, pues regulan los modos de reforma
de la Carta, que son: acto legislativo, referendo y Asamblea Constituyente.
Esas normas fijan además las reglas y los procedimientos a los cuales están
sometidos tales mecanismos de reforma constitucional. Así las cosas, no duda la
Corte que en tales eventos se está frente al ejercicio de un poder derivado y,
por lo mismo, limitado por la propia Constitución.
32- Los límites
formales y procedimentales que la Constitución impone al poder de reforma son
obvios, pues la Carta ha establecido los mecanismos, procedimientos, etc.,
requeridos o autorizados para realizar la reforma constitucional. Por ejemplo,
es claro que un acto legislativo necesita ser tramitado en dos períodos y
contar con el voto favorable de la mayoría de los miembros de ambas cámaras (CP
art. 375), mientras que un referendo supone no sólo el voto favorable de la
mayoría absoluta de los sufragantes, sino que, además, el número de éstos
exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integren el censo
electoral (CP art. 378). El interrogante obvio es si, además de esas exigencias
de trámite, el poder de reforma tiene límites competenciales, en el sentido de
que existan temas vedados a su capacidad de reformar las normas
constitucionales.
33- Una primera
respuesta al anterior interrogante podría ser que, la Carta de 1991 no
estableció cláusulas pétreas o inmodificables, y que por ello el poder de
reforma no tiene ningún límite competencial. Conforme a esa tesis, por medio de
cualquiera de los mecanismos previstos por el Título XIII resultaría posible
reformar cualquier artículo o principio de la Carta de 1991 e, incluso
sustituirla por una Constitución radicalmente distinta. La Corte estima que en
ese argumento se confunden dos temas diferentes. Una cosa es que cualquier
artículo de la Constitución puede ser reformado – lo cual está autorizado
puesto en eso consiste el poder de reforma cuando la Constitución no incluyó
cláusulas pétreas ni principios intangibles de manera expresa, como es el caso
de la colombiana – y otra cosa es que so pretexto de reformar la Constitución
en efecto ésta sea sustituida por otra Constitución totalmente diferente – lo
cual desnaturaliza el poder de reformar una Constitución y excedería la
competencia del titular de ese poder.
La tesis de que el
titular del poder de reforma puede sustituir la Constitución enfrenta
dificultades insuperables y por ello es insostenible en nuestro ordenamiento
constitucional.
34- Esa
interpretación contradice el tenor literal de la Constitución. Así, el
artículo 374 de la Carta señala que “la Constitución podrá ser reformada…”.
Es obvio que esa disposición, y en general el Título XIII de la Carta, no se
refieren a cualquier Constitución sino exclusivamente a la Constitución
colombiana de 1991, aprobada por la Asamblea Constituyente de ese año, que
actuó como comisionada del poder soberano del pueblo colombiano. De manera
literal resulta entonces claro que lo único que la Carta autoriza es que se
reforme la Constitución vigente, pero no establece que ésta puede ser
sustituida por otra Constitución. Al limitar la competencia del poder
reformatorio a modificar la Constitución de 1991, debe entenderse que la
Constitución debe conservar su identidad en su conjunto y desde una perspectiva
material, a pesar de las reformas que se le introduzcan. Es decir, que el poder
de reforma puede modificar cualquier disposición del texto vigente, pero sin
que tales reformas supongan la supresión de la Constitución vigente o su
sustitución por una nueva Constitución. Y es que el título XIII habla de la
“reforma” de la Constitución de 1991, pero en ningún caso de su eliminación o
sustitución por otra Constitución distinta, lo cual solo puede ser obra del
constituyente originario.
35- Nótese
entonces que el texto constitucional colombiano, si bien no establece cláusulas
pétreas, ni principios intangibles tampoco autoriza expresamente la sustitución
integral de la Constitución. Y la Asamblea Constituyente bien hubiera podido
incorporar esa posibilidad de cambio total o reforma integral de la
Constitución, como lo hacen expresamente ciertos ordenamientos. Por ejemplo, la
Constitución española de 1978 establece dos mecanismos de reforma. Así, el
artículo 167 consagra un procedimiento de revisión constitucional, que requiere
una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras, con la posibilidad de
un referendo, cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a
su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las cámaras.
