La acción de tutela se gana o se pierde por el accionante. No hay lugar a un fallo inhibitorio según lo prevé el parágrafo del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991
ARTICULO 29. CONTENIDO DEL FALLO. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener:
1. La identificación del solicitante.
2. La identificación del sujeto o sujetos de quien provenga la amenaza o vulneración.
3. La determinación del derecho tutelado.
4. La orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela.
5. El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún caso podrá exceder de 48 horas.
6. Cuando la violación o amenaza de violación derive de la aplicación de una norma incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá además ordenar la inaplicación de la norma impugnada en el caso concreto.
PARAGRAFO. El contenido del fallo no podrá ser inhibitorio.
La tutela se puede declarar improcedente por razones de forma o sustancial.
Las razones de la improcedencia se encuentran enmarcadas en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991:
ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
<Inciso 2o. INEXEQUIBLE>
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Se puede presentar una acción de tutela de manera directa. Cuando no exista ningún recurso o acción para proteger el derecho. Por ejemplo el profesor Manuel Fernando Quinche ha indicado que se puede presentar:
- Para la protección por la violación de la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) dado que no se cuenta con ningún medio para la defensa judicial.
- Por violación de los derechos al buen nombre, a la honra e intimidad por emitir o compartir publicaciones en redes sociales.
Pero cuando exista un mecanismo ordinario para proteger el derecho, solo se puede utilizar transitorio como mecanismo transitorio y subsidiario para evitar un perjuicio irremediable:
La Corte ha entendido como perjuicio irremediable como: "una situación de riesgo asociada a la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental, que puede actualizarse, y a partir de ese momento progresar hasta hacerse irreversible" (Sentencia C- 531 de 1993).
La subsidiariedad según la Sentencia T- 029 de 2018
1. Sino hay un mecanismo de defensa judicial
2. Cuando existen mecanismos que en abstracto podrían proteger el derecho, pero en el caso concreto no son idóneos.
3. Cuando existen los mecanismos en abstracto, pero no son eficaces (ineficacia)
4. Cuando existen otros medios de defensa, pero mientras se obtiene el pronunciamiento correspondiente puede proceder la lesión del derecho.
La decisión del juez de amparar consiste en conceder la tutela de modo transitorio. El afectado queda protegido, mientras se tramita el medio ordinario de defensa.
La jurisprudencia ha determinado que para demostrar el perjuicio irremediable, este debe ser:
1. Inminente: Es decir la amenaza por suceder prontamente
2. Grave. Gran intensidad del daño
3. Impostegable: Conforme a las notas de urgencia y gravedad, se debe tener en cuenta las condiciones de oportunidad y eficacia que eviten la consumación de un daño irreparable.
Elementos que fueron reiterados en la Sentencia T-007 de 2010.
Inmediatez:
La acción de tutela no prevé un término de caducidad. El artículo 86 establece que la acción de tutela se puede presentar en todo momento y lugar. En la sentencia SU - 961 de 1999 se estableció que la tutela se debe presentar dentro de un plazo razonable.
La inmediatez debe ser analizada en cada caso concreto.
En la Sentencia T- 060 de 2016 se estableció un test de inmediatez:
1. Determinar si existe un motivo válido para la inactividad del accionante.
2. Precisar si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados en la decisión.
3. Verificar que existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la valoración de los derechos fundamentales del interesado.
4. Establecer si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales.
Si el lapso de tiempo es demasiado largo, se debe verificar que la vulneración o amenaza de vulneración del derecho fundamental permanezca en el tiempo y que pese a que el hecho que la originó es muy anterior respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor, derivada del irrespeto por sus derechos, continua y es actual.
Que la situación específica de la persona afectada hace desproporcionado al adjudicante la carga de acudir a juez, por ejemplo, el estado de indefensión, la interdicción, el abandono, la minoría de edad, la incapacidad física entre otras (p. 95).
Carencia actual de objeto:
Según el numeral 4 del Decreto 2591 de 1991 se puede dar por daño consumado o hecho superado:
Daño consumado: Cuando se ha presentado la violación del derecho fundamental. Quedará la vía indemnizatoria.
Hecho superado. Cuando ha sido satisfecho el derecho.
En el caso del daño consumado según el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 se prevendrá a la autoridad para que esto no vuelva a ocurrir:
ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.
REPARTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA:
Aunque la acción de tutela se puede presentar ante cualquier juez o jueza de acuerdo al artículo 86 de la Constitución y también en línea mediante esta página https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/tutelaenlinea sse han presentado
TUTELA CONTRA TUTELA
En principio no se puede presentar, pero con el caso de la tutela T-218 de 2012 caso del fraude de pensiones de Magangué se empezó a utilizar en determinados casos.
La Sentencia T-951 de 2013 se indica lo siguiente:
1. La acción de tutela no comporta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, no se está en presencia del fenómeno de la cosa juzgada
2. Debe probar de manera clara y superficial que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude que atenta contra el idea de justicia presente en el derecho (fraus omnia corrumpti - el fraude todo lo corrompe).
3. No reviste otro mecanismo legal para resolver la situación, tiene un carácter residual.
Medidas Provisionales:
Se encuentran en el artículo 7 del Decreto. 2591 de 1991
ARTÍCULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.
El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.
Tutela contra providencias judiciales:
Ha sido uno de los temas más polémicos, ya que suscitó enfrentamientos entre las altas cortes
En la actualidad se establece la posibilidad de tutela contra providencias judiciales (Sentencias, autos etc.) dado que los jueces y juezas también puede cometer arbitrariedades que den lugar a que se presente la violación de los derechos fundamentales, especialmente el debido proceso (art. 29 de la Const).
Los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales son los siguientes:
1. Que la cuestión que se discute, se de evidente relevancia constitucional
2. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial
3. Que se cumpla el requisito de inmediatez
4. Que si se trata de irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna
5. Que la parte accionante identifique los hechos que generaron la vulneración, los derechos vulnerados y que alegue tales violaciones en el proceso
6. Que la acción no se interponga en contra de sentencias de tutela.
Causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales:
1. Defecto orgánico:
2. Defecto procedimental absoluto:
3. Defecto fáctico:
4. Defecto material o sustantivo:
5. Error inducido:
6. Decisión judicial no motivada:
7. Desconocimiento del precedente:
8. Violación directa de la Constitución:
Esta causal esta vinculada con la aplicación del principio de interpretación conforme, de acuerdo con el cual la Corte Costitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad tiene la función de definir qué normas resultan compatibles con la supremacía constitucional, proscribiendo o desechando las interpretaciones que no se avengan a dicha supremacía (Quinche, p. 368)
Según la sentencia T- 888 de 2010 se presenta cuando:
1. Las reglas o principios que deben ser extraídos de su texto son por completo desobedecidas y no son tomadas en cuenta en el razonamiento jurídico
2. Cuando las reglas y los principios son tomados