Por: Gonzalo A. Ramírez Cleves
Profesor de Derecho Constitucional y Filosofía del derecho en la Universidad Externado de Colombia.
*Gracias Pedro Pablo Vanegas y Carlos Eduardo Gechem por todas las ideas aportadas en el debate del martes y a los profesores Mario Ospina y Carlos López por organizar el Seminario Critico. En la foto de arriba, de izquierda a derecha: Pedro Pablo Vanegas, Carlos Eduardo Gechem, Gonzalo Ramírez Cleves y Mario Ospina. *El debate se repetirá el próximo miércoles 28 de octubre a las 11: 00 a.m en el salón de segundo A, en la Universidad Externado.
El martes pasado discutimos con el profesor Pedro Pablo Vanegas, Pedrito si lees esto te prometo que pronto subiré al blog la reseña de tu libro, y Carlos Eduardo Gechem, algunos aspectos formales y sustanciales relacionados con el control de constitucionalidad que tiene que realizar la Corte constitucional próximamente sobre el referendo reeleccionista.
Pedro Pablo subrayaba como la ley que convoca al referendo constitucional ya tendría que ser declarada inconstitucional en lo que se refiere con la posibilidad del Voto en Blanco que se establece en la Ley 1354 de 2009 que convoca al Referendo reeleccionista. Al parecer también las leyes que convocan al referendo para aprobar la cadena perpetua para violadores y asesinos de niños y la ley que convoca al referendo del agua tienen el mismo error que va en contra del precedente de la Sentencia C - 551 de 2003 de no permitir el voto en blanco en los referendos constitucionales.
Los argumentos dados por la Corte para declarar inconstitucional el voto en blanco en los referendos constitucionales se da en los fundamentos jurídicos 200 a 211 de la Sentencia C - 551 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett. La Corte analiza la antinomia que se presenta entre los artículos 41 y 42 de la Ley Estatutaria de Mecanismos de Participación (Ley 134 de 1994). El artículo 41 de dicha ley se establece que en el contenido de la Tarjeta Electoral: ¨El registrador del estado civil correspondiente diseñará la tarjeta electoral que será usada en la votación de referendos, la cual deberá, por lo menos, contener: 1. La pregunta sobre si el ciudadano ratifica o deroga íntegramente la norma que se somete al referendo - en el referendo reeleccionista no se cumple con este requisito y no se formula ninguna pregunta - 2. Casillas para sí, para el no y para el voto en blanco, 3. El artículo sometido a referendo.¨ (Negrillas nuestras).
Por otro lado, el artículo 42 de la LEMP, cuando regula la Tarjeta electoral para el Referendo constitucional dispone que: "La tarjeta para la votación del referendo constitucional deberá ser elaborado de tal forma que, además del contenido indicado en el artículo anterior, presente a los ciudadanos la posibilidad de escoger libremente el articulado que aprueban y el articulado que rechazan, mediante casillas para emitir el voto a favor o en contra de cada uno de los artículos cuando el elector no vote el proyecto en bloque...¨(Negrillas nuestras).
Como vemos hay una aparente contradicción - antinomia - entre uno y otro artículo y algunos de los intervinientes en dicha sentencia argumentaban que teniendo en cuenta el precedente de la Sentencia de constitucionalidad de la ley Estatutaria de mecanismos de participación (LEMP), C - 180 de 1994, habría posibilidad de establecer la casilla del voto en blanco en el referendo constitucional ya que el artículo 41 de la LEMP lo permite. La Corte estimó que esta interpretación no era válida por varias razones.