Sin embargo, ese procedimiento, si se quiere general u ordinario de reforma
constitucional, como lo llama la doctrina española[16], no puede aplicarse si
se pretende “la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte
al Título preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al
Título II” (principios constitucionales básicos y normas sobre derechos
fundamentales). En tal caso, debe recurrirse al procedimiento especial de
reforma previsto por el artículo 178 de esa Constitución, que es muchísimo más
exigente, pues no sólo debe aprobarse el principio de la reforma total o de la
reforma parcial de los principios constitucionales básicos o de las normas
sobre derechos fundamentales por mayoría de dos tercios en ambas cámaras, sino
que además se debe proceder a la disolución inmediata del parlamento y a la
convocación de elecciones generales. Posteriormente, las cámaras nuevamente
elegidas deberán aprobar el nuevo texto por mayoría de dos tercios, que será
además sometido obligatoriamente a referéndum para su ratificación.
La Constitución
española no es la única que admite la reforma total y establece un
procedimiento especial para tal efecto: otros textos constitucionales, también
han previsto esa posibilidad, como la Constitución francesa de 1848, la
Constitución de Suiza, la Constitución argentina de 1853[17] o la reciente
Constitución de Venezuela, que establece un determinado procedimiento para las
reformas y enmiendas parciales, mientras que para la adopción de una nueva
Constitución exige la convocatoria a una asamblea constituyente[18].
36- En tal
contexto, como las autoridades sólo pueden hacer aquello que les está
expresamente permitido (CP arts 6 y 121), y la Constitución no sólo no consagra
expresamente (pudiendo haberlo hecho) la posibilidad de sustitución total de la
Carta, sino que además establece expresamente que la Constitución “podrá ser
reformada” (Título XIII), una conclusión se impone: en el constitucionalismo
colombiano, el poder de reforma tiene límites competenciales, pues no puede
sustituir la Constitución de 1991. Se trata de un límite expresamente
establecido por el Constituyente originario en el artículo 374 de la Constitución
adoptada en 1991 por la Asamblea Constituyente como comisionada del pueblo
soberano.
37- El argumento
precedente muestra que un poder de reforma sin límites competenciales elimina
también la distinción básica entre poder constituyente originario y poder
constituyente derivado o de reforma. Y es que el acto del constituyente
primario trasciende la mera “adopción” verbal o escrita de la Constitución
pues, a partir de tal manifestación –sea compleja o sencilla-, se define la
estructura del poder estatal, las relaciones entre el Estado y el resto de la
sociedad, los deberes estatales y los derechos y deberes de los particulares,
los mecanismos de solución de conflictos, y la manera de proteger dicho esquema
adoptado. En este orden de ideas, se entiende que el poder constituido (que
incluye el poder de reforma de la Constitución), únicamente tiene existencia a
partir del hecho constituyente y en los términos definidos por las decisiones
fundamentales tomadas por el poder constituyente.
El Constituyente
derivado no tiene entonces competencia para destruir la Constitución. El acto
constituyente establece el orden jurídico y por ello, cualquier poder de
reforma que el constituyente reconozca únicamente se limita a una revisión. El
poder de reforma, que es poder constituido, no está, por lo tanto, autorizado,
para la derogación o sustitución de la Constitución de la cual deriva su
competencia. El poder constituido no puede, en otras palabras, arrogarse
funciones propias del poder constituyente, y por ello no puede llevar a cabo
una sustitución de la Constitución, no sólo por cuanto se estaría erigiendo en
poder constituyente originario sino además porque estaría minando las bases de
su propia competencia.
38. El tema de los
límites del poder de reforma ha sido abordado por varios tribunales
constitucionales, los cuales han precisado diversos límites atendiendo al texto
de la Constitución del respectivo país, a las características de los mecanismos
de reforma constitucional regulados y al contexto dentro del cual se adoptó la
Constitución vigente[19].
39. Conforme a lo
anterior, la Corte concluye que aunque la Constitución de 1991 no establece
expresamente ninguna cláusula pétrea o inmodificable, esto no significa que el
poder de reforma no tenga límites. El poder de reforma, por ser un poder
constituido, tiene límites materiales, pues la facultad de reformar la
Constitución no contiene la posibilidad de derogarla, subvertirla o sustituirla
en su integridad. Para saber si el poder de reforma, incluido el caso del
referendo, incurrió en un vicio de competencia, el juez constitucional debe
analizar si la Carta fue o no sustituida por otra, para lo cual es necesario
tener en cuenta los principios y valores que la Constitución contiene, y
aquellos que surgen del bloque de constitucionalidad, no para revisar el
contenido mismo de la reforma comparando un artículo del texto reformatorio con
una regla, norma o principio constitucional – lo cual equivaldría a ejercer un
control material. Por ejemplo, no podría utilizarse el poder de reforma
para sustituir el Estado social y democrático de derecho con forma republicana
(CP art. 1°) por un Estado totalitario, por una dictadura o por una monarquía,
pues ello implicaría que la Constitución de 1991 fue remplazada por otra
diferente, aunque formalmente se haya recurrido al poder de reforma. Y
por ende, como la Corte debe analizar si la ley convocante conduce
indefectiblemente a que el poder de reforma desborde sus límites
competenciales, es necesario que al estudiar cada uno de los numerales del
artículo 1° de la Ley 796 de 2003, esta Corporación examine si los proyectos de
reforma constitucional sometidos a la aprobación del pueblo implican o no una
sustitución de la Constitución de 1991.