En primer lugar porque teniendo en cuenta los criterios de interpretación la ¨ley especial prevalece sobre la general¨ (lex specialis derogat generali), de tal manera que habría una diferencia entre los referendos constitucionales y los referendos ordinarios, los primeros no permitirían el voto en blanco, los segundos sí. En segundo término, teniendo en cuenta el artículo 378 C.N, este establece que: ¨El referendo será presentado de manera que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado qué votan positivamente o qué votan negativamente¨, en ninguna parte se habla de la posibilidad del voto en blanco. En tercer lugar se prohíbe el voto en blanco en los referendos constitucionales para evitar la argucia de atraer votantes a las urnas que pueda dar lugar a que se cumpla con el requisito del mínimo necesario para tener en cuenta un referendo, es decir que lo vote la cuarta parte del Censo Electoral. En este sentido la Corte en el Fundamento jurídico 209 de la Sentencia C - 551 de 2003 advertía:
Por último, y teniendo en cuenta otra de las buenas tesis que debemos tener en cuenta a la hora de NO VOTAR el referendo reeleccionista si la Corte lo aprueba, y es en lo que se refiere al derecho a abstenerse, idea también subrayada por Pedro Pablo en la charla del martes. La Corte constitucional considera que el abstenerse y no votar un referendo constitucional es una especie de derecho ciudadano a la abstención y a la oposición, ya que según la Corte:
La Corte establecía en el fundamento jurídico 210 de la Sentencia C 551 de 2003 que: "Por todo lo anterior, la Corte concluye que la previsión del voto en blanco es inconstitucional, ya que desconoce la regulación específica del artículo 378 de la Carta, que sólo prevé el voto afirmativo y negativo, pues establece que los ciudadanos deben poder escoger libremente en el temario o articulado qué votan positivamente y qué votan negativamente¨ (Negrillas nuestras).
Como vemos, la Corte tiene que declarar inconstitucional la posibilidad de la casilla del voto en blanco del referendo reeleccionista porque no sería más que una argucia para cumplir con el requisito del umbral mínimo necesario, violaría la Constitución en el artículo 378 y el artículo 42 de la LEMP, así como la libertad del elector que cuenta con la posibilidad de abstenerse y quedarse en su casita tranquilamente para manifestar su oposición a este tipo de reformas plebiscitarias a nombre propio que desestructura y elimina nuestra democracia constitucional.
Campañas como la que ya se están haciendo en Facebook que llaman a la ciudadanía, pensante diríamos nosotros, a que: ¨El día del referendo me quedo en casa¨(pinchar aquí) es un derecho válido y una estrategia constitucionalmente apoyada por la misma Constitución de 1991 para oponerse a referendos constitucionales. Yo ya me uní al grupo de F.B por si la Corte decide pasar este referendo reeleccionista que desde el punto de vista formal y sustancial resulta inconstitucional. Si así lo hace la Corte, deberíamos quedarnos en casa, salir a pasear a algún parque o por los alrededores de pueblos y ciudades, se vale paseo de río, ida a la playa, vuelta a la Sábana de Bogotá o la vuelta a Oriente para los paisas. También se vale irse a rumbas o asados organizados con la Constitución como protagonista mientras algunos borreguitos votan la instauración de la dictadura en Colombia... Corte Constitucional evite esto y diga que dicho referendo es inconstitucional. No solo protegeríamos nuestra democracia constitucional sino que también nos ahorraríamos dinero, lagartos politiqueros y bandas armadas criminales apoyando este adefesio... Por favor Haga historia y no el ridículo en su decisión...
Links:*Gracias Pedro Pablo Vanegas y Carlos Eduardo Gechem por todas las ideas aportadas en el debate del martes y a los profesores Mario Ospina y Carlos López por organizar el Seminario Critico. En la foto de arriba, de izquierda a derecha: Pedro Pablo Vanegas, Carlos Eduardo Gechem, Gonzalo Ramírez Cleves y Mario Ospina. *El debate se repetirá el próximo miércoles 28 de octubre a las 11: 00 a.m en el salón de segundo A, en la Universidad Externado.
El martes pasado discutimos con el profesor Pedro Pablo Vanegas, Pedrito si lees esto te prometo que pronto subiré al blog la reseña de tu libro, y Carlos Eduardo Gechem, algunos aspectos formales y sustanciales relacionados con el control de constitucionalidad que tiene que realizar la Corte constitucional próximamente sobre el referendo reeleccionista.