40- Algunos
podrían objetar a la anterior tesis sobre los límites competenciales del poder
de reforma que esa doctrina es inaceptable, por cuanto tiene efectos
contraproducentes, ya que petrifica ciertas estructuras constitucionales, y
puede entonces obligar a una ruptura constitucional, si la sociedad
colombiana concluye que la sustitución de la Constitución es necesaria.
Esta objeción
remite a uno de los problemas más complejos de la teoría y práctica constitucionales,
y es el siguiente: ¿cuál es el papel del pueblo, como poder constituyente
originario y depositario de la soberanía (CP art. 3º), una vez que éste ha
dictado la Constitución?
La tensión entre
el pueblo soberano y la supremacía constitucional se proyecta al campo de los
mecanismos de reforma constitucional. Así, el poder de revisión constitucional,
incluso si se recurre a un mecanismo de referendo, no es obra del poder
constituyente originario ni del pueblo soberano, sino que es expresión de una
competencia jurídicamente organizada por la propia Constitución, y por ello se
encuentra necesariamente limitado, por la imposibilidad de sustituir la Carta,
ya que ello implicaría que el poder de reforma se erige en poder constituyente
originario. El problema surge entonces cuando la ciudadanía manifiesta
claramente su voluntad de sustituir la Carta. En tales eventos, si la
propia Constitución no prevé alguna forma de expresión jurídica del poder
constituyente originario, entonces se llega al siguiente dilema indeseable: o
la dinámica del poder constituyente se ve obstruida y asfixiada por los límites
al poder de reforma; o por el contrario, una ruptura constitucional ocurre a
fin de permitir la expresión del poder constituyente.
Sin embargo, no corresponde
a la Corte en esta sentencia entrar a analizar los límites del poder de reforma
cuando éste es ejercido por vía de acto legislativo o de asamblea
constituyente, puesto que el presente proceso está referido exclusivamente a
una ley que convoca a un referendo. Con todo, y sin que la Corte deba en esta
oportunidad analizar en detalle el tema, esta Corporación considera que la
Constitución de 1991 intenta superar ese dilema y la tensión entre la soberanía
popular y la supremacía constitucional por medio de una apertura al poder
constituyente originario, previendo un procedimiento agravado de reforma, que
podría eventualmente permitir una sustitución jurídicamente válida de la
Constitución vigente. La fijación de un cauce al poder constituyente originario
es siempre imperfecta, pues el poder constituyente, por sus propias
características, es “rebelde a una integración total en un sistema de normas
y competencias”[20], y por ello no admite una institucionalización total.
Sin embargo, ese cauce busca facilitar, no impedir, la expresión del
Constituyente originario sin ocasionar innecesarias rupturas institucionales.
Y es natural que
dicho procedimiento haya sido previsto por la Asamblea Constituyente de 1991,
que quiso proteger la identidad y continuidad de la Constitución que promulgó,
pero sin que ello implicara petrificar el texto constitucional, aprobado,
precisamente porque esa asamblea había nacido, en parte, de las dificultades
que el carácter intangible y restrictivo del artículo 218 de la Constitución
anterior había implicado para un cambio constitucional.
41- Una vez
precisada la competencia de la Corte y los alcances del poder de reforma, entra
esta Corporación a estudiar las características de la ley de referendo, para lo
cual resulta indispensable hacer unas breves consideraciones sobre el referendo
como mecanismo de reforma constitucional.
TEST DE EFECTIVIDAD Y DE SUSTITUCIÓN
TEST DE LOS 7 PASOS (Sentencia C- 970 y C- 971 de
2004 y aplicado en la Sentencia C- 1040 de 2005)
Test de los 7 pasos. La Corte
Constitucional debe: 1) identificar el elemento esencial presuntamente
reemplazado, 2) demostrar que tal elemento subyace a varias disposiciones
constitucionales, 3) explicar por qué el elemento identificado es esencial, 4)
demostrar que el contenido de tal elemento no puede ser abarcado por una sola disposición
constitucional, 5) mostrar que identificar al elemento como esencial no
comporta una petrificación de ninguna disposición constitucional, 6) evidenciar
que el elemento esencial ha sido reemplazado por otro y 7) demostrar que el
nuevo elemento contradice al elemento esencial o guarda tantas diferencias con
él que resulta incompatible con otros elementos esenciales de la Constitución.
TEST DE LOS TRES PASOS
“juicio o
metodología de la sustitución” que está compuesto de tres premisas. En primer lugar la Premisa mayor
(i) en donde se aprecia si la reforma introduce un nuevo elemento esencial a la
Constitución; en segundo término la Premisa menor (ii) en donde se
analiza si éste reemplaza al originalmente adoptado por el constituyente y,
finalmente, la Premisa de síntesis (iii) en donde se compara el nuevo
principio con el anterior para verificar, no si son distintos, lo cual siempre
ocurrirá, sino si son opuestos o integralmente diferentes, al punto que
resulten incompatibles.
Para la
verificación del cumplimiento de la Premisa mayor, la Corte debe
comprobar a través de una lectura transversal e integral de la Constitución de
1991, si dicho elemento que se establece como sustituido es un elemento
estructural o axial de la Constitución. Este elemento estructural puede estar
reflejado o contenido en varios artículos de la Constitución o en elementos del
bloque de constitucionalidad, que se pueden determinar a través del análisis
histórico o sistemático de la Constitución. Para construir dicha premisa es
necesario para el demandante en su acción y para la Corte en su estudio: (i)
enunciar con suma claridad cuál es dicho elemento, (ii) señalar a partir de
múltiples referentes normativos cuáles son sus especificidades en la Carta de
1991 y (iii) mostrar por qué es esencial y definitorio de la identidad de la
Constitución integralmente considerada.
TEST DE LA EFECTIVIDAD ( Expuesto en la Sentencia
C- 588 de 2009 y resumido en la Sentencia C- 574 de 2011)
36. Por otra parte
se introdujo en ésta Sentencia el llamado “Test de efectividad” que
puede ser aplicable en el análisis de las reformas a la Constitución. El test
de la efectividad tiene como objetivo verificar si las normas constitucionales
a reformar siguen siendo las mismas antes y después de la reforma, porque si
las normas después de la revisión resultan ser idénticas, “…entonces no ha
existido reforma constitucional, sino que se ha encubierto con el ropaje de la
reforma una decisión política singular”. Igualmente se estableció que dicho
test trata de impedir que a través de la reforma a la Constitución se
establezcan normas “puramente singulares o adoptadas exclusivamente para ser
aplicada a unos sujetos determinados y concretos”. Dijo la Corte que las
normas de carácter ad-hoc dirigidas a favorecer, o en su caso a
desmejorar, las condiciones de un grupo específico de personas, violarían el
presupuesto de generalidad o universalidad que deben tener las normas
constitucionales[169].
CONCLUSIONES EN LA SENTENCIA DE LA METODOLOGIA DE
LA SUSTITUCIÓN: C – 574 DE 2011
44. En conclusión
sobre la evolución que se ha dado en la jurisprudencia de la Corte en
materia de control de constitucionalidad de los Actos Legislativos por falta de
competencia del órgano reformador o “inconstitucionalidad por sustitución”, se
puede afirmar que han establecido una serie de criterios que han delineado los
presupuestos a tener en cuenta para realizar este tipo de control y que pueden
ser resumidos en los siguientes puntos:
1.
Que por tratarse de una demanda por un vicio formal relacionada con la
competencia, la Corte tiene que verificar que no se haya sobrepasado el término
de caducidad de un año establecido en los artículos 242.3 e inciso final del
artículo 379 de la C.P, y que la competencia en el análisis de la demanda
estará únicamente determinada por los cargos establecidos en ella.
2.
Que el juicio de sustitución no es un juicio de intangibilidad ni tampoco un
juicio de un contenido material de la Constitución, ya que el juicio de
sustitución no tiene por objeto constatar una contradicción entre normas -como
sucede típicamente en el control material ordinario-, ni verificar si se
presenta la violación de un principio o regla intocable -como sucede en el
juicio de intangibilidad. Por tal razón, la Corte debe comprobar que este elemento
esencial es irreductible a un artículo de la Constitución o un límite material
intocable por el poder de reforma, lo cual supone evitar que el juicio derive
en un control de violación de algo supuestamente intangible, lo cual no le compete
a la Corte.
3.