Pedro Pablo subrayaba como la ley que convoca al referendo constitucional ya tendría que ser declarada inconstitucional en lo que se refiere con la posibilidad del Voto en Blanco que se establece en la Ley 1354 de 2009 que convoca al Referendo reeleccionista. Al parecer también las leyes que convocan al referendo para aprobar la cadena perpetua para violadores y asesinos de niños y la ley que convoca al referendo del agua tienen el mismo error que va en contra del precedente de la Sentencia C - 551 de 2003 de no permitir el voto en blanco en los referendos constitucionales.
Los argumentos dados por la Corte para declarar inconstitucional el voto en blanco en los referendos constitucionales se da en los fundamentos jurídicos 200 a 211 de la Sentencia C - 551 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett. La Corte analiza la antinomia que se presenta entre los artículos 41 y 42 de la Ley Estatutaria de Mecanismos de Participación (Ley 134 de 1994). El artículo 41 de dicha ley se establece que en el contenido de la Tarjeta Electoral: ¨El registrador del estado civil correspondiente diseñará la tarjeta electoral que será usada en la votación de referendos, la cual deberá, por lo menos, contener: 1. La pregunta sobre si el ciudadano ratifica o deroga íntegramente la norma que se somete al referendo - en el referendo reeleccionista no se cumple con este requisito y no se formula ninguna pregunta - 2. Casillas para sí, para el no y para el voto en blanco, 3. El artículo sometido a referendo.¨ (Negrillas nuestras).
Por otro lado, el artículo 42 de la LEMP, cuando regula la Tarjeta electoral para el Referendo constitucional dispone que: "La tarjeta para la votación del referendo constitucional deberá ser elaborado de tal forma que, además del contenido indicado en el artículo anterior, presente a los ciudadanos la posibilidad de escoger libremente el articulado que aprueban y el articulado que rechazan, mediante casillas para emitir el voto a favor o en contra de cada uno de los artículos cuando el elector no vote el proyecto en bloque...¨(Negrillas nuestras).
Como vemos hay una aparente contradicción - antinomia - entre uno y otro artículo y algunos de los intervinientes en dicha sentencia argumentaban que teniendo en cuenta el precedente de la Sentencia de constitucionalidad de la ley Estatutaria de mecanismos de participación (LEMP), C - 180 de 1994, habría posibilidad de establecer la casilla del voto en blanco en el referendo constitucional ya que el artículo 41 de la LEMP lo permite. La Corte estimó que esta interpretación no era válida por varias razones.
En primer lugar porque teniendo en cuenta los criterios de interpretación la ¨ley especial prevalece sobre la general¨ (lex specialis derogat generali), de tal manera que habría una diferencia entre los referendos constitucionales y los referendos ordinarios, los primeros no permitirían el voto en blanco, los segundos sí. En segundo término, teniendo en cuenta el artículo 378 C.N, este establece que: ¨El referendo será presentado de manera que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado qué votan positivamente o qué votan negativamente¨, en ninguna parte se habla de la posibilidad del voto en blanco. En tercer lugar se prohíbe el voto en blanco en los referendos constitucionales para evitar la argucia de atraer votantes a las urnas que pueda dar lugar a que se cumpla con el requisito del mínimo necesario para tener en cuenta un referendo, es decir que lo vote la cuarta parte del Censo Electoral. En este sentido la Corte en el Fundamento jurídico 209 de la Sentencia C - 551 de 2003 advertía:
"Fuera de lo anterior, existe otro motivo de inconstitucionalidad para la casilla de voto en blanco, el cual fue planteada por varios intervinientes y es el siguiente: la admisión del voto en blanco pretendería atraer ciudadanos para que participen en el referendo, con el fin de que el umbral de participación mínima exigido por el artículo 378 superior sea sobrepasado. En efecto, como ya se señaló, para que una reforma sea aprobada, es necesario que haya votado la cuarta parte del total de ciudadanos que integran el censo electoral. En tales condiciones, si se admitiera la casilla del voto en blanco, los estímulos a los votantes, previstos por la Ley 403 de 1997, se tornarían en un mecanismo para estimular que se sobrepase el umbral mínimo de participación requerido para la aprobación de las reformas constitucionales propuestas por el referendo, lo cual introduciría una discriminación frente a aquellos ciudadanos que han optado por la abstención, como un mecanismo para combatir la aprobación de estas reformas, precisamente buscando que ese umbral de participación no sea satisfecho¨.