Que el concepto de sustitución no es un concepto completo, acabado o
definitivamente agotado que permita identificar el conjunto total de hipótesis
que lo caracterizan, puesto que las situaciones concretas estudiadas por la
Corte sólo le han permitido sentar unas premisas para avanzar en la difícil
tarea de precisar los contornos de ese límite competencial al poder de reforma
constitucional. En este sentido se trata de un control de tipo inductivo y no
deductivo, porque la Corte analizará en cada caso concreto si el principio
estructural fue sustituido, pero al mismo tiempo el precedente en torno a la
definición del principio servirá para resolver si se presentó o no la
sustitución de la Constitución en casos posteriores.
4.
Que la sustitución de la Constitución puede ser total, parcial, temporal o
definitiva. En todos los casos se debe analizar si la sustitución es de tal
magnitud que se ha producido un cambio o reemplazo de la Constitución
existente.
5.
Que para determinar si la Constitución fue sustituida por otra -parcial, total,
transitoria o permanentemente- se debe realizar el llamado “juicio o
metodología de la sustitución” que está compuesto de tres premisas. En
primer lugar la Premisa mayor (i) en donde se aprecia si la reforma
introduce un nuevo elemento esencial a la Constitución; en segundo término la Premisa
menor (ii) en donde se analiza si éste reemplaza al originalmente adoptado
por el constituyente y, finalmente, la Premisa de síntesis (iii) en
donde se compara el nuevo principio con el anterior para verificar, no si son
distintos, lo cual siempre ocurrirá, sino si son opuestos o integralmente
diferentes, al punto que resulten incompatibles.
6.
Que para la verificación del cumplimiento de la Premisa mayor, la Corte
debe comprobar a través de una lectura transversal e integral de la
Constitución de 1991, si dicho elemento que se establece como sustituido es un
elemento estructural o axial de la Constitución. Este elemento estructural
puede estar reflejado o contenido en varios artículos de la Constitución o en
elementos del bloque de constitucionalidad, que se pueden determinar a través
del análisis histórico o sistemático de la Constitución. Para construir dicha
premisa es necesario para el demandante en su acción y para la Corte en su
estudio: (i) enunciar con suma claridad cuál es dicho elemento, (ii) señalar a
partir de múltiples referentes normativos cuáles son sus especificidades en la
Carta de 1991 y (iii) mostrar por qué es esencial y definitorio de la identidad
de la Constitución integralmente considerada.
7.
Que mediante el llamado test de la eficacia el juez constitucional puede
comprobar: (i) si las normas constitucionales a reformar siguen siendo las
mismas antes y después de la reforma, porque si las normas después de la
revisión resultan ser idénticas, entonces no ha existido reforma
constitucional, sino que se ha encubierto con el ropaje de la reforma una
decisión política singular, (ii) que el cambio no dio lugar a que se
establecieran normas ad hoc o particulares, y (iii) que no se hayan
sustituido tácitamente a través de la reforma otros principios estructurales de
la Constitución, dando lugar al fraude de la Constitución.
8.
Teniendo en cuenta lo anterior se puede afirmar que dentro de la clasificación
de los límites al poder de reforma constitucional, la Corte Constitucional a
través de la teoría de la inconstitucionalidad por sustitución ha reconocido
que existen unos límites intrínsecos[178] al poder de reforma, ya que
estos se encuentran reflejados en la Constitución misma o en los elementos del
bloque de constitucionalidad. Sin embargo, estos límites intrínsecos al poder
de reforma no deben confundirse con elementos intangibles ni inmanentes[179],
como en las Constituciones que establecen cláusulas de intangibilidad expresas
o cláusulas pétreas, ya que el análisis de sustitución que se realiza a través
de la metodología planteada en la jurisprudencia descrita tiene como finalidad
comprobar que se produjo evidentemente una sustitución de la Constitución so
pretexto de la reforma. Esta sustitución como se ha dicho, puede ser total,
parcial, temporal o permanente y se refiere a principios estructurales o
axiales que hacen parte de la arquitectura constitucional de la Constitución de
1991.
4.45. Una vez
descrito lo que ha establecido la jurisprudencia en materia de
inconstitucionalidad por sustitución, cuando se trata de la reforma por Acto
Legislativo del artículo 375 de la C.P. y de Referendo Constitucional del
artículo 378 de la C.P., pasa la Corte a realizar el estudio histórico,
literal, sistemático y teleológico del precepto demandado y posteriormente si
los demandantes establecieron los cargos de una manera suficiente en la
conformación de la unidad normativa del apartado del precepto demandado.