Por último, y teniendo en cuenta otra de las buenas tesis que debemos tener en cuenta a la hora de NO VOTAR el referendo reeleccionista si la Corte lo aprueba, y es en lo que se refiere al derecho a abstenerse, idea también subrayada por Pedro Pablo en la charla del martes. La Corte constitucional considera que el abstenerse y no votar un referendo constitucional es una especie de derecho ciudadano a la abstención y a la oposición, ya que según la Corte:
¨... al establecer como requisito de aprobación de un referendo un umbral mínimo de participación global, en vez de un porcentaje mínimo de votos favorables, la Constitución no sólo confirió eficacia jurídica a la abstención sino que la convirtió en una estrategia legítima para oponerse, en ciertos contextos a la aprobación de una determinada reforma constitucional por medio del referendo. No sería entonces razonable suponer que si la Corte le confiere efectos jurídicos a la abstención, de otro lado la propia Carta considere que esta alternativa política no amerita protección constitucional en este tipo de votaciones. La Corte concluye entonces que en los referendos constitucionales, la abstención es una opción política legítima, que se encuentra reconocida por el Estado, y por ello no puede ser discriminada¨ (Fundamento jurídico 210, pp. 175 Sentencia C - 551 de 2003, Negrillas nuestras).
La Corte establecía en el fundamento jurídico 210 de la Sentencia C 551 de 2003 que: "Por todo lo anterior, la Corte concluye que la previsión del voto en blanco es inconstitucional, ya que desconoce la regulación específica del artículo 378 de la Carta, que sólo prevé el voto afirmativo y negativo, pues establece que los ciudadanos deben poder escoger libremente en el temario o articulado qué votan positivamente y qué votan negativamente¨ (Negrillas nuestras).
Como vemos, la Corte tiene que declarar inconstitucional la posibilidad de la casilla del voto en blanco del referendo reeleccionista porque no sería más que una argucia para cumplir con el requisito del umbral mínimo necesario, violaría la Constitución en el artículo 378 y el artículo 42 de la LEMP, así como la libertad del elector que cuenta con la posibilidad de abstenerse y quedarse en su casita tranquilamente para manifestar su oposición a este tipo de reformas plebiscitarias a nombre propio que desestructura y elimina nuestra democracia constitucional.
Campañas como la que ya se están haciendo en Facebook que llaman a la ciudadanía, pensante diríamos nosotros, a que: ¨El día del referendo me quedo en casa¨(pinchar aquí) es un derecho válido y una estrategia constitucionalmente apoyada por la misma Constitución de 1991 para oponerse a referendos constitucionales. Yo ya me uní al grupo de F.B por si la Corte decide pasar este referendo reeleccionista que desde el punto de vista formal y sustancial resulta inconstitucional. Si así lo hace la Corte, deberíamos quedarnos en casa, salir a pasear a algún parque o por los alrededores de pueblos y ciudades, se vale paseo de río, ida a la playa, vuelta a la Sábana de Bogotá o la vuelta a Oriente para los paisas. También se vale irse a rumbas o asados organizados con la Constitución como protagonista mientras algunos borreguitos votan la instauración de la dictadura en Colombia... Corte Constitucional evite esto y diga que dicho referendo es inconstitucional. No solo protegeríamos nuestra democracia constitucional sino que también nos ahorraríamos dinero, lagartos politiqueros y bandas armadas criminales apoyando este adefesio... Por favor Haga historia y no el ridículo en su decisión...
Sentencia C - 551 de 2